RETORNO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Aun en el evento que se regrese al régimen de prima media, si al 1 de abril de 1994 no se contaba con 15 años de servicios cotizados En los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios del régimen de transición. Los demás afiliados, incluso los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.(…) El señor Jorge Eliecer Casas Molano nació el 12 de noviembre de 1949, cotizó un total de 1331 semanas entre el 8 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 2010 y estuvo vinculado en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde diciembre de 1995 hasta febrero de 2004.
Aun cuando contaba con 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, hecho suficiente para ser beneficiario del régimen de transición y el consecuente reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad una norma anterior, no se puede desconocer que para aplicarlo se requiere de dos requisitos: el primero, reunir los presupuestos establecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio, y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen, para lo cual es necesario, tener al 1º de abril de 1994, 15 años de servicio cotizados.
Así pues, se observa que si bien es cierto el señor Casas Molano contaba con 44 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no lo es menos que, en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad no cumple con el segundo de los supuestos, ya que para el 1º de abril de 1994 había cotizado 11 años aproximadamente, si se tiene en cuenta que comenzó a laborar el 8 de octubre de 1980 y que tuvo periodos cesantes.
Luego, aunque contaba con más de 40 años de edad para cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones, su situación se modificó al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues independientemente de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida, resultaba necesario acreditar, como mínimo, 15 años de servicios cotizados(…)En ese orden, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del accionante con base en las reglas dispuestas en el Decreto 546 de 1971, tal como lo solicita, por cuanto no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, el acto ficto que negó dicha pretensión se ajusta a la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 –ARTÍCULO 13 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003-ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00568-01(0169-18) Actor: JORGE ELIECER CASAS MOLANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jorge Eliecer Casas Molano, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 06139 del 23 de junio de 2010, proferida por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social (ISS), Seccional Valle, mediante la cual se concedió su pensión de vejez; ii) 901343 del 19 de octubre de 2010, expedida por la gerente del ISS, Seccional Valle, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de la anterior decisión; iii) 9286 del 16 de agosto de 2011, proferida por el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle, que modificó la Resolución 901343 de 2010, en el sentido de aclarar que la norma aplicable a su solicitud es el Decreto 758 de 1990 y iv) el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en el que incurrió el ISS, al no resolver, dentro del término legal, el derecho de petición impetrado el 12 de junio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a reliquidar su pensión de conformidad con los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, aplicándole una tasa porcentual equivalente al 75 % de la mejor asignación mensual del último año de servicio debidamente actualizado al año 2010, con todos los salarios y factores salariales devengados certificados por el nominador; pagar las diferencias pensionales debidas desde el 1º de agosto de 2010, hasta la fecha en que se normalice el pago de la mesada pensional que legalmente le corresponde, se aplique la correspondiente indexación e intereses moratorios a la tasa más alta certificada conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Jorge Eliecer Casas Molano nació el 12 de noviembre de 1949, por ello para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 40 años de edad, razón por la que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Prestó más de 24 años de servicio al Estado, de los cuales 15 años y 11 meses fueron desempeñados en la Fiscalía General de la Nación, luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 546 de 1971. iii) El ISS mediante la Resolución 06139 del 23 de junio de 2010, le reconoció pensión de vejez bajo el régimen de transición, en armonía con el Decreto 758 de 1990, y aplicó una tasa porcentual del 90 % por tener más de 1250 semanas cotizadas al sistema. iv) Dicho de otra forma, se liquidó su pensión con en promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con la Ley 797 de 2003 y no con la asignación mensual más elevada del último año laborado, aun cuando es beneficiario del régimen de transición y debía liquidarse conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971. v) Contra dicha determinación presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución 901343 del 19 de octubre