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70001-23-33-000-2013-00155-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Antonio José Lobo Blanco·Demandado: Ministerio De Defensa, Armada Nacional

RETIRO DEL SERVICIO POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – Eventos en que procede / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL CON PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA- Vulneración La desvinculación de un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad solo procede cuando no pueda desempeñar la labor para la cual fue contratado; sin embargo, ello no significa que se aprueba su retiro, dado que la estabilidad reforzada también conlleva la obligación de velar por su reubicación a un empleo en el que pueda, con las habilidades, destrezas y conocimiento que posee, desarrollar otras funciones.

(…) de conformidad con las pruebas citadas en el capítulo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada retiró del servicio al señor Lobo Blanco fundamentada, únicamente, en la pérdida de su capacidad laboral, pues no tuvo en cuenta que su estado de salud le permitía, tal como se consignó en el Acta de la Junta Médica Científica de psiquiatría, realizar labores administrativas o logísticas.

Tal estimación de quienes tienen la especialidad en la patología que sufre el demandante es prueba suficiente de que sus habilidades podían ser aprovechadas dentro de otras esferas de la estructura administrativa de la institución, no necesariamente de carácter militar. Con dicho concepto se demostró que la disminución de la capacidad laboral del señor Lobo Blanco no lo convertía de manera automática en «no apto» para continuar en el servicio(…)Esa capacidad laboral del demandante la Sala la encuentra debidamente acreditada con el concepto emitido por los especialistas en psiquiatría. También la Sala da por probado que ni el Tribunal Médico ni la enjuiciada al expedir el acto administrativo demandado consideraron, en el momento de disponer del retiro del servicio del demandante, que este aún podía desempeñarse en otras áreas de la institución. De esta manera, la Sala encuentra que con la Resolución 005 de 2013 se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada que tenía el señor Lobo Blanco dada su situación de discapacidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 –ARTÍCULO 99 7 DECRETO 1790 DE 2000 –ARTÍCULO 1007 DECRETO 1790 DE 2000 –ARTÍCULO 106 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 54 CAPACIDAD SICOFÍSICA- Calificación La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar. El segundo hace alusión a aquella persona que, aunque presenta una lesión o enfermedad, mediante un tratamiento recupera toda su capacidad para el cumplimiento de tal labor. El tercer concepto, por su parte, advierte que no es apto para la función militar «quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones CALIFICACIÓN DE JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR Y EL TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA- Acto de trámite Para los miembros de las fuerzas militares la disminución de la capacidad sicofísica, calificada por la Junta Médico-Laboral Militar y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, es una causal de retiro del servicio.

En tal sentido, las evaluaciones que dichas autoridades realizan para determinar dicha disminución son decisiones preparatorias de trámite dentro de una actuación administrativa que puede culminar con dicha decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el señor Antonio José Lobo Blanco, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución 005 del 4 de enero de 2013 por medio de la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, expedida por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional-.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la entidad demandada lo siguiente: i) reintegrarlo si solución de continuidad a la institución en el orden que le corresponde en el escalafón militar equiparado con sus compañeros de curso; ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el momento del retiro, además, las sumas de dinero por concepto de perjuicios material y morales que se indican: |- Daños materiales |150 s.m.l.m.v. | | | | |La condena comprende las deudas contraídas, pérdida | | |de valores, bienes y gastos a los que se enfrentó | | |para sostener a su familia.

Pidió que fuera | | |reconocida en abstracto. | | |Daño a la salud |300 s.m.m.l.v. | |Daños morales |1000 s.m.m.l.v.| |Indemnización establecida en el artículo 26 de la |180 días de | |ley 361 de 1997 |salarios | 1.1.2. Hechos El apoderado del demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes:[2] i) El señor Lobo Blanco se desempeñó como suboficial cabo primero en la entidad demandada.

Durante el servicio y con ocasión de su prestación en labores de restablecimiento del orden público comenzó a padecer de estrés postraumático no atendido de forma adecuada por la institución, no obstante, podía seguir en labores de tipo administrativo. ii) Al mencionado se le practicó examen ante la Junta Médica Científica que dictaminó su capacidad de ejecutar labores administrativas.

