CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
DESVIACIÓN DE RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE RECOMPENSAS A INFORMANTES Pese a la existencia de la Resolución N.º 03430 de diciembre de 2004, norma que establece los procedimientos para el manejo de los dineros de gastos reservados en relación con el pago de información que se entrega a la persona que suministra datos de interés para las actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal; segundo, la Resolución N.º 002466 de 20 de octubre de 2007, emitida por la Gobernación del Departamento del Amazonas, en la que se ordenó el pago de $11.000.000, a favor de la Policía Nacional, por concepto de ayuda y pago de una recompensa para resolver al caso del homicidio de un médico; y tercero, a que el actor tenía conocimiento de que esta suma de dinero hacía parte del rubro de gastos reservados para, se insiste, el pago de una recompensa; éste procedió a darle una destinación diferente para el cual fue asignado, pues, de acuerdo con el material probatorio, una parte de aquel fue entregado a los policiales de la unidad como incentivo al trabajo realizado.(…) Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1015 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06119-01(0334-18) Actor: CARLOS YAMIR MEDINA VELÁSQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Yamir Medina Velásquez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de pliego de cargos, emitido el 26 de marzo de 2010, por el inspector general de la Policía Nacional; ii) decisión disciplinaria de 17 de agosto de 2010, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días; iii) fallo de 17 de agosto de 2011, proferido por el Despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; iv) Auto aclaratorio de 10 de noviembre de 2011, a través del cual la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios convirtió la sanción impuesta, a salarios mínimos mensuales legales vigentes; v) Decreto N.º 0260 de 3 de febrero de 2012, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta; y vi) Decreto N.º 1260 de 14 de junio de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional aclaró parcialmente el acto anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar que no sea obligado a cancelar la sanción que le fue impuesta. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) Se vinculó a la Policía Nacional y desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 8 de enero de 2008 y desempeñó el cargo de comandante del Departamento de Policía del Amazonas. ii) El 11 de septiembre de 2007, se presentó un hecho delictivo relacionado con el homicidio del médico Luis David Ramírez López.
En atención a ello, la Policía Nacional del DEAMA y la Gobernación del Amazonas ofrecieron una recompensa para dar captura de los responsables. iii) El 18 de septiembre de 2007, mediante informaciones obtenidas por la SIJÍN DEAMA se logró la captura de dos personas señaladas como responsables del homicidio. iv) En esa fecha, funcionarios de la SIJÍN le solicitaron, como comandante del DEAMA, la suma de $3.900.000, para el pago de la información suministrada por fuentes humanas que conllevó a las capturas antes mencionadas, frente a lo cual autorizó el pago de dicho valor. v) Dicha suma de dinero se efectuó a través del certificado de egresos N.º 05-15 de 18 de septiembre de 2007, en un cheque girado a Omar Alvarado Serrano. vi) El gobernador del Amazonas a través de Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, ordenó girar a la Policía del DEAMA, la suma de $11.000.000, para el caso del homicidio del médico Luis David Ramírez López. vii) El 3 de diciembre de 2007, funcionarios de la SIJÍN solicitaron al comandante encargado del DEAMA para esa fecha, al teniente coronel Héctor Reinaldo Triviño, la suma de $11.000.000, para pagar una recompensa a favor de las personas que ayudaron a la captura de los que se vieron involucrados en el homicidio del médico, la cual fue autorizada por el teniente coronel Triviño Reyes. viii) Mediante informe sin fecha, los auditores de Control Interno del Área de Control Interno de la Dirección General de la Policía Nacional informaron que en la auditoría practicada al DEAMA, según comisión entre el 22 y 28 de febrero de 2008, el subintendente Diego Albeiro Méndez Rincón manifestó que en relación con la recompensa de $3.900.000 se pagaron en fuentes, solamente, la suma de $800.000.
De igual forma, señaló que de los $11.000.000, se repartieron entre 6 policías, $350.000 a cada uno, y $1.000.000 para una fuente. ix) En atención a lo anterior, mediante Auto de 2 de mayo de 2008, la Inspección Delegada Regional N.º 7 ordenó dar apertura de indagación preliminar en contra del comandante José Efraín Moreno Mahecha, jefe de la Sijín DEAMA y ordenó la práctica de pruebas. x) Por Auto de 1.º de agosto de 2008, la Inspección Delegada de la Región N.º 7 resolvió remitir, por competencia, la indagación referida al inspector general de la Policía Nacional, por considerar que podría verse involucrado el comandante del departamento del Amazonas, quien tenía el grado de coronel o teniente coronel. xi) Mediante Auto de 29 de enero de 2009, la Inspección General de la Policía Nacional avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del coronel Carlos Yamir Medina Velásquez. xii) A través de Auto de 26 de marzo de 2010, el inspector general de la PONAL formuló pliego de cargos en contra del coronel Medina Velásquez, señalando que con su comportamiento había incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa gravísima. xiii) Mediante decisión disciplinaria de 17 de agosto de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional, en primera instancia, declaró responsable al coronel Carlos Yamir Medina Velásquez por haber incurrido en la falta antes mencionada y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días. xiv) A través de fallo de 17 de agosto de 2011, el director general de la Policía Nacional, confirmó la decisión inicial. xv) Posteriormente, la Inspección General de la Policía Nacional convirtió la sanción impuesta, en salarios mínimos legales mensuales vigentes. xvi) Por Decreto 0260 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa ejecutó la sanción disciplinaria. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 31 y 209 de la Constitución Política; 5, 6, 10, 13, 16, 18 y 42 de la Ley 1015 de 2006; 6, 12, 13, 15, 19, 20, 26, 129, 140, 141, 142, 143, 154 y 163 de la Ley 734 de 2002; y 2 y 3 del Decreto 01 de 1984. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le puso en conocimiento la práctica de las pruebas testimoniales, no permitiéndole con ello ejercer su derecho de defensa y contradicción. ii) El operador disciplinario sobrepasó el término legal para adelantar la indagación preliminar, pues, ésta se llevó a cabo en 9 meses. iii) Al momento de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, la Policía Nacional no determinó si la falta a imputar era de carácter grave o gravísima; aunado al hecho de que en la formulación del pliego de cargos, no se analizaron los diferentes criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, para establecer la gravedad de una falta. iv) El contenido de los actos administrativos cuestionados está afectado de falsa motivación, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no demostró que hubiera efectuado un cambio en la resolución que hacía referencia al otorgamiento de las recompensas.
Además, con dichas pruebas, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la supuesta falta. v) Se desconoció que en momento alguno autorizó el pago de una recompensa, dado que la suma de dinero fue recibida por el comandante del departamento que se encontraba en encargo y no por él. vi) No se tuvo en cuenta al momento de adelantar la investigación disciplinaria en su contra, su larga trayectoria en la institución ni las condecoraciones obtenidas. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, se encontró acreditado que el señor Medina Velásquez fue quien solicitó recursos a la Gobernación del Amazonas para cancelar una recompensa y que dicha Gobernación, entregó al Comando del Departamento de Policía del Amazonas, la suma de $11.000.000 con la única destinación de realizar la cancelación de la recompensa a quien o a quienes suministraran información acerca del esclarecimiento del homicidio del médico Luis David Ramírez López. ii) Ahora, a pesar de que el actor fue quien solicitó el dinero con el objeto de cancelar recompensas y que el acto de la Gobernación fue absolutamente claro en señalar que el dinero entregado tenía una destinación específica, el demandante dio una destinación totalmente diferente, ya que le pagó a 6 policiales, $350.000, por su excelente labor y no se sabe con exactitud qué paso con el excedente. iii) Con ello, se probó que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez sí se apartó del contenido normativo establecido en la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre de 2004, como a lo estatuido por la Gobernación del Amazonas, toda vez que dio una destinación diferente al dinero que le fue entregado para el único objeto del pago de una recompensa. iv) No se le vulneró el derecho al debido proceso del actor, dado que para el momento en que se practicaron algunos testimonios, él no se encontraba vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual no se le podía informar cuándo se realizaría cada uno de ellos.
