ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - En un 50% adicional al pago ya reconocido / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO/ [L]a prima de actividad se consagró inicialmente en favor de los miembros activos de la fuerza pública y luego, por medio del Decreto 2337 de 1971, se extendió su inclusión a las asignaciones de retiro y pensiones de dichos servidores, como partida computable de conformidad con el grado y tiempo de servicios que ostentaban al momento de su desvinculación. (…) [E]l Decreto 95 de 1989 consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro.
(…) Luego, el Decreto 1211 de 1990 (…), también estableció que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas de estos se debe tener en cuenta la prima de actividad (…) [C]ada una de las precitadas normas precisa su aplicabilidad para aquellos suboficiales y oficiales de las fuerzas militares que se retiren o sean retirados del servicio activo durante la vigencia que las ampara, excepto el Decreto 1211 de 1990 (artículo 160), que taxativamente extiende de manera retroactiva beneficios a quienes con anterioridad a su entrada en vigor gozan de asignación de retiro.
Después, fue expedido el Decreto 2070 de 2003, (…), sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1211 de 1990. Posteriormente, el Congreso de la República, mediante la Ley 923 de 2004, fijó las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[ ] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública».
En tal virtud, se dictó el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 (…), que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (…), con inclusión de la prima de actividad, entre otros factores.
Asimismo, cabe aclarar que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]», esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.
Por tanto, el porcentaje de la prima de actividad computada, de conformidad con los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad al 1.º de julio de 2007, se aumenta en un 50% a partir de la mencionada fecha. (….) Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente ordinario concluyeron que al demandante se le reconoció asignación de retiro conforme al Decreto ley 612 de 1977, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, que previó en su artículo 116 un 15% por concepto de prima de actividad, el cual fue aumentado hasta el 25% en el año 1992, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.
Posteriormente, a partir del 1.º de julio de 2007, se le incrementó al 37.5%, esto es, en un 50% adicional, de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Bajo esta perspectiva se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el tutelante, porque la decisión de confirmar la providencia que le negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en un 41.5%, como lo ordena el Decreto 2863 de 2007, con el argumento de que el incremento previsto en dicha normativa ya fue aplicado, no contraviene el ordenamiento jurídico, dado que explicó la manera como se debían interpretar los artículos 2 y 4 de la mencionada disposición, pues contrario a lo aseverado por el actor este aumento se debía efectuar en un 50% de lo que ya devengaba por el referido emolumento, lo cual realizó el organismo demandado.
(…) Por último, se tiene que la providencia enjuiciada no incurre en el defecto fáctico invocado, puesto que el concepto «[…] 13740 MDAGPSR-177 de fecha 13 de [n]oviembre de 2003 proferido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa», que se alega desconocido se dictó con fundamento en «[…] algunas inquietudes relacionadas con la aplicación del Decreto No. 2070 de 2003», norma que, de conformidad con lo señalado por las autoridades accionadas, fue declarada «[…] inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004», por lo que no hay lugar a enrostrarles a aquellas la falta de valoración de su contenido, debido a que este perdió vigencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00292-00 (AC) Actor: JORGE LUIS PEÑA MORALES Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Luis Peña Morales contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (CD en folio 2). El señor Jorge Luis Peña Morales, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de «[…] 10 de Octubre [sic[1]] de 2019 [emitido] por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, […] dentro del […] Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [que] promovi[ó] […] contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES […] [expediente 63001-33-33-005-2018- 00069-00], mediante [el] cual se negó la reliquidación de [su] asignación de retiro», con base en la prima de actividad; en su lugar, se profiera uno nuevo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de Resolución 307 de 11 de abril de 1983, «[…] dispuso el reconocimiento de asignación mensual de retiro […], en su condición de MAYOR (R) del EJÉRCITO NACIONAL, a partir del 16 de [a]bril de [ese año] y en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables […]».