Sin embargo, y en contravía del examen aludido, la Junta Médico Laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 49%, porcentaje ratificado por el Tribunal Médico Laboral. En razón a ello, se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo demandado notificado el 18 de enero de 2013 cuando estaba incapacitado. iii) El Tribunal Médico Laboral en el Acta 2664-3541 de 2012 señaló que el señor Lobo Blanco solicitó reubicación laboral; no obstante, la petición que no se remitió al comité encargado de decidir y, en cambio, con fundamento en un dictamen de un especialista se determinó que era no apto para la vida militar. iv) La expedición de la Resolución 005 de 2013 que retiró del servicio al señor Lobo Blanco se hizo sin tener en cuenta que seguía en tratamiento por su afectación de estrés postraumático, que estaba incapacitado, sin autorización de autoridad competente debido a su estado de salud y sin atender los protocolos laborales existentes para su reubicación. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 21, 25, 29, 47, 53, 68 y 209 de la Constitución Política; los artículos 99 y 100 literal a) ordinal 1) del Decreto 179 de 2000, 24 de la Ley 1104 de 2006, 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1796 de 2000. El demandante señaló que su retiro no se ajustó a los parámetros legales y constitucionales porque a) estaba en una condición de desigualdad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; b) era sujeto de especial protección al estar excusado del servicio por tener incapacidad médica; c) no se intentó su reubicación, aun cuando podía desempeñarse en cargos administrativos que estaban vacantes y tenía concepto favorable de su jefe inmediato y; d) se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sin seguir los protocolos de la Armada Nacional, necesarios por su condición médica.

Como apoyo de sus argumentos citó jurisprudencia en los que se analiza la estabilidad laboral reforzada (T-777 de 2011) y la situación de protección especial de las personas con discapacidad y el derecho a la reubicación de los soldados profesionales disminuidos en su capacidad física ((T-459 de 2012). Hecho esto, manifestó que se vulneró su derecho a la reubicación laboral, pues la junta médico científica en el Acta 029 de 2012 estableció dentro de sus decisiones que era «paciente que puede realizar labores administrativas y de apoyo logístico» y, además, porque no debió suspenderse su tratamiento, lo cual agravó su situación. 1.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa- Armada Nacional- se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso en su defensa los siguientes argumentos:[3] En relación con los hechos de la demanda manifestó que no es cierto que las lesiones sufridas por el demandante tuvieran origen en el servicio, sino que obedecen a una enfermedad común. Agregó que la Junta Médica Laboral en el Acta 0027 de 2012 señaló que el señor Lobo Blanco padecía una pérdida de capacidad laboral del 49%, lo cual fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral y que, contrario a lo afirmado en la demanda, se declaró no apto para el servicio militar y no se solicitó su reubicación. Para defender su posición expuso los argumentos que a continuación se resumen: i) El acto administrativo demandado se ajusta a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 106 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000.

El señor Lobo Blanco presentaba la patología de trastorno depresivo recurrente que, de acuerdo con el concepto de psiquiatría del 10 de agosto de 2012 y tenido en cuenta por el Tribunal Médico Laboral, podía agravarse al permanecer en la vida militar y resultaba riesgoso para él y para la comunidad el tener contacto con armamento, razón por la que fue considerado no apto y no se recomendó su reubicación. ii) La reubicación laboral no es procedente, dado que el Tribunal Médico Laboral así lo consignó en el Acta 2664-3541 del 20 de noviembre de 2012 y, además, la decisión es discrecional de la junta asesora, quien dispuso el retiro por la disminución de la capacidad laboral del demandante.

La entidad también formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho del demandante: el acto demandado se expidió de acuerdo con el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2664-3541 de 2012 que estableció una pérdida de capacidad laboral del 49% del señor Lobo Blanco y lo declaró no apto para el servicio militar sin ordenar su reubicación por advertir que la patología no era compatible con la actividad. - Legalidad del acto administrativo: la expedición del acto se hizo con fundamento en las normas aplicables al demandante y no se probó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del cpaca para desvirtuar su presunción de legalidad.