Una vez éste fue vinculado y nombró apoderado de confianza, se le entregó copia íntegra de la actuación disciplinaria, por lo que, si era su deseo, pudo haber solicitado la ampliación de las declaraciones que ya habían sido presentadas, o la práctica de otras nuevas; no obstante, este guardó silencio. v) No se transgredió el derecho al debido proceso, dado que después de vencido el término para adelantar la indagación preliminar, la Policía Nacional no practicó ninguna prueba. vi) Respecto al supuesto direccionamiento de la investigación en contra del demandante y a favor del teniente coronel Héctor Reinaldo Triviño Reyes, es preciso sostener que la investigación disciplinaria no se adelantó por haber autorizado el pago de una recompensa a los informantes, porque justamente para eso se entregaron los $11.000.000 por parte de la Gobernación del Amazonas, sino que la irregularidad consistió en haber, materialmente, destinado y entregado el dinero a fines y personas diferentes a las autorizadas. vii) No hubo un error en la calificación de la falta, en la medida en que, al momento de su formulación, la Inspección General de la Policía Nacional fue clara en establecer que era la dispuesta en el numeral 10.º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2005, la cual está taxativamente consagrada como falta grave. viii) Tampoco es cierto que se haya incurrido en falsa motivación, pues, se insiste, el demandante fue sancionado por haber desconocido el contenido de la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre de 2004 y haber realizado manejos indebidos de dineros de gastos reservados, esto, por haber distribuido o repartido el dinero que la Gobernación le entregó con la destinación específica de cancelar una recompensa a quien suministrara información acerca del esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López, en aspectos totalmente diferentes, al entregarlo a miembros de la Policía Nacional como reconocimiento por el ejercicio de su labor como servidores públicos. ix) Con base en lo anterior, sí existió abundante material probatorio que de manera irrefutable condujo a la certeza de la comisión de la falta por parte del señor Medina Velásquez; inclusive, debe resaltarse que el actor dentro de la investigación disciplinaria, implícitamente, aceptó que el dinero sí se repartió y distribuyó de la forma como se mencionó. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) De conformidad con las declaraciones obrantes dentro del expediente, se acreditó que la suma de dinero en mención, esto es, los $11.000.000, fue distribuida entre algunos policiales, en razón a hechos o circunstancias distintas para la cual fue apropiada, es decir, pagar una recompensa a informantes. ii) No se podía destinar dicho valor como un incentivo por las buenas acciones ejecutadas por los policiales, ya que esto es propio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, además, de que el concepto de ‘incentivo’ no tenía respaldo legal alguno. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, ya que en los actos administrativos acusados siempre se determinó que el actor con su comportamiento incurrió en una falta grave a título de culpa gravísima. iv) Tampoco se configuró una falsa motivación, porque el cargo formulado debía ser entendido a partir de la destinación diversa que el actor le dio al dinero que le fue dispuesto para pagar a informantes y no para otorgar ilegalmente incentivos a miembros de la Policía Nacional. 1.4.
El recurso de apelación El señor Carlos Yamir Medina Velásquez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal no tuvo en cuenta que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez nunca autorizó la entrega de los $11.000.000, en tanto que para la fecha, esto es, 12 de diciembre de 2007, se encontraba otra persona encargada del Comando del Departamento de Policía del Amazonas. ii) Teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, existe duda en cuanto a la destinación del dinero recibido por la Gobernación del Amazonas, razón por la cual no es dable mantener la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante. iii) Aunado a lo anterior, no está demostrado el origen del dinero que se le repartió a los 6 policiales, por lo que no es dable afirmar que este provino de los $11.000.000, entregados por la Gobernación, para el pago de una recompensa. iv) No se analizó el testimonio del subintendente Diego Alberto Méndez Rincón, quien desmintió que hayan existido irregularidades en el manejo de los fondos del Comando del Departamento del Amazonas y que la suma de dinero antes mencionada, no fue destinada irregularmente. v) Las pruebas testimoniales que se recolectaron, fueron de funcionarios que laboraron con el coronel Carlos Yamir y que, al parecer, tenían resentimientos contra este. vi) Con el material probatorio no se demostró que introdujo cambios a la Resolución N.º 3430 de 30 de diciembre de 2004. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que, mediante Auto de 28 de junio de 2018,[4] el despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar la falta que le fue imputada y por la cual resultó sancionado. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 2 de abril de 2008, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional presentó un informe de novedad ante al jefe de Área de Control Interno, bajo los siguientes argumentos:[6] (…) durante el desarrollo de la auditoría integral interna al departamento de Policía Amazonas ordenada mediante oficio No. 257 de fecha 11-02-08 los señores mayores Ricardo Moya Romero y José Daniel Gualdrón Moreno fuimos abordados por varios uniformados que manifestaron querer hablar con los auditores e informar una serie de anomalías que estaban sucediendo con gastos reservados y que por su conducto que se le diera a conocer al señor director general de la Policía Nacional circunstancia que nos motivó a escucharlos (…) En el dialogo con el señor SI Méndez Rincón Diego Albeiro, el suboficial nos informó que en el pago de recompensa a los informantes por el caso del homicidio del médico Luis David Ramírez López hechos sucedidos el 170907 en la ciudad de Leticia, del presupuesto de la Policía para gastos reservados se pagaron $3.900.000, que ese cheque el CT.
Moreno había dispuesto que saliera a nombre del señor DG. Alvarado quien a la fecha ya está retirado y cuyo celular (…) que si lo llamaban él iba a contar todo lo que sabía del caso y que él sabía que se había hecho toda la plata. Que de esta plata una vez cobrada le fue entregada al capitán Moreno, de la misma les dieron de a $200.000 a un informante que tenía el PT.
Manzano Silva Ronaldo Alberto que trabaja en automotores y que le dieron de a $600.000 a cada uno de los dos informantes que tenía el DG Alvarado, pero que él sabía solo de dos testigos que dieron declaraciones al grupo de vida. Que el resto de la plata se la quedó el capitán Moreno. Igualmente informa que para este caso la Gobernación del Amazonas dispuso de un presupuesto de $11.000.000 más, dinero que Salió a nombre del DG.
Alvarado. Que para la distribución de esa plata una vez la cobraron trajeron ante el comandante del departamento a 6 policiales (entre ellos al PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto de automotores, al PT. Perdomo Cuéllar Luis Henry y patrimonio económico, al PT. Mora Orjuela Hernando de patrimonio económico y al SI Cruz Meléndez Luis Alberto de jefe de vida) y que cada uno le entregaron $350.000 pesos y que también le dieron $1.000.000 o $500.000 al CT.
Moreno para un informante y que el resto de la plata se la quedó el CT Moreno jefe de la Sijín. Con dicho informe, se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Solicitud de recursos N.º 05-15 de 18 de septiembre de 2007, efectuada por el señor Carlos Yamir Medina Velásquez, por un valor de $3.900.000, «Para el pago de fuentes humanas que suministran información acerca de la persona que perpetuo el homicidio del señor Luis David Ramírez López y la ubicación donde se encuentra escondido como también el lugar donde está guardada la motocicleta que fue utilizada en el momento de cometer el homicidio en la modalidad de sicariato el día 17/09/07 en el barrio once de noviembre en la ciudad de Leticia».[7] - Certificado de gastos para pago de información, emitido el 25 de septiembre de 2009, suscrito por, entre otros, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, concepto: «pago de información a fuente humana que permitió establecer la ubicación y captura del individuo José Marcelo Orozco, como autor material de la muerte del médico Luis David Ramírez López ocurrida el 170907, la ubicación y captura del individuo Jesús Valera Santillán, a quien se halló en su poder la motocicleta (…) la cual había sido hurtada el 230707 en Leticia y utilizada para cometer el homicidio».[8] - Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, emitida por el director administrativo de Educación Cultura y Deporte Delegado de las Funciones de Gobernador, a través de la cual se ordenó el pago de $11.000.000 a favor de la Policía Nacional.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:[9] Que mediante oficio N.º 121 de fecha septiembre 19 de 2007, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez – comandante Departamento de Policía Amazonas solicita (…) apoyo y colaboración con la cancelación de una recompensa. (…) Que, de acuerdo a conversación sostenida con el señor gobernador (…) se acordó realizar la cancelación de la recompensa por un valor de $11.000.000 a quien o a quienes suministraran información acerca del esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López (q.e.p.d) hecho sucedido el día 17/09/207 en el barrio once de noviembre.
Que una vez llegado a este acuerdo se realizó la campaña de difusión por los medios radiales del pago de información que ayudaría con la investigación criminal y el esclarecimiento de los hechos, resultados que se vieron reflejados antes de veinticuatro horas de lo sucedido el hecho, logrando la captura del sujeto José Marcelo Orozco, quien realizó la acción en la modalidad de sicariato y la incautación de la motocicleta que fue utilizada para perpetuar el homicidio.
