Micelio
70001-23-33-000-2014-00114-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-03-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.·Demandado: Luis Alberto Ríos Torres

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta los beneficios otorgados al demandado por ser destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, definidos con base en la norma pensional anterior, Ley 33 de 1985; pues para la liquidación, tuvo en cuenta que para la obtención del estatus le faltaban menos de 10 años, (le faltaban 6 años, 10 meses y 4 días), y por tanto, su IBL en cuanto a periodo debió ser el previsto en el artículo 36 de aquella norma, es decir, el comprendido entre la vigencia y el estatus; no obstante el retiro se produjo antes de ello.

Por tal razón, encuentra la Sala que contrario a lo dispuesto en la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012, a lo alegado en la demanda, y replicado en la apelación, el periodo aplicado al momento del reconocimiento en la Resolución No. 01354 del 22 de junio de 2001 fue el correcto, siendo improcedente la variable del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que resulta oponible a quienes el estatus le sobrevino 10 años después de la entrada en vigencia de tal norma, que no es el caso del demandado, quien lo obtuvo el 5 de febrero de 2001.

Por tanto, el reconocimiento de la pensión, acusado en este proceso, quedará incólume. (…) la reliquidación fue efectuada teniendo en cuenta todos los factores salariales legales devengados por el actor en el último año de servicio, no obstante observa la Sala, que carece de soporte jurídico la reliquidación de la pensión con todo lo devengado, pues conforme a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, las pensiones solo pueden ser liquidadas con la base de cotización, es decir, con aquellos factores que por autorización de la ley, hicieron parte del aporte patrono empleado para la financiación del derecho, siendo inviable incluir salarios ajenos a tal propósito, tal como fue recientemente definido por la Sala Plena en el precedente acogido para esta decisión. De esta manera, el acto administrativo expedido por el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para reliquidarle la pensión al demandado con todo lo devengado durante el último año de servicio, es meritorio de ser anulado, por desconocer que el régimen de transición que definió que su derecho fuere regulado por la Ley 33 de 1985, no incluyó los elementos periodo y factores de la liquidación, que debieron ser tenidos en cuenta conforme a la Ley 100 de 1993, tal como en su momento lo hizo el INCORA para reconocer la prestación.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28, rad.: 2012- 00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAD DE BUENA FE - Improcedencia / MESADA PENSIONAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD Tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que el pensionado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia accediera a la reliquidación pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2014-00114-01(1084-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: LUIS ALBERTO RÍOS TORRES Tema: Acción de lesividad - Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad de los actos de reconocimiento y reliquidación pensional del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES Pretensiones. - 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (En adelante U.G.P.P.), por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01354 de 22 de junio de 2001, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, que ordenó y reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alberto Ríos Torres y la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012, expedida por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso, desde el 6 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se verifique la devolución, sumas que pido ser indexadas y se condene en costas al demandado. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Indicó que el señor Luis Alberto Ríos Torres, nació 5 de febrero de 1946, se vinculó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1997, por un total de 26 años, 1 mes y 17 días de servicio, siendo su último cargo el de Técnico Administrativo 12. 3.2 Señaló que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA reconoció al demandado pensión de jubilación mediante Resolución No. 01354 de 22 de junio de 2001, aplicando como norma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, obteniendo el estatus el 5 de febrero de 2001, a los 55 años de edad y en cuantía de $403.538.

(Acto acusado) 3.3. Reseñó, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA mediante la Resolución No. 001082 del 9 de julio de 2002, modificó la decisión anterior actualizando la cuantía de la prestación en $713.052, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el I.P.C., certificado por el DANE. 3.4. Manifestó, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA a través de la Resolución No. 00119 del 27 de enero de 2005, reliquidó la prestación con todos los factores salariales devengados por el demandado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, reajustando la pensión en cuantía de $919.803, con fecha efectiva 5 de febrero de 2001. 3.5.

Relató que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales[2], mediante la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012, modificó el artículo primero de la Resolución No. 01354 de 2001 (expedida por el INCORA) y ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% de tasa de retorno teniendo en cuenta el ingreso de cotización del último año de servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 1997, en cuantía de $1.120.455,16 y con efectividad a partir del 5 de febrero de 2001.

(Acto acusado) 3.6. Aclaró que la función pensional del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, fue asumido por la U.G.P.P. de acuerdo con lo señalado el Decreto 2796[3] del 29 de noviembre de 2013. 3.7. Manifestó que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales mediante acta de entrega No. 202 del 10 de diciembre de 2013, hizo entrega del expediente del señor Luis Alberto Ríos Torres a la U.G.P.P., reseñando que estaba pendiente de resolver: “SOLICITUD DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011 correspondiente a RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR VÍA ADMINISTRATIVA (…)”. 3.8.

Afirmó que, la U.G.P.P., a través del Auto No. ADP 0249 del 10 de enero de 2014, solicitó el consentimiento escrito, claro y expreso para revocar la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012 y así proceder con la liquidación de la prestación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 3.9.