Adujo que la resolución enjuiciada la expidió la autoridad competente con seguimiento de la ley y el reglamento, con respeto del derecho de defensa y motivado en la mejora del servicio público. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014[4] declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Ministerio de Defensa a reintegrar y reubicar al demandante en un empleo no militar que su destreza y capacidad física pudiera desarrollar.

También mandó el pago de los aportes a seguridad social, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio y, además, la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Negó las demás pretensiones. El Tribunal emitió la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Constitución Política de 1991 en los artículos 13 y 47 contempla la obligación para el Estado de brindar protección a las personas con alguna discapacidad a través de políticas de rehabilitación y de integración social y laboral, razón por la que estas gozan de protección laboral reforzada y deben ser protegidas de cualquier discriminación. El Estado colombiano ha suscrito distintos convenios internacionales que ordenan la readaptación de las personas con tales condiciones para que recuperen su condición física y mental.

Entre ellos se encuentran las Recomendaciones 99 de 1955 y 168 de 1983 de la OIT y el Convenio 159 de 1983 de igual organización, adoptado en la Ley 82 de 1988. Igualmente, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en la Ley 346 de 2009, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad del 7 de junio de 1999 y hecha parte del orden interno con la Ley 762 de 2002.

En virtud de las normas anteriores, se expidió la Ley 361 de 1997 que estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación y prohibió el despido de personas discapacitadas en razón a su condición y, además, exigió la autorización del Ministerio del Trabajo para poder efectuar la desvinculación, por lo que hecho esta sin tal procedimiento carece de efectos, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000. ii) Si bien los artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000 - que estableció el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en concordancia con el Decreto 1796 de igual año - permiten el retiro de estos por disminución de la capacidad física, también es cierto que los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 197 del primer decreto referido obligan al empleador a que reubique a las personas con discapacidad de acuerdo con su nueva condición. Tal derecho ha sido protegido en múltiples sentencias entre las que se encuentran la T- 10422 de 2001, T-198 de 2006 y T-503 de 2010. iii) Si bien es cierto, de un lado, que la desvinculación del demandante se fundamentó en su pérdida de capacidad laboral del 49% certificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial y, de otro, que el Decreto 1790 de 2000 permitía su retiro del servicio,también es cierto que la entidad tenía la obligación de reubicarlo en un puesto que tuviera la capacidad de ocupar y, de no ser así, debió incluir en la motivación del acto administrativo las razones que le impidieran hacerlo.

Al respecto expresó que si bien la Junta médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y Policial señalaron que el señor Lobo Blanco era no apto para el servicio militar ni estas decisiones ni la resolución de retiro tuvieron en cuenta el concepto emitido por especialistas en psiquiatría contenido en el Acta Médica Científica 29-2012 de 2012 que señalaba que el demandante podía realizar labores administrativas y de apoyo logístico.

De esta manera, el acto enjuiciado vulneró las normas citadas en el numeral i) de este capítulo, pues no contiene otra motivación más que la disminución de la capacidad psicofísica del señor Lobo Blanco y nada dijo sobre su reubicación. Así, se expidió de forma irregular, al no atender las normas en que debía fundarse, y carece de motivación, aspectos que vulneraron los derechos a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada del demandante.

El Tribunal dispuso también inaplicar el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, por contrariar, en el caso presente, los derechos fundamentales referidos. 1.4. El recurso de apelación El Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo aludido,[5] en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: i) Las lesiones sufridas por el demandante tienen origen en una enfermedad común. La Junta Médica Laboral en el Acta 0027 de 2012 señaló que el señor Lobo Blanco padecía una pérdida de capacidad laboral del 49%, lo cual fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta 2664-3541 de 2012, en la que se declaró no apto para el servicio militar y no se solicitó su reubicación. ii) El demandante no puede ser reubicado, por cuanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar manifestó que, en virtud de la enfermedad padecida por él, no es viable su continuidad en el servicio, pues permanecer en un ambiente militar reactiva su sintomatología y al estar en contacto con armamento se convierte en un peligro para él, sus compañeros y para la población civil.