Que el departamento cuenta con un rubro de apoyo especial denominado sector defensa y seguridad y para los efectos citados se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 749 del 27 de septiembre de 2007 (…). - Comprobante de egreso N.º 4502 de 10 de octubre de 2007, por un valor de $11.000.000, concepto: «para cancelar recompensa según resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007 y por medio de la cual se autoriza el pago».[10] - Oficio de 22 de octubre de 2007, suscrito por el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, en su condición de comandante del Departamento de Policía Amazonas ante el director de Investigación Criminal Policía Nacional, dentro del cual señaló:[11] Respetuosamente me permito solicitar a mi coronel, sea autorizado el PAC SSF de la cuenta de gastos reservados del Departamento, para el pago de información a unas personas que suministraron información para el esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López (q.e.p.d), hechos que sucedieron el 17/09/2007 en la ciudad de Leticia, para tal fin la Gobernación del Amazonas mediante resolución 002466 del 03/01/2007 autorizó el pago de $11.000.000 los cuales ingresaron a la cuenta de gastos reservados de la unidad, en espera de ser ejecutados.
En atención a lo anterior, mediante Auto de 18 de mayo de 2008, la Inspección Delegada Regional Siete dio apertura de indagación preliminar en contra del CT. José Efraín Moreno Mahecha y decretó la práctica de pruebas.[12] Por oficio de 19 de mayo de 2008, la Seccional de Inteligencia de la Policía del Amazonas le informó al inspector delegado regional siete, que:[13] En referencia a los documentos y antecedentes relacionados con el pago de recompensas a los informantes que conllevaron a la captura de José Marcelo Orozco y Jesús Varela Santillán como presuntos responsables en el homicidio de Luis David Ramírez el 17/09/2007, me permito informar que la cantidad de dinero dispuesto para dicha recompensa fue de $11.000.000, dinero suministrado por la gobernación mediante resolución 002466 de fecha 03 de octubre de 2007, que según lo manifestado por el señor capitán Moreno Mahecha José Efraín fue entregado a los siguientes policiales SI.
Cruz Meléndez Luis Alberto, PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Martínez Alvarado Harol, PT. Castillo García Ítalo, PT. Vásquez Vásquez José Luis, dragoneante Alvarado Serrano Omar (…) quienes hicieron el pago a los diferentes informantes, sin que se conozcan soportes al respecto. Mediante Oficio de 20 de mayo de 2008, la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Amazonas, puso de presente ante el inspector delegado regional siete, lo siguiente:[14] Cuadro distribución de recompensa y administrador de fuentes: |Administrador de la |Fuentes |Monto pagado | |fuente | | | |SI.
Cruz Meléndez Luis|2.000.000 |3.000.000 | |Alberto | | | | |1.000.000 | | |PT. Manzano Silva |1.000.000 |2.000.000 | |Ronaldo | | | | |1.000.000 | | |PT. Martínez Alvarado |1.000.000 |1.000.000 | |Harol | | | |PT. Castillo García |1.000.000 |1.000.000 | |Ítalo | | | |PT. Vásquez Vásquez |1.000.000 |1.000.000 | |José Luís | | | |DG. Alvarado Serrano |1.500.000 |1.500.000 | |Omar | | | |AG.
Curico Cahuache |750.000 |1.500.000 | |Fabio | | | | |750.000 | | |Total | |11.000.000 | El 21 de mayo de 2008, el subintendente Diego Albeiro Méndez Rincón, presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:[15] Preguntado. Manifiéstele al despacho, si usted participó en un procedimiento de policía y referente al homicidio del médico Luis David Ramírez López, sucedido el 17-09-07 en perímetro urbano de Leticia de ser afirmativo haga al despacho un relato (…) Contestó. Como tal cuando se presentan esa clase de delitos o hechos dentro de la seccional la labor la inicia el grupo que le corresponda según el delito y teniendo en cuenta que se trataba de un homicidio el caso en primer lugar lo toma el grupo de delitos contra la vida.
Para este procedimiento, dos unidades del grupo de patrimonio económico que yo tenía a cargo que más específicamente eran el PT. Manzano Silva Ronaldo y AG. Alvarado Serrano Omar, quien ya se encuentra en uso de buen retiro obtuvieron información acerca del autor material del homicidio del médico, cabe anotar que cada uno la obtuvo de manera independiente.
(…) Preguntado. Manifiéstele al despacho, cual fue el trámite realizado para el pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David Ramírez López. Contestó. hasta donde tuve conocimiento se solicitó en primer lugar, la suma de $3.900.000, teniendo en cuenta que la policía había prometido un pago de recompensa por valor de $5.000.000 a quien diera información para el esclarecimiento del homicidio al igual que la gobernación, también se pronunció en que daría otra recompensa.
Lo de la gobernación hablaron de $5.000.000 pero al final tengo entendido que dieron $11.000.000 con los $3.900.000 que inicialmente hice alusión, se le entregaron en mi presencia al PT. Manzano Silva Ronaldo por parte de mi capitán Moreno Mahecha José Efraín para que le diera a los informantes la suma de $200.000 y me pregunto que si yo tenía conocimiento de cuanto más dinero se había cancelado a otros informantes a lo cual le respondí que solo tenía conocimiento de informante de Manzano (…) con relación a los $11.000.000. el PT.
Manzano Silva Ronaldo me comentó que le había entregado $1.000.000 a cada uno de sus informantes que solo eran dos informantes. Tengo entendido que de ese dinero con la autorización del señor comandante del Departamento para la época de los hechos el señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, se sacaron $4.000.000 para darles como incentivo a cuatro policiales uniformados que se encontraban adscritos a la estación Leticia, por un procedimiento donde incautaron 20 kilos de cocaína.
A 6 de los policiales que tuvimos cierta participación en el esclarecimiento del homicidio se nos hizo la entrega de $350.000 a cada uno en la oficina de mi coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, estando igualmente presente mi capitán Moreno Mahecha (…) los que recibimos ese dinero fuimos PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Carvajal Figueredo Gilberson, PT.
Perdomo Cuéllar Luis, SI. Cruz Meléndez Luis, DG. Alvarado Serrano Omar y el suscrito SI. Méndez Rincón Diego Albeiro. Si mal no recuerdo en la oficina también estaban presentes mi mayor Ahumada Maury Francisco Javier y otros señores oficiales de los cuales no recuerdo en este momento. El pago de estos dos dineros salió a nombre del dragoneante Alvarado Serrano Omar, quien hizo la entrega a mi capitán Moreno Mahecha José Efraín, según me hizo saber el dragoneante Alvarado, entregó $14.900.000 aproximadamente.
No sé si se pagaron otros testigos o informantes con el dinero restante situación que la aclararía el dragoneante Alvarado y mi capitán Moreno (…)Preguntado. Manifiéstele al despacho, si a usted le fue entregado alguna suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del Homicida del ciudadano Luis David Ramírez López, de ser afirmativo especifique quien hizo entrega de dichos dineros y porque motivos.
Contestó. en ningún motivo recibí dinero para los informantes los $350.000 que recibí nos los entregaron como estímulo por haber realizado el positivo. En la misma fecha, el patrullero Ronald Alberto Manzano Silva rindió su declaración, en la que indicó:[16] Preguntado. De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG.
Alvarado y que para su distribución presentaron ante el comando del departamento a 6 policías, entre ellos el PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto, PT. Perdomo Cuéllar Luis Henry, PT, Mora Orjuela Hernando y SI. Cruz Meléndez Luis Alberto entregándole a cada uno $350.000 y $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno, para un informante y el dinero restante se lo quedó el CT.
Moreno, jefe de la Sijín, por lo anterior manifieste al despacho que tiene que decir al respecto. contestó. Yo de esos once millones hasta donde tengo conocimiento fueron cancelados la suma de dos millones de pesos a las dos fuentes que yo manejé para la captura del homicida e incautación de la motocicleta con la que causaron el homicidio, entregándole un millón de pesos a cada uno de ellos dinero que fue entregado personalmente al señor Capitán Moreno Mahecha José Efraín en la jefatura de la Sijín más o menos a mediados de noviembre y principios de diciembre de 2007.
De este último dinero fuimos citados a la oficina del comando del departamento los señores Méndez Rincón Diego Albeiro, subintendente Cruz Meléndez Luis Alberto, patrullero Perdomo Cuéllar Luis Herney, patrullero Carvajal Figueredo Gilberson, el señor dragoneante Alvarado Serrano Omar y mi persona, estando presente el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez nos entregaron un sobre que en su interior contenía la suma de $350.000, dinero que nos manifestó mi coronel que nos los entregaba como estímulo al trabajo de captura y judicialización del señor José Marcelo Orozco homicida del médico.
