RECUSACIÓN DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PLEITO PENDIENTE / FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL O DISCIPLINARIA / ENEMISTAD GRAVE / REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO DE AGUAZUL, CASANARE El Consejo de Estado considera que se debe declarar infundada la recusación propuesta contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto: No se probó que a estos les asista un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada dentro del mismo consiste en la revocatoria del nombramiento que le hizo la Gobernación de Casanare al señor Amilkar Rodríguez Bohórquez como notario único de Aguazul, y si bien el recusante en su libelo indicó que dicho tribunal profirió decisiones infundadas para favorecer al señor Rodríguez Bohórquez, no citó tales providencias ni tampoco allegó copia de estas, de modo que se pudieran constatar tales afirmaciones.
Tampoco se demostró que existiera pleito pendiente entre el demandante y los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, pues no se esgrimió ni probó relación jurídica alguna sobre la cual se diera un conflicto. De otro lado, en cuanto a la denuncia que hizo el demandante sobre la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, por parte de dos de los magistrados de la mencionada corporación, no se probó que estos efectivamente estuviesen vinculados a la investigación. Además, la parte afirmó que dicha denuncia «[…] tiene lazos inescindibles e inseparables frente a la presente controversia […]».
Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP se configura siempre que «[…] la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]» y como para el caso no se dan tales presupuestos, según se indicó, tampoco se configuró dicha causal.
Finalmente, respecto a la supuesta enemistad grave a que alude la parte demandante, la subsección advierte que para encontrarla probada es necesaria la demostración de los hechos exteriorizados que demuestren fehacientemente la existencia del sentimiento negativo, lo cual no ocurrió en el sub examine por cuanto la tesis del recusante se funda exclusivamente en decisiones judiciales adoptadas por los recusados en forma desfavorable al demandante, de lo cual no se puede inferir un acto de represalia hacia este último, así como tampoco obra prueba de otros hechos que permitan vislumbrar la existencia de la enemistad grave aludida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 77 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00250-02(0547-19) Actor: ORFILIO GONZÁLEZ CRISTANCHO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CASANARE Y OTRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. AUTO DECIDE RECUSACIÓN CONTRA TRIBUNAL Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-527-2020 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide sobre la recusación que presentó el apoderado del señor Orfilio González Cristancho contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES El señor Orfilio González Cristancho demandó la nulidad de los decretos mediante los cuales la Gobernación de Casanare le revocó su nombramiento como notario único del circuito de Aguazul y nombró en su lugar al señor Amilkar Rodríguez Bohórquez, y su consecuente restablecimiento del derecho. El apoderado de la parte demandante presentó recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare el 30 de octubre de 2018, por considerar que dentro del proceso de la referencia se configuraron las causales previstas en los numerales 1, 6, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por tanto, los togados de dicha corporación deben apartarse del conocimiento del asunto.
Para el efecto, indicó que los magistrados en cuestión tienen interés en las resultas del proceso por la amistad que sostienen con el señor Amilkar Rodríguez Bohórquez, de cuyo nombramiento como notario único de Aguazul se persigue la nulidad, y quien en otrora fuese conjuez del tribunal que se recusa. De igual forma, que el señor Orfilio González Cristancho denunció penalmente a los magistrados José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González, por el delito de prevaricato por acción, acto que quedó registrado en la Fiscalía General de la Nación como noticia criminal 110060005020170744-5 y que tiene supuestos fácticos conexos al presente proceso, toda vez que la denuncia se generó por fallos de tutela proferidos por ese cuerpo colegiado a favor del señor Amilkar Rodriguez Bohórquez para que pudiese posesionarse como notario.