Que el 5 de diciembre de 2016 solicitó de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su prestación social con base en «el 49,5%» de la prima de actividad, petición decidida de manera desfavorable el 16 siguiente, a través de «[…] Oficio CREMIL N° 211 N° 083140 Consecutivo N° 2016-83140 […]», al considerar que ese emolumento fue incluido en un «[…] 25% por ser el porcentaje establecido por el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento del retiro; [el cual] con posterioridad fue aumentado en un 50 % o la mitad del 25% que corresponde al 12,5 %, lo cual da como resultado 37,5% que se ha venido liquidando y pagando dentro de [su] asignación de retiro».
Dice que por lo anterior incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 63001-33-33-005-2018-00069-00), decidido por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Armenia con sentencia de 29 de marzo de 2019, en el sentido de negar las súplicas allí formuladas, confirmada el 10 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión).
Que la providencia enjuiciada incurre en los defectos (i) sustantivo, «[…] por cuanto [se] aplicó en forma indebida e interpretó de manera errónea una serie de normas que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre las pretensiones de la [aludida] demanda de nulidad y restablecimiento […]» del derecho, estas son, los artículos 159 y 169 del Decreto 1211 de 1990 y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; y (ii) fáctico, toda vez que se «[…] valoró [en forma] equivocada […] el Concepto N° 13740 MDAGPSR-177 de […] 13 de [n]oviembre de 2003 [rendido] por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, lo que produjo que […] se abstuviera de dar por demostrados varios hechos que se encontraban plenamente probados dentro […]» de esas diligencias ordinarias.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de febrero de 2020 (ff. 5 y 5 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente: 63001-33-33-005-2018-00069-00), en el sentido de confirmar la que negó las pretensiones allí formuladas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 10 días después); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico, alegadas por el demandante. 3.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-005-2018- 00069-01[5] lo siguiente: a) Resolución 307 de 11 de abril de 1983, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al actor asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado (por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante 21 años, 7 meses y 4 días), con inclusión de las partidas legalmente computables, entre ellas, la prima de actividad en un 15%[6], efectiva a partir del 16 de los mismos mes y año, conforme al Decreto ley 612 de 1977 (ff. 8 y 8 vuelto exp. ordinario). b) Concepto 13740-MDAGPSR-177 de 13 de noviembre de 2003 (ff. 14 a 19 vuelto exp. ordinario), rendido por el coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el que, en relación con el cómputo de la partida denominada prima de actividad en las asignaciones de retiro, señaló que «[…] a partir de la expedición del Decreto Ley 2070 de 2003, la misma se liquidará sobre el 33% del salario básico que perciba en actividad el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Reconocida en los términos señalados en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, quedando así revocado de manera expresa el artículo 159 de la norma anteriormente citada […]». c) Oficio 83140 de 16 de diciembre de 2016, a través del cual la citada Caja negó la solicitud formulada por el tutelante, encaminada a que se reajustara su asignación de retiro con base en la prima de actividad, al considerar que aquella se reconoció en un 25%, «[ ] más el aumento autorizado mediante el Decreto 2863 de 2007 […]», que en su caso correspondió al 12.5%, porcentaje que se le aplicó a partir de agosto de 2007, con retroactividad desde el 1.º de enero de ese año, por consiguiente, dicho emolumento lo recibe en un 37,5% (ff. 11 y 12 exp. ordinario). d) Inconforme con la anterior decisión, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 63001-33-33-005-2018-00069-01) [7], con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo relacionado en la letra precedente y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un «[…] 41.5% […], en aplicación del principio de oscilación y de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007» (ff. 1 y 1 vuelto exp. ordinario), del que conoció el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Armenia que, con sentencia de 29 de marzo de 2019, negó dichas pretensiones (ff. 99 a 105 exp. ordinario). e) En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), con fallo de 10 de octubre de 2019, confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Armenia, al considerar que «[ ] [l]os retirados de la fuerza pública que adquirieron su derecho a la asignación de retiro o vejez en vigencia de las normas anteriores, tienen derecho a que se les reliquide el porcentaje a aplicar en la partida computable PRIMA DE ACTIVIDAD desde el 1 de julio de 2007, en aplicación del Decreto 2863 de 2007, en un porcentaje igual al 50% de la prima de actividad percibida en retiro, forma est[a] en que la entidad demandada ha reliquidado la partida del actor, razones por las que las pretensiones no tienen vocación de prosperar» (ff. 141 a 150 exp. ordinario). 3.5.2 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[8] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[9]. 3.5.3 Defecto fáctico.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[10] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[11] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Es indispensable advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[12].