Preguntado. Manifiéstele al despacho si usted entregó una suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del médico (…) Contestó. A mí no me entregaron dinero, yo estuve presente cuando mi capitán Moreno en 4 ocasiones les entregó el dinero a las fuentes que yo manejaba. El 13 de junio de 2008, el capitán José Efraín Moreno Mahecha presentó su versión libre, dentro de la cual sostuvo:[17] (…) de acuerdo con los hechos se dieron avisos a los mandos inmediatamente superiores y en especial a mi coronel Carlos Yamir Medina Velásquez comandante de departamento en ese entonces, quien ordenó ofrecer por los medios de comunicación una recompensa de $4.000.000. se comenzaron a recaudar informaciones que conllevaron a la judicialización de Marcelo Orozco (…) después de ello se ordena organizar y completar la documentación requerida para utilizar $3.900.000 del rubro de gastos reservados para pagar la información a las personas que suministraron en forma oportuna y veraz.
A mi regreso a la ciudad de Bogotá el dragoneante Alvarado, quien fue el que recibió la consignación en su cuenta de dicho dinero, me lo entregó. Ese dinero de pago de información en días posteriores y después de mi regreso de a ciudad de Bogotá y siguiendo las instrucciones del señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, se distribuyó este dinero en varios informantes manifestándoles que era del rubro de la Policía y que pues eso era lo que se podía cancelar en espera que llegaran los $11.000.000 que la gobernación del Amazonas de entonces se comprometió a entregar como recompensa.
Es así como se entregó $250.000 al dragoneante Alvarado para pago de una fuente y $350.000 para el pago de otra fuente. Al patrullero manzano se le entregó $400.000 también para el pago de información de una fuente y $350.000 para el pago de otra fuente, por mi parte y de acuerdo a la importancia de la información que conllevó a la captura del homicida de este dinero se canceló a una fuente humana $1.150.000, que era lo que restaba después de entregar $350.000 para pago de información al PT.
Perdomo, $350.000 al SI. Cruz $350.000 al SI. Méndez y $350.000. al PT. Carvajal para un total de $3.900.000 (…) Preguntado. De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG. Alvarado y que para su distribución presentaron ante el comando del departamento a 6 policías, entre ellos el PT.
Manzano Silva Ronaldo Alberto, PT. Perdomo Cuéllar Luis Henry, PT, Mora Orjuela Hernando y SI. Cruz Meléndez Luis Alberto entregándole a cada uno $350.000 y $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno, para un informante y el dinero restante se lo quedó el CT. Moreno, jefe de la Sijín, por lo anterior manifieste al despacho que tiene que decir al respecto.
Contestó. igualmente, información incompleta y distorsionada. es de anotar que el patrullero Mora Orjuela nunca manejó fuentes. La distribución de este dinero fue supervisada por el señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez comandante del departamento de policía del Amazonas de entones actuando como ordenador del gasto. El 15 de junio de 2008, el patrullero Luis Herney Perdomo Cuéllar rindió su declaración, en la que dijo:[18] Preguntado.
De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG. Alvarado y que para su distribución presentaron ante el comando del departamento a 6 policías, entre ellos el PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto, PT. Perdomo Cuéllar Luis Henry, PT, Mora Orjuela Hernando y SI.
Cruz Meléndez Luis Alberto entregándole a cada uno $350.000 y $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno, para un informante y el dinero restante se lo quedó el CT. Moreno, jefe de la Sijín, por lo anterior manifieste al despacho que tiene que decir al respecto (…) Contestó. Yo recibí de ese dinero la suma de $350.000 por estímulo del comando de Departamento.
Preguntado. Manifiéstele al despacho si a usted le fue entregado alguna suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del homicidio del ciudadano Luis David Ramírez López, de ser afirmativo especifique quien hizo entrega de dichos dineros y porque motivos. Contestó. no recibí ninguna clase de dinero para pago de informantes de la captura del homicida.
Preguntado. Manifiéstele al despacho si a su nombre fue girado un cheque por algún valor específico para el pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David (…) Contestó. No. Preguntado. Manifiéstele al despacho, el del dinero que le suministraron a usted para el pago de los informantes usted hizo entrega de alguna parte de este el señor CT.
José Efraín Moreno (…) de ser afirmativo porque motivos y por orden de quien. Contestó. no, porque yo no recibí ningún dinero lo único fue el estímulo que nos dio el comando a los que participamos en el positivo. El 21 de junio de 2008, el subintendente Luis Alberto Cruz Meléndez presentó su declaración, dentro de la cual adujo:[19] Preguntado.
Manifiéstele al despacho cuál fue su participación directa en la solicitud de dineros y demás trámites administrativos que conllevaron al pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David Ramírez López. Contestó. directamente yo no participé en el trámite para el pago del informante, yo conseguí dos informantes a los cuales le cancelaron una plata la cual hizo directamente el jefe seccional quien era mi capitán Moreno Mahecha Efraín, sé que a uno le dieron dos millones y al otro un millón de pesos.
(…) Preguntado. Manifiéstele al despacho si a usted le fue entregado alguna suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David Ramírez López de ser afirmativo especifique quien hizo entrega de dichos dineros y porque motivos. Contestó. directamente yo nunca entregué los dineros a los informantes pero sí vi cuando mi capitán le entregó a uno dos millones y al otro un millón de pesos por la información (…) Preguntado.
En este estado de la diligencia (…) manifieste usted al despacho si en la actualidad tuvo conocimiento de a qué personas o policiales se le pago dineros por la información que dio con la captura del homicida del médico Luis David Ramírez López (…) Contestó. Para el día de que nos subieron al comando y nos dieron los $350.000 como incentivo por la captura de los homicidas del médico, estaba el SI.
Méndez Rincón Diego Albeiro, PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Perdomo Cuéllar (…) creo que a todos nos entregaron la misma cantidad, pero no me consta porque nos los entregaron en sobre cerrado, en cuanto a los informantes que yo sepa se les pagaron solamente a dos personas por la información que fueron los que yo presenté en la investigación. Mediante Auto de 3 de julio de 2008, la Inspección Delegada Regional Siete remitió, por competencia, la investigación disciplinaria a la Inspección General de la Policía Nacional.[20] El 17 de julio de 2008, el patrullero Carvajal Figueredo Gilberson rindió su declaración, dentro de la cual sostuvo:[21] (…) Preguntado.
(…) qué cantidad de dinero le fue suministrada a manera de incentivo, quien se la otorgó y en qué lugar se realizó esta actividad y qué otras personas se encontraban presentes. Contestó. En la indagación preliminar obra la declaración del señor SI. Diego Albeiro Méndez Rincón (…) donde uno de sus apartes indica que el señor PT. Carvajal Figueredo Gilberson, se encontraba entre los policías que recibía la suma de $350.000 por parte del comando del Departamento de policía amazonas como incentivo por haber participado en el procedimiento donde se dio captura del homicida del médico Luis David Ramírez López (…) indicando además que se encontraba presente el señor MY.
Ahumaca Maury Francisco Javier, quien presenció dicha actividad (…)eso fue en presencia de mi coronel Carlos Yamir Medina Velásquez y me fue entregado en el comando del Departamento y también se encontraba mi capitán Moreno Mahecha. Preguntado. De igual manera el PT. Ronaldo Alberto Manzano Silva en declaración juramentada rendida el 21/may/2008 indica el PT.
Carvajal Figueredo Gilberson se encontraba entre los policiales que recibieron la suma de $350.000 por parte del comando del Departamento de Policía Amazonas, como incentivo por haber participado en el procedimiento donde se dio captura al homicida del médico (…) Contestó. Si. El 17 de julio de 2008, el patrullero Patiño Vargas presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:[22] Preguntado.
Manifiéstele al despacho de qué rubro Salió el dinero relacionado con el pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David Ramírez López, especificando la procedencia del mismo. Contestó. de gastos reservados y la procedencia fue de cheque procedente de la Gobernación del Amazonas (…). De conformidad con el material probatorio, por Auto de 29 de enero de 2009, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios dio apertura de investigación disciplinaria en contra del coronal Carlos Yamir Medina Velásquez y decretó la práctica de pruebas.[23] Mediante Auto de 26 de marzo de 2010, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios formuló pliego de cargos contra el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, así:[24] Dio origen a la investigación (…) la presunta irregularidad en el manejo de dineros destinados para el pago de informantes, según resolución emitida por la gobernación del departamento Amazonas 002466 de fecha 03 de octubre de 2007, así como dineros destinados por la institución (…) por el monto de $3.900.000 para el mismo fin en la que al parecer el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez (…) fungía como comandante del departamento de Policía Amazonas (…) en concordancia con el literal e del artículo 3 de la resolución 03430 de 30 de diciembre de 2004 y con el parágrafo primero de la misma resolución, artículo 7 literal b (…) materializando la presunta conducta en la entrega de dineros destinados para el pago de recompensas, como incentivos a los policiales PT.
