INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse los factores salariales de asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a como lo declaró el a quo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00242-01(1972-18) Actor: HILDA HERNÁNDEZ BAQUERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-236-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA[1] La señora Hilda Hernández Baquero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones 1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 004125 del 16 de agosto de 2011 por medio de la cual, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Hernández Baquero.
Asimismo, la nulidad de la Resolución UGM 43520 del 23 de abril de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo. 2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 039505 del 31 de diciembre 2014 por la cual se negó nuevamente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, sin la inclusión de los factores salariales de prima de alimentación, navidad, vacaciones y semestral, así como la nulidad de la Resolución RDP 012764 del 31 de marzo de 2015 mediante la cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación propuesto contra el anterior acto administrativo. 3.
Declarar la nulidad del Auto ADP 001208 del 15 de febrero 2017 por el cual se negó la solicitud de reliquidación pensional, toda vez que ya había sido resuelta mediante los anteriores actos administrativos. 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores omitidos en la Resolución 27669 del 31 de diciembre de 2003 como lo son, prima de alimentación, navidad, vacaciones y semestral, debidamente indexados de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984 y se otorgue la reliquidación en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio laboral. 5.
Condenar a la demandada a cancelar las sumas correspondientes al respectivo retroactivo pensional debidamente indexado mes a mes, con los reajustes legales decretados, originados por la no inclusión de los factores salariales solicitados y que fueron devengados en el último año de servicio. 6. Solicitó que una vez se conceda la reliquidación pensional, sea liquidada con la debida retroactividad indexada mes a mes y la actualización de la primera mesada pensional. 7.
Pidió condenar a la UGPP a reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, así como los respectivos intereses moratorios contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo judicial. 8. Requirió que la demandada dé cumplimiento de la sentencia en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda 1. La señora Hilda Hernández Baquero nació el 13 de diciembre de 1947 y prestó sus servicios desde el 24 de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 1995, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2. A través de la Resolución 27669 del 31 de diciembre de 2003, se reconoció la pensión de vejez a la demandante. 3.
Mediante la Resolución UGM 004125 del 16 de agosto de 2011 se negó la solicitud de reliquidación pensional propuesta por la señora Hernández Baquero, la cual fue confirmada por la Resolución UGM 043520 del 23 de abril de 2012, en la que se resolvió el recurso de reposición propuesto por la demandante. 4. A través de la Resolución RDP 039505 del 31 de diciembre de 2014, se denegó nuevamente la solicitud de reliquidación pensional propuesta, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 012764 del 31 de marzo de 2015, en la que se resolvió el recurso de apelación impetrado por la demandante. 5.
Posterior a esto y mediante la Resolución ADP 001208 del 15 de febrero de 2017, se negó la solicitud de reliquidación requerida mediante petición interpuesta por la señora Hilda Hernández Baquero. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 28 de noviembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se advierte que la entidad demandada propuso como excepciones de mérito las siguientes, cosa juzgada, inexistencia del derecho a reclamar de la parte demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años anteriores a la fecha de la radicación de la demanda.
Sin embargo, teniendo en cuenta que estas excepciones recaen sobre el derecho discutido por la parte actora, se hace necesario determinar en primer lugar, la procedencia o no del derecho reclamado, en virtud de lo anterior, solamente se emitirá pronunciamiento frente a la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada UGPP, puesto que las demás excepciones recaen sobre el derecho discutido en el caso bajo estudio, por lo que serán resueltas al momento de dirimir la presente controversia. […] […] Vistas así las cosas, se colige que en el presente caso se configura la cosa juzgada, pero tan sólo frente a las Resoluciones RDP 039505 del 31 de diciembre de 2014 y RDP 012764 del 31 de marzo de 2015 por cuanto su legalidad ya fue discutida en proceso anterior; no obstante, dicha circunstancia no puede predicarse en los demás actos administrativos aquí enjuiciados y menos respecto de las mesadas pensionales futuras, en tanto, que al estar reclamando la demandante derechos irrenunciables e imprescriptibles, como lo son los pensionales, puede elevar múltiples reclamaciones de reliquidación de su prestación, en consecuencia no hay lugar a impedirle que acuda a la administración de justicia persiguiendo la nulidad de los mismos.
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 21 de septiembre de 2016. […] Expuesto lo antes señalado por nuestro máximo órgano de cierre, encuentra el despacho que si bien es cierto el fallo proferido el 11 de mayo 2016 hace tránsito a cosa juzgada, es de resaltar que en el proceso que se adelanta por esta corporación, hace referencia a un hecho nuevo, en virtud a que se han causado nuevas mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de dicha sentencia, las cuales, pueden ser estudiadas para determinar si es viable o no la reliquidación pensional deprecada, en razón a la naturaleza del derecho pensional.
Por lo anterior y sin más consideraciones, encuentra este tribunal que no hay lugar a declararse probada la excepción previa de cosa juzgada y corolario de lo anterior se continuará con el trámite del proceso. […]» (folios 149 a 154) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez percibida por la señora Hilda Hernández Baquero con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ordenando indexar la primera mesada y en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos atacados o si por el contrario no le asiste razón legal. […]» (folios 154 a 157) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.
SENTENCIA APELADA[3] El a quo profirió sentencia escrita el 26 de enero de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Hizo énfasis en los planteamientos que trajo consigo la implementación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se definió que los beneficiarios del mismo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión conforme a lo dispuesto en la normatividad anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, razón por la cual, para la liquidación pensional se tienen en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto de qué trata esta última norma, tal y como se constata en la sentencia del 7 de junio de 2007 proferida por esta Corporación, en la que se enunció que la transición deberá ser aplicada de manera integral y no parcial.
Respecto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional, destacó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en la que se estimó que deberán incorporarse todos los emolumentos devengados en el último año de servicio, siempre y cuando los mismos se encuentren enunciados en la Ley 62 de 1985.
Ante la dualidad de conceptos existentes entre las Altas Cortes, lo señalado por el Consejo de Estado, pues al reputarse como el órgano de cierre de la jurisdicción, es la autoridad competente para fijar el precedente que debe seguirse para la resolución de esta clase de conflictos, por lo cual, subrayó que esta de manera reiterada ha esbozado que en este tipo de situaciones, en atención a los principios de inescindibilidad de la norma, de progresividad y no regresividad y de favorabilidad, deberán aplicarse en su totalidad los criterios definidos en la norma anterior, por lo cual, expresó que la situación pensional de la señora Hernández Baquero, deberá ceñirse de manera integral, a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y por ende, la misma debe reconocerse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.
Manifestó que en el presente proceso no operó el fenómeno de la prescripción respecto a ninguna mesada pensional, toda vez que el objeto de estudio del sub judice, comprende las mesadas causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, es decir las generadas con posterioridad al 27 de mayo de 2016.
Frente a la pretensión de indexación de la primera mesada realizada por la demandante, debe destacarse que el a quo, se refirió de manera general al reajuste de la mesada al haber accedido a la pretensión principal, sin hacer alusión directa a la primera mesada pensional. El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 004125 del 16 de agosto de 2011 y la nulidad total de la Resolución UGM 43520 del 23 de abril de 2012 y del Auto ADP 001208 del 15 de febrero de 2017, proferidas por la demandada, ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, es decir entre el 1.° de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, con la inclusión de los factores de asignación básica, horas extras y festivos, bonificación por servicios y adicionalmente lo devengado por prima de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios o semestral y prima de vacaciones, iii) decretó no probada la excepción de prescripción y iv) los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión a cargo de la entidad demandada, se deberán actualizar conforme al artículo 187 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN[4] UGPP: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, manifestó que tal como se evidenció en la sentencia emitida en primera instancia, la señora Hernández Baquero es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, sin embargo, ante la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes, por lo cual, subrayó que en este tipo de asuntos deberá atenderse la sentencia C-634 de 2011 emanada de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que la liquidación pensional de los beneficiarios de dicho régimen deberá realizarse de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 del régimen general de pensiones, así como deberán tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Igualmente hizo referencias a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, la transición sólo permite aplicar los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo del régimen anterior, con exclusión del ingreso base de liquidación, argumento que fue convalidado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de julio de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[5]: Esbozó que en concordancia con lo indicado por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Hernández Baquero tiene derecho a que se repare el daño causado por la demandada y por ende, se le reestablezca el derecho vulnerado, situación acreditada mediante los argumentos trazados en las providencias dictadas por el Consejo de Estado, como lo son, las sentencias del 26 de febrero de 2009 y del 4 de agosto de 2010 y que fueran relacionadas en el libelo introductorio, razón por la cual se hace necesaria la liquidación pensional con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio.
