NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL / DISCRIMINACIÓN SALARIAL – Carga de la prueba Dado que la Administración no le impuso al accionante cargas que no tenía que asumir o que rebasaran las funciones contenidas en el reglamento o el respectivo manual para su empleo, no puede exigir la nivelación pretendida; además, sin perjuicio de haberse acreditado en las presentes diligencias que entre el 3 de octubre de 2006 (cuando se materializó la homologación ordenada por el Decreto 2061 de 2006) y noviembre de 2010 (al restablecerse la denominación del cargo de líder de programa) la señora Santamaría Durán realizó actividades similares a las del demandante, en su calidad de profesional especializado, grado 22204, dicha situación por sí sola no da lugar a imponer una sanción al municipio de Medellín, pues, como se anotó en líneas anteriores, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido unánimes en precisar que el actor debe demostrar que tiene la misma preparación y colma los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación, lo cual se echa de menos en el sub lite, dado que este se esforzó en demostrar las condiciones laborales de la señora Santamaría Durán y no las propias.
Además, la mentada homologación que mutó el empleo de líder de programa 20620 a profesional especializado 22204, no afectó de ninguna manera la situación laboral o salarial del accionante, ni comportó una «discriminación odiosa», por lo que no resulta dable ahora pretender lograr provecho del error que el ente territorial accionado acepta haber cometido únicamente con la señora Martha Helena Santamaría Durán. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el demandante, en su condición de profesional especializado, grado 22204, del municipio de Medellín, no tiene la vocación de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la nivelación salarial conforme al régimen salarial del empleo de líder de programa, código 20620, pues no solo no demostró que su remuneración fue inferior a la que legalmente correspondía, sino que tampoco acreditó colmar los requisitos del cargo cuyas condiciones laborales pretende se le equiparen o que el error del demandado frente a un tercero perjudicó también su condición laboral o económica.
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) Actor: DIEGO ALBERTO TRUJILLO TURIZO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2014-00500-01 (747-2016) | |Demandante |:|Diego Alberto Trujillo Turizo | |Demandado |:|Municipio de Medellín | |Tema |:|Nivelación salarial y reajuste de prestaciones | | | |sociales y otros emolumentos | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). El señor Diego Alberto Trujillo Turizo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 7519, 8427 y 1123 de 6 de mayo y 14 y 21 de junio de 2013, en su orden, a través de las cuales el municipio de Medellín le negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) nivelarlo salarialmente, a partir del 31 de agosto de 2006, en el empleo de líder de programa, código 20620, de la planta de personal del municipio de Medellín;
(ii) reajustar y pagar «[…] los demás factores salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales, todo debidamente indexado, así como los aportes al Fondo Administrador de Pensiones»; (iii) cancelar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que desde el 5 de mayo de 1998 presta sus servicios para el municipio de Medellín, inicialmente en el empleo de coordinador jurídico de la división jurídica de la secretaría general. Que dicho cargo fue homologado por el ente territorial, mediante Decreto 645 de 2006, para denominarse profesional especializado, al paso que la división jurídica pasó a ser subsecretaría jurídica.
Dice que «Por medio del decreto 2061 de Agosto 31 de 2006 se trasladó a la servidora pública Martha Helena Santamaría Duran del cargo de carrera administrativa denominado Líder Programa de la Subsecretaría Tesorería de Rentas Secretaría de Hacienda a la Secretaría General – Subsecretaría Jurídica, homologando el empleo de Líder de Programa con el de Profesional Especializado» (sic), del cual se posesionó el 3 de octubre siguiente, sin embargo, ella «[…] comenzó a ejercer el mismo cargo desempeñado por [él], con idénticas funciones, en la misma dependencia, con igual categoría, pero con un salario mensual superior».
Que ante las reclamaciones formuladas por varios profesionales especializados, el demandado «[…] dejó sin efecto la homologación del cargo de Líder de Programa por Profesional Especializado de la señora Martha Helena Santamaría Duran [sic], pretendiendo de esta forma subsanar el daño ocasionado a [él] y a los demás compañeros». Aduce que la señora Santamaría Durán y él «[…] son cobijados en materia salarial por el acuerdo 89 de 1987 […].
