Micelio
25000-23-25-000-2012-00820-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Fernando Marín Molina·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación Es claro que la liquidación de la pensión del demandante debe sujetarse a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cual, en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 15 de febrero de 2010, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio; y en cuanto a los factores, debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, según los cuales se enlistan: asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios.

De igual manera, en los términos de lo dispuesto en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008, se incluirá el factor «bonificación por actividad judicial» al encontrase acreditado que sobre tal emolumento se realizaron las cotizaciones respectivas.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00820-01(0616-17) Actor: LUIS FERNANDO MARÍN MOLINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Fernando Marín Molina formuló demanda, en orden a que se decrete la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 028933 de 23 de agosto de 2011, parcial, expedida por la vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social – hoy COLPENSIONES, a través de la cual reconoció la pensión de jubilación; y ii) acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el ISS en omitir resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación teniendo de acuerdo al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 15 de febrero de 2010; ii) cancelar el valor de las diferencias que se presenten entre el valor reconocido y el que se presente con ocasión de la decisión judicial; iii) actualizar el pago de las mesadas conforme al índice de precios al consumidor; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del CCA. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Luis Fernando Marín Ospina nació el 14 de diciembre de 1950 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en la Procuraduría General de la Nación, en el Ministerio del Interior y de Justicia, y en la Fiscalía General de la Nación, dentro del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1970 y el 15 de febrero de 2010, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio. ii) A través de la Resolución 028933 de 12 de agosto de 2011, la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguro Social, le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, desconociendo que su situación particular se rige por la Ley 33 de 1985. iii) Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación la cual hasta la fecha en que presentó la demanda aún no ha sido resuelta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 7 del Decreto 3995 de 2008.[2] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: El acto administrativo acusado vulnera las disposiciones previamente consagradas, pues el traslado del actor al régimen de ahorro individual y posterior retorno al de prima media, ni implica la pérdida del derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, para la fecha de entrada en vigencia de la disposición en comento contaba con más de 15 años de servicios y el hecho de que el ISS «no haya podido verificar si el ahorro que efectuó al régimen de ahorro individual (entre los años 95 a 97) fue inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el régimen de prima media» no impide que se efectúe el reconocimiento prestacional en los términos solicitados, pues las consecuencias de la ineficiente actuación del ISS no pueden ser trasladadas al demandante.

La jurisprudencia de las altas Cortes ha sido enfática en precisar que el régimen de transición no se pierde siempre y cuando el afiliado hubiere cotizado por más de 15 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que debe ser garantizada por el ente previsional y en ese orden, la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% de los factores que devengó en el último año de servicios. 1.2.

La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [3] La resolución acusada atendió a los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, sin que se observe en este caso que haya lugar a modificar o revocar la decisión. No es posible acceder a la pretensión alegada por la parte actora, según la cual solicita la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el cambio voluntario al que se acogió el demandante, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual, le produjo como consecuencia la pérdida de los beneficios que anteriormente le asistían. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 21 de julio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: i) Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 de 2010, y atendiendo al material probatorio allegado al proceso, es claro que el actor debe conservar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 18 años de servicio.

Precisó que no es dable denegar el reconocimiento prestacional bajo el argumento de que la entidad «no verificó el requisito de que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media» pues tal obligación le correspondía a la oficina de devolución de aportes del ISS, y ella a su vez, debía informar a la parte actora en el caso de que tal exigencia no fuere cumplida, otorgándole un término prudencial para subsanar la situación. Adujo que en vista de que han transcurrido más de 6 años sin que se observe en el plenario el anterior procedimiento, es procedente analizar la reliquidación de la prestación bajo los supuestos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haciendo énfasis que la entidad demandada deberá «hacer el estudio inmediato de la equivalencia del ahorro para que en caso de que el mismo sea cumplido por el actor, se agote el trámite pertinente». ii) Manifestó que al encontrarse establecido que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al no haber invocado el amparo de otro régimen especial, le es aplicable la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, según la cual refirió que los factores de liquidación deben ser todos aquellos que devengó en el último año de servicios, dentro de los cuales indicó el sueldo básico, el incremento con antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima semestral y la prima de navidad.