Manzano, PT. Perdomo Cuéllar Luis Herney, PT. Mora Orjuela Hernando, SI. Cruz Meléndez Luis Alberto a quienes les entregaron la suma de $350.000 por cada uno, como incentivo por su notable labor profesional en los servicios de policía, igualmente al capitán Moreno jefe de la Sijín le fue entregada la suma de $1.000.000 o $500.000 para el pago de un informante y el patrullero Ítalo Castillo García la suma de $1.000.000 en reconocimiento de su labor, desconociéndose la destinación del resto del dinero.
Único cargo: Artículo 35. Faltas graves: son faltas graves: 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. (…) Teniendo en cuenta la definición anterior, se entiende entonces que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, presuntamente procedió a hacer adoptar uno de los dineros destinados para el pago de información, introduciendo cambios a lo establecido en la resolución 3430 del 30 de diciembre de 2004, que en su artículo séptimo parágrafo primero establece el pago de información, como la retribución en dinero o en especie, que se entrega a la persona que suministre datos de interés para actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal Es dable precisar que, el reproche que se le hace el coronel Medina Velásquez, está sustentado en que al parecer con su extralimitación de disponer la distribución de los dineros dispuestos dando lugar a la tipificación de la conducta ya que no era lo correcto por cuanto la destinación de dichos dineros lo establece la resolución 002466 de 2007, proferida por la Gobernación del Departamento donde en forma específica (…) se ordena el pago por la suma de $11.000.000 a favor de la policía nacional de Colombia (…) teniendo en cuenta la parte motiva de la resolución. Además de la suma de tres millones novecientos mil pesos de la solicitud de recursos con el visto bueno del Comando del Departamento Coronel Yamir Medina Velásquez, certificados para pago de información por el comando del Departamento Coronel Yamir Medina Velásquez, comprobante de egresos suscrito por el comandante del Departamento de Policía Amazonas.
Dineros de los que se tiene en la solicitud de recursos avalada por el comando del departamento para pago de fuentes humanas que suministraron información acerca de la persona que perpetuó el homicidio del señor Luis Ramírez López y la ubicación donde se encuentra escondido como también el lugar donde está guardada la motocicleta que fue utilizada en el momento de cometer el homicidio en la modalidad de sicariato el día 17/09/07 en el barrio once de noviembre de la ciudad de Leticia. (…) Forma de culpabilidad (…) En el caso del estudio presuntamente el investigado al introducir cambios en las instrucciones de la resolución 3430 de 2004, bajo el entendido que presuntamente se incurrió en la falta disciplinaria culposa gravísima por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1015, cuando todo al parecer indica que fue con intención que ocurrió en los cambios que introdujo a las instrucciones de la mencionada resolución al disponer de la administración de los recursos de manera arbitraria con respeto a lo dispuesto tanto por la decisión 02466 de la gobernación como de lo establecido en la resolución 3430 de 2004, para el manejo de los dineros de gastos reservados.
Las pruebas que se tuvieron en cuenta en dicha etapa, fueron las siguientes: - Oficio de 28 de abril de 2008, a través del cual se da a conocer la capacitación relacionada con el tema de gastos reservados al Comando del Departamento de Policía del Amazonas.[25] - Testimonio del patrullero Martínez Alvarado Harol, que señaló «le dije al capitán que tenía una información de un ciudadano y el capitán me dijo que no había problema que le pagaba por la información y el capitán me dio $1.000.000 para pagar al informante y me entregó $1.000.000».[26] - Testimonio del patrullero Ítalo Castillo García, que afirmó «(…) Preguntado.
Recibió usted un cheque girado a nombre para el pago de informantes. Contestó. No, a mi nombre no me fue girado ningún cheque, ni yo firmé nada por el dinero que recibí, aclaro que recibí un dinero de acuerdo a las labores destacadas por el personal de la vigilancia, recibió la suma de $1.000.000».[27] - Testimonio del mayor Francisco Javier Ahumada Amaury, que indicó «en una ocasión el comandante del departamento de policía amazonas, coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, lo invitó a su oficina para que presenciara la entrega de unos sobres a unos policiales por incentivos».[28] El 20 de abril de 2020, el señor Medina Velásquez rindió sus descargos, bajo los siguientes argumentos:[29] (…) estimo inicialmente que la prohibición no solo está consagrada expresamente en las normas que se endilgan como violadas, sino que por el contrario, la misma resolución N.º 3430 del 30 de diciembre de 2004, en su artículo 2, interpretado de manera sistemática, teleológica y conforme al principio de favorabilidad disciplinaria permite, a no dudarlo, que se puedan entregar este tipo de estímulos o incentivos, incluso al personal de la Policía Nacional, pues la disposición no solo los excluye expresamente, sino que tampoco contiene una prohibición de hacerlo (…) Siendo así, de la definición lingüística de los términos que componen la expresión se concluye que en efecto, en el caso bajo estudio, se trató de una gratificación entregada a los policiales de manera excepcional como reconocimiento por su excelente desempeño y participación en las actividades para las que había sido destinado el dinero, cuestión que, se insiste, no aparece expresamente prohibida por la definición que se hace de los gastos reservados en el acto administrativo que los regula, pues las operaciones de inteligencia no solo están restringidas al pago de informantes, sino que, como se vio, incluyen también otros conceptos, entre ellos el de las ‘propinas especiales’ siendo del caso resaltar que todas las actividades que se describen en el artículo 2.º pueden y deben ser realizadas por el mismo personal de la Policía Nacional (…) pues obviamente cuando el personal policial efectúa operaciones de esta naturaleza, no puede ser obligado a cubrir estos gastos de sus propios recursos, de donde se sigue que carecería de sentido, excluir únicamente del concepto de ‘propinas especiales’ al personal de la institución. (…) En suma, el señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez no introdujo modificación a la resolución N.º 03430, toda vez que ésta permite el pago de propinas especiales sin excluir a los policiales, y por lo tanto su conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario.
(…) Es por ello, que tratándose de materias especializadas, relativas a aspectos jurídicos y económicos, el comandante debe contar con asesores que lo apoyen en este tipo de asuntos. No obstante, en el presente caso no el señor tesorero, ni el asesor jurídico, ni el señor jefe de la Sijín no los mismos uniformados que recibieron propinas especiales (…) advirtieron sobre algún tipo de prohibición o de imposibilidad para que se otorgaran los incentivos que ahora se cuestionan.
(…) Adicionalmente, no se trató de sumas cuantiosas ni de bienes suntuosos, pues las cantidades entregadas no superan en promedio los $350.000, que de acuerdo con los testimonios recaudados fueron destinados por los policiales para la atención de sus necesidades y las de sus familias. Mediante decisión disciplinaria de 17 de agosto de 2010, la Inspección General, Grupo Procesos Disciplinarios, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Carlos Yamir Medina Velásquez, en su condición de coronel, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa gravísima; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días.[30] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el despacho del director general, el 7 de agosto de 2010, confirmando la decisión inicial.[31] Por Auto de 10 de noviembre de 2011, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios aclaró que la sanción debía convertirse a salarios mínimos mensuales legales vigentes.[32] A través de Decreto N.º 0260 de 3 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[33] 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[34] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[35] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[36]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[37].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no se demostró que hubiera realizado un cambio a una orden o instrucción del servicio; ii) no se acreditó que hubiera autorizado la entrega de los $11.000.000, debido a que no fue la persona quien recibió ese dinero, así como tampoco se demostró que hubiera introducido algún cambio a la Resolución N.º 03440 de 30 de diciembre de 2004; iii) no se probó cuál fue el origen de la suma de dinero que le fue entregada a los policiales, por concepto de incentivo; iv) no se analizó el testimonio del señor Diego Alberto Mendoza; y v) las declaraciones efectuadas fueron de personas que al parecer tenían una retaliación en su contra. 2.4.2.1.
Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[38], y 218[39] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.
Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C- 712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.
Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. 2.4.2.1.1.
Del caso concreto Al momento de la formulación de los cargos al señor Carlos Yamir Medina Velásquez, en su condición de coronel de la Policía Nacional, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio».