Adicionalmente, se les debe aplicar las normas de carrera administrativa contempladas en la ley 909 de 2004, y sus decretos reglamentarios, es decir, las dos son funcionarias catalogadas dentro del nivel profesional y no directivo» (sic), motivo por el cual «[…] debe percibir la misma asignación o remuneración salarial […], en cuanto el salario se le asigna al empleo y no a la persona que lo desempeña, además de ello no existen razones ni legales ni constitucionales que permitan tal diferencia».
Que el 29 de abril de 2013 solicitó del municipio accionado la nivelación salarial desde el 31 de agosto de 2006 y el consecuente reajuste salarial y prestacional, negados con Resolución 7519 de 6 de mayo de 2013, confirmada con Resoluciones 8427 y 1123 de 14 y 21 de junio del mismo año, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Arguye que el municipio de Medellín incurrió en falsa motivación y desviación de poder, pues «[…] al fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, situación en la cual incurrió, al homologar el cargo de Líder de Programa con el de Profesional Especializado y remunerar con un salario superior a la Dra. SANTAMARÍA DURAN [sic], con relación al salario devengado por los demás Profesionales Especializados […].
Dicho cargo conserva idéntico código de empleo, se encuentra en el mismo nivel, tiene igual estructura salarial, desempeña las mismas funciones, tiene a cargo las mismas responsabilidades, cumple el mismo horario de trabajo y para acceder a él se exigen los mismos requisitos». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 111 a 130). El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan.
Asevera que «[…] ejecutó un acto que generó cambios en la planta de personal, el cual afectó algunos derechos de la señora Santamaría Durán […], adquiridos como servidora de carrera administrativa en lo concerniente al salario, situación que en nada desconoce los derechos del demandante, en tanto que […] se le ha reconocido el salario propio del empleo que ha ocupado y respecto de la escala salarial establecida para la época de su ingreso».
Que «[…] si bien los dos empleos están regidos por la estructura salarial fijada por el Acuerdo 89 de 1987, las curvas salariales asignadas a cada uno desde su ingreso al Municipio de Medellín, han sido distintas, en razón al cargo ocupado por el [actor] y el que ocupó la señora Santamaría Duran, el cual fue de un rango superior, que si bien sufrió modificaciones hasta tener la misma denominación de Profesional Especializado, código 22204, por ningún motivo se podía desmejorar la asignación salarial como derecho adquirido de ésta» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 256 a 263 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que en el sub lite no es dable reclamar la nivelación salarial, «[…] comoquiera que el demandante siempre ejerció funciones propias de Profesional Especializado, pretendiendo nivelarse con la señora Santamaría Durán, quien ejerció las mismas funciones desde el año 2006, pese a su mayor salario producto de la homologación posteriormente revocada.
Esta situación de desempeñar funciones de Profesional Universitario [sic] devengando salario de Líder de Programa, es una irregularidad que afecta a [dicha] señora […] y que luego fue revertida pero no afecta la vinculación del [accionante], pues se advierte que la situación de [aquella] es ajena al análisis de los actos demandados y por tanto no objeto de Litis en el presente proceso judicial, encontrándose ajustada la situación laboral del demandante, por cuanto al mismo se le ha reconocido el salario propio del empleo ocupado, según la escala salarial y las funciones que regula el mismo».
Que «[…] mal podría beneficiarse el demandante de la situación irregular que se presentó temporalmente en relación con la señora MARTHA HELENA SANTAMARIA [sic] DURÁN. En efecto, [ella] ocupaba el cargo de Líder de Programa y desempeñó funciones temporalmente de Profesional Especializada, situación que fue finalmente advertida y corregida por el Municipio de Medellín. De manera que la situación irregular que se presentó no es que el demandante haya ejercido las mismas funciones […] en un cargo inferior y con menor salario, en tanto él y ella desempeñaron las funciones propias del cargo de Profesional Especializado, sino que [esta] haya desempeñado funciones de un cargo inferior al que estaba nombrada en carrera administrativa devengando un salario mayor». 1.7 El recurso de apelación (ff. 269 y 270).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no entendió que la pretensión no es que se le ascienda de empleo o nivel, sino que se le proteja su derecho de devengar el mismo salario de quien ha desempeñado «[…] su mismo cargo, es decir, el de Profesional Especializado código 22201 [sic] del nivel profesional en carrera administrativa, ya que la doctora Santamaría lo ocupó por varios años pero con diferente y mayor salario, creando con ello una discriminación odiosa entre iguales».