Agregó que estas circunstancias hacen que para desvincularlo no se necesite permiso del Ministerio del Trabajo al estar el demandante en servicio activo. iii) La expedición del acto se hizo con fundamento en las normas aplicables al demandante y no se probó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del cpaca para desvirtuar su presunción de legalidad, dado que fue expedido con fundamento en los artículos 99, 100 y 16 del Decreto 1790 de 2000.

Adujo que la resolución enjuiciada la expidió la autoridad competente con seguimiento de la ley y el reglamento, con respeto del derecho de defensa y motivado en la mejora del servicio público. iv) Por último, la entidad explicó que los miembros de la fuerza pública pueden ser retirados discrecionalmente por razones del buen servicio, aspecto que no comprende únicamente las calidades laborales del servidor público, sino que es atinente a razones de conveniencia y oportunidad.

Expresó, además, que la reubicación laboral es opcional, puesto que la decisión es discrecional de la junta asesora. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante En su intervención ratificó los argumentos expuestos en la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.[6] 1.5.2. La parte demandada El Ministerio de Defensa no se pronunció en esta etapa procesal según constancia secretarial visible en el folio 388. 1.6.

El Ministerio Público Guardó silencio.[7] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico La Sala debe dilucidar en el presente caso si el Ministerio de Defensa estaba en la obligación de reubicar al señor Lobo Blanco en virtud de su estabilidad laboral reforzada o si, por el contrario, podía disponer su retiro del servicio con fundamento en la pérdida de capacidad laboral certificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y los artículos 99, 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000. 2.1.1.

Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1 Regulación legal para la evaluación de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares. Causal de retiro del servicio. El Decreto 1796 de 2000[8] regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Dicha norma en el artículo 2.° definió la capacidad sicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico» que deben reunir los servidores públicos referidos para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Dichas aptitudes la deben valorar con criterios laborales y de salud ocupacional las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares.

La capacidad sicofísica se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. El primero se predica de quien puede desarrollar normal y eficientemente la actividad militar. El segundo hace alusión a aquella persona que, aunque presenta una lesión o enfermedad, mediante un tratamiento recupera toda su capacidad para el cumplimiento de tal labor.

El tercer concepto, por su parte, advierte que no es apto para la función militar «quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones».[9] El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que las autoridades médico laborales para efectuar la valoración sicofísica de los miembros de las fuerzas militares son la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las funciones que les compete son las siguientes: Artículo 15.

Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

(…) Artículo 21. Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

(…) (Resalta la Sala). De esta manera, a la Junta Médico-Laboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y, además, decidir sobre su incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, función en la que puede, de acuerdo con el ordinal 3.° del artículo 15 citado «recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite».

Al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, por su parte, decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica referida en el párrafo anterior. La incapacidad a la que se hace referencia consiste en la pérdida de capacidad sicofísica de una persona que afecta su desempeño laboral y puede ser temporal o permanente parcial.

Esta última es entendida como «aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual».[10] La disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares es causal de retiro del servicio. En efecto, el Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» dispuso en los artículos 100 y 106 lo siguiente: Artículo 100.

Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. (…) Artículo 106. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica.

Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con la normativa, para los miembros de las fuerzas militares la disminución de la capacidad sicofísica, calificada por la Junta Médico- Laboral Militar y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, es una causal de retiro del servicio.

En tal sentido, las evaluaciones que dichas autoridades realizan para determinar dicha disminución son decisiones preparatorias de trámite dentro de una actuación administrativa que puede culminar con dicha decisión.[11] Ahora, aunque las normas anteriores habilitan el retiro del servicio de los miembros de las fuerzas militares en las circunstancias anotadas, el ejercicio de esa facultad debe cumplir ciertos requisitos que derivan de la Constitución y de las normas internacionales que protegen la estabilidad laboral de las personas con disminución de su capacidad sicofísica y que deben ser atendidos por las autoridades, según pasa a analizarse en el siguiente capítulo. 2.1.1.2.

Requisitos para que proceda el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares. Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991 el Estado colombiano aprobó, a través de la Ley 82 de 1988, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo «sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas».