Ahora bien, el material probatorio que se tuvo en cuenta para imputar dichas faltas, fue el siguiente: Documentales: - Solicitud de recursos N.º 05-15 de 18 de septiembre de 2007, efectuada por el señor Carlos Yamir Medina Velásquez, por un valor de $3.900.000, «Para el pago de fuentes humanas que suministran información acerca de la persona que perpetuo el homicidio del señor Luis David Ramírez López y la ubicación donde se encuentra escondido como también el lugar donde está guardada la motocicleta que fue utilizada en el momento de cometer el homicidio en la modalidad de sicariato el día 17/09/07 en el barrio once de noviembre en la ciudad de Leticia».[41] - Certificado de gastos para pago de información, emitido el 25 de septiembre de 2007, suscrito por, entre otros, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez.[42] - Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, emitida por el director administrativo de Educación Cultura y Deporte Delegado de las Funciones de Gobernador, a través de la cual se ordenó el pago de $11.000.000 a favor e la Policía Nacional.[43] - Comprobante de egreso N.º 4502 de 10 de octubre de 2007, por un valor de $11.000.000, concepto: «para cancelar recompensa según resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007 y por medio de la cual se autoriza el pago».[44] - Oficio de 22 de octubre de 2007, suscrito por el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, en su condición de comandante del Departamento de Policía Amazonas ante el director de Investigación Criminal Policía Nacional, mediante el cual solicitó a su coronel, autorizar el pago de información a unas personas que suministraron información para el esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López (q.e.p.d), teniendo en cuenta el dinero entregado por la Gobernación del Amazonas.[45] - Distribución del 100% del Plan Anual de Caja para el año 2007, en gastos reservados fuera de línea, en el cual se soporta la suma de $11.000.000, en el mes de octubre, firmado por el comandante del Departamento de Policía del Amazonas, esto es, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez.[46] - Oficio de 28 de abril de 2008, a través del cual se da a conocer la capacitación relacionada con el tema de gastos reservados al Comando del Departamento del Amazonas.[47] - Informe de novedad de 2 de abril de 2008, suscrito por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional ante al jefe de Área de Control Interno.[48] - Oficio de 19 de mayo de 2008, emitido por la Seccional de Inteligencia de la Policía de Amazonas.[49] Testimoniales: - Declaración del subintendente Diego Albeiro Méndez Rincón.[50] - Declaración del patrullero Ronald Alberto Manzano Silva.[51] - Versión libre del capitán José Efraín Moreno Mahecha.[52] - Declaración del patrullero Luis Herney Perdomo Cuéllar.[53] - Declaración del subintendente Luis Alberto Cruz Meléndez.[54] - Declaración del patrullero Carvajal Figueredo Gilberson.[55] - Declaración del patrullero Patiño Vargas.[56] - Declaración del patrullero Martínez Alvarado Harol.[57] - Declaración del patrullero Ítalo Castillo García.[58] - Declaración del mayor Francisco Javier Ahumada Amaury.[59] - Descargos rendidos por el señor Medina Velásquez.[60] Así las cosas, con los elementos probatorios antes mencionados, se encontró acreditado lo siguiente: i) Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, entre septiembre y diciembre de 2007, el señor Carlos Yamir Medina Velásquez estaba desempeñando el cargo de comandante del Departamento de Policía del Amazonas y, de acuerdo con el manual de funciones dispuesto en la Resolución N.º 6262 de 16 de octubre de 2006, dentro de sus funciones se encontraba la de supervisar la distribución, empleo y mantenimiento de los recursos materiales de dotación. ii) El 11 de septiembre de 2007, en la ciudad de Leticia (Amazonas), fue asesinado el médico Luis David Ramírez López. iii) En atención a lo anterior, el 18 de septiembre de 2007, el señor Carlos Yamir Medina Velásquez, en su condición de comandante del Departamento de Policía del Amazonas, solicitó la suma de $3.900.000 ante la Policía Nacional para el pago de fuentes humanas que suministraron información acerca de la persona que perpetuó el homicidio antes mencionado. iv) Con dicho dinero, de conformidad con el certificado de gastos para pago de información, se le pagó a una fuente humana que con su información se logró establecer la ubicación y captura del individuo José Marcelo Orozco, como autor material de la muerte del médico. v) Con posterioridad a ello, mediante Resolución N.º 002466 de 3 de octubre de 2007, la Gobernación del departamento del Amazonas, en atención a la solicitud efectuada por el actor para el apoyo y colaboración de una recompensa, ordenó el pago de $11.000.000 a favor de la Policía Nacional; suma que efectivamente fue recibida por la institución policial. vi) El 22 de octubre de 2007, el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, comandante del Departamento de Policía del Amazonas solicitó la autorización para hacer uso de dicho dinero que ingresó a la cuenta de gastos reservados de la unidad, con el fin de pagarle a unas personas que suministraron información para el esclarecimiento del homicidio del señor Luis David Ramírez López. vii) Una vez el valor antes mencionado fue autorizado, exclusivamente para el pago de una recompensa, de conformidad con las diferentes declaraciones obrantes dentro del expediente disciplinario, se observa que el señor Medina Velásquez si bien utilizó el dinero para el pago de algunos informantes que ayudaron a recolectar información del homicidio referido, también lo es que lo usó para darle un incentivo a un grupo de policiales que ayudaron a la institución a realizar el procedimiento policial respectivo en este asunto. viii) Lo anterior, en atención a que diferentes miembros del Departamento de Policía del Amazonas refirieron, al momento de rendir sus declaraciones, que el coronel Medina Vásquez los reunió para entregarles las suma de $350.000, a cada uno, como una retribución por su trabajo en la búsqueda de responsables en el homicidio de médico Luis David Ramírez López.
Además de que todos coincidieron en señalar que se les pagó solamente a 2 informantes, la suma de $1.000.000, a cada uno. ix) Es de resaltar que, aunado a ello, todos los testigos fueron reiterativos en mencionar que la suma de dinero antes mencionada les fue entregada delante del coronel Carlos Yamir Medina Velásquez y fue este quien autorizó la entrega de dicha suma de dinero por el concepto antes mencionado. x) Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución N.º 03430 de 30 de diciembre de 2004,[61] los gastos reservados fueron creados para financiar actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos e informantes que sean efectivamente empleados para satisfacer estos fines, con estricto sometimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Dicho acto, dispone en su artículo 3.º «cumplir estrictamente los procedimientos establecidos y las normas que regulan la ejecución, control y registro de los gastos reservados, cuya responsabilidad será de comandantes, departamentos de policía y demás funciones a quienes se les asigne la responsabilidad del manejo, administración y control de recursos».
Así mismo, consagra en su artículo 7.º, que «el director o comandante de la unidad estudia la viabilidad del pago de la información e imparte su aprobación mediante la firma en el formato (…) el cheque será hecho efectivo por el beneficiario y entregado el dinero en efectivo al informante de lo cual se dejará constancia en el certificado de gastos que será firmado por el administrador de la fuente humana y por el jefe de la dependencia, con el visto bueno del director, comandante o jefe de la unidad especializada».
Por su parte, la Resolución N.º 01747 de 22 de marzo de 2006, dispone lo siguiente: Con el propósito de realizar las fases de despliegue y aplicación del sistema de estímulos e incentivos para el personal de la Policía Nacional, es necesario la creación de los comités departamentales de calidad de vida (…) estos comités tendrán la responsabilidad básica de diseñar el plan operativo de estímulos, velar por la ejecución y cumplimiento de los planes y programas establecidos en la presente resolución, reportando los resultados obtenidos al comité nacional de gestión e impacto de los resultados por parte de la subdirección general.
En atención a ello, el operador disciplinario de segunda instancia, sostuvo que « Por tanto la existencia y ejecución de gastos reservados del Estado social y democrático de derecho, es válida en la medida en que el control y fiscalización, por parte de las autoridades competentes, garantice en todo momento que se sujete a los mencionados principios que configuran el marco dentro del cual resultan legítimos; por otra parte el ejercicio de la función pública está previamente concertada en su remuneración y no puede constituirse luego de su desempeño en fuente de ganancias personales, no previstas por el legislador por cuanto va en contravía de la disciplina, la transparencia y la ética pública, deslegitimando la noble función policial, y apartándose de los incentivos que de manera legítima están constituidos para destacar el buen desempeño de los uniformados». xi) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, primero, pese a la existencia de la Resolución N.º 03430 de diciembre de 2004, norma que establece los procedimientos para el manejo de los dineros de gastos reservados en relación con el pago de información que se entrega a la persona que suministra datos de interés para las actividades de inteligencia, contrainteligencia e investigación criminal; segundo, la Resolución N.º 002466 de 20 de octubre de 2007, emitida por la Gobernación del Departamento del Amazonas, en la que se ordenó el pago de $11.000.000, a favor de la Policía Nacional, por concepto de ayuda y pago de una recompensa para resolver al caso del homicidio de un médico; y tercero, a que el actor tenía conocimiento de que esta suma de dinero hacía parte del rubro de gastos reservados para, se insiste, el pago de una recompensa; éste procedió a darle una destinación diferente para el cual fue asignado, pues, de acuerdo con el material probatorio, una parte de aquel fue entregado a los policiales de la unidad como incentivo al trabajo realizado.