Que «[…] no está de acuerdo con la condena en costas puesto que de conformidad con la evolución jurisprudencial de la misma, esta no puede ser impuesta de manera automática sino que el juez debe acudir al estudio de la actitud procesal asumida por las partes». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 25 de enero de 2016 (f. 271) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de febrero de 2017 (f. 280), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (f. 285), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante. 2.1.1 Parte accionante (ff. 290 a 298).
El actor reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que de las pruebas se puede concluir que (i) la señora Martha Helena Santamaría Durán y él son «[…] abogados especializados [que] ostentan cargos del mismo nivel, que cumplen las mismas funciones, pero el rango salarial es diferente […]»; (ii) con la homologación realizada, a ella «[…] se le respetó su salario superior […] pero se le mejoraron sus condiciones al tener menos responsabilidades frente al cargo que ocupaba como líder, entre ellas, no tener personal a cargo»;
(iii) el yerro en que incurrió la Administración «[…] no es un “ERROR MATERIAL” cualquiera como si ese consistiera en una simple equivocación elemental [que] no tuviese […] relevancia jurídica para generar responsabilidad administrativa como la que […] se debate y del cual no pueda exigírsele […] una compensación y reconocimientos de los perjuicios ocasionados […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al pago de la nivelación salarial y demás emolumentos, al haber devengado una asignación mensual inferior a otra servidora que, homologada a su mismo empleo (profesional especializado, código 22204), desempeñó idénticas funciones a las suyas. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acuerdo 89 de 28 de diciembre de 1987, con el que el concejo de Medellín «[…] modifica la Estructura Salarial y […] establece un nuevo sistema de Evaluación de oficios en el Municipio […]» (ff. 10 a 34). b) Informe de novedades de personal, en el que consta que la señora Martha Helena Santamaría Durán fue nombrada, en período de prueba, como jefe de departamento en la secretaría de rentas, departamento de ejecuciones fiscales, del municipio de Medellín, a partir del 20 de enero de 1998 (f. 48). c) Decreto 645 de 14 de marzo de 2006 (ff. 35 a 43), mediante el cual el alcalde de Medellín «[…] ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal [del] Municipio […]», dentro de los que se encuentran, entre otros, los siguientes: I IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO |DENOMINACIÓN: |LÍDER DE PROGRAMA | |CÓDIGO: |20620 | |CATEGORÍA: |5P | |NIVEL: |PROFESIONAL | |CLASE DE EMPLEO: |CARRERA ADMINISTRATIVA | |NÚMERO DE PLAZAS: |1 | |PUESTOS DE TRABAJO: | |SECRETARIA DE HACIENDA | |SUBSECRETARIA DE TESORERÍA DE RENTAS |1 | […] IV DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES FUNCIÓN GENERAL: Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigidas le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. […] VI REQUISITO DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA ESTUDIOS BÁSICOS: Título Profesional en Derecho ESTUDIOS DE POSTGRADO: Título de Especialización que guarde relación con las funciones del cargo.
EXPERIENCIA: Doce (12) meses de experiencia profesional Veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada VII CONOCIMIENTOS ESENCIALES Sector Financiero Sistemas de información automatizados (software de oficina, procesador de textos, hoja electrónica), metodologías de investigación y diseño de proyectos, legislación financiera, legislación tributaria, contabilidad y presupuesto público, planificación financiera, normas sobre hacienda y finanzas públicas, auditoría financiera, herramientas de administración de personal. […] I IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO |DENOMINACIÓN: |PROFESIONAL ESPECIALIZADO | |CÓDIGO: |22204 | |CATEGORÍA: |3P | |NIVEL: |PROFESIONAL | |CLASE DE EMPLEO: |CARRERA ADMINISTRATIVA | |NÚMERO DE PLAZAS: |16 | |PUESTOS DE TRABAJO: | |SECRETARIA GENERAL | |SUBS.
JURÍDICA |16 | II PROPÓSITO PRINCIPAL Aplicar los conocimientos especializados en el diseño, análisis y ejecución de los estudios e investigaciones que se adelanten en el equipo de trabajo. […] IV DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES FUNCIÓN GENERAL: Ejecutar y aplicar los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, y que según su complejidad y competencias exigidas le pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. […] VI REQUISITO DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA ESTUDIOS BÁSICOS: Título Profesional en Derecho POSTGRADO: Título de especialización que guarde relación con las funciones del cargo.
