ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE PROVIDENCIA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los aspectos de la litis Sostienen los accionantes que se configura este defecto porque «las actuaciones judiciales cuestionadas se apartaron ostensiblemente del derecho sustancial al negar la legitimación en la causa del señor [M.A.G.], desconociéndosele además la protección que en calidad de poseedor y reputado dueño le otorgaba el ordenamiento civil».
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos que sirven de fundamento al defecto sustantivo se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre todos los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta corporación ha señalado que en estos eventos la solicitud de adición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente proceso, era la herramienta procesal procedente.
(…) En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que los accionantes dejaron vencer la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial, la Sala encuentra que el defecto sustantivo relacionado con la ausencia de pronunciamiento respecto de la legitimación del señor [M.A. G.G.], en calidad de poseedor, para solicitar la reparación de daño, deviene en improcedente (…).
Respecto de la configuración del defecto fáctico como consecuencia de «limitar arbitrariamente el monto del perjuicio sufrido», se evidencia que los accionantes sostienen que: «ninguna duda ofreció en el proceso que el vehículo automotor era explotado económicamente por los demandantes. No obstante, los funcionarios demandados impusieron su propia voluntad al valorar los perjuicios reales, alejándose de las pruebas que los acreditaba, distorsionando la verdad del proceso respecto de los verdaderos perjuicios ocasionados».
(…) [L]os motivos que sustentan el defecto fáctico se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. (…) De tal suerte que la Sala considera que los accionantes, al igual que en el cargo anterior, debieron solicitar la adición de la providencia judicial, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia [L]a Sala encuentra que el argumento de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía constitucional de non reformatio in pejus.
Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».
Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento en cuestión se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
(…) Según los actores, el a quo «omitió la valoración real del daño, pues, aunque estaba demostrado que el demandante se vio precisado a asumir el pago del transporte de su hijo desde que el vehículo fue incautado, solo reconoció el perjuicio desde la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo y hasta el día en que fue vendido el automotor, bajo la tesis de que no había existido error judicial alguno en su retención».
(…) En este aspecto, el cargo de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TESTIMONIOS – Se valoraron de forma razonable y acorde a la sana crítica / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE -Término de inmovilización Por una parte, señalan que hubo un defecto fáctico porque se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.].
Por otra parte, señalan que hubo una valoración probatoria contradictoria cuando se analizó la reparación del perjuicio de lucro cesante. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que haya habido un defecto en la valoración de las declaraciones que rindieron los señores [H.J. B.] y [L.D.G.G.]. Aunque los accionantes estiman que los aludidos testimonios no podían ser catalogados como «sospechosos», porque no existían contradicciones y era normal que los testigos desconocieran algunos datos relacionados con las fechas en la que tuvieron relación contractual con el demandante y el valor de lo cobrado, lo cierto es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, en algunos aspectos, los testimonios rendidos (…) no generaban al juez contencioso la convicción suficiente para confiar plenamente en su declaración. Dicha desconfianza se funda válidamente en las imprecisiones de los testigos en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
De tal forma que, contrario a lo que estima la parte, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica o de la persuasión racional se fundamenta en la libre convicción del juez, a partir del material probatorio oportunamente allegado al plenario. (…) Sobre el presente cargo, los accionantes señalan que la Subsección C accionada desconoció que en el plenario se encontraba acreditado el lucro cesante y que el referido item indemnizatorio se causó en el periodo comprendido entre la inmovilización del automotor y su vida útil.
(…) Así las cosas, para la Sala no existe la contradicción que denuncian los recurrentes en el escrito de tutela. Si bien la Subsección accionada encuentra que la retención del automotor fue ilegal, modificando en este aspecto la decisión de primera instancia, lo cierto es que no puede ignorarse que la autoridad judicial siempre fue enfática al señalar que la ilegalidad de la retención se configuró desde el 1º de diciembre de 1998, momento en el cual el juez penal tuvo conocimiento de la retención del automotor y no ordenó su entrega.