UGPP[6]: Enunció que los actos administrativos demandados gozan de plena validez, contrario a lo estatuido por el juzgador de primera instancia, pues la liquidación pensional se efectuó conforme a los planteamientos consignados en la sentencia del 28 de agosto 2018 dictada por el Consejo de Estado en la cual, se estatuyó que el IBL y los factores salariales a tener en cuenta dentro de la misma, no podrán ser los contentivos en la norma anterior y por el contrario, serán los contemplados en la Ley 100 de 1993, situación corroborada mediante la sentencia C-230 de 2015 y SU-427 de 2016 emanadas de la Corte Constitucional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, tal y como se plasmó en la constancia secretarial que reposa a folio 263 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones contenidas en el recurso de apelación. Cuestión previa Previo a resolver el cuestionamiento jurídico que atañe a la presente litis, debe señalarse que si bien mediante proceso ordinario surtido ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, con radicación 73001333300220150021600, se debatió un asunto similar al presente con identidad de partes, tendiente a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, se resalta que en el presente caso, la demandada propuso dentro de la contestación de la demanda la excepción de cosa juzgada, medio exceptivo que fue resuelto en la audiencia inicial, en la cual se declaró no probado, como se indicó en el resumen de las decisiones relevantes de la aludida audiencia, y que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno. Por lo tanto, el estudio en esta instancia se limitará a lo alegado en el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada en virtud de la competencia que el ad quem tiene prevista a voces del mencionado artículo 328 CGP.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Hilda Hernández Baquero al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[7] en la que indicó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: La demandante | | |[…] |nació el 13 de diciembre|Goza del régimen | |La edad para acceder a la pensión de |de 1947[8], es decir, |de transición por| |vejez, el tiempo de servicio o el |que para el 1.º de abril|tener más de 35 | |número de semanas cotizadas, y el monto|de 1994 tenía 46 años de|años de edad y 15| |de la pensión de vejez de las personas |edad. |años de servicio | |que al momento de entrar en vigencia el| |a la entrada en | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |vigencia de la | |más años de edad si son mujeres o | |Ley 100 de 1993. | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados.» (Subraya| | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 24 de | | | |marzo de 1972 hasta el | | | |30 de junio de 1995 en | | | |el Ministerio de Obras | | | |Públicas y | | | |Transportes.[9] | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que | |Demostró los | |sirva o haya servido veinte (20) años | |requisitos para | |continuos o discontinuos y llegue a la | |obtener la | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | |pensión de | |derecho a que por la respectiva Caja de| |jubilación de la | |Previsión se le pague una pensión | |Ley 33 de 1985, | |mensual vitalicia de jubilación | |esto es, más de | |equivalente al setenta y cinco por | |20 años laborados| |ciento (75%) del salario promedio que | |al servicio del | |sirvió de base para los aportes durante| |Estado y 55 años | |el último año de servicio.[…]» | |de edad. | |(Subrayado fuera del texto) | | | | |Tiempo de servicios | | | |públicos: La demandante | | | |laboró por más de 20 | | | |años, del 24 de marzo de| | | |1972 hasta el 30 de | | | |junio de 1995. | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |13 de diciembre de 2002,| | | |se reitera que nació el | | | |13 de diciembre de 1947.| | | PERIODO PARA | | |LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | | | | | | | | |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de lo| | |devengado en el | | |tiempo que les | | |hiciere falta | | |para ello, o el | | |cotizado durante | | |todo el tiempo, | | |el que fuere | | |superior. | |«[…] 94.