de 2010, acto que de forma unilateral y «arbitraria» dejó de concederle el régimen de transición que ya había sido reconocido y aplicó la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por le Ley 797 de 2003, lo que conllevó que su pensión bajara. vi) Mediante sentencia de tutela del 5 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, tuteló sus derechos fundamentales y dejó sin efectos la Resolución 901343 de 2010, para que en su lugar se resolviera el recurso de apelación interpuesto, limitando la decisión únicamente a los argumentos esgrimidos por el apelante, sin desconocer lo ya reconocido. vii) En cumplimiento de dicha sentencia el ISS emitió la Resolución 9286 de 2011, en la que nuevamente aplica el régimen de transición sustentado en el Decreto 758 de 1990 y no en el Decreto 546 de 1971, al cual tiene derecho. viii) Posteriormente, elevó una solicitud de reliquidación, como derecho de petición, con el propósito de que le fuera aplicada la norma en comento, pero la entidad no se pronunció. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 de la Ley 5ª de 1969; 73 del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 de la Ley 4ª de 1992; 24, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 332 de 1996; 1º del Decreto 664 de 1999;127 del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 546 de 1971; 711, 911 y 1045 de 1978, 247 de 1997; 664 de 1999; 3131 de 2005; 3900 y 3901 de 2008; 1251 de 2009; y la Ley 332 de 1996.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que la prestación de su representado está sometida al régimen especial, contrario a lo manifestado por la entidad accionada y por ende debe reliquidarse conforme al Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los emolumentos que constituyen factor salarial, ya que eran pagados de forma habitual y permanente.
Además, advirtió que dicha norma se debe aplicar en forma armónica con la sentencia de unificación 2006-07509 del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y no con el IBL contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera que, a su juicio, el ISS para efectos de la liquidación de la pensión debió tener en cuenta la mejor asignación básica mensual; el incremento del Decreto 1251 de 2009; los gastos de representación del último año de servicios; las doceavas partes de las bonificaciones por actividad judicial y por servicios prestados y de las primas de servicios, navidad, vacacional y la indemnización por prima de vacaciones, ya que todos estos son factores salariales.
En suma, resaltó que el hecho de no reconocer la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y seguridad social. 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; no obstante, el memorial de sustentación fue allegado en forma extemporánea al proceso.[1] 1.3.
La audiencia inicial El 22 de abril de 2014, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[2] En el trámite de esta se fijó el litigio como a continuación se transcribe: a) establecer, si el actor tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide su pensión de jubilación al 75% de la asignación más alta del último año de servicios, incluyendo los factores salariales percibidos, en aplicación al régimen especial de pensión de los funcionarios de la Rama Judicial. b) en caso de superarse lo anterior, determinar si tiene o no derecho la parte demandante a la indexación de la primera mesada […] 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 27 de julio de 2017,[3] denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El señor Casas Molano se encontraba en régimen de transición al tener al 1º de abril de 1994 más de 40 años de edad, situación que, afirmó, permite predicar, en principio, que es destinatario del régimen especial que para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971. ii) Sin embargo, señaló que uno de los argumentos centrales objeto de debate es que el demandante perdió el derecho a la transición al haberse acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), situación prevista en el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que no contaba a la entrada en vigor del régimen general de pensiones con 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas. iii) Adujo que tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional el régimen de transición se pierde en el evento en que el afiliado decida cambiarse al régimen de ahorro individual con solidaridad aunque después retorne al de prima media con prestación definida y solo se garantiza tal prerrogativa siempre y cuando hubieran tenido 15 años o más de servicio o cotizaciones a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ello quiere decir que tal garantía no se extiende a quienes, como el accionante, hubiesen accedido al régimen de transición por haber cumplido la edad. iv) Así pues, indicó que tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas, efectivamente desde el periodo 1995/11 hasta 2004/01, el actor se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual y a 1º de abril de 1994 contaba con aproximadamente 547 semanas de cotización, luego en razón a que este se acogió al régimen de ahorro individual, no es beneficiario del régimen de transición. 1.5.