EXPERIENCIA: Dieciocho (18) meses de experiencia profesional. VII CONOCIMIENTOS ESENCIALES Sector Jurídico Legislación contractual, Metodología de investigación y diseño de proyectos, Sistemas de información automatizados (Software de oficina, procesador de textos, hoja electrónica) y correo electrónico y herramientas de administración de personal. d) Decreto 2061 de 31 de agosto de 2006 (ff. 44 y 45), a través del cual el alcalde de Medellín dispuso:
ARTICULO 1. Trasladar una (1) plaza de Líder de Programa, código 20620, […] de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, Secretaría de Hacienda, a la Subsecretaría Jurídica, Secretaría General.
ARTICULO 2. Trasladar a la señora Martha Helena Santamaría Durán, […] Líder de Programa, código 20620, […] de la Subsecretaría de Tesorería de Rentas, Secretaría de Hacienda, a la Subsecretaría Jurídica, Secretaría General.
ARTICULO 3. Homologar el empleo Líder de Programa, código 20620 […], por Profesional Especializado, código 22204. e) Acta 988 de 3 de octubre de 2006, que da cuenta de que la servidora citada en la letra anterior se posesionó en el cargo de profesional especializado, de conformidad con el Decreto 2061 de la misma anualidad (f. 46). f) Decreto 2596 de 30 de octubre de 2006, por medio del cual el referido ente territorial deroga los artículos 1 a 3 del Decreto 2061 de 31 de agosto del mismo año (f. 53). g) Decreto 1957 de 9 de noviembre de 2010, con el que el mencionado municipio «Restablec[ió] la denominación como Líder de Programa, código 20620, posición 2000657, al empleo Profesional Especializado, código 22204, posición 2000657, cuya titular que ostenta derechos de carrera administrativa es la servidora MARTHA HELENA SANTAMARÍA DURÁN […]».
Lo anterior, al considerar que tal homologación no era «[…] acorde con los criterios técnicos y jurídicos que trae la normatividad sobre empleo público en relación con las reformas de las plantas de personal de las entidades del orden territorial» (f. 54). h) Informe de novedades de personal, según el cual la subsecretaría de talento humano del municipio de Medellín indica que el 12 de noviembre de 2010 dio cumplimiento al anterior acto administrativo (f. 55). i) Decreto 914 de 23 de mayo de 2011 (ff. 56 a 60 vuelto), por el que el municipio de Medellín conformó la unidad de defensa y protección de lo público, adscrita a la subsecretaría jurídica de la secretaría general, integrada por los siguientes servidores, entre otros: |POSICIÓN |CÉDULA |NOMBRE |CÓDIGO |EMPLEO |NOMBRAMIENTO | |2000657 |21.394.4|MARTHA |20620 |LÍDER DE |CARRERA ADTIVA.| | |94 |HELENA | |PROGRAMA | | | | |SANTAMARÍA | | | | | | |DURÁN | | | | |2003976 |71.579.2|DIEGO |22204 |PROFESIONAL |CARRERA ADTIVA.| | |41 |ALBERTO | |ESPECIALIZADO | | | | |TRUJILLO | | | | | | |TURIZO | | | | Agrega que la aludida unidad de defensa y protección de lo público tendrá como coordinador al líder de programa, código 20620, quien será responsable del manejo administrativo y de gestión y de la evaluación del desempeño del personal de carrera a su cargo. j) Escrito de 29 de abril de 2013, por medio del cual el demandante pide del accionado le «nivele el salario desde el 31 de agosto de 2006 y por consiguiente se […] reajusten los demás factores salariales y prestaciones sociales», puesto que con la homologación del empleo de la señora Santamaría Durán al de profesional especializado y el consecuente traslado de ella a la subsecretaría jurídica a partir de esa fecha, «[…] se presentó una diferencia salarial entre cargos iguales, con funciones iguales […], con el cual se conculcan varios principios laborales […]» (ff. 61 a 64 vuelto). d) Resolución 7519 de 6 de mayo de 2013 (ff. 65 a 67), mediante la cual la unidad de administración de talento humano del municipio de Medellín resuelve desfavorablemente la solicitud citada en la letra precedente, al indicar: […] a partir del 5 de septiembre de 1998 se le nombro [al actor] en periodo de prueba para ocupar el cargo de Coordinador Jurídico adscrito a la Secretaría General según Decreto 774 de 1998, cargo que actualmente ocupa y que en su momento (año 2006) fue homologado a Profesional Especializado de la misma dependencia mediante Decreto Municipal 645 de 2006, tal disposición no implicó la reclasificación de funciones ni de salarios respecto del cargo titular.
