PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto GNR 201390 de 2014, en el cuál modificó el monto de la prestación en el 75% en aplicación del el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, lo cual resulta superior al 75% en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, sin embargo no es posible realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para la demandante.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00232-01(1163-19) Actor: MARTA CECILIA CÓRDOBA GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-281-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 18 de diciembre de 2015. | |Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de | |noviembre de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 42 y 43[1]) 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución GNR 307811 del 19 de noviembre de 2013; y ii) nulidad total del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reliquidación radicada el 16 de julio de 2015; actos a través de los cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional. 2.
Que, como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales que devengó la demandante en su último año de servicio, debidamente ajustado año tras año. 3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses, y, del mismo modo, imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 40 al 42) 1. La señora Marta Cecilia Córdoba García nació el 23 de abril de 1954, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. Además, laboró al servicio del Estado por más de 20 años. 2. Con la Resolución GNR 307811 del 19 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, pero con un IBC de $3’692.256 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75% obteniendo una mesada por valor de $ 2’769.192, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013. 3.
La señora Marta Cecilia Córdoba García devengó durante su último año de servicios, en la Contraloría General de Antioquia, un promedio de $8’520.664 para el año 2013. 4. Afirmó la demandante que la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada, como se nota en los actos demandados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de febrero de 2017, continuó el 5 de abril de 2017.
Resumen de las principales decisiones Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA) En esta etapa el Tribunal suspendió la audiencia para dar oportunidad a la parte demandante de que acreditara el agotamiento del procedimiento administrativo en relación con la Resolución GNR 289904 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de reliquidación que presentó la demandante el 16 de julio de 2015.
Al retomar la audiencia, sobre esta etapa el a quo concluyó: «[…] Conforme a lo anterior, el Tribunal dispone desde ya, retirar de la pretensión anulatoria, el acto administrativo contenido en la resolución No. GNR 289904 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual Colpensiones ofreció respuesta expresa a la petición de reliquidación presentada por la actora el día 16 de julio de 2015, respecto de la cual se había predicado el silencio administrativo negativo. […]» (negrita del texto original) (vuelto del folio 194 y folio 195).
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Respecto a la excepción de inepta demanda por no haberse demandado todos los actos administrativos que contienen la voluntad de la administración frente a la reliquidación pensional deprecada, y no haberse agotado los recursos de ley frente a los mismos, deberá indicar el Tribunal que, según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo particular deben haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por ello es dable asentir que los únicos actos enjuiciables dentro del medio de control incoado por la actora, resultan ser la Resolución GNR 307811 del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez, la Resolución No. GNR 201390 del 4 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la decisión anterior y la Resolución VPB 1967 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la primera decisión mencionada, no así la Resolución GNR 289904 del 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó una reliquidación pensional, pues tal como se dejó expresado en la etapa de saneamiento, la parte actora no agotó el procedimiento administrativo respecto de ella, lo que sí realizó en el momento de censurar el acto de reconocimiento pensional, posibilitándole a la administración pronunciarse no sólo en relación con el tema del reconocimiento del derecho, sino también de la correspondiente reliquidación. Bajo este entendido habrá de declararse no probada la excepción de inepta demanda.
De otro lado, en cuanto a la excepción que fuera denominada como inexistencia del acto ficto derivado de la petición de reliquidación de la pensión de vejez con rad. 2015_6372191 de 16 de julio de 2015, indefectiblemente debe precisar el Despacho que ya quedó comprobada tal inexistencia. […]». (la cursiva y la negrita del texto original) (vuelto del folio 195).
Sobre las demás excepciones el Tribunal decidió que se pronunciaría en la sentencia. Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer sobre (sic) la declaratoria de nulidad total y/o parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. GNR 307811 del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Marta Cecilia Córdoba García;
(ii) Resolución GNR 201390 del 4 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, ordenando reliquidar la mesada pensional; (iii) Resolución No. VPB 19067 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada.