De igual manera, precisó que la reliquidación de la prestación se efectuará con efectos a partir del 16 de febrero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio. iii) Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, consideró que ésta no operó, toda vez que «el reconocimiento pensional se efectuó el 23 de agosto de 2011, la parte radicó el recurso de apelación el 12 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2012». 1.4.

La apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así[4]: El reconocimiento pensional del demandante debe sujetarse a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 230 de 2015, puesto que el ingreso base de liquidación, en su calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ceñirse a lo previsto en los artículos 21 y 36 ibidem, y al Decreto 1158 de 1994.

Las pautas trazadas por la corte en la mentada sentencia indican a los jueces el sentido y alcance de la normatividad fundamental, la cual no pueden desconocer bajo el argumento de la primacía e independencia que caracteriza la función judicial, pues debe primar los postulados de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 debe ser revaluado para considerarse que el ingreso base de liquidación, en cuanto a periodo y factores, debe atender a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicitó se revoque la sentencia proferida por el a quo, luego de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con aplicar el ingreso base de liquidación pensional, bajo los términos establecidos en la Sentencia SU- 230 de 2015.[5] 1.5.2.

Parte demandante Mediante escrito que obra a folios 233 a 243 la parte actora, solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo. Para el efecto, precisó que los cambios jurisprudenciales contenidos en las sentencias expedidas por la Corte Constitucional, no pueden ser aplicados de manera retroactiva, pues en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, se deben conservar los derechos adquiridos consolidados a la luz de la jurisprudencia vigente, que en este caso debe ser la fijada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como órgano de cierre. 1.6.

El Ministerio público El procurador tercero Delgado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.[6] Consideró que de acuerdo a las reglas de unificación fijadas por la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, son todos aquellos emolumentos que recibió el empleado de manera habitual o periódica como «contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».[7] 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus. [8] Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

En el sub lite, se observa que la entidad apelante centró su manifestación de inconformidad en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, luego de considerar que el ingreso base de liquidación que se tomó en cuenta en el caso del actor, se ajustó parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 - que se remite directamente a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993- razón por la cual esta Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento en aras de salvar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Luis Fernando Marín Molina tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de su pensión de jubilación en los términos previstos en los artículos 21 y 36 de la citada disposición. Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2.2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la corporación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.3.

Hechos probados Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: -El 14 de diciembre de 1950 nació el señor Luis Fernando Marín Molina en la ciudad de Bogotá.[10] - Laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) entre el 10 de febrero de 1970 y el 2 de abril de 1978[11]; en la Procuraduría General de la Nación, entre el 3 de abril de 1978 y el 15 de febrero de 1979, y del 16 de abril de 1979 al 17 de diciembre de 1986[12]; en la Fiscalía General de la Nación, entre el 6 de octubre de 1992 y el 30 de diciembre de 1994[13]; en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre el 16 de enero y el 22 de mayo de 1995[14]; en el Ministerio del Interior y de Justicia, entre el 24 de enero de 1997 y el 4 de julio de 2006[15]; y en la Fiscalía General de la Nación, entre el 10 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2010[16]. -A través de la Resolución 28933 de 23 de agosto de 2011, la vicepresidencia del Instituto de Seguro Social ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de 14 de diciembre de 2010, fecha en la que acreditó 60 años de edad y en cuanto al porcentaje de la prestación se ciñó a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, citó lo siguiente: Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor, arrojando un IBL de $4.994.951 al cual se le aplicó un porcentaje del 74.5% dando un quantum inicial mensual de pensión $3.703.756 para el año 2010[…] Que la circular 521 de 2 de diciembre de 2002 emanada de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, en su numeral 1 manifiesta que si el afiliado viene retirado del Sistema General de Pensiones antes de cumplir los requisitos para la pensión, esta se debe reconocer a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito que en este caso sería, el día del cumplimiento del requisito de edad, esto es, el 14 de diciembre de 2010. 2.3.