Ahora bien, en [el] caso de la señora Santamaría Duran […] ingresó al Municipio de Medellín el 20 de enero de 1998 en el cargo de Jefe Departamento Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Rentas, cargo que también en su momento se le homologó por el de Líder de Programa de la Secretaria de Hacienda según Decreto 645 de 2006, situación que al igual que al peticionario no le genero reclasificación de funciones ni de salarios, razón por la cual se le mantuvo sus condiciones hasta ese momento. […] por Decreto Municipal 2061 de 2006, la Administración opta por trasladar unos empleos en diferentes Secretarías […] entre los cuales estuvo el asignado a la señora Santamaría Duran, el cual pasó de la Tesorería de Rentas – Secretaría de Hacienda a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría General a partir del 3 de octubre de 2006, el en mismo acto administrativo se dispuso la homologación del empleo de Líder de Programa por Profesional Especializado, disposición que de alguna manera afectaba los derechos de la referida señora […] y no los del peticionario, por asunto fue a [ella] a la que de alguna manera se le desmejoraron sus condiciones laborales, al equipar el empleo del cual era titular con uno de categoría y asignación salarial inferior, y con un manual de funciones distinto.
Por lo anterior, luego de los análisis del caso y considerando que tal proceder (traslado y homologación de Líder de Programa a Profesional Especializado) no estaba acorde con los criterios técnicos y jurídicos que trae la normatividad sobre el empleo, la Administración emite le Decreto Municipal 1957 de 2010 por medio del cual […] se restablece la denominación del empleo que era titular la doctora Santamaría Duran como Líder de Programa, para lo cual se le actualizaría su manual de funciones conforme a dicho empleo. […] Por tales motivos la Administración una vez efectuado el traslado y consecuencialmente la homologación del empleo del cual era titular la abogada Santamaría Duran, le conservó su asignación básica mensual con base en la estructura fijada por el Acuerdo 89 de 1987, que para el año 2006 era de $3.917.710 en la curva 17D, por consiguiente, año tras año se le ha estado haciendo los reajustes de ley a que tiene derecho; mientras que la devengada por el señor Trujillo Turizo en el mismo año cuando le fue homologado su empleo a Profesional Especializado era de $3.231.393 en la curva 20A, la cual también se ha regustado año tras año conforme a las disposiciones vigentes. […] Así las cosas, en el presente caso se presentaron circunstancias de hecho y de derecho que permiten dar un trato distinto en materia salarial, así hubiesen tenido durante un periodo determinado un cargo de igual denominación “Profesional Especializado” [sic para toda la cita]. k) Resoluciones 8427 y 1123 de 14 y 21 de junio de 2013, respectivamente, por las cuales el municipio de Medellín confirma, al desatar recursos de reposición y apelación, en su orden, el acto administrativo mencionado en el apartado anterior, en el sentido de reiterar que si bien el actor pretende «[…] que su salario sea igual al de otra servidora que tiene la misma denominación del empleo, Profesional Especializado, […] la fecha de ingreso de la servidora Martha Elena [sic] Santamaría Duran es diferente, así mismo, al momento de vincularse el servidor en cuestión lo hizo en un empleo de rango superior, ello explica la diferencia salarial; otra cosa es que los cargos fueran homologados posteriormente de conformidad a la ley» (ff. 73 a 81). l) Constancia expedida por la comisión seccional del servicio civil de Antioquia del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la que la señora Martha Helena Santamaría Durán fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa el 1º de octubre de 1998, «en el cargo de JEFE DPTO.
