Micelio
25000-23-42-000-2012-00461-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Eva Margarita María Posada Escobar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA DE DOCENTE ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / DOCENTE DEL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD DE BOGOTÁ IDIPRON / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA – Finalidad Es primordial resaltar que IDIPRON se encuentra adscrito a la secretaría de integración social del distrito capital, y como es una entidad descentralizada del orden distrital, por lo que las funciones desarrolladas no obedecen a la rama docente, y por tanto, su planta del personal es ajena a la función educativa.

(…). Contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra total fundamento al reparo formulado a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios de la accionante iniciado entre del 1º de agosto de 1979 al 14 de enero de 1981, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, concerniente al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años.

(…). A diferencia de lo considerado por el a quo y el concepto rendido por el Ministerio Público, en juicio de la Sala, la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso laborado en IDIPRON, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que laboran al servicio de entes descentralizados por servicios, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de abril de 2019, radicación: 1042-15. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00461-01(2680-13) Actor: EVA MARGARITA MARÍA POSADA ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – actividad docente respecto del sector descentralizado – IDIPRON.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Eva Margarita María Posada, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 021052 de 19 de diciembre de 2011, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación[2], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y UGM 032869 de 14 de febrero de 2012, signada por la misma autoridad que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar una pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la consolidación de estatus pensional; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 188, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 2 de julio de 1959, y prestó servicios en calidad de docente en el instituto distrital para la protección de la niñez y la juventud-IDIPRON-[3] desde el 1º de agosto de 1979 hasta el 14 de enero de 1981 como provisional en el cargo de profesora auxiliar de música; posteriormente laboró en la secretaría de educación de Bogotá desde el 26 de diciembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011, y acumuló más de 20 años de servicio. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de julio de 2011, la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada por el ente previsional que la demandante no contaba con 20 años de servicio en la docencia de carácter territorial o nacionalizado, y que no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, pues lo tiempos laborados entre el 22 de enero de 1990 al 11 de diciembre de 2009 fueron del orden nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48, 53, y 228 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; y, 37 de 1933. 5. Indicó que el IDIPRON contrario a lo sostenido por el ente previsional, es un establecimiento de educación formal de acuerdo a la definición dada en el artículo 10º de la Ley 115 de 1994, como «[…] aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», y por ende el instituto reúne los requisitos, pues es una institución aprobada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 09555 de 11 de agosto de 1987, que cumple la secuencia regular de ciclos lectivos como primaria, núcleo común, básica secundaria y media vocacional, y está sujeto a programas curriculares progresivos tal como evaluación, rendimiento académico y aprendizaje del alumno que permiten llegar a una evaluación final para obtener la aprobación de los estudios y cursar los siguientes grados de básica secundaria, y posteriormente educación media vocacional.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión gracia pues los tiempos de servicio fueron laborados en el orden nacional y al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada en la docencia oficial.

La sentencia de primera instancia. 7. El a quo, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 8. Al respecto consideró que la accionante incumplió con el requisito del tiempo de servicio por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado, pues de lo señalado en la certificación emitida por la subdirectora técnica de desarrollo humano del IDIPRON de 28 de febrero de 2011, prestó su servicio desde el 1º de agosto de 1979 al 1981, en el nivel distrital, no obstante el periodo posterior desde 1989 en adelante, tal como se muestra en los certificados de historia laboral y salarial emitidos por el jefe de Oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá el 5 de abril de 2011, se indicó que la demandante laboró bajo una vinculación nacional, vinculación que no es válida para acceder a la prestación pensional, apoyándose en el criterio jurisprudencial de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de agosto de 1997 Exp.

S-699 C.P. Nicolás Pájaro, en la cual se indicó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor del docente nacional. Recurso de apelación. 9. La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia e insiste en la los argumentos de la demanda y afirma que en oficio proveniente del Ministerio de Educación Nacional de 6 de marzo de 2011, se señala que no se encontró registro alguno a nombre de la actora que indique que laboró para dicha entidad, y agregó que ella laboró en entre 1989 a 2011 en un instituto distrital y no nacional, con administración totalmente distrital, por lo tanto el tiempo debe ser tenido en cuenta como una vinculación de dicho orden.

Alegatos en segunda instancia. 10. La parte demandante no presenta alegatos de conclusión. La parte demandada no presenta alegatos de cierre. El Ministerio Público, rinde concepto en la causa, y señala que la actora si cumplió con los requisitos consistentes en laborar por 20 años en la docencia, pues lo efectuó en una institución educativa territorial, tal como se desprende de las certificaciones allegadas en las cuales se indica que laboró en el cargo de docente en la institución educativa Samper Mendoza desde el 22 de enero de 1990 hasta la fecha de expedición de la certificación el 16 de junio de 2013, y así mismo dicha institución es de carácter territorial, por lo cual es beneficiaria de la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 11. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si las funciones ejercidas al servicio del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia. 12.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 13. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[4] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación. 14.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[5]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). 15. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 16.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[6], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 17.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 18. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[7] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 19.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 20. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[8].» 21. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 22.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[9], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[10] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 23.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio docente como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 24.

Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público.

Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa.

En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda[11].»(Negrillas fuera de texto original). 25.

No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 26.

Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, como para el escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. 27.

Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación. 28. En tales casos, es necesario, además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. 29.

En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial.