Caso Concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor Oscar Martínez Garcés es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993[17], pues i) para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, contaba con 43 años de edad y 18 de servicios;[18] y ii) según los documentos aportados al plenario, efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro de los periodos comprendidos entre el 10 de febrero de 1970 y el 2 de abril de 1978; entre el 3 de abril de 1978 y el 15 de febrero de 1979; del 16 de abril de 1979 al 17 de diciembre de 1986; entre el 6 de octubre de 1992 y el 30 de diciembre de 1994; entre el 16 de enero y el 22 de mayo de 1995; entre el 24 de enero de 1997 y el 4 de julio de 2006; y entre el 10 de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2010.

De igual manera, se tiene que cumplió 55 años de edad el 14 de diciembre de 2005 y que se retiró del servicio el 15 de febrero de 2010[19]. Así las cosas, como el señor Luis Fernando Marín Molina adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse en los términos de lo dispuesto en la primera sub regla fijada por la sentencia de unificación, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Sobre el particular, se tiene lo siguiente: -De conformidad con las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior[20] y de la Fiscalía General de la Nación[21], entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2010, el actor devengó como factores asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial. - En la resolución acusada[22], el ISS ordenó el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al 14 de diciembre de 2010, fecha en la que acreditó 60 años de edad[23]. - En la sentencia proferida por el a quo, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios (febrero 2009 - febrero 2010), esto es, incluyendo el salario básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.

Conforme a lo anterior, es claro que la liquidación de la pensión del demandante debe sujetarse a las reglas de unificación expuestas en líneas anteriores según la cual, en este caso, procederá con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al 15 de febrero de 2010, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio; y en cuanto a los factores, debe sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, según los cuales se enlistan: asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios.

De igual manera, en los términos de lo dispuesto en los Decretos 3131 de 2005 y 3900 de 2008[24], se incluirá el factor «bonificación por actividad judicial» al encontrase acreditado que sobre tal emolumento se realizaron las cotizaciones respectivas[25]. De acuerdo a lo expuesto, y con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, a efectos de ordenar reliquidar la pensión del señor Luis Fernando Marín Molina, sobre el promedio de los factores salariales devengados dentro del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2010, esto es, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada, EXCEPTO el numeral tercero que se modifica en los siguientes términos:

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del señor LUIS FERNANDO MARÍN MOLINA sobre el promedio de los factores salariales cotizados dentro del periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2010, esto es, con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Magistrado Ponente Jose Maria Armenta Fuentes [2] Folios 81 a 106 [3] Folios 117 122 [4] Folios 209 a 213 [5] Folios 228 a 232 [6] Folios [7] Folio 245 a 252. [8] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [10] A folio 75 obra copia de la cédula de ciudadanía. [11] De acuerdo a la certificación expedida por el subdirector de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que obra a folio 30. [12] El 9 de marzo de 2006, el jefe de división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nacional hizo constar los periodos laborados en la entidad.

Folios 33 a 37. [13] Según el certificado de información laboral que obra a folios 40 a 41. [14] El 8 de marzo de 2006, el subsecretario de personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que el actor laboró como especialista en ingresos públicos. Folio 42 [15] Conforme al certificado de salarios expedido por la coordinadora de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia. Folios 43 a 50 [16] De acuerdo a la certificación expedida por el señor Héctor Tovar Quiroga, en calidad de tesorero de la Fiscalía General de la Nación. Folios 16 a 17 y 51 a 57. [17] Aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia, y que no constituye motivo de apelación en esta sede. [18] Teniendo en cuenta que el actor nació el 14 de diciembre de 1950 y laboró dentro de los siguientes periodos: Entre el 10 de febrero de 1970 y el 2 de abril de 1978, entre el 3 de abril de 1978 y el 15 de febrero de 1979, y del 16 de abril de 1979 al 17 de diciembre de 1986; entre el 6 de octubre de 1992 y el 1º de abril de 1994.

La sumatoria de estos tiempos arroja un total de 18 años y 4 días. [19] De acuerdo a la Resolución 0281 de 10 de febrero de 2010, expedido por el fiscal general de la Nación ( E) a través del cual dio por terminado su nombramiento como fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. [20] Folios 43 a 45 y 47 a 50 [21] Folios 51 a 55 y 59 a 65 [22] Folios 25 a 32 [23] En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 [24] ARTÍCULO 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [25] Véase el folio 17