EJECUCIONES FISCALES, de MUNICIPIO DE MEDELLIN» (sic) [f. 47]. m) Certificación originaria de la secretaría de servicios administrativos de la unidad de administración de talento humano del ente territorial demandado, en la que consta que el 26 de febrero de 2010 la señora Santamaría Durán laboraba como profesional especializado, adscrita a la subsecretaría jurídica de la secretaría general (f. 52). n) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Alejandro Rodríguez Jaramillo, Elkin Ramírez, Julio César Hoyos Marín y Martha Helena Santamaría Durán, que relataron circunstancias concernientes a los hechos expuestos por el accionante en el escrito de demanda (ff. 165 y 166).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante presta sus servicios para el municipio de Medellín, en carrera administrativa, desde el 5 de septiembre de 1998, inicialmente en el empleo de coordinador jurídico, el cual fue homologado al de profesional especializado, código 22204, de la subsecretaría jurídica de la secretaría general, en virtud del Decreto 645 de 2006;
(ii) el 23 de mayo de 2011 se incorporó a la unidad de defensa y protección de lo público, adscrita a aquellas dependencias, en el que conservó la misma gradación; y (iii) mediante Resoluciones 7519, 8427 y 1123 de 6 de mayo y 14 y 21 de junio de 2013, en su orden (acusadas en el sub lite), el referido ente territorial negó la homologación y nivelación salarial solicitadas por el actor, al estimar que no se le trató de manera inequitativa frente a otros servidores de la Administración, ni se le desmejoró su asignación salarial.
Por otra parte, se tiene que la señora Martha Helena Santamaría Durán ingresó el 20 de enero de 1998 al municipio de Medellín, como jefe de departamento en la tesorería de rentas del departamento de ejecuciones fiscales, cargo que fue homologado al de líder de programa, código 20620, de la subsecretaría de tesorería de rentas de la secretaría de hacienda, con el Decreto 645 de 2006.
Luego, por medio de Decreto 2061 de 31 de agosto de 2006, nuevamente se homologó el aludido empleo al de profesional especializado, código 22204, de la subsecretaría jurídica de la secretaría general, empero, fue derogado a través de Decreto 2596 de 30 de octubre del mismo año, al encontrar que no se colmaban los requisitos para realizar tal modificación. Posteriormente, con Decreto 1957 de 9 de noviembre de 2010, el demandado restableció la denominación del empleo de líder de programa, código 20620, cuyo titular es la mentada funcionaria.
El 23 de mayo de 2011, la señora Santamaría Durán fue designada como responsable del manejo administrativo y de gestión de la unidad de defensa y protección de lo público de la subsecretaría jurídica de la secretaría general, en su calidad de líder de programa, código 20620. Con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe recordar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966[2], los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»[3].
Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014[4], precisó: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».
En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial bajo la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. En el presente caso, la Sala observa que la señora Santamaría Durán ingresó al servicio público a un empleo del nivel profesional (líder de programa), único en la planta de personal del municipio de Medellín con sus características[5], con funciones de supervisión y coordinación de equipo de trabajo, contrario al del actor, quien se vinculó como coordinador jurídico (hoy profesional especializado, código 22204) dentro de la subsecretaría jurídica de la secretaría general, cargo cuyo «propósito» es el de «Aplicar los conocimientos especializados en el diseño, análisis y ejecución de los estudios e investigaciones que se adelanten en el equipo de trabajo»; de ahí que los requisitos para acceder a este sean inferiores a los de aquel, pues mientras que el segundo exige título profesional en derecho, especialización relacionada con el cargo y 18 meses de experiencia profesional, el primero adicionalmente pide 12 y 24 meses de experiencia profesional y relacionada, en su orden, además de un mayor nivel de conocimientos esenciales (legislaciones financiera y tributaria, contabilidad y presupuesto público, planificación financiera, normas sobre hacienda y finanzas públicas y auditoría financiera), lo que se entiende por la responsabilidad que impone una jefatura y tener personal a cargo.
Conforme a lo expuesto, ciertamente la señora Santamaría Durán tiene un nivel funcional superior al del accionante y para ello tuvo que acreditar requisitos académicos y laborales más rigurosos, sin embargo, con Resolución 2061 de 31 de agosto de 2006, el ente territorial homologó el cargo de líder de programa, código 20620, que ella ocupaba, al de profesional especializado, código 22204, lo que implicó un «descenso», y a pesar de no ver menguada su asignación mensual, fue trasladada de área (de la secretaría de hacienda a la general) y cambiadas sus funciones.