(…) En ese orden de ideas, la Sala disiente de las conclusiones a las que arriban los recurrentes, consistentes en que hubo una valoración contradictoria de la ilegalidad de la retención del automotor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se señalaron las providencias presuntamente desconocidas Descendiendo al sub judice, se aprecia que los accionantes sostienen que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la regla jurisprudencial que prevé: «la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”» (…).
Resulta evidente para la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad por el simple hecho de que los accionantes omiten señalar las providencias judiciales que presuntamente contienen la regla según la cual existe título universal de responsabilidad que recae sobre la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2.020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02597-01 (AC) Actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE DECISIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas por las corporaciones judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 05001-23-31- 000-2002-00399-00.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiestan que el 31 de julio de 1996 el señor William Alberto Molina Sánchez adquirió un vehículo tipo taxi «MARCA: Renault 9, TIPO: Taxi 1.6 personalité, MODELO: 1996, CHASIS No: CL391216, MOTOR No: M400370», el cual se destinó a la prestación del servicio público individual de pasajeros en el municipio de Medellín y se encontraba afiliado a la empresa TAX INDIVIDUAL.
Refirieren que el 9 de octubre de 1996, los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego celebraron, a través de documento privado, contrato de compraventa del 50% del aludido vehículo automotor. Señalan que el 27 de agosto de 1997, el vehículo automotor fue inmovilizado por agentes del Gaula, cuando a través del dicho vehículo se estaba consumando el delito de secuestro.
Indican que el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional y quedó retenido en las instalaciones del Gaula Rural de Antioquia, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional. Exponen que, a través de escritos de 1 de septiembre de 1997 y de 7 de julio de1998, solicitaron la entrega del automotor. Señalan que 7 de julio de 1998 un Juzgado Regional condenó al señor Edwin Huberto Giraldo y ordenó la entrega del vehículo automotor a sus propietarios.
Sin embargo, dicha orden judicial no fue cumplida inmediatamente. Relatan que el 30 de julio de 1999, las milicias urbanas del ELN detonaron un carro bomba en las instalaciones en las que funcionaba el Gaula Rural ocasionando daño a varios bienes, entre ellos el vehículo de los accionantes. Indican que después de perseguir la entrega del vehículo a través de distintos medios judiciales.
Finalmente, el 6 de abril de 2001 les fue entregado el chasis del automotor, porque el vehículo había sido completamente desvalijado. En virtud de lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Nación – Rama Judicial, para que las citadas entidades repararan los daños materiales e inmateriales ocasionados a los hoy accionantes.
El conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia del a quo negó las pretensiones de reparación del señor Marco Aurelio González Gallego. Asimismo, señaló que la retención del vehículo fue legal y que no existía prueba de que el automotor hubiese sido desvalijado en custodia del Ejército Nacional.
Por ende, únicamente accedió parcialmente a las pretensiones de reparación por la falla que se advertía en el proceso de entrega del vehículo después de la sentencia condenatoria. La decisión judicial en cuestión fue apelada por los demandantes, y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio de los actores, las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico, porque omitieron pronunciarse sobre algunos extremos de la litis y por la valoración incorrecta de las pruebas obrantes en el plenario.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio de las cuales las citadas corporaciones accedieron parcialmente a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 05001-23-31-000-2002-00399-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: […] 1. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado. 2. Ordenar a la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 48 horas corrija la sentencia de segunda instancia, revocando la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de censura y acogiendo las peticiones de los demandantes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de junio de 2020 admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego, en contra de del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministro de Defensa Nacional.
Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 05001-23-31-000-2002-00399-01. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 24 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tecera – Subsección C, a través del consejero ponente de la decisión y mediante escrito de 25 de junio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constiticional.
Como fundamento de lo anterior indicó: […] El Despacho, no considera necesario hacer un recuento de las conclusiones a las que arribó al decidir el recurso de apelación, pues en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende que el juez de tutela estudie de nuevo el asunto que la jurisdicción ordinaria ya estudió; esto es, pretende que se vuelvan a valorar las pruebas, circunstancia que no es procedente en sede de tutela bajo la simple consideración del desacuerdo del actor con el análisis que hizo el Juzgador, pues esta no es una tercera instancia en el proceso, que permita reabrir el debate probatorio.