La primera subregla es que | | | |para los servidores públicos que se | | | |pensionen conforme a las condiciones de| | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |Consolidación del | | |liquidar la pensión es: |estatus pensional: 13 | | |-Si faltare menos de diez (10) años |de diciembre de 2002 por| | |para adquirir el derecho a la pensión, |edad (los 20 años de | | |el ingreso base de liquidación será (i)|servicio los cumplió en | | |el promedio de lo devengado en el |1992). | | |tiempo que les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante todo el | | | |tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |-Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: menos de 10 | | | |años (del 1.º de abril | | | |de 1994 al 13 de | | | |diciembre de 2002. | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que los| | | |factores salariales que se deben | |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de | |incluirse en el | |vejez de los servidores públicos | |IBL son: | |beneficiarios de la transición son | |asignación básica| |únicamente aquellos sobre los que se | |mensual, | |hayan efectuado los aportes o | |bonificación por | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. | |servicios | |[…]» | |prestados, | | | |remuneración por | |Factores Decreto 1158 de 1994 a) | |trabajo dominical| |asignación básica mensual, b) gastos de| |o festivo y | |representación, c) prima técnica, | |remuneración por | |cuando sea factor de salario, d) primas| |trabajo | |de antigüedad, ascensional y de | |suplementario o | |capacitación cuando sean factor de | |de horas extras. | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | |prestados. | | | | |Factores devengados[10] | | | |y cotizados[11]: | | | |asignación básica, | | | |remuneración por trabajo| | | |dominical o festivo, | | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, bonificación por| | | |servicios prestados, | | | |prima de navidad, prima | | | |de alimentación, prima | | | |de vacaciones y prima | | | |semestral. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Hernández Baquero bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, Cajanal hoy UGPP por medio de la Resolución 27669 del 31 de diciembre de 2003[12], reconoció la pensión a favor de la demandante, donde sostuvo: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de un año tres meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. […]» Respecto a los factores salariales a tener en cuenta, en el acto administrativo en mención la entidad atendió a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como de manera efectiva lo hizo, pues dentro de la liquidación realizada, incluyó los factores de asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios, devengados por la demandante, situación corroborada en los actos administrativos mediante los cuales se negaron las solicitudes de reliquidación pensional formuladas posteriormente por la demandante.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión dictada en primera instancia, habida cuenta que la liquidación de la pensión contenida en la Resolución 27669 del 31 de diciembre de 2003, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no son de recibo los planteamientos predicados por el Tribunal Administrativo del Tolima y por consiguiente no podrán tenerse en cuenta los factores conferidos por este, como lo fueron, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y prima de alimentación, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse los factores salariales de asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a como lo declaró el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda; toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que el recurso de apelación presentado por parte de la demandante, tuvo como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Hilda Hernández Baquero contra la UGPP, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda) Tercero: Sin condena en costas conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 35 a 47. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Folios 170 a 177 vto. [4] Folios 184 a 188. [5] Folios 239 y 240. [6] Folios 241 a 256. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 4. [9] Según Resolución 27669 del 31 de diciembre de 2003 que obra a folio 7, certificación emitida por Invías que reposa a folio 6 y Cd a folio 97 donde consta el expediente administrativo. [10] De acuerdo con certificación de factores devengados en Cd a folio 97 del expediente. [11] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 (toda vez que laboró hasta 1995) y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [12] Folio 7 a 9. [13]QY ^ _ p r 8 w Ž ? ¥ ¦ § ¨ µ ¶ Æ É ê í ö û 2 3 4 ðßËßµŸŠxŠxŠxŠeµŸŠxŠxŠxŠPe(hœ;hWaCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJmH sH %hWa5?CJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJmH sH "hWaCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJmH sH (hb1IhWaCJOJ[23]QJ[24]^ Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.