Para el efecto, el despacho del director general de la Policía Nacional manifestó: En efecto, la Resolución N.º 03430 de 2004, en su artículo 2, amplía la posibilidad de efectuar pagos por conceptos distintos al del pago de informantes, incluyendo entre otras: alquiler de vehículos, inmuebles, servicio, de hoteles y restaurantes, pasajes, peajes, servicios telefónicos y propinas especiales, pero todo ello dirigido al sostenimiento de actividades de inteligencia, pago para obtener información que conlleve al mantenimiento del orden público, propinas para los ciudadanos que colaboren en tal sentido y no con destino a funcionarios públicos que luego de obtener dicha información y realizar los operativos, desvíen el dinero para recibirlo ellos mismos como incentivos por el cumplimiento de su deber policial. xii) Ahora, si el demandante hubiera querido darles una destinación distinta a estos recursos, pese a que eran gastos reservados, de acuerdo a lo establecido en la Directiva 029 de 17 de noviembre de 2005, esto debía realizarse a través de un trámite especial que concluyera con la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, de lo cual no obra ninguna prueba dentro del expediente. xiii) Es importante señalar, además, que si la suma antes mencionada hubiese sido entregada efectivamente como recompensa a unos informantes, esto no quedó consignado en documento alguno por parte del señor Carlos Yamir Medina Velásquez, quien, en atención a sus funciones y a lo dispuesto en los actos administrativos antes mencionados, tenía la responsabilidad de dejar constancia a quién se le entregaba el dinero y porqué concepto; no obstante, el actor decidió hacer caso omiso e incumplir dicha orden dispuesta en la Resolución N.º 03430 de 30 de diciembre de 2004. xiv) Es de resaltar que el señor Medina Velásquez, al momento de rendir sus descargos dentro de la investigación disciplinaria, jamás negó lo antes mencionado; al contrario, señaló que efectivamente la suma de dinero le fue entregada para un uso exclusivo, esto es, el pago de una recompensa para las personas que dieran información para esclarecer el homicidio del médico, y que parte de ésta la utilizó para el pago de una «propina especial» a favor de los miembros del comando que estuvieron presentes en el procedimiento policial que ayudó a la captura de los responsables de dicho hecho.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, introdujo cambios, sin ninguna causa justificada, a una instrucción relativa al servicio, pues, como se demostró, pese a que existe una orden relacionada con cómo debe ser el uso de los gastos reservados y la responsabilidad del actor frente a estos, como comandante del Departamento de Policía del Amazonas, este decidió darle un uso diferente a una suma de dinero que fue entregada por el departamento del Amazonas, exclusivamente, para el pago de una recompensa.
Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.2.2.
De los demás argumentos - El actor refiere que en momento alguno se probó que hubiera autorizado la entrega de la suma dinero antes mencionada, así como tampoco que hubiera introducido un cambio a la Resolución 0343 de 30 de diciembre de 2004. En primer lugar, si bien existe un documento de 3 de diciembre de 2007, a través del cual se solicitó para el pago de una recompensa, la suma de los $11.000.000, que fue firmado por el teniente coronel Héctor Reinaldo Triviño Reyes como comandante encargado del Departamento de Policía del Amazonas, también lo es que obra un documento de 22 de octubre del mismo año, en el que el señor Medina Velásquez pidió que le fuera autorizado disponer de dicho valor para efectos de pagar la información suministrada por algunas personas, así como los diferentes testimonios que señalan que de los $11.000.000 entregados al comando del Departamento de Policía del Amazonas, en presencia del señor Carlos Yamir Medina Velásquez, se les pagó $350.000, como un incentivo a su labor, afirmación que fue efectivamente fue ratificada por el actor al momento de rendir sus descargos.
En segundo lugar, el reproche disciplinario no se efectuó por haber autorizado el pago de una recompensa a informantes, sino por haber destinado y entregado dicho dinero para fines y personas totalmente diferentes para lo cual le fue entregado y, se insiste, hacía parte de los gastos reservados de la institución y que, en síntesis, tenía como única destinación específica, el pago de una recompensa para efectos de esclarecer el homicidio del médico Luis David Ramírez López.
En tercer y último lugar, tampoco es cierto que haya sido investigado por haber realizado cambios a la Resolución N.º 03430 de 30 de diciembre de 2004, sino que, como se mencionó, fue por desconocer y apartarse del contenido de este acto administrativo y haber realizado manejos indebidos de un dinero que hacía parte para un gasto especial. - Por otra parte, el actor sostiene que no se demostró cuál fue el origen del dinero que se pagó a los miembros de la Policía Nacional como incentivo.
Al respecto, de conformidad con las diferentes declaraciones que obran dentro del proceso disciplinario, es dable resaltar que todos los testigos manifestaron que dicho dinero lo recibieron de los $11.000.000 que entregó la Gobernación del Amazonas; que así mismo, el coronel Medina Velásquez al hacer entrega de este les señaló que era producto de un reconocimiento policial por su labor en el esclarecimiento del homicidio del médico mencionado; y, se reitera, el actor, dentro de los descargos presentados, afirmó que incurrió en un error invencible, al usar dicha suma de dinero para entregarles propinas especiales a algunos policiales, por considerar que este gasto reservado podía ser utilizado para dichos efectos, por tratarse de asuntos relacionados; razón por la cual no le asiste razón al demandante, porque sí se demostró de dónde provino el dinero referido. - A su turno, el señor Medina Velásquez refiere que no se analizó en debida forma el testimonio de Diego Diego Albeiro Méndez Rincón con el que se acreditaba el buen uso que les dio a los recursos que le fueron dispuestos como comandante del Departamento de Policía del Amazonas.
Al darle lectura a dicho testimonio se observa que, contrario a lo dispuesto por el actor, este refiere, las mismas inconsistencias e irregularidades en que incurrió el demandante y por las cuales fue sancionado disciplinariamente, pues, afirmó que i) en relación con los $11.000.000, se le informó que se le había entregado $1.000.000 a cada uno de los informantes y que, en este caso, solo se habían presentado 2; ii) con autorización del comandante, el coronel Medina Velásquez, se les entregó a 4 policiales, una suma de dinero, como reconocimiento a un procedimiento donde se encontraron 20 kilos de cocaína; y iii) de este mismo dinero, se entregaron, a 6 policiales, $350.000, por haber tenido participación en el esclarecimiento del homicidio del médico, motivo por el cual no podía ser analizado de una manera diferente, pues, resulta claro que este fue insistente en señalar la responsabilidad del actor. - Finalmente, el actor manifiesta que los testigos recolectados fueron de miembros que eran sus subalternos y que podían tener una retaliación en su contra, argumento que resulta débil para este caso, en tanto que en momento alguno se demostró que existiera una persecución en su contra y tampoco, dentro de la investigación disciplinaria, el disciplinado o su apoderado judicial, los tachó por no ser parciales para el esclarecimiento de los hechos. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[62], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[63], la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Carlos Yamir Medina Velásquez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 222 a 259. [2] Folios 292 a 300. [3] Folios 306 a 316. [4] Folio 328. [5] Folios 742 a 748. [6] Folios 4 y 5 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [7] Folio 21 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [8] Folio 25 del cuaderno N. 1 de antecedentes administrativos. [9] Folios 149 y 150 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [10] Folio 18 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [11] Folio 7 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [12] Folio 72 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [13] Folio 144 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [14] Folio 148 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [15] Folios 180 a 184 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [16] Folios 185 y 186 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [17] Folios 187 192 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [18] Folios 193 a 195 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [19] Folios 205 a 207 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [20] Folios 207 a 209 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [21] Folios 243 a 245 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [22] Folios 246 a 248 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [23] Folios 285 a 287 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [24] Folios 338 a 368 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [25] Folios 304 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [26] Folios 240 a 242 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [27] Folios 268 a 273 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [28] Folios 276 a 279 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [29] Folios 384 a 393 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [30] Folios 37 a 85 del cuaderno principal. [31] Folios 86 a [32] Folios 138 y 139 del cuaderno principal [33] Folios 141 y 142 del cuaderno principal. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [35] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [36] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [37] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [38] Constitución política, artículo 217.