Empero, ese acto administrativo fue derogado con el Decreto 2596 de 30 de octubre de 2006, esto es, al cabo de 2 meses de expedido aquel, aunque solo surtió efectos hasta el 9 de noviembre de 2010, cuando el demandado «restableció la denominación» de líder de programa, una vez determinó que la citada homologación no era dable, según conceptos que emitieron tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Visto lo anterior, se tiene que la solicitud de nivelación que ahora nos ocupa constituye un caso sui generis, pues aquí, en últimas, el demandante no reprocha de la Administración haber permitido que ejerciera las mismas labores que la señora Santamaría Durán en un cargo inferior al que correspondía, o que lo haya asignado en un empleo cuyas responsabilidades exceden las determinadas en el manual de funciones (que es lo usual en este tipo de controversias), sino que lo que reclama es que se le reconozcan análogas prestaciones económicas a las de otro empleado que, pese a ingresar al servicio público en un nivel superior, «descendió» al suyo para asumir iguales responsabilidades.
Por ello, se entiende la afirmación del actor en su recurso, en el sentido de que «no se busca que se ascienda de cargo y nivel […] sino que se le reconozca el mismo salario de quien está desempeñando sus mismas funciones […]» (f. 270). Sin embargo, dado que la Administración no le impuso al accionante cargas que no tenía que asumir o que rebasaran las funciones contenidas en el reglamento o el respectivo manual para su empleo, no puede exigir la nivelación pretendida; además, sin perjuicio de haberse acreditado en las presentes diligencias que entre el 3 de octubre de 2006 (cuando se materializó la homologación ordenada por el Decreto 2061 de 2006) y noviembre de 2010 (al restablecerse la denominación del cargo de líder de programa) la señora Santamaría Durán realizó actividades similares a las del demandante, en su calidad de profesional especializado, grado 22204, dicha situación por sí sola no da lugar a imponer una sanción al municipio de Medellín, pues, como se anotó en líneas anteriores, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido unánimes en precisar que el actor debe demostrar que tiene la misma preparación y colma los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación, lo cual se echa de menos en el sub lite, dado que este se esforzó en demostrar las condiciones laborales de la señora Santamaría Durán y no las propias.
Además, la mentada homologación que mutó el empleo de líder de programa 20620 a profesional especializado 22204, no afectó de ninguna manera la situación laboral o salarial del accionante, ni comportó una «discriminación odiosa», por lo que no resulta dable ahora pretender lograr provecho del error que el ente territorial accionado acepta haber cometido únicamente con la señora Martha Helena Santamaría Durán. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, se tiene que el demandante, en su condición de profesional especializado, grado 22204, del municipio de Medellín, no tiene la vocación de obtener a su favor el reconocimiento y pago de la nivelación salarial conforme al régimen salarial del empleo de líder de programa, código 20620, pues no solo no demostró que su remuneración fue inferior a la que legalmente correspondía, sino que tampoco acreditó colmar los requisitos del cargo cuyas condiciones laborales pretende se le equiparen o que el error del demandado frente a un tercero perjudicó también su condición laboral o económica.
En relación con la condena en costas impuesta al demandante y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al demandante.
Por otra parte, encuentra la Sala que, mediante memorial visible en el folio 300, quien dice actuar como apoderado del municipio de Medellín renunció al poder a él conferido, sin embargo, en las presentes diligencias no reposa memorial que dé cuenta de que el funcionario facultado para tal fin le haya conferido, previamente, el respectivo poder, motivo por el cual no es dable pronunciarse sobre el particular.
Por último, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre del referido ente territorial, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel (ff. 309 a 312). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Diego Alberto Trujillo Turizo contra el municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Abstiénese la Sala de pronunciarse acerca de la renuncia presentada por el abogado Julián Arce Roger, quien dice haber actuado como apoderado del municipio de Medellín, conforme a la parte motiva. 4º.
Reconócese personería al abogado Mario Enrique Correa Muñoz, con cédula de ciudadanía 98.565.735 y tarjeta profesional 97.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al municipio de Medellín, en los términos del poder obrante en el folio 309. 5º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». [3] Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo; sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23- 31-000-2006-02895-01(42-2012). [5] Si se tiene en cuenta que, según el manual específico de funciones, solo existe una plaza. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).