El convenio define en el artículo 1.° a las personas inválidas como «toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental…». Dicha norma también señala que el propósito de la readaptación profesional «es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo».

Por su parte, el artículo 4.° ibidem indica la igualdad de oportunidades como principio aplicable por quienes suscribieron el Convenio entre los trabajadores inválidos y los que no lo son, de modo que se respete «la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos». La norma fue desarrollada por el Decreto 2177 de 1989 el cual dispuso en el artículo 3.° que «En ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar».

Posteriormente, el Estado colombiano a través de la Ley 762 de 2002 aprobó la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)». El propósito de la norma es, conforme su artículo 3.°, «la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad».

A su vez define, en el literal a) del artículo 1.°, la discriminación de esta población como «toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales».

Colombia, como Estado que aprobó el Convenio aludido, al hacerlo se comprometió a adoptar las medidas legislativas necesarias para evitar la discriminación de la población en situación de discapacidad en los diversos ámbitos, entre ellos el laboral.[12] Lo anterior guarda consonancia con lo contemplado en la Constitución Política de 1991 que en los artículos 13, 47 y 54 protege los derechos de la población con discapacidad e impone obligaciones al Estado y la sociedad para su protección. Así, el artículo 13 señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y que al Estado le compete garantizar la igualdad real y efectiva con políticas públicas en favor de grupos discriminados y, añade, que este «protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

A su turno el artículo 47 ibidem dispone que «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». En el artículo 54 ibidem también ordena, como obligación del Estado, la de «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».

Las normas constitucionales imponen la obligación al Estado de proteger a las personas que por su condición de salud o la disminución de la capacidad laboral se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, por lo que lo faculta a decretar políticas y normas que los diferencien de manera positiva con el fin de eliminar las situaciones discriminatorias y, por ende, la afectación de su derecho a la igualdad.[13] En el ámbito laboral, se expidió la Ley 361 de 1997,[14] norma que estableció en el artículo 22 que « El Gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las persona en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación».

La debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas en situación de discapacidad les otorga un derecho especial a mantener sus trabajos y no quedar desamparados, la llamada «estabilidad laboral reforzada». En virtud de ella es obligación del Estado, por así ordenarlo los artículos 47, 53 y 54 constitucionales, garantizar su permanencia en el empleo, sin que su condición sicofísica pueda ser causal de despido, salvo que esta genere una completa incompatibilidad con el empleo desempeñado.

En la sentencia C-531 de 2000 al respecto, se manifestó: En cuanto al primer contenido normativo acusado por los actores, expuesto en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, para la Corte es claro que en lugar de contradecir el ordenamiento superior, lo desarrolla.

Lo anterior, pues se evidencia como una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada” (C.S.T., art. 62, literal a-13), y según el nivel y grado de la disminución física que presente el trabajador.[15] De esta manera, la desvinculación de un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad solo procede cuando no pueda desempeñar la labor para la cual fue contratado; sin embargo, ello no significa que se aprueba su retiro, dado que la estabilidad reforzada también conlleva la obligación de velar por su reubicación a un empleo en el que pueda, con las habilidades, destrezas y conocimiento que posee, desarrollar otras funciones.

Así lo ha dejado claro, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes términos: Igualmente, la protección laboral reforzada de quien sufre una discapacidad se concreta en la obligación del empleador de procurar su reubicación laboral, de modo que el trabajador tenga la posibilidad de conservar su empleo y progresar en el mismo.

En este sentido, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988 prescribe que los Estados deben formular una política nacional destinada a asegurar que existan medidas adecuadas sobre readaptación profesional y promoción del empleo de las personas en situación de discapacidad. En este mismo sentido, la Ley 1346 de 2009 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en el artículo 27 como principio general, el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su sustento y la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas que adquieran una discapacidad mientras tienen un empleo.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2010.[16] (Resalta la Sala). La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de los artículos 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000[17], en los cuales se contempló como causal de retiro de un miembro de la Policía Nacional la disminución de su capacidad sicofísica, concluyó que la norma era constitucional «en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción».