(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [39] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [40] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [41] Folio 21 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [42] Folio 25 del cuaderno N. 1 de antecedentes administrativos. [43] Folios 149 y 150 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [44] Folio 18 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [45] Folio 7 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [46] Folio 8 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [47] Folios 304 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [48] Folios 4 y 5 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [49] Folio 144 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. « (…) la cantidad de dinero dispuesto para dicha recompensa fue de $11.000.000, dinero suministrado por la gobernación mediante resolución 002466 de fecha 03 de octubre de 2007, que según lo manifestado por el señor capitán Moreno Mahecha José Efraín fue entregado a los siguientes policiales SI.
Cruz Meléndez Luis Alberto, PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Martínez Alvarado Harol, PT. Castillo García Ítalo, PT. Vásquez Vásquez José Luis, dragoneante Alvarado Serrano Omar (…) quienes hicieron el pago a los diferentes informantes, sin que se conozcan soportes al respecto». [50] Folios 180 a 184 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «(…) con relación a los $11.000.000. el PT.
Manzano Silva Ronaldo me comentó que le había entregado $1.000.000 a cada uno de sus informantes que solo eran dos informantes. Tengo entendido que de ese dinero con la autorización del señor comandante del Departamento para la época de los hechos el señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, se sacaron $4.000.000 para darles como incentivo a cuatro policiales uniformados que se encontraban adscritos a la estación Leticia, por un procedimiento donde incautaron 20 kilos de cocaína.
A 6 de los policiales que tuvimos cierta participación en el esclarecimiento del homicidio se nos hizo la entrega de $350.000 a cada uno en la oficina de mi coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, estando igualmente presente mi capitán Moreno Mahecha (…) los que recibimos ese dinero fuimos PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Carvajal Figueredo Gilberson, PT.
Perdomo Cuéllar Luis, SI. Cruz Meléndez Luis, DG. Alvarado Serrano Omar y el suscrito SI. Méndez Rincón Diego Albeiro. Si mal no recuerdo en la oficina también estaban presentes mi mayor Ahumada Maury Francisco Javier y otros señores oficiales de los cuales no recuerdo en este momento. (…) (…) Preguntado. Manifiéstele al despacho, si a usted le fue entregado alguna suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del Homicida del ciudadano Luis David Ramírez López, de ser afirmativo especifique quien hizo entrega de dichos dineros y porque motivos.
Contestó. en ningún motivo recibí dinero para los informantes los $350.000 que recibí nos los entregaron como estímulo por haber realizado el positivo.» [51] Folios 185 y 186 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «Preguntado. De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG.
Alvarado y que para su distribución presentaron ante el comando del departamento a 6 policías, entre ellos el PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto, PT. Perdomo Cuéllar Luis Henry, PT, Mora Orjuela Hernando y SI. Cruz Meléndez Luis Alberto entregándole a cada uno $350.000 y $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno, para un informante y el dinero restante se lo quedó el CT.
Moreno, jefe de la Sijín, por lo anterior manifieste al despacho que tiene que decir al respecto. contestó. Yo de esos once millones hasta donde tengo conocimiento fueron cancelados la suma de dos millones de pesos a las dos fuentes que yo manejé para la captura del homicida e incautación de la motocicleta con la que causaron el homicidio, entregándole un millón de pesos a cada uno de ellos dinero que fue entregado personalmente al señor Capitán Moreno Mahecha José Efraín en la jefatura de la Sijín más o menos a mediados de noviembre y principios de diciembre de 2007.
De este último dinero fuimos citados a la oficina del comando del departamento los señores Méndez Rincón Diego Albeiro, subintendente Cruz Meléndez Luis Alberto, patrullero Perdomo Cuéllar Luis Herney, patrullero Carvajal Figueredo Gilberson, el señor dragoneante Alvarado Serrano Omar y mi persona, estando presente el coronel Carlos Yamir Medina Velásquez nos entregaron un sobre que en su interior contenía la suma de $350.000, dinero que nos manifestó mi coronel que nos los entregaba como estímulo al trabajo de captura y judicialización del señor José Marcelo Orozco homicida del médico.» [52] Folios 187 192 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «(…) Ese dinero de pago de información en días posteriores y después de mi regreso de la ciudad de Bogotá y siguiendo las instrucciones del señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez, se distribuyó este dinero en varios informantes manifestándoles que era del rubro de la Policía y que pues eso era lo que se podía cancelar en espera que llegaran los $11.000.000 que la gobernación del Amazonas de entonces se comprometió a entregar como recompensa.
Es así (…) Preguntado. De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG. Alvarado y que para su distribución presentaron ante el comando del departamento a 6 policías, entre ellos el PT. Manzano Silva Ronaldo Alberto, PT.
Perdomo Cuéllar Luis Henry, PT, Mora Orjuela Hernando y SI. Cruz Meléndez Luis Alberto entregándole a cada uno $350.000 y $1.000.000 o $500.000 al CT. Moreno, para un informante y el dinero restante se lo quedó el CT. Moreno, jefe de la Sijín, por lo anterior manifieste al despacho que tiene que decir al respecto. Contestó. igualmente, información incompleta y distorsionada. es de anotar que el patrullero Mora Orjuela nunca manejó fuentes.
La distribución de este dinero fue supervisada por el señor coronel Carlos Yamir Medina Velásquez comandante del departamento de policía del Amazonas de entones actuando como ordenador del gasto». [53] Folios 193 a 195 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «Preguntado. De igual manera indica el informe de auditoría que para ese mismo caso la gobernación del Amazonas dispuso un presupuesto de $11.000.000, dinero que Salió a nombre del DG.
Alvarado (…) Contestó. Yo recibí de ese dinero la suma de $350.000 por estímulo del comando de Departamento. Preguntado. Manifiéstele al despacho si a usted le fue entregado alguna suma de dinero para el pago de los informantes que dieron con la captura del homicidio del ciudadano Luis David Ramírez López, de ser afirmativo especifique quien hizo entrega de dichos dineros y porque motivos.
Contestó. no recibí ninguna clase de dinero para pago de informantes de la captura del homicida». [54] Folios 205 a 207 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «(…) Contestó. directamente yo no participé en el trámite para el pago del informante, yo conseguí dos informantes a los cuales le cancelaron una plata la cual hizo directamente el jefe seccional quien era mi capitán Moreno Mahecha Efraín, sé que a uno le dieron dos millones y al otro un millón de pesos.
(…) Para el día de que nos subieron al comando y nos dieron los $350.000 como incentivo por la captura de los homicidas del médico, estaba el SI. Méndez Rincón Diego Albeiro, PT. Manzano Silva Ronaldo, PT. Perdomo Cuéllar (…) creo que a todos nos entregaron la misma cantidad, pero no me consta porque nos los entregaron en sobre cerrado, en cuanto a los informantes que yo sepa se les pagaron solamente a dos personas por la información que fueron los que yo presenté en la investigación». [55] Folios 243 a 245 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «(…) Preguntado.
(…) qué cantidad de dinero le fue suministrada a manera de incentivo, quien se la otorgó y en qué lugar se realizó esta actividad y qué otras personas se encontraban presentes. Contestó. (…) donde uno de sus apartes indica que el señor PT. Carvajal Figueredo Gilberson, se encontraba entre los policías que recibía la suma de $350.000 por parte del comando del Departamento de policía amazonas como incentivo por haber participado en el procedimiento donde se dio captura del homicida del médico Luis David Ramírez López (…) eso fue en presencia de mi coronel Carlos Yamir Medina Velásquez y me fue entregado en el comando del Departamento y también se encontraba mi capitán Moreno Mahecha.
Preguntado. De igual manera el PT. Ronaldo Alberto Manzano Silva en declaración juramentada rendida el 21/may/2008 indica el PT. Carvajal Figueredo Gilberson se encontraba entre los policiales que recibieron la suma de $350.000 por parte del comando del Departamento de Policía Amazonas, como incentivo por haber participado en el procedimiento donde se dio captura al homicida del médico (…) Contestó. Si». [56] Folios 246 a 248 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. «Preguntado.
Manifiéstele al despacho de qué rubro Salió el dinero relacionado con el pago de los informantes que dieron con la captura del homicida del ciudadano Luis David Ramírez López, especificando la procedencia del mismo. Contestó. de gastos reservados y la procedencia fue de cheque procedente de la Gobernación del Amazonas (…).» [57] Folios 240 a 242 del cuaderno N.º 1 de antecedentes administrativos. [58] Folios 268 a 273 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [59] Folios 276 a 279 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [60] Folios 384 a 393 del cuaderno N.º 2 de antecedentes administrativos. [61] «Por la cual se modifica el manual de procedimientos generales para la delegación, ejecución, control y registro del artículo presupuestal de gastos reservados para la Policía Nacional». [62] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [63] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».