Igualmente, deberá determinar el Tribunal si resulta procedente acceder a la pretensión consecuencial invocada por la parte demandante, en términos del reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, conforme a las prescripciones de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% del promedio de la totalidad de los factores de salario percibidos durante el último año de servicios prestado a la Contraloría General de Antioquia, debidamente reajustadas año a año. Así mismo deberá determinarse si resulta procedente ordenar a la entidad demandada para que proceda con el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales resultantes de la reliquidación, en forma retroactiva desde el 01 de diciembre de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2015, y las demás mesadas que se causen en cada una de las instancias. […]» (negrita del texto original).
(Cfr. folio196) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 232 al 242) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de noviembre de 2018, en la cual denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó, que para la liquidación de las pensiones de funcionarios que se encuentren en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta la edad y tiempo de servicio, o cotización, requeridos con el régimen anterior aplicable a cada caso, pero que en relación con el monto o porcentaje aplicable se entenderá que el ingreso base de liquidación para las personas que les falte menos de 10 años para adquirir el derecho se debe aplicar el tercer inciso de dicho artículo, o si le faltare más deberá entonces aplicarse el artículo 21 ibidem, esto respecto de las cotizaciones realizadas en tales lapsos; de la suma de todo ello se tomará el 75%.
El a quo soportó su interpretación con la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, indicó que si bien dicha corporación tuvo diferentes interpretaciones sobre el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, con la jurisprudencia en cita se unificó el criterio al respecto, por lo que se entiende que efectivamente el cálculo del ingreso base de liquidación para las pensiones cobijadas por el régimen de transición se calculará conforme a lo indicado en los artículo 21 y 36 de la antedicha norma, esto en aplicación de las reglas y subreglas que para el caso dictó la alta corte de esta jurisdicción. Dicho esto, y en atención a que Colpensiones reconoció la pensión al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aunque luego reliquidó la prestación teniendo en cuenta el último año de servicio, conforme a la jurisprudencia dominante en ese momento, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar; ii) denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Marta Cecilia Córdoba García; y ii) sin condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 245 al 276) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante reiteró la argumentación fáctica y jurídica que expuso con la demanda, pero con mayor esmero en el recuento histórico jurisprudencial del debate que se ha dado respecto a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 sobre los empleados oficiales beneficiarios del mismo, y el efecto de dichos precedentes en las decisiones de la administración. Todo ello para insistir en que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio, a pesar de la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, respecto de la cual dijo que debía «inaplicarse», pues con ella se vulnera el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, porque ante la existencia de posiciones encontradas al interior de la alta corporación deberá acogerse la posición más favorable en virtud del principio pro homine y en atención a los principios de inescindibilidad e «irretroactividad» de las normas y directrices jurisprudenciales.
Sustenta su argumento en el hecho de que la libelista, cuando promovió el proceso, tenía la seguridad jurídica que el mismo se resolvería con las directrices jurisprudenciales que precedían, por lo que la reciente sentencia de unificación la excluye del nivel de protección alcanzado. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante: La parte demandante no se pronunció según constancia secretarial a folio 317. Argumentos de la contraparte (folios 305 a 316): Colpensiones solicitó confirmar el fallo, por lo que expuso su interpretación de la norma, así como la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que la prestación debatida se encuentra liquidada y ajustada a derecho.
Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 317. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es aplicable al presente caso la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2018? 2. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico.
¿Es aplicable al presente caso la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto del 2018? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Sí es aplicable al caso la sentencia de unificación que profirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto del 2018, como pasa a explicarse: Sobre las sentencias de unificación jurisprudencial.
Al respecto, con la Ley 1437 de 2011 en su artículo 270 se dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […]» (la subraya es propia).
En el mismo sentido, y a renglón seguido, quedó previsto lo siguiente: «[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]» Ahora, como bien lo expresó la parte demandante en su recurso de apelación, existieron posiciones encontradas, no solo al interior de esta corporación, si no frente a las demás altas cortes, respecto de la interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que motivó de sobra para que se diera un pronunciamiento que unificara el criterio sobre la aplicación del régimen de transición dispuesto con dicha norma, dada la importancia jurídica del asunto en el ámbito pensional y por ende su trascendencia económica y social, de modo que urgía una sentencia de unificación con la que se garantizara los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la recta administración de justicia, cosa que se concretó el 28 de agosto de 2018, por parte del Consejo de Estado, con la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2012- 00143-01.