El análisis que hizo la Sala, y la conclusión a la que llegó, se realizó con apego al material probatorio obrante en el expediente, decisión que fue ampliamente sustentada y soportada en la sentencia; adicionalmente, no es cierto que se hubiera obviado estudiar los motivos de inconformidad del recurso de apelación, y más específicamente la legitimación del señor Marco Aurelio González, puesto que a folios 5, 6 y 7 de la providencia, en el acápite número 3.3. que aborda la legitimación en la causa, se dilucida todo lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gallego, y se explican las razones por las cuáles no es posible acceder a lo solicitado […].
La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2020, solicitó la desvinculación de la entidad judicial porque no existía legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló: «resulta necesario destacar que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no hace parte dentro del proceso judicial de reparación directa No. 05001-23-31-000- 2002-00399-01, por ende, al no tener participación alguna en los hechos originarios que plantea el accionante y del proceso en el que se dictó el fallo atacado».
El Tribunal Adminsitrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante escrito de 25 de junio de 2020, puso de pesente la remisión del expediente en préstamo. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego.
En ese orden de ideas, el a quo señaló: […] 2.9. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, a la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y a la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora. 2.10.
Además, la Sala debe resaltar que la parte actora aún cuenta con el incidente de regulación de perjuicios para efecto de proponer la liquidación del monto de la condena por el daño emergente derivado de la pérdida del vehículo. Como se vio, en ese punto, la condena fue impuesta en abstracto y será necesario que la parte actora promueva el respectivo incidente, en los términos previstos en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 2.11.
Además, conviene precisar que, de conformidad con lo expuesto, las discusiones planteadas por la parte actora fueron resueltas por las autoridades judiciales demandadas. En efecto, se encontró demostrada la responsabilidad de la Rama Judicial frente a la pérdida del vehículo y justificaron las reparaciones de conformidad con la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. 2.12.
A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aumente el monto de las indemnizaciones reconocidas en el proceso ordinario […].
Por todo lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso: «Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego, por las razones expuestas». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 12 de agosto de 2020, impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese revocada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo. Los argumentos principales que sustentan el recurso de impugnación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: […] Se equivoca el A quo al considerar que no está demostrada la relevancia constitucional porque, en su sentir, la demanda de tutela no puede “insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Tal conclusión lleva al absurdo de impedir que se ataquen las decisiones arbitrarias por vía de tutela, pues para ello será siempre necesario enrostrar la violación de los derechos fundamentales mostrando los hechos que se probaron en el proceso y la forma arbitraria como fueron valorados. No de otra manera podrá atacarse una sentencia por defectos fácticos.
Ello significará que la insistencia en los hechos del proceso, más que una demostración de la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se constituye en la forma como se demuestra la violación de los derechos fundamentales. Y no menos evidente es el error del A quo al descalificar la demanda de tutela tras el prurito de que simplemente se formularon “inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa”, con lo que buscaría “revivir la discusión jurídica respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego, la responsabilidad por la pérdida del vehículo frente al Ejército Nacional y la valoración de las pruebas aportadas para demostrar el monto de los perjuicios reclamados por la parte actora” Por supuesto que el A quo parte de una falacia. Las inconformidades planteadas en la demanda de tutela RECAEN SOBRE LA FORMA COMO LOS JUECES VALORARON LA PRUEBA, ES UN ATAQUE A LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL y no un nuevo alegato de clausura o la sustentación de un tercer recurso, como lo quiso entender la sentencia de tutela.