Especificó que, la U.G.P.P., mediante el Auto ADP 002032 del 28 de febrero de 2014, informó que ante la no respuesta por parte del pensionado a la solicitud de consentimiento anterior, se declaró improcedente la revocatoria directa del acto administrativo proferido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 128 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993,1 del Decreto 2143 de 1995, y 1 y 2 del Decreto 1874 de 2013. 5. Sostuvo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía más de 40 años de edad y 22 años, 6 meses y 17 días de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía pensionarse con la norma anterior, esto es, con la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo y monto.   6.

Destacó, que en la Resolución No. 2083 del 2012 que ordenó la reliquidación pensional, se condicionó el ingresó a nómina del demandado a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, institución que dio respuesta negativa al mismo, lo que configuró el decaimiento del referido acto administrativo, argumento que apoyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 12 abril de 2012, radicado 17001-23-31- 000-2008-00262-01 (18238).

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad. 8. Alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 en su integridad, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, como efectivamente se efectuó la reliquidación pensional, por lo que se debe mantener la legalidad del mismo.

La sentencia apelada. 9. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 10. Para decidir así fijó como problema jurídico, en determinar si “debe declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 01354 del 22 de junio de 2012, expedida por el extinto INCORA y 2083 de junio 26 de 2012, por medio de los cuales, se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor LUÍS ALBERTO RÍOS TORRES”. 11.

En sustento de tal conclusión, indicó que en virtud del principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional. 12. Precisó que si bien, en el acto administrativo de reliquidación pensional se estableció la condición de la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda, el derecho pensional no puede estar supeditado a trámites internos de la administración, por lo que no es de recibo dicho argumento para pretender la nulidad de los actos que se acusan, y menos aun cuando dicho reconocimiento pensional se ajusta a derecho de acuerdo al régimen pensional aplicable al demandado.

Recursos de apelación. 13. La parte demandante, como apelante único interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar, se accedan a las suplicas de la demanda. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido por el precedente de la Corte Constitucional.

Reiteró que el actor siendo beneficiario del régimen de transición, se le debió reconocer su pensión respetando los requisitos de la Ley 33 de 1985, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Así mismo, señaló su desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho, argumentando que, si bien el juez tiene una facultad discrecional para su determinación, ésta debe sujetarse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 16.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[4], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, tal y como fue reconocido en el acto de reliquidación pensional por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que solo deben ser los factores listados en el Decreto 1158 de 1994 y por el periodo determinados en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.

Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que el demandado Luis Alberto Ríos Torres: ▪ Nació el 5 de febrero de 1946[5]. ▪ Laboró al servicio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 31 de octubre de 1997. ▪ Por medio de la Resolución No. 01354 del 2 de junio de 2001[6] el INCORA, le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $403.538 a partir del 5 de febrero de 2001, aplicando los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, considerando como periodo base de liquidación el comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997 en el INCORA.

(Acto acusado, en cuanto que en juicio del apelante, el periodo debió ser 10 años anteriores al reconocimiento). ▪ Por medio de las Resoluciones Nos. 00119 del 27 de enero de 2005[7] y 001082 del 9 de julio de 2007[8], el INCORA le reliquidó su pensión con la actualización del IPC y la inclusión de nuevos factores, llevándola a la suma de $919.803.

(Actos que no fueron acusados). ▪ A través de la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012[9], el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reliquidó su pensión en cuantía de $1.120.455,16 a partir del 5 de febrero de 2001, dando aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tomando para el efecto el último año de servicio, esto es, entre el 1 de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 1997.

(Acto acusado, por incluir factores adicionales a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y desconocer el periodo de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993). 27. Para resolver lo anterior, la Sala tiene en cuenta las directrices jurisprudenciales del Pleno de la Corporación, en cuanto al IBL de las pensiones de Ley 33 reconocidas por virtud del régimen de transición de la Lay 100 de 1993, encontrando en el caso concreto que el reconocimiento de la pensión del demandado fue así: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplaz| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|o, | |pensional |servicio o |la Ley 100 de 1993/Ley |Artículo| |(Artículo 36 |número de |62 de 1985) |1º Ley | |de la Ley 100|semanas | |33 de | |de 1993) |cotizadas/20 | |1985 | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 5 de| | |Faltante | | | |febrero de |55 años|20 años |desde la | | | |1946, e | | |entrada en| | | |inició | | |vigencia | | | |labores | | |de la Ley | | | |oficiales el | | |100 de |Decreto 1158 |75% | |1 de abril de| | |1993 hasta|de 1994 | | |1971, por | | |el retiro | | | |tanto, al 1 | | |del | | | |de abril de | | |servicio, | | | |1994, tenía | | |porque el | | | |22 años de | | |estatus | | | |servicio, y | | |fue | | | |48 años de | | |posterior.| | | |edad. | | |(1º/04/199| | | | | | |4 al | | | | | | |31/10/1997| | | | | | |) | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 5 de| | | | | |febrero de 2001.| | | | 28.