Del caso concreto.- 30. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no logró demostrar su vinculación en el servicio oficial por 20 años como docente territorial o nacionalizada; mientras que la parte demandante discrepa la estimación del a quo, porque argumenta que prestó sus servicios en el orden distrital desde 1989 al 2011; así procede la Sala a resolver el caso concreto, previo el análisis del siguiente material probatorio, según el cual, la demandante Eva Margarita María Posada Escobar: 1.

Nació el 2 de julio de 1959[12]. 30. 2 De la Resolución No. 54 de 1º de agosto de 1979[13], signada por el subdirector técnico del IDIPRON, se tiene que fue encargada temporalmente, para desempeñar el cargo de profesora auxiliar de música, grado 2 en dicho instituto. 30.3 Del Decreto No. 014 de 14 de enero de 1981[14], suscrito por el alcalde Mayor de Bogotá, se extrae que fue declarado insubsistente el nombramiento en el cargo indicado en el inciso anterior. 30.4 Obra en el expediente certificado de 28 de febrero de 2011 suscrito por la subdirectora técnica desarrollo humano del IDIPRON[15], en el cual se señaló que la demandante se desempeñó en el cargo de profesora auxiliar de música, grado 2 desde el 1º de agosto de 1979 al 14 de enero de 1981, y tuvo una interrupción desde el 1º hasta el 30 de enero de 1980, por orden administrativa No. 080 de 1979. 30.5 Reposa en el plenario el certificado de historia laboral de 5 de abril de 2011[16], expedido por el jefe oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá D.C. se señaló que la demandante se vinculó bajo el orden nacional, desde el 22 de enero de 1990, nombrada en propiedad a través de Decreto 560 de 26 de diciembre de 1989. 31.

La Sala puede concluir que: - IDIPRON fue creado mediante acuerdo 80 de 1967 expedido por el Concejo de Bogotá, con la finalidad de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud. - Además, es importante tener en cuenta que mediante Acuerdo 257 de 2006 proferido por la misma autoridad «Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones», en su artículo 88, indicó que el sector de integración social está conformado por la secretaría distrital de integración social, cabeza de sector, e IDIPRON que le está adscrito. 32.

En atención a lo cual, es primordial resaltar que IDIPRON se encuentra adscrito a la secretaría de integración social del distrito capital, y como es una entidad descentralizada del orden distrital, por lo que las funciones desarrolladas no obedecen a la rama docente, y por tanto, su planta del personal es ajena a la función educativa. 33.

Así las cosas, la Corporación en providencias anteriores ha definido la situación de aquellos docentes que laboran al servicio de entes descentralizados para el reconocimiento de la pensión gracia, en sentencias con número interno: 2933-2014 del 22 de marzo de 2018 (servicios prestados en el Conservatorio del Tolima), 0287-2016 del 26 de abril de 2018 (servicios prestados en el instituto departamental de bellas artes del Valle del Cauca), 1042-2015 del 11 de abril de 2019 (servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Bogotá-ETB-); encontrando que por pertenecer a las plantas de personal de dichas entidades adscritas o vinculadas, el régimen salarial y prestacional corresponde a ésta, y en tal virtud, se alejan de la posibilidad de ubicarse en el plano de desigualdad de sueldos que inspiró la pensión graciosa. 34.

La Sala no desconoce que en algunos pronunciamientos que han sido proferidos por esta subsección, se han concedido pretensiones formuladas en condiciones similares a las planteadas en el sub examine, en consideración al desempeño de la función docente. 35. No obstante lo anterior, se precisa que se ha venido replanteando dicha tesis, en el sentido de que para efectos de determinar si debe ser reconocido el derecho a la pensión gracia de aquellos docentes que hayan laborado en entidades descentralizadas, además de lo concerniente a la actividad docente y la naturaleza jurídica del empleador, debe verificarse la clase de vinculación del reclamante y la remuneración obtenida por sus servicios, cuando han sido prestados en instituciones dependientes de otras que por definición no desarrollan actividades de educación. 36.

Lo cual comporta que en tales casos, sea necesario que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque de no ser así, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó; que en casos como el del demandante impiden el otorgamiento de la pensión graciosa en su favor, por cuanto se evidenció su vinculación en IDIPRON, instituto que cuenta con tal naturaleza. 37.

Resultando lo anterior, contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. 38.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra total fundamento al reparo formulado a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios de la accionante iniciado entre del 1º de agosto de 1979 al 14 de enero de 1981, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, concerniente al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años. 39.

Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden[17], y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales[18], tenían derecho a ella.

La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en la sentencia C- 085-02, razonó justo así sobre este aspecto: «En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella,  pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.

La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.

En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente:   “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.

Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.

El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.» (Negrillas fuera de texto original). 40. En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo y el concepto rendido por el Ministerio Público, en juicio de la Sala, la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso laborado en IDIPRON, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Eva Margarita María Posada Escobar.

SEGUNDO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Salva voto) ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 4 de diciembre de 2015, folio 293. [2] En lo que sigue CAJANAL [3] En adelante IDIPRON [4] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [5] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [7] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [8] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [9] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister [11] Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. [12] Cédula de ciudadanía, folio 4. [13] Folio 24. [14] Folio 32. [15] Folios 28 a 30. [16] Folio 26. [17] Centralizada o descentralizada. [18] Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937.