En la sentencia se expresó lo siguiente: Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo.

Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables.

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.[18] (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con la posición jurisprudencial, la sola situación de discapacidad no avala el retiro del servicio de un servidor público, pues es menester que se analice que otras labores puede desempeñar dentro de la entidad y buscar su reubicación. En otro pronunciamiento de esta Sección, pero en sede de tutela, se protegió el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de un soldado profesional que la entidad retiró del servicio con ocasión de una disminución en su capacidad sicofísica sin ejercer las acciones para su reubicación. En esa ocasión, la Sala consideró lo que a continuación se trascribe: Frente a esto, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio.

En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad.

Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo. (…) Ahora, si bien en el acta del Tribunal Médico Laboral no se sugiere la reubicación laboral por la limitación funcional que padece para poder desempeñar labores administrativas, de oficina o de mantenimiento, en el mismo dictamen se señala que sí puede desempeñar labores de instrucción o docencia, pero que no califica a las mismas por insuficiencia de estudios o experiencia. En este escenario, siguiendo lo señalado en la jurisprudencia, le correspondía al Ejército Nacional, tener en cuenta la situación particular del accionante y valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en dichas áreas y, si es del caso, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad (…)[19] La Corte Constitucional, por su parte, fijó en relación con el retiro de los soldados profesionales con ocasión de su disminución de la capacidad sicofísica que la calificación de «no apto» no es razón suficiente para tomar tal decisión, dado que es obligación de la entidad procurar su reubicación. En la providencia se lee: (iii)      El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar otras labores dentro de la institución castrense.

(iv)      Previo a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo. (v)        Para que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo: le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del uniformado.

(vi)      Cuando el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo 4º de la Constitución. 44.

Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de institución militar.[20] De lo expuesto, es dable concluir que la sola situación de discapacidad de un miembro de la fuerza pública y, en general, de un servidor público, no es razón suficiente para retirarlo del servicio.

Para que tal medida sea procedente y se ajuste a los postulados constitucionales y a las normas internacionales explicadas en este capítulo, es menester que se agote por parte de la autoridad pública y de acuerdo con las habilidades, destrezas y capacidad de la persona, las opciones para su reubicación. El no hacerlo contraría la protección de la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta este grupo poblacional, los artículos 13, 43 y 54 de la Carta Política y las normas internacionales que se citaron con antelación. En tal sentido es que debe aplicarse lo consagrado en los artículos 100, literal b) ordinal 5.°) y 106 del Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» en cuanto dispusieron como causal de retiro de las fuerzas militares la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 2.1.1.3.

Hechos probados. De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) El señor Lobo Blanco fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 49% por la Junta Médica Laboral. Ello consta en el Acta 27 del 8 de febrero de 2012.[21] En el texto del documento se consignó lo que a continuación se indica: II.

ANTECEDENTES A. A paciente le fue efectuado examen sicofísico para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención personal especialista. (…) B. Antecedente del informativo. Sin informe administrativo de lesiones. III. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS. (…) DIAGNOSTICO: Depresión ansiosa. (…) IV. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1.

Depresión ansiosa. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. Las anteriores lesiones le determinan una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y NUEVE PUNTO CERO POR CIEENTO (49.00%) (Resalta la Sala). ii) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la impugnación presentada por el demandante contra la calificación descrita en el ordinal anterior en el Acta 2664-3541 mdnsg-tml-41.1 del 20 de noviembre de 2012.

En los antecedentes del acta referida, el Tribunal manifestó que ordenó, previo a decidir, concepto de la Junta Científica de psiquiatría, de salud ocupacional y de desempeño laboral del demandante.[22] Una vez emitidos los conceptos requeridos transcribió el referente a la junta científica psiquiátrica en los siguientes términos: III. Concepto de Especialista.

Paciente con trastorno depresivo recurrente en tratamiento, actualmente compensado, funcional. IV. Decisiones. 1. Paciente que puede realizar labores administrativas y de apoyo logístico. No guardias nocturnas, no orden público (…)[23] (Resalta la Sala). El Tribunal Médico valoró el concepto de psiquiatría como a continuación se expone: El 05 se presenta el caso a los miembros de la Tribunal Médico laboral y se exponen las siguientes consideraciones: 1.