Por supuesto que, de la mano de lo que venimos planteando, para demostrar la arbitrariedad judicial es necesario partir de los hechos probados, PERO LA DIFERENCIA QUE OMITIÓ ADVERTIR EL A QUO ES QUE ESTA VEZ NO SE ALEGA LA FORMA COMO FUERON PROBADOS LOS HECHOS DEL PROCESO SINO LA MANERA ARBITRARIA COMO LOS JUECES DE INSTANCIA VALORARON LAS EVIDENCIAS, es decir, lo atacado son las omisiones de los falladores, el apartamiento de la verdad procesal, en fin, la conducta del juez que comporta la violación de los derechos fundamentales de la parte demandante. […].
Con base en lo anterior, los accionantes solicitan que se revoque la decisión de primera instancia y que se acceda a la solicitud de amparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si las sentencias de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», en tanto que las referidas providencias judiciales accedieron parcialmente a las pretensiones de reparación elevadas en la demanda.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos William Alberto Molina Sánchez y Marcos Aurelio González Gallego, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», cuya vulneración atribuyen a las sentencias de 20 de abril de 2012 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas por las corporaciones judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 05001-23-31- 000-2002-00399-00.
En las referidas providencias judiciales, las citadas autoridades accedieron parcialmente a las pretensiones elevadas por los demandantes. Sin embargo, los accionantes señalan que, en los ítems indemnizatorios no reconocidos, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia desconocieron las garantías constitucionales aludidas al inicio del presente escrito e incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo.
Respecto de este defecto se señaló en el escrito de tutela que se desconocieron las normas que protegen la posesión, en tanto que el señor Marco Aurelio González Gallego era un legítimo poseedor del automotor y, pese a ello, las aludidas providencias judiciales señalaron que no se encontraba legitimado en la causa por activa. Al mismo tiempo, sostienen que se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.
Defecto procedimental absoluto. Respecto de este defecto se señaló en el escrito de tutela que desconoció el principio constitucional de non reformatio in pejus. Defecto fáctico. Respecto de la configuración de este defecto se precisó que el fallador incurrió en el citado defecto por las siguientes circunstancias: i) por señalar que el automotor había sido retenido lícitamente; ii) por señalar que no estaba acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional; iii) por desconocer el monto real de los perjuicios causados a los actores.
En este punto, la Sala debe precisar que, comoquiera que la decisión que dio por terminado el proceso número 05001-23-31-000-2002-00399-00 fue la providencia de 29 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solo se analizará si esta última incurrió en los yerros denunciados por el accionante.
De manera que, en razón a lo anterior, la Sala no realizará análisis respecto de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. En atención a las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se establece lo siguiente: Se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción de tutela se promovió en un término razonable, por cuanto la sentencia censurada que puso fin al proceso contencioso es de 29 de noviembre de 2019 y fue notificada por edicto publicado entre el 23 - 27 de enero de 2020.
Mientras que la presente solicitud de amparo fue presentada el 9 de junio de 2020. Es decir, dentro del término de 6 meses. Por todo lo anterior, la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente expuesta en el escrito de tutela. la acción constitucional no se dirige en contra de una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.
El actor no alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. Sin embargo, respecto al requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, la Sala considera que se cumple parcialmente. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[10], norma que prevé: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes[11] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[12];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[13]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[14]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, precisó: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]».
Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el legislador; ii) el accionante cuenta con otros medios judiciales, y iii) el asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria.
En el sub judice, se advierte que una parte de los argumentos que sustentan la presente solicitud de amparo no cumplen con el requisito concerniente a la subsidiariedad. De tal suerte que se analizará cada argumento por separado y se concluirá si cumple o no con el aludido requisito. En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que los accionantes sustentan la presente acción de amparo en los siguientes planteamientos: i) Configuración del defecto sustantivo Sostienen los accionantes que se configura este defecto porque «las actuaciones judiciales cuestionadas se apartaron ostensiblemente del derecho sustancial al negar la legitimación en la causa del señor Marco Aurelio González, desconociéndosele además la protección que en calidad de poseedor y reputado dueño le otorgaba el ordenamiento civil».
En consonancia con lo anterior, sostienen los recurrentes que: «el Tribunal pasó por alto normas elementales de derecho civil que disponen que el POSEEDOR SE REPUTA DUEÑO, y que era legítimo que el señor Marco Aurelio Gallego se atribuyera tal calidad al momento de demandar la reparación de perjuicios, asegurando, como lo hizo, haber adquirido el 50% del automotor.
Desconoció igualmente que en razón de la protección que el Código Civil le asigna a la posesión, el poseedor está provisto de herramientas jurídicas para mantener su estatus y para reclamar la indemnización cuando sufre un perjuicio». Seguidamente, señalan los recurrentes que: «el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció, sin argumento alguno, la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado que constituye precedente obligatorio, que establece que la legitimación en la causa por activa la determina el perjuicio sufrido.
Son los daños sufridos lo que legitima al perjudicado para acudir a la jurisdicción administrativa en busca de justicia. Con todo, el Tribunal no podía negarle su derecho de acceso a la justicia, como en efecto lo hizo». Después de exponer las razones que fundamentan la configuración del defecto fáctico, los accionantes acusan a la decisión de segunda instancia de lo siguiente: […] Para desgracia del apelante, el Consejo de Estado se limitó a repetir las palabras del Tribunal y guardó absoluto silencio frente al problema que se le planteó, que no era otro que la existencia de la legitimación en la causa nacida del daño y no de la acreditación de la calidad de propietario.
Ninguna glosa le mereció al Consejo de Estado la existencia del daño como legitimación para demandar, ni mucho menos se ocupó de analizar la protección legal del poseedor; por el contrario, existió un silencio, perpetuador de la violación de los derechos fundamentales del demandante, sobre tales tópicos que eran determinantes para resolver el problema jurídico.
(…) En franca desviación de su función de administrar justicia, la corporación pasó por alto, con su silencio, los precedentes horizontales sobre la materia, que también le eran obligatorios para garantizar el derecho a la igualdad, y se limitó a confirmar una decisión que negaba el derecho de acceso a la justicia de un poseedor que válidamente se reputaba propietario, como ya se dijo.
Como es natural entenderlo, la negativa en atender los reclamos de los apelantes, por parte de los señores Magistrados de la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ahora demandados, terminaron perpetuando las groseras violaciones a los derechos fundamentales del señor Marco Aurelio González Gallego […]. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos que sirven de fundamento al defecto sustantivo se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre todos los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. Por lo anterior, la Sala pone de presente que en otras oportunidades esta corporación ha señalado que en estos eventos la solicitud de adición contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente proceso, era la herramienta procesal procedente.
Tal disposición señala lo siguiente: […] Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […].
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que los accionantes dejaron vencer la oportunidad procesal dispuesta por el legislador para solicitar la adición de la providencia judicial, la Sala encuentra que el defecto sustantivo relacionado con la ausencia de pronunciamiento respecto de la legitimación del señor Marco Aurelio González Gallego, en calidad de poseedor, para solicitar la reparación de daño, deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.
Amén de que la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[16]. ii) Configuración del defecto procedimental absoluto En este aspecto, los accionantes sostienen que «la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo dificultad alguna para reformar la sentencia en peor, olvidándose que se trataba de apelante único, ni mucho menos para guardar absoluto silencio sobre la mayoría de los aspectos impugnados, como ampliamente quedó ilustrado en el capítulo anterior».
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el argumento de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía constitucional de non reformatio in pejus. Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».
Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento en cuestión se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia[17], por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[18]. iii) Configuración del defecto fáctico Sostienen los accionantes que se advierten varios errores «nacidos del desconocimiento de la actividad probatoria, siendo notorio que los funcionarios demandados se decidieron por imponer su capricho contra la verdad acreditada en el plenario».
En tal sentido, exponen que las decisiones judiciales incurrieron en el aludido defecto «tras excluir la responsabilidad del Ejército Nacional en la custodia del vehículo; desconocer la responsabilidad plena de la Rama Judicial en la arbitraria retención y posterior desvalijamiento del automotor (incluyendo los actos de miembros de la Fiscalía General de la Nación);
(y) limitar arbitrariamente el monto del perjuicio sufrido». Respecto del defecto fáctico por haberse excluido al Ejército Nacional de la imputación del daño, los accionantes señalan: […] Ninguna importancia tuvo para el Tribunal de Antioquia la existencia de la prueba documental que demostraba que el vehículo siniestrado había sido inmovilizado en un procedimiento en el que participaron miembros del Ejército adscritos al GAULA RURAL DE ANTIOQUIA, y que fueron ellos los que lo condujeron a sus instalaciones.
Tampoco importó la prueba documental que demostraba que cuando se perpetró el atentado terrorista contra las instalaciones del Gaula del Ejército el vehículo automotor se encontraba dentro de las instalaciones militares. Y todavía peor, ninguna importancia le mereció al Tribunal que los restos del automotor (un chasis con algunas puertas destruidas) fueron encontrados en las instalaciones del Batallón Pedro Nel Ospina.
La prueba de la que groseramente se apartó el Tribunal demostraba que los militares (y ninguna otra autoridad) tuvieron de principio a fin la custodia del vehículo, y que fue en su poder que se produjo su desvalijamiento total. (…) Resulta evidente que el Tribunal desatendió la cadena de indicios que demostraban que fue en manos del personal del Ejército que se produjo el desvalijamiento del automotor, a cuya conclusión lógica se llega tras la demostración de los siguientes HECHOS INDICADORES: (…) (…) Por ello resultaba caprichosa la conclusión final del Tribunal, que descartaba la responsabilidad del Ejército porque supuestamente no existía “prueba alguna que indique la forma en que la Fiscalía Regional o el Juzgado Regional, entregara legalmente al GAULA RURAL DE ANTIOQUIA, el vehículo de placas TMF638, ya que ninguna providencia al respecto se aportó al proceso”.
(folio 227 vto., subrayado nuestro). Semejante conclusión atropellaba la lógica y la razón, además de la verdad y la justicia, pues en primer lugar se olvidó que el GAULA RURAL es un grupo de “Acción Unificada” creado para enfrentar el secuestro y la extorsión, integrado por policía judicial y miembros del Ejército, que funcionaba en las instalaciones militares, al cual se encontraban adscritos los fiscales especializados, ante quienes se ponían a disposición los capturados y los bienes retenidos […].
Ahora bien, en lo concerniente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalan que se configuró el aludido defecto por lo siguiente: […] la subsección C de la sección Tercera del Consejo de Estado oomitió (sic) cualquier de análisis en torno a los argumentos expresados por los apelantes que demostraban la responsabilidad del Ejército Nacional por la indebida custodia del vehículo, y, de nuevo, en una lacónica decisión, los H. Magistrados demandados confirmaron la exclusión de la responsabilidad del Ejército.
Llama la atención que el Ad quem ni siquiera se dio cuenta que la entidad demandada era el Ejército Nacional y no la Policía Nacional, desconociendo que el GAULA RURAL estaba a cargo de la Cuarta Brigada del Ejército y que se aportó prueba de que los restos del vehículo fueron entregados en una institución militar, a la que jamás llegó por traslado que hiciera la Policía Nacional como terminó concluyendo.
(…) Es que, como se dijo en la impugnación, aunque no exista certidumbre del momento en que el vehículo fue llevado a la guarnición militar es obvio que ello se produjo por orden del personal adscrito al Ejército, una vez ocurrió el atentado contra el GAULA RURAL, lo que indica claramente que a dichas instalaciones militares el automotor llegó con los daños parciales relacionados en el informe del SIMPAD y que fue allí donde se sustrajeron la totalidad de sus piezas fundamentales.
Tampoco mereció análisis alguno el argumento del apelante que indicaba que sin importar cuándo llegó el automotor a las dependencias del Batallón, donde finalmente se realizó su entrega, lo palmario era que no hubo solución de continuidad en la custodia y cuidado del Ejército Nacional, custodia que ocurrió primero en las instalaciones del Gaula y luego en el Batallón Pedro Nel Ospina.
Mucho menos existió análisis en torno a la exigencia de una formalidad especial para la entrega del automotor al Ejército, o el valor que debía dársele a la conducta del el Ejército consistente en negar que tenía en su poder el vehículo, indicador de su intención de ocultar su desvalijamiento. En fin, a pesar de que los impugnantes plantearon una serie de indicios que llevaban a una conclusión contraria a la del Tribunal, tales razonamientos no merecieron siquiera una glosa por parte del Consejo de Estado.
La apelación fue para desgracia de los apelantes un nuevo atropello a su derecho al debido proceso, ya no solo porque se desatendía la verdad procesal sino ahora porque el Consejo de Estado violentaba el derecho a la segunda instancia al omitir pronunciarse sobre los aspectos objeto de impugnación […]. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en este punto, los motivos que sustentan el defecto fáctico se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. De tal suerte que la Sala considera que los accionantes, al igual que en el cargo anterior, debieron solicitar la adición de la providencia judicial, razón por la cual la solicitud de amparo deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.
Respecto de la configuración del defecto fáctico como consecuencia de «limitar arbitrariamente el monto del perjuicio sufrido», se evidencia que los accionantes sostienen que: «ninguna duda ofreció en el proceso que el vehículo automotor era explotado económicamente por los demandantes. No obstante, los funcionarios demandados impusieron su propia voluntad al valorar los perjuicios reales, alejándose de las pruebas que los acreditaba, distorsionando la verdad del proceso respecto de los verdaderos perjuicios ocasionados».
En este punto la Sala pone de relieve que, según los accionantes, el defecto se configuró por: a) no acceder a la solicitud de indexación del valor del automotor; b) no reconocer el valor real del daño emergente causado al señor William Alberto Molina Sánchez por los gastos de transporte de su hijo menor; y c) no reconocer el lucro cesante por la pérdida del vehículo.
En lo relacionado con el hecho consistente en que no se accedió a la indexación del valor del automotor, se indica en el escrito de tutela lo siguiente: […] a pesar de que la prueba documental aportada al proceso demostraba el valor del automotor para el momento de su compra, lo que simplemente exigía una regla de indexación para traer a valor presente el monto del daño emergente causado por la destrucción del automotor, los H. Magistrados del Tribunal de Antioquia se inventaron la depreciación e impusieron un incidente de liquidación de perjuicios que prolongaba innecesariamente en el tiempo la búsqueda de la justicia y la congestiona aún más. (…) Pero el asunto no fue diferente en la segunda instancia. La subsección C del Consejo de Estado no solo desconoció las pruebas que acreditaban el valor del vehículo y el derecho de los demandantes a obtener una indemnización INDEXADA de perjuicios, como se le reclamaba, sino que además introdujo un nuevo factor para disminuir el valor pretendido, violentando de nuevo la prohibición de reforma en peor.
El asunto tiene mayor gravedad cuando se advierte que los H. Magistrados demandados omitieron su obligación de pronunciarse sobre la inconformidad de los apelantes y guardaron absoluto silencio frente a sus reclamaciones. Todo el esfuerzo de los demandantes para enrostrar el error del Tribunal en torno a la improcedencia del trámite incidental, se vio opacado por el silencio de la subsección del Consejo de Estado que se limitó a descartar el dictamen pericial, pero dejó intactos los demás argumentos del recurrente.
Todo se resolvió con una lacónica frase “esta Sala no tomará en consideración el informe pericial, pues su información no ofrece claridad ni certeza acerca de los valores allí consignados”. Nada dijo el Ad quem sobre la indexación de los daños como fórmula para equilibrar las consecuencias de la tardía administración de justicia, ni sobre la injusticia de una depreciación impuesta como sanción a los propietarios del automotor, tampoco existió pronunciamiento alguno respecto de la existencia de la factura de compra como prueba del valor comercial del automotor, sin que se dependiera, necesariamente, del