El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite el actor indica que la providencia enjuiciada incurre en los defectos (i) sustantivo, «[…] por cuanto aplicó en forma indebida e interpretó de manera errónea una serie de normas que debían ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento […]» del derecho, que incoó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, estas son, los artículos 159 y 169 del Decreto 1211 de 1990 y 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; y (ii) fáctico, toda vez que se «[…] valoró [en forma] equivocada […] el Concepto N° 13740 MDAGPSR-177 de […] 13 de [n]oviembre de 2003 [rendido] por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, lo que produjo que […] se abstuviera de dar por demostrados varios hechos que se encontraban plenamente probados dentro […]» de las aludidas diligencias ordinarias.
Para desatar este asunto, resulta oportuno mencionar que la prima de actividad se consagró inicialmente en favor de los miembros activos de la fuerza pública y luego, por medio del Decreto 2337 de 1971[13], se extendió su inclusión a las asignaciones de retiro y pensiones de dichos servidores[14], como partida computable de conformidad con el grado y tiempo de servicios que ostentaban al momento de su desvinculación. El artículo 152 del Decreto 89 de 1984, al ocuparse de la reorganización de la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en lo concerniente a la prima de actividad, prescribió: A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - - Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) [destaca la Sala].
En los mismos términos indicados en la norma que antecede, el Decreto 95 de 1989[15] consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro. De lo expuesto se colige que los pensionados de las fuerzas militares, que se hayan retirado del servicio con anterioridad al 18 de enero de 1984, tenían derecho a un incremento del porcentaje que les fue liquidado por concepto de prima de actividad en la asignación de retiro, en proporción al tiempo de servicios prestado a la institución. Luego, el Decreto 1211 de 1990[16], a través del cual se reformó de nuevo el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y se derogó el Decreto 95 de 1989, también estableció que para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas de estos se debe tener en cuenta la prima de actividad, así: Artículo 159.
Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar[á] de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más [años] de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Artículo 160. Reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias (resalta la Sala). De lo anterior, se tiene que cada una de las precitadas normas precisa su aplicabilidad para aquellos suboficiales y oficiales de las fuerzas militares que se retiren o sean retirados del servicio activo durante la vigencia que las ampara, excepto el Decreto 1211 de 1990 (artículo 160), que taxativamente extiende de manera retroactiva beneficios a quienes con anterioridad a su entrada en vigor gozan de asignación de retiro.
Después, fue expedido el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó «[ ] el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 y, como consecuencia, cobró de nuevo vigencia, entre otros decretos, el 1211 de 1990. Posteriormente, el Congreso de la República, mediante la Ley 923 de 2004, fijó las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[ ] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública».
En tal virtud, se dictó el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por cuyo conducto «[ ] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en los siguientes términos: La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. En atención a lo expuesto, es claro que el Decreto 4433 de 2004 determina las partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, con inclusión de la prima de actividad, entre otros factores.
Asimismo, cabe aclarar que el referido Decreto 4433 «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación [ ]»[17], esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, por tanto, sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que se haga extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación de manera retroactiva.