El recurso de apelación El apoderado del señor Jorge Eliecer Casas Molano, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El medio de control se presentó con el único propósito de obtener la reliquidación de la pensión, pues ya se había dispuesto administrativamente que su mandante es beneficiario del régimen de transición y judicialmente, por vía de tutela, se indicó que el ISS no podía desconocer dicho régimen a menos de que adelantara acción de lesividad o de revisión de la pensión, circunstancia que no ha acontecido.
Así las cosas, al reconocerse el derecho adquirido al régimen de transición por parte de la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, no le era dable al Tribunal desconocerlo, siendo que nunca fue objeto de la litis determinar si tenía o no ese derecho. ii) El Tribunal con el fallo desconoció la firmeza de una orden de tutela que dispuso, en forma definitiva, que la única manera en que se podría desconocer el derecho al régimen de transición es revocando las Resoluciones 6139 de 2010 y 901343 de 2010, mediante los mecanismos legales que tiene la entidad para hacerlo.
Tan es así que, en cumplimiento de la decisión de amparo, se profirió la Resolución 9268 de 2011 en el sentido de reconocer el beneficio de la transición, solo que no aplicó la remisión normativa que correspondía, esto es, el régimen de los empleados de la Rama Judicial. iii) Luego, por estar en firme el referido fallo constitucional y por la presunción de legalidad que pesa sobre las resoluciones enjuiciadas, no vio la necesidad de ventilar en el proceso el hecho de que su representado estuvo afiliado al RAIS. iv) El señor Casas Molano tiene derecho a la conservación del régimen de transición, por cuanto la afiliación al fondo privado de pensiones se encontró viciada por indebida asesoría. De suerte que, a pesar de que firmó el formulario no se le dieron las explicaciones de las ventajas o desventajas del movimiento de un régimen a otro, ni se le hicieron los cálculos comparativos. v) Al momento de la afiliación al RAIS, no existían normas como la que hoy se contemplan en el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 o en el Decreto 2071 de 2015, que establecieron reglas claras frente a la obligación de los fondos de pensiones de informar las consecuencias de los riesgos y beneficios que implica dicho traslado. vi) Finalmente, indicó que resulta inequitativo e injusto que se desconozca el derecho al régimen de transición, cuando este ya había sido reconocido por el ISS y los actos administrativos de reconocimiento gozan de presunción de legalidad respecto dicho reconocimiento, por lo que en la sentencia solo debió mirarse cuál es la norma especial aplicable por remisión de la transición. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.[5] 1.7. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con la sentencia y los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a establecer i) si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, si por lo contrario, perdió dicha prerrogativa en virtud de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; y ii) si le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo reglado en el Decreto 546 de 1971. 2.2.
Marco normativo 1. Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre[7] y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de prima media con prestación definida (RPM) se encuentra establecido en el artículo 31 de esta ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.[8] Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se encuentra definido en el inciso 1º del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.
En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal.[9] Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media.
El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.[10] 2. Del Régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo esa garantía, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigor el SGP (1º de abril de 1994), tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «(…) un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos (…)».[11] No obstante lo anterior, y pese a que tal prerrogativa constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»,[12] el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «(…) el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (…)». 3. De la pérdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual[13] posteriormente desee regresar al régimen de prima media[14] como a continuación se muestra: (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…). La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002[15], declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993,[16] determinó de manera expresa la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial: Artículo 2.
Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de demanda ciudadana que estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política, y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido [de] que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002».
Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios del régimen de transición. Los demás afiliados, incluso los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal.
Así las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la Corte dejó claramente definido el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y las consecuencias derivadas de este.
Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.
Dijo la Corporación, lo siguiente: 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.
Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional. […] 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera (sic) que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. Sobre el punto, el Consejo de Estado también se ha pronunciado como a continuación se muestra: Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20- 26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados.[17] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Jorge Eliecer Casas Molano nació el 12 de noviembre de 1949, según consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 4. ii) Laboró desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2010, tiempo en el cual acumuló 1.331,64 semanas de cotización.[18] iii) El 1º de enero de 1995, ingresó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, y se mantuvo vinculado a dicha entidad hasta el 31 de agosto de 2010, esto es, por más de 15 años.[19] iv) Entre diciembre de 1995 y febrero de 2004, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones aparece la inscripción «pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado aprobado»; así las cosas, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al cual retornó pasados nueve años.[20] v) Mediante la Resolución 6139 del 23 de junio de 2010, el jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, le reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2010, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en razón a que encontró que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[21] vi) Inconforme con la resolución a partir de la cual se reconoció su prestación pensional, el señor Casas Molano interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que el reconocimiento se efectuara con base en el régimen de transición, pero aplicando el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación más alta que hubiere devengado en el último año de servicio a la Fiscalía General de la Nación. vii) El ISS al desatar el recurso de apelación resolvió modificar la Resolución 6139, en el sentido de indicar que la norma aplicable al caso es la contenida en la Ley 100 de 1993.
Argumentó que, con base en la normatividad y jurisprudencia vigente a ese momento, no resulta viable dar aplicación al régimen de transición por cuanto el afiliado se trasladó a un fondo privado de pensiones e hizo la siguiente aclaración:[22] Resulta importante aclarar al asegurado que aun si hubiese recuperado el régimen de transición, lo cual según la legislación y jurisprudencia vigentes no es viable, según se explicó, no resulta procedente dar aplicación al Decreto 546 de 1971 solicitado, toda vez que para ello se requiere tal como lo establece la norma, acreditar 20 años en calidad de funcionario público (tiempo público) de los cuales 10 hayan sido exclusivamente con la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público o ambas actividades, situación que tampoco se verifica, ya que en total el asegurado acredita 5.010 días de tiempo público cotizado al ISS, tiempo inferior a los 20 años de tiempo citados en la norma. viii) Por medio de la Resolución 9286 del 16 de agosto de 2011, el ISS modificó el anterior acto administrativo en el sentido de aclarar que la norma aplicable a la pensión del demandante es el Decreto 758 de 1990, debido a que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.[23] Lo anterior, en atención a una orden judicial de tutela proferida el 5 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que, según el contenido de dicha resolución, dispuso lo siguiente: como consecuencia, se ordenara (sic) a la entidad que dentro del termino (sic) de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dejar sin efecto alguno la resolución No. 901343 del 19 de octubre de 2010 y en su lugar proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante limitando su decisión a los argumentos esgrimidos por el apelante, pero sin que de ninguna manera se pueda desconocer lo ya reconocido en esta última resolución mencionada (régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y cuantía de pensión inicial en la suma de $4.749.674), ya que, se reitera, para eso cuenta con la entidad (sic) con la acción de lesividad ante la no posibilidad de una revocatoria directa sin el consentimiento del administrado. 2.
Caso concreto El aspecto por abordar consiste en establecer si, a partir de las normas y la jurisprudencia reseñadas, como lo afirmó el a quo, al actor no le asiste derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con lo previsto en el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971. El señor Jorge Eliecer Casas Molano nació el 12 de noviembre de 1949, cotizó un total de 1331 semanas entre el 8 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 2010 y estuvo vinculado en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde diciembre de 1995 hasta febrero de 2004.
Aun cuando contaba con 40 años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, hecho suficiente para ser beneficiario del régimen de transición y el consecuente reconocimiento de su pensión de vejez de conformidad una norma anterior, no se puede desconocer que para aplicarlo se requiere de dos requisitos: el primero, reunir los presupuestos establecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad o tiempo de servicio, y el segundo, que surge como consecuencia del cambio de régimen, para lo cual es necesario, tener al 1º de abril de 1994, 15 años de servicio cotizados.
Así pues, se observa que si bien es cierto el señor Casas Molano contaba con 44 años al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no lo es menos que, en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad no cumple con el segundo de los supuestos, ya que para el 1º de abril de 1994 había cotizado 11 años aproximadamente, si se tiene en cuenta que comenzó a laborar el 8 de octubre de 1980 y que tuvo periodos cesantes.