Teniendo en cuenta que la Junta Científica de psiquiatría practicada el 10 de agosto de 2012 en el Hospital Naval de Cartagena, se evidencia que el diagnóstico que presenta el paciente es trastorno depresivo recurrente actualmente compensado. Con respecto a esta condición clínica se considera que se trata de un paciente que si bien actualmente está compensado y tiene una vida funcional, el permanecer en el ambiente militar puede reactivar la sintomatología y ocasiona un nuevo episodio depresivo; así mismo tener contacto con armamento es un riesgo para vida del paciente, los compañeros o de la población civil.[24] (Negrilla fuera del texto original).

Dicho esto, el Tribunal Médico decidió modificar la decisión de la Junta Médica en lo relacionado con el diagnóstico y, agregó, que «No se sugiere su reubicación laboral». En el Acta se describió así: IV. Decisiones. Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral FOLIO N.° 77 N.° 27 DEL 8 DE FEBRERO DE 2012 realizada en la ciudad de Cartagena Bolívar y en consecuencia resuelve: A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas (…) 1.

Trastorno depresivo recurrente, compensado actualmente. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 68 Literal b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral.[25] iii) El día 10 de agosto de 2012 se reunieron especialistas en psiquiatría y evaluaron al demandante.

En el Acta que suscribieron, denominada «Acta Junta Médica Científica N.° 29-2012» se plasmó la siguiente conclusión: III. CONCEPTO ESPECIALISTAS. Paciente con trastorno depresivo recurrente en tratamiento, actualmente compensado. IV. DECISIONES. 1. Paciente que puede realizar labores administrativas y de apoyo logístico. No guardias nocturnas no orden público. 2.

No suspender tratamiento. Citas mensuales a psiquiatría.[26] (Negrilla de la Sala). iv) A través de la Resolución 005 del 4 de enero de 2013 el Ministerio de Defensa, Armada Nacional,[27] retiró del servicio al señor Antonio José Lobo Blanco con fundamento en la calificación de su capacidad laboral hecha por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. En sus consideraciones indicó lo que se trascribe a continuación: Que mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N.° 2664-3541 mdnsg-tml-41.1 del veinte (20) de noviembre de 2012 se le declaró INCAPACIDAD PERMAENENTE PARCIAL- NO APTO PARA CTIVIDAD MILITAR, por el Artículo 68 literal b. del Decreto 094 de 1989.

NOSE SUGIERE REUBICACIÓN LABROAL, por presentar patología no compatible con la vida militar (…) 2.1.1.4. Análisis de la Sala. Caso concreto. La entidad demandada en el recurso de apelación señaló que el señor Lobo Blanco padecía una pérdida de capacidad laboral del 49% conforme con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar plasmado en el Acta 2664-3541 de 2012 y que, por ende, era no apto para el servicio militar.

De igual manera, manifestó que el mencionado no puede ser reubicado, dado que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que, en virtud de la enfermedad padecida por él, no es viable que siga en el servicio, pues su sintomatología se reactiva en un ambiente militar y es peligroso para él y para los demás el permitirle el contacto con armamento.

Adujo que la reubicación es opcional y no obligatoria. Pues bien, de conformidad con las pruebas citadas en el capítulo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada retiró del servicio al señor Lobo Blanco fundamentada, únicamente, en la pérdida de su capacidad laboral, pues no tuvo en cuenta que su estado de salud le permitía, tal como se consignó en el Acta de la Junta Médica Científica de psiquiatría, realizar labores administrativas o logísticas.

Tal estimación de quienes tienen la especialidad en la patología que sufre el demandante es prueba suficiente de que sus habilidades podían ser aprovechadas dentro de otras esferas de la estructura administrativa de la institución, no necesariamente de carácter militar. Con dicho concepto se demostró que la disminución de la capacidad laboral del señor Lobo Blanco no lo convertía de manera automática en «no apto» para continuar en el servicio.