Pese a lo anterior, el presidente de la República, «En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y la Ley 923 de 2004», expidió el Decreto 2863 de 2007[18], cuyos artículos 2 y 4, prescriben: Artículo 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferencia a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). [ ]. Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
Por tanto, el porcentaje de la prima de actividad computada, de conformidad con los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad al 1.º de julio de 2007, se aumenta en un 50% a partir de la mencionada fecha. Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que en su parte motiva los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, precisaron que «[…] si bien la norma aplicable para liquidar la asignación de retiro o pensión es la vigente al momento de adquirir el estatus, en este caso, el legislador, de forma expresa consagró un aumento del porcentaje de una partida (la prima de actividad) utilizada al momento de liquidar la pensión, en un 50%, a partir del 1 de julio de 2007 sobre el porcentaje devengado (artículo 4 del Decreto 2863 de 2007) norma que aún se encuentra vigente» (f. 148 vuelto exp. ordinario).
Con base en lo dicho, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en atención a que aquel «[…] devengaba como partida de su asignación de retiro un 25% como prima de actividad, por lo que en aplicación de la normativa ya mencionada, [artículo 4 del Decreto 2863 de 2007], tenía derecho a que se aumentara dicha partida en un 50%, es decir, en un 12,5% para un gran total por este concepto de 37,5% (25+12,5%) suma esta que efectivamente se certifica que es la que a partir del mes de julio de 2007 se cancela por parte de la demandada» (f. 149 exp. ordinario).
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente ordinario concluyeron que al demandante se le reconoció asignación de retiro conforme al Decreto ley 612 de 1977, dado que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, que previó en su artículo 116 un 15% por concepto de prima de actividad, el cual fue aumentado hasta el 25% en el año 1992, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.
Posteriormente, a partir del 1.º de julio de 2007, se le incrementó al 37.5%, esto es, en un 50% adicional, de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. Bajo esta perspectiva se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el tutelante, porque la decisión de confirmar la providencia que le negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en un 41.5%, como lo ordena el Decreto 2863 de 2007, con el argumento de que el incremento previsto en dicha normativa ya fue aplicado, no contraviene el ordenamiento jurídico, dado que explicó la manera como se debían interpretar los artículos 2 y 4 de la mencionada disposición, pues contrario a lo aseverado por el actor este aumento se debía efectuar en un 50% de lo que ya devengaba por el referido emolumento, lo cual realizó el organismo demandado.
Además, para respaldar este criterio incluyó una sentencia de esta sección[19] que se pronunció en similar sentido. Por último, se tiene que la providencia enjuiciada no incurre en el defecto fáctico invocado, puesto que el concepto «[…] 13740 MDAGPSR-177 de fecha 13 de [n]oviembre de 2003 proferido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa», que se alega desconocido se dictó con fundamento en «[…] algunas inquietudes relacionadas con la aplicación del Decreto No. 2070 de 2003», norma que, de conformidad con lo señalado por las autoridades accionadas, fue declarada «[…] inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004», por lo que no hay lugar a enrostrarles a aquellas la falta de valoración de su contenido, debido a que este perdió vigencia. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera de decisión), al confirmar la decisión de negar el reajuste de la asignación de retiro del accionante con base en el incremento del porcentaje de la prima de actividad, no incurre en las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge Luis Peña Morales, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.
Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] El cual fue allegado a las presentes diligencias en condición de préstamo. [6] Este porcentaje fue incrementado en aplicación del Decreto Ley 95 de 1989 «[…] al 18,5% en el año 1990, a 22,5%, en el año 1991 y al 25% en el año 1992» (f. 149). [7] Ff. 1 y 7 vuelto exp. ordinario. [8] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [9] Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sentencia T- 474 de 2008. [12] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [13] «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [14] Norma reiterada en el Decreto ley 612 de 1977: «Artículo 131.
Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: […] b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto […]» (subraya la Sala). [15] «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [16] «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [17] Decreto 4433 de 2004, artículo 45. [18] «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones». [19] Expediente 25000-23-42-000-2012-01126-01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.