Luego, aunque contaba con más de 40 años de edad para cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones, su situación se modificó al momento en que se trasladó de régimen pensional, pues independientemente de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida, resultaba necesario acreditar, como mínimo, 15 años de servicios cotizados, tal como se explicó a profundidad en el marco normativo de esta providencia. Así las cosas, la Sala considera que el simple hecho de que hubiera cumplido con el requisito de edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta suficiente para que pueda beneficiarse del régimen de transición, debido a que, se reitera, el haberse trasladado al RAIS le trajo como consecuencia la pérdida de la protección del régimen de transición, toda vez que, como se advirtió, no había cotizado 15 años de servicios al 1º de abril de 1994.
De suerte que, al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le son aplicables las normas que cobijan regímenes especiales, tal como adecuadamente lo determinó el a quo. Sobre este punto es necesario precisar que el traslado de régimen, aunque no es el objeto central del debate como aduce el apelante, resulta determinante para tomar una decisión en derecho y por ello el Tribunal tuvo que exponerlo en sus consideraciones.
Dicho de otro modo, el operador judicial no podía pasar por alto ese hallazgo, pues es definitivo para concluir cuál es la norma que debe aplicarse a la prestación pensional del demandante, circunstancia que va de la mano con sus pretensiones de reliquidación. Así pues, el hecho de que el ISS, hoy Colpensiones, reconociera el derecho pensional en aplicación del régimen de transición en razón de la edad, no implica que la autoridad judicial deba hacer caso omiso de lo advertido en el proceso y acceda a las pretensiones del demandante so pretexto de estar en presencia de un presunto «derecho adquirido», aun cuando a este no le ampara dicho beneficio.
No se puede perder de vista que el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino apenas una expectativa legítima, a la cual el señor Jorge Eliecer Casas Molano decidió renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Aunado a ello, se resalta que no fue allegado al plenario el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el que presuntamente se definió el derecho que le asiste al actor de beneficiarse del régimen de transición. No obstante, de la transcripción hecha en las consideraciones de la Resolución 9286 de 2011 sobre la parte resolutiva de dicha orden de amparo, se tiene que, se ordenó al ISS que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Casas Molano en contra de la Resolución 6139 de 2010, por medio de la cual se concedió su pensión, limitando su decisión a los argumentos esgrimidos por el apelante, pero sin desconocer lo ya reconocido en esa resolución (régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y cuantía de pensión inicial en la suma de $4.749.674), ya que ello implicaría revocar de forma unilateral un acto administrativo sin el consentimiento del administrado, circunstancia expresamente prohibida por la Ley.
De suerte que no se puede afirmar, como lo hace el apelante, que dicho fallo hubiera resuelto, de forma definitiva, que es destinatario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pese a haberse trasladado de régimen pensional, por cuanto se logra inferir que solo se pronunció respecto de la vulneración de su derecho al debido proceso, en razón a que la Resolución 901343 de 2010 estaba revocando de forma unilateral el acto que reconoció su pensión. En ese orden, no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión del accionante con base en las reglas dispuestas en el Decreto 546 de 1971, tal como lo solicita, por cuanto no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, el acto ficto que negó dicha pretensión se ajusta a la ley.
Teniendo en cuenta que en este caso el demandante es el pensionado y que lo pretendido con el medio de control es la reliquidación de su prestación pensional, pese a todo lo anotado, la Sala no puede emitir decisiones adicionales a la anunciada, por cuanto ello iría en desmedro de los principios procesales, entre ellos el de congruencia. Adicionalmente, en gracia de discusión, si le asistiera razón al demandante y se concluyera que tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición y que su prestación debe ser reliquidada en los términos de esta demanda, tampoco sería destinatario de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues pese a que este trabajó más de 10 años en la Fiscalía General de la Nación, se tiene que no completó los 20 años de servicio al sector público que dispone la norma, ya que, al revisar el reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones obrante en el expediente se observa que, entre el 11 de febrero de 1991 y el 5 de octubre de 1992, prestó sus servicios a la Corporación Universidad Libre de Colombia, institución que no es una entidad pública.[24] Por último, se debe precisar respecto al argumento esbozado en el recurso de apelación atinente al vicio de consentimiento que presuntamente se configuró en el traslado efectuado por el accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto no se realizó la correspondiente asesoría por parte del fondo de pensiones, que, atendiendo a las pretensiones de reliquidación del actual proceso, no es dable definir dicha situación en esta instancia, pues, se insiste, la demanda se orientó solamente a la reliquidación de su prestación pensional en aplicación de un régimen especial.