Afirmó el recusante que dichos togados se encuentran vinculados a la investigación. Finalmente, sostuvo que lo anterior le puede generar al demandante, como retaliación por parte del Tribunal, una decisión desfavorable en el presente proceso, ya que de la antedicha denuncia se infiere una enemistad abierta contra el demandante, además que dichos magistrados conforman la mayoría de la sala plena del Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que la magistrada restante queda supeditada a la decisión de aquellos.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, individualmente y mediante oficios datados de los días 30 y 31 de octubre de 2018[1], no aceptaron la recusación propuesta. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario circunscrito en la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación, «[…] Se estima necesario resaltar que las causales de recusación, son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. […]»[2], por lo tanto, no basta con solo invocar la causal de recusación, sino que es imperativo expresar las razones por las cuales se considera que el operador judicial se encuentra en el supuesto de hecho descrito en ella, con indicación de su alcance y contenido a fin de demostrar que dicha situación es capaz de alterar la capacidad objetiva y subjetiva de decisión de dicho funcionario[3].
Adicionalmente, se hace imprescindible que la causal del impedimento o de la recusación exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, o del proponente que le recusa, para apartarle del conocimiento del asunto[4]. En consecuencia, el impedimento y la recusación tienen por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, o proponer recusaciones, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del Código General del Proceso.
En ese orden, con los numerales 1, 6, 7 y 9 del artículo 141 ibidem se dispuso: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […] 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]» De acuerdo con las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se debe declarar infundada la recusación propuesta contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto: 1.
No se probó que a estos les asista un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada dentro del mismo consiste en la revocatoria del nombramiento que le hizo la Gobernación de Casanare al señor Amilkar Rodríguez Bohórquez como notario único de Aguazul, y si bien el recusante en su libelo indicó que dicho tribunal profirió decisiones infundadas para favorecer al señor Rodríguez Bohórquez, no citó tales providencias ni tampoco allegó copia de estas, de modo que se pudieran constatar tales afirmaciones. 2.
Tampoco se demostró que existiera pleito pendiente entre el demandante y los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, pues no se esgrimió ni probó relación jurídica alguna sobre la cual se diera un conflicto. 3. De otro lado, en cuanto a la denuncia que hizo el demandante sobre la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, por parte de dos de los magistrados de la mencionada corporación, no se probó que estos efectivamente estuviesen vinculados a la investigación. Además, la parte afirmó que dicha denuncia «[…] tiene lazos inescindibles e inseparables frente a la presente controversia […]»[6].
Por lo anterior, y conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP se configura siempre que «[…] la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. […]» y como para el caso no se dan tales presupuestos, según se indicó, tampoco se configuró dicha causal. 4.
Finalmente, respecto a la supuesta enemistad grave a que alude la parte demandante, la subsección advierte que para encontrarla probada es necesaria la demostración de los hechos exteriorizados que demuestren fehacientemente la existencia del sentimiento negativo, lo cual no ocurrió en el sub examine por cuanto la tesis del recusante se funda exclusivamente en decisiones judiciales adoptadas por los recusados en forma desfavorable al demandante, de lo cual no se puede inferir un acto de represalia hacia este último, así como tampoco obra prueba de otros hechos que permitan vislumbrar la existencia de la enemistad grave aludida.
En consecuencia, se debe declarar infundada la recusación propuesta por la parte demandante y, por tanto, se rechazará la solicitud de separar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la recusación propuesta por el abogado Carlos Alberto Figueredo Morales, como apoderado de la parte demandante, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que continúe con el proceso, conforme al numeral 5 del artículo 131 del CPACA, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 398 a 399, 403 a 404 y 406 a 407. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20/05/2013, Rad.: 68001-23-31-000-2005- 01647-01 (1605-11). [3] Sobre la necesidad de expresar las razones por las que se configura la causal invocada véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3/04/2018, Rad.: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A), UGPP contra Luis Avelino Cortés. [4] Corte Constitucional. Auto 022 del 22/07/1997. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 15/06/2018. Rad.: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), Rosa Elvira Martínez contra La Nación, Rama Judicial y otros. [6] Folios 68 y 69.