Es evidente que el reconocimiento de la pensión tuvo en cuenta los beneficios otorgados al demandado por ser destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, definidos con base en la norma pensional anterior, Ley 33 de 1985; pues para la liquidación, tuvo en cuenta que para la obtención del estatus le faltaban menos de 10 años, (le faltaban 6 años, 10 meses y 4 días), y por tanto, su IBL en cuanto a periodo debió ser el previsto en el artículo 36 de aquella norma, es decir, el comprendido entre la vigencia y el estatus; no obstante el retiro se produjo antes de ello. 29.

Por tal razón, encuentra la Sala que contrario a lo dispuesto en la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012, a lo alegado en la demanda, y replicado en la apelación, el periodo aplicado al momento del reconocimiento en la Resolución No. 01354 del 22 de junio de 2001 fue el correcto, siendo improcedente la variable del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que resulta oponible a quienes el estatus le sobrevino 10 años después de la entrada en vigencia de tal norma, que no es el caso del demandado, quien lo obtuvo el 5 de febrero de 2001.

Por tanto, el reconocimiento de la pensión, acusado en este proceso, quedará incólume. 30. En cuanto a la reliquidación efectuada mediante Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012 (acto acusado), se tuvo en cuenta que el demandado devengó durante el último año de servicios algunos factores que no se incluyeron en la liquidación, que así mismo se compara con el ingreso base conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993: |Factores de salario - |De lo devengado por la| |base de cotización – |demandante durante el | |servidores públicos |último año de | |incorporados al |servicio[10]. | |sistema general de | | |pensiones – Decreto | | |1158 de 1994. | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. | |mensual |- Bonificación por | |-La bonificación por |Servicios. | |servicios prestados |- Prima Semestral. | |-La prima técnica, |- Prima de Navidad. | |cuando sea factor de |- Bonificación | |salario |Quinquenal. | |-Las primas de |- Prima de Vacaciones.| |antigüedad, |- Bonificación por | |ascensional y de |Recreación. | |capacitación cuando |- Bonificación por | |sean factor de salario|Bonificación. | |-La remuneración por | | |trabajo dominical o | | |festivo | | |-La remuneración por | | |trabajo suplementario | | |o de horas extras, o | | |realizado en jornada | | |nocturna | | |-Los gastos de | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.

Con base en lo anterior, la reliquidación fue efectuada teniendo en cuenta todos los factores salariales legales devengados por el actor en el último año de servicio, no obstante observa la Sala, que carece de soporte jurídico la reliquidación de la pensión con todo lo devengado, pues conforme a los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, las pensiones solo pueden ser liquidadas con la base de cotización, es decir, con aquellos factores que por autorización de la ley, hicieron parte del aporte patrono empleado para la financiación del derecho, siendo inviable incluir salarios ajenos a tal propósito, tal como fue recientemente definido por la Sala Plena en el precedente acogido para esta decisión. 32.

De esta manera, el acto administrativo expedido por el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para reliquidarle la pensión al demandado con todo lo devengado durante el último año de servicio, es meritorio de ser anulado, por desconocer que el régimen de transición que definió que su derecho fuere regulado por la Ley 33 de 1985, no incluyó los elementos periodo y factores de la liquidación, que debieron ser tenidos en cuenta conforme a la Ley 100 de 1993, tal como en su momento lo hizo el INCORA para reconocer la prestación. 33.

En este sentido, el reconocimiento pensional del accionado corresponde al realizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA a través de la Resolución No. 01354 de 22 de junio de 2001, el cual se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, como quiera que en ésta última calenda se retiró del servicio. 34.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero la pretensión declarativa la limitará al acto de reliquidación pensional, siendo innecesario disponer una orden nueva de reliquidación, porque el derecho fue reconocido conforme a la ley al tiempo del estatus, conforme quedó explicado. 35.

Ahora bien, respecto a lo solicitado en la demanda referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional, se advierte que tratándose de casos donde se discuten actos que reconocen prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 36.

Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[11], dispone que: “La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…).” (negrillas y subrayas fuera de texto original). 37. Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984[12], y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. 38.

Esta Corporación, ha sido de tal criterio, y lo ha explicado así: “Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional[13].” 39.

Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 40.

En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 41.

Así las cosas, la Sala al no encontrar prueba que determine que el pensionado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia accediera a la reliquidación pensional, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas. Costas procesales. 42.

La jurisprudencia de la Sala[14] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica.

Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P., contra Luis Alberto Ríos Torres conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2083 del 26 de junio de 2012, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que reliquidó la pensión del demandado Luis Alberto Ríos Torres con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al despacho para fallo, el 29 de marzo de 2017, folio 338. [2] Decreto 4986 de 2007, “Artículo 2º.

Para efectos de lo dispuesto en el Decreto 1292 de 2003, en sus artículos 28, 29 y 32, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo del Incora en Liquidación (…)” [3]“Artículo 1. Asignación de competencias. A partir del 30 de noviembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 'UGPP'.” [4] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [5] Ver cédula de ciudadanía, folio 35. [6] Folios 57, 58. [7] Folios74, 75. [8] Folios 64, 65. [9] Folios 112 al 115. [10] Folio 73. [11] CPACA. [12] CCA [13] Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008 [14] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.