Así las cosas, no se ha procurado el pronunciamiento de la administración sobre la presunta nulidad de dicho acto de traslado y, por ende, no obra acto administrativo enjuiciable ni el material probatorio que permita a la jurisdicción tomar decisión alguna. Por ello, si pretende ventilar la nulidad del acto de traslado, deberá iniciar la correspondiente actuación administrativa y/o judicial con esas pretensiones. 3.
Conclusión De los anteriores argumentos se concluye que el señor Jorge Eliecer Casas Molano se trasladó al RAIS, y aunque retornó al RPM, no contaba con 15 años de servicio prestados o semanas cotizadas al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, a 1º de abril de 1994, y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no le asiste derecho a que le sean aplicadas las previsiones del régimen especial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial contenidas en el Decreto 546 de 1971, para la reliquidación de su prestación como pretende.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados en el recurso de apelación. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[25] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[26] la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, aunque el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, teniendo en cuenta que el apoderado Colpensiones no presentó alegatos de conclusión en este trámite, esto es, no actuó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: confirmar la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado por el señor Jorge Eliecer Casas Molano contra Colpensiones.
Segundo: No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devolver el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 201. [2] Folios 213 a 217. [3] Folios 214 a 222. [4] Folios 73 y 74. [5] Folio 261. [6] Folio 261. [7] Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. [8] Ley 100 de 1993, artículo 32. [9] Ley 100 de 1993, artículos 60, literal d y 97. [10] Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que e8.00scojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. [11] Sentencia C-789-02, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual se resolvió lo siguiente: (…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
SEGUNDO. - Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media. (…). [12] Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [13] El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no se exige al afiliado una edad específica ni tampoco un mínimo de semanas cotizadas, sino que, como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por la entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
El monto de la pensión es variable, y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliado aportante. [14] El Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es la modalidad clásica para la financiación de las pensiones que ya estaba vigente en el país, se basa en la técnica del contrato de seguro, donde los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización, requiriendo que el afiliado alcance una edad que en la actualidad es de 55 años para mujeres y 60 años para los hombres pero, a partir del año 2014, será de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres y también se requiere el pago cotizaciones (que harían las veces de la prima de un seguro) por un mínimo de semanas efectivas al Sistema, empezando por 1000 semanas y a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas que deben cotizarse al sistema se incrementó en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementó en 25 por cada año hasta llegar a un máximo de 1.300 semanas para quienes cumplan la edad de pensión a partir del año 2015.
En caso de no cumplirse los requisitos, el afiliado puede solicitar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. [15] Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [16] Artículo 2. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, expediente 868- 2009, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Al respecto véase adicionalmente: sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente 803-2009, C. P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 2768-2009, C. P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 2 de agosto de 2012, expediente 113-2012, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [18] Folios 2 y 3 cuaderno 2. [19] Ibidem. [20] Folios 4 a 8 cuaderno 2. [21] Folios 5 a 7. [22] Folios 8 a 13. [23] Folios 14 a 17. [24] Lo anterior se afirma por cuanto la Universidad Libre de Colombia, es una institución de educación superior, organizada como corporación, persona jurídica de derecho privado, de utilidad común e interés social y sin ánimo de lucro, de duración indefinida, con personería jurídica reconocida, de acuerdo con sus estatutos (Acuerdo 01 de 1994). [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [26] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».