Para el caso, con el recurso de alzada se solicitó el apartamiento de dicho precedente jurisprudencial y que se aplique, de las diferentes interpretaciones normativas que ha tenido el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en cuestión, la que le resulte más favorable a la apelante, esto bajo el argumento de que «[…] la parte actora cuando promovió su proceso tenía la seguridad jurídica de que su proceso se iba a decidir con arreglo a las directrices jurisprudenciales que le precedían, luego entonces la sentencia del 28/8/2018 del C.E. la excluyó del nivel de protección alcanzado y que venía siendo reiterado desde el año agosto (sic) de 2010 […]»; sin embargo, la parte deja de lado el hecho de que el objetivo de la sentencia de unificación es justamente cerrar el debate de las posiciones encontradas, para, con una decisión de carácter vinculante, unificar la interpretación normativa y que sea esta la que rija las decisiones judiciales que en adelante se tomen al respecto, de modo que ya no hay posiciones encontradas sino una sola y común, la cual es aplicable a todos los procesos que se encuentren pendientes de una decisión de fondo sobre el tema, conforme se dispuso en la misma sentencia de unificación en lo que refiere a sus efectos, que son de carácter retrospectivo tanto en sede administrativa como en sede judicial..
Finalmente, en cuanto al apartamiento del precedente jurisdiccional, hay que decir que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley[3], aunado a ello está que las decisiones de las altas cortes tienen el carácter de vinculante, de modo que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la actividad judicial, por lo que sólo excepcionalmente, y de manera muy justificada, esta figura del apartamiento procede en virtud de la autonomía e independencia de que goza la administración de justicia en ejercicio de la función judicial.
Más para el caso que nos ocupa, la Sala de decisión no encuentra razones suficientes que lleven a la no aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación. En resumen, si bien existieron posiciones encontradas respecto a la aplicación del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, hoy el debate se encuentra superado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que rige las decisiones judiciales al respecto.
En conclusión: No es procedente acceder al apartamiento del precedente jurisprudencial, porque no hay interpretación normativa más favorable que aplicar, dado que el criterio está unificado, y porque no existen razones suficientes que justifiquen dicho apartamiento. Segundo problema jurídico. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[4] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 23 de |Goza del régimen| |[…] |abril de 1954 (fl 79), |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |es decir que para el 30 |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |de junio de 1995 tenía |35 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el |41 años. |a la entrada en | |monto de la pensión de vejez de las | |vigencia de la | |personas que al momento de entrar en | |Ley 100 de 1993,| |vigencia el Sistema tengan treinta y | |para empleados | |cinco (35) o más años de edad si son | |del orden | |mujeres o cuarenta (40) o más años de | |territorial. | |edad si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, será | | | |la establecida en el régimen anterior | | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en: Municipio de | | | |Medellín (4/07/1974 a | | | |1/02/1980), Dpto. de | | | |Antioquia (12/10/1980 a | | | |4/07/1982), Corporación | | | |para el Desarrollo | | | |(7/07/1982 a | | | |18/07/1984), Hospital | | | |San Sebastián | | | |(17/10/1989 a | | | |2/05/1994), Industrias | | | |Yar Ltda. (1/09/1996 a | | | |30/09/1996), como | | | |independiente (1/03/1999| | | |a 21/03/1999, 1/07/1999 | | | |a 30/09/1999, 1/11/1999 | | | |a 30/06/2000 y 1/08/2000| | | |a 30/11/2000), | | | |Contraloría Gral. de | | | |Antioquia (1/05/2003 a | | | |2/05/2003, 1/06/2003 a | | | |23/12/2003, 1/01/2004 a | | | |18/02/2004, 1/05/2004 a | | | |24/05/2004, 1/06/2004 a | | | |4/02/2008, 1/02/2012 a | | | |2/02/2012 y 1/03/2012 a | | | |31/07/2013) y con otras | | | |varias entidades | | | |privadas y públicas | | | |entre el 1/04/2008 y el | | | |11/01/2012, todo por más| | | |de 20 años[5] | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995 | | | |no tenía cumplidos más | | | |de 15 años de servicio | | | |(13 años, 10 meses y 17 | | | |días exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que|Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por más|requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la|de 20 años discontinuos |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |como servidora pública, |jubilación Ley | |derecho a que por la respectiva Caja |entre el 4 de julio de |33 de 1985, esto| |de Previsión se le pague una pensión |1974 y el 31 de julio de|es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación |2013. |años de servicio| |equivalente al setenta y cinco por | |público y 55 | |ciento (75%) del salario promedio que | |años de edad. | |sirvió de base para los aportes | | | |durante el último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |23 de abril de 2009. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales | | |cotizó durante | | |los últimos diez| | |(10) años como | | |empleada | | |oficial. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El 18| | |pensionen conforme a las condiciones |de mayo de 2013 por | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para |tiempo de servicio. | | |liquidar la pensión es: |(Cumplió la edad el 23 | | |Si faltare menos de diez (10) años |de abril de 2009) | | |para adquirir el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de liquidación será | | | |(i) el promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio de| | | |1995 al 18 de mayo de | | | |2013). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que |Factores devengados y | | |los factores salariales que se deben |cotizados[6]: sueldo, |El único factor a | |incluir en el IBL para la pensión de |prima de vida cara, |computar sería el | |vejez de los servidores públicos |prima de navidad, |sueldo. Ahora, si | |beneficiarios de la transición son |gastos de viaje, |bien el incentivo | |únicamente aquellos sobre los que se |bonificación por |por antigüedad lo | |hayan efectuado los aportes o |recreación, prima de |percibió la | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |vacaciones e incentivo|demandante en su | |[…]» |por antigüedad. |último año de | | | |servicio, y podría| |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | |tomarse este | |asignación básica mensual, b) gastos | |factor como la | |de representación, c) prima técnica, | |prima de | |cuando sea factor de salario, d) | |antigüedad del | |primas de antigüedad, ascensional y de| |Decreto 1158 de | |capacitación cuando sean factor de | |1994, no se | |salario, e) remuneración por trabajo | |evidenciaron | |dominical o festivo, f) remuneración | |aportes sobre | |por trabajo suplementario o de horas | |respecto del | |extras, o realizado en jornada | |mismo. | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución GNR 307811|Art. 36 Ley |75% del |«[…] se toman los factores | |del 19 de noviembre |100, y Ley |promedio de lo |salariales establecidos en el| |de 2013 (fls. 64 al |33 de 1985. |devengado en |artículo 1.° del Decreto 1158| |67) | |los 10 últimos |del 3 de junio de 1994. […]» | | | |años. |(vuelto del fl. 65) | |Resolución GNR 201390|Art. 36 Ley |75% del |«[…] la forma de liquidación | |del 4 de junio de |100, y Leyes|promedio de lo |de la presente prestación, se| |2014 (fls. 98 al 100)|33 y 62 de |devengado en el|efectúa teniendo en cuenta lo| | |1985. |último año. |establecido en el artículo 1 | | | | |de la Ley 33 de 1985, | | | | |incluyendo como ingreso base | | | | |de liquidación los factores | | | | |salariales establecidos en el| | | | |artículo 1 de la Ley 62 de | | | | |1985, […]» (fl. 99) | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto GNR 201390 de 2014, en el cuál modificó el monto de la prestación en el 75% en aplicación del el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, lo cual resulta superior al 75% en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, sin embargo no es posible realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para la demandante.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada y denegar la pretensión de apartarse del precedente jurisprudencial, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[7], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Marta Cecilia Córdoba García, portadora de la cédula de ciudadanía n.º 32’517.321, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se advierte que la foliatura del cuaderno principal comienza con el número 40 y no con el 1. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] Constitución Política de Colombia, artículo 230. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [5] Véase la Resolución GNR 307811 de 2013 a folio 64. [6] Conforme se evidencia en los certificados laborales y certificados de afiliación a seguridad social, cuya copia se encuentra en el archivo digital «2013_3523613_GEN-ANX-CI.pdf» del CD a folio 148 del plenario. [7] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.