Si bien el Tribunal Médico esgrimió que la actividad militar podía acrecentar los síntomas de la enfermedad del demandante y poner en riesgo su vida y la de los demás, la Sala advierte que es una apreciación subjetiva y sin sustento científico (no cita ninguno) que se aleja del concepto que los especialistas en psiquiatría emitieron y que da respaldo a la posibilidad de que continuara activo en la vida laboral.

La Sala acepta que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto y que la entidad podía retirar del servicio al señor Lobo Blanco basada en su situación de falta de capacidad laboral máxime por la función que desempeña; sin embargo, tal prerrogativa, según se expuso en esta providencia, encuentra como límite que se demuestre que el servidor público se encuentra en condiciones de realizar otras labores tales como administrativas, de instrucción o de docencia, para lo cual se deben valorar sus habilidades y conocimientos.

Esa capacidad laboral del demandante la Sala la encuentra debidamente acreditada con el concepto emitido por los especialistas en psiquiatría. También la Sala da por probado que ni el Tribunal Médico ni la enjuiciada al expedir el acto administrativo demandado consideraron, en el momento de disponer del retiro del servicio del demandante, que este aún podía desempeñarse en otras áreas de la institución. De esta manera, la Sala encuentra que con la Resolución 005 de 2013 se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada que tenía el señor Lobo Blanco dada su situación de discapacidad.

En tal sentido, la decisión también violó los artículos 13, 43 y 54 de la Carta Política, la Ley 82 de 1988 que adoptó el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo,[28] el Decreto 2177 de 1989 que lo desarrolló y de la Ley 762 de 2002 que aprobó la «Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)».

De igual manera, el acto contrarió la interpretación que debe darse a lo consagrado en los artículos 100, literal b) ordinal 5.°) y 106 del Decreto 1790 de 2000 que dispusieron como causal de retiro de las fuerzas militares la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, pues esta solo era procedente si la demandada agotaba las posibilidades de reubicar al demandante de acuerdo con sus habilidades, destrezas y capacidad, algo que no hizo.

Lo expuesto también sirve para dejar sin sustento el alegato de la parte apelante, según el cual, no se probó ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del cpaca para desvirtuar la presunción de legalidad del acto enjuiciado, puesto que es claro que incurrió en violación directa de la Constitución y de las normas en que debería fundarse.

Por tales razones, no prospera el recurso. 3. Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, del 13 de febrero de 2014 que declaró la nulidad de la Resolución 005 del 4 de enero de 2013 que dispuso el retiro del servicio del señor Antonio José Lobo Blanco. 4.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[29], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, puesto que el apoderado del señor Antonio José Lobo Blanco presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente[30] y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 388.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, que declaró la nulidad de la Resolución 005 del 4 de enero de 2013 dentro del proceso promovido por el señor Antonio José Lobo Blanco contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Sucre. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Folios 2 y 3. [3] Folios 84 a 93. [4] Folios 300 a 321. [5] Folios 328 a 335. [6] Folios 373 a 387. [7] Folios 368 y 388. [8] Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. [9] Artículo 3.° Decreto 1796 de 2000. [10] Ver artículo 27 y 28 del Decreto 1796 de 2000. [11] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00230-01(1613-16). Actor: José Gregorio Cardona Serna. Demandado: Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 27 de abril 2017. [12] Ver sentencia C-401 de 2002, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [13] «Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares.

Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)». Sentencia T-288 del 5 de julio de 1995, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones» [15] Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 68001-23-31-000-2010-00220-01(2122-13). Actor: Yener Acosta Sierra. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 1.° de diciembre de 2016. Asunto: Retiro del servicio de soldado profesional. [17] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» [18] Sentencia C-381 de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. También se puede consultar la sentencia T-362 de 2012. [19] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Radicación: 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC). Actor: Aldemar Gómez Medina. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C. 26 de septiembre de 2019. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2018, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas. [21] Folios 264 a 266. [22] Ello consta en el capítulo «Consideraciones» del acta.

Folio 112 reverso. [23] Folio 113. [24] Folio 113. [25] Ibidem. [26] Folios 124 y 125. [27] Folio 13. [28] «Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas» [29] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [30] Folios 373 a 387.