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11001-03-15-000-2020-00484-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Martha Liliana Granada Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS- No constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo objeto de censura [E]sta Sala de Subsección, comparte la decisión adoptada por la primera instancia, en la medida en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia objeto de reproche fue notificada, por correo electrónico el día 30 de abril de 2019, quedando ejecutoriada entonces para el día 3 de mayo de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria del fallo.

No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 11 de febrero de 2020, es decir, 9 meses y 8 días desde su ejecutoria, incumpliendo entonces el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) Así, en el entendido de que los autos de 16 y 23 de agosto de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales liquidó la condena en costas impuesta en el fallo de 26 de abril de 2019, ejecutan una orden que no deriva en alteración o modificación de la decisión adoptada en el fallo, y puesto que contra la sentencia en mención no procede recurso alguno, se considera que es esta última quien pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Liliana Granada Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Caldas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00484-01 (AC) Actor: MARTHA LILIANA GRANADA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital / Nulidad y restablecimiento del derecho/ intereses moratorios / Requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Martha Liliana Granada Montoya, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el día 9 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. La señora Martha Liliana Granada Montoya adelantó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, a fin de obtener el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios por el pago tardío de un retroactivo salarial reconocido previamente. 2.

Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. 3. Inconforme, la señora Martha Liliana Granada Montoya interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas por medio del fallo de 26 de abril de 2019, confirmando la decisión inicial. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del (la) Señor (a) (sic) MARTHA LILIANA GRANADA MONTOYA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 26 de abril de 2019 incurrió en: • Defecto fáctico: Aseguró que existe una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto pese a que existen pruebas suficientes («actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros») el Tribunal determinó la inexistencia de la mora.

Adicional a esto, consideró que el operador judicial, no tuvo en cuenta hechos debidamente probados y aceptados por las partes, que dan pie a demostrar la mora injustificada de la administración. Por último, afirmó que el tribunal dio por probado sin estarlo que el proceso de homologación y nivelación salarial tardó lo adecuado de conformidad con las etapas administrativas surtidas. • Defecto sustantivo: Porque i) aplicó de forma errónea la norma y ii) desconoció la normatividad aplicable al caso concreto.

Al respecto, realizó un recuento normativo y determinó que al caso de autos le son aplicables las siguientes disposiciones «Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993; distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, art. 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo, art. 1608, 1617 Código Civil: intereses legales».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 12 de febrero de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Caldas, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. Las partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela comoquiera que no cumplió con el requisito general de inmediatez. Al respecto, sostuvo que, como requisito general, la acción de tutela contra providencia judicial debe ser interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión que se reprocha.

No obstante, en el caso concreto, la acción de tutela se interpuso 10 meses después de la ejecutoria del fallo de 26 de abril de 2019. 7. IMPUGNACIÓN La actora interpuso impugnación contra el fallo de 9 de marzo de 2020 proferido por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado y manifestó estar en desacuerdo con la decisión, en la medida en que el despacho dejó de lado que la última actuación surtida dentro del proceso ordinario fue el día 23 de agosto de 2019, con el auto que corrigió la liquidación de costas y agencias en derecho, culminando hasta entonces el mismo.

Adicional a esto, consideró que el fallo de tutela dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial olvidando que el verdadero fin de la acción de tutela no es otro que la protección de derechos fundamentales. Concluyó arguyendo que la acción de tutela no presupone un término de caducidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir la sentencia de 26 de abril de 2020, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Liliana Granada Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Caldas, incurrió en defecto fáctico y/o defecto sustantivo y por consiguiente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) principio de inmediatez y iii) caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas con la sentencia de 26 de abril de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

Finalmente, el requisito de la inmediatez será estudiado en acápite seguido.

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.

No obstante, lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[4], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».

(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

Adicionalmente, el requisito de inmediatez se erige como una garantía o protección al principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, al impedir que el amparo constitucional se convierta en un mecanismo para abusar del derecho o como una herramienta supletiva del proceso ordinario correspondiente. Por ello, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2014, acogió por regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[5].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la señora Martha Liliana Granada Montoya en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera- Subsección C del Consejo de Estado el día 9 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La accionante concentró su inconformidad en que la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado omitió que la actuación que puso fin al proceso ordinario fue el auto de 23 de agosto de 2019 por medio del cual se efectuó la corrección de la liquidación de costas y agencias en derecho, lo que significa que el término de 6 meses debió ser contado a partir de este y no desde la sentencia de 26 de abril de 2019.

Ahora bien, en concreto, el fallo de tutela sostuvo: «La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la decisión proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2019 (f.25 c.2 del proceso ordinario), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 31 de octubre de 2019.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 10 de febrero de 2020 (f.1 c.p.) el amparo no cumple con el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente». En efecto, esta Sala de Subsección, comparte la decisión adoptada por la primera instancia, en la medida en que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia objeto de reproche fue notificada, por correo electrónico el día 30 de abril de 2019, quedando ejecutoriada entonces para el día 3 de mayo de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 5 de noviembre de 2019, fecha en la se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria del fallo.

No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 11 de febrero de 2020, es decir, 9 meses y 8 días desde su ejecutoria, incumpliendo entonces el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Por otro lado, es oportuno aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el período de inmediatez debe ser contabilizado desde el momento en que se produce la ejecutoria del fallo.

Al respecto, una sentencia se encuentra ejecutoriada luego de transcurridos 3 días desde su notificación y siempre que se encuentre en firme, esto es cuando: i) contra este no procedan recursos, ii) procediendo recursos, no se interpongan o iii) interpuestos los recursos estos se hayan decididos y se encuentren en firme, poniendo fin al proceso.

Así, en el entendido de que los autos de 16 y 23 de agosto de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales liquidó la condena en costas impuesta en el fallo de 26 de abril de 2019, ejecutan una orden que no deriva en alteración o modificación de la decisión adoptada en el fallo, y puesto que contra la sentencia en mención no procede recurso alguno, se considera que es esta última quien pone fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martha Liliana Granada Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Caldas.

En esta medida, dado que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, pone en duda la necesidad de protección que se pudiese obtener. Así mismo, la accionante no argumenta las razones para la tardanza en la interposición del mecanismo, ni se encuentra acreditado un perjuicio irremediable.

Por ello, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y en este sentido, confirmará el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Liliana Granada Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Consejo de Estado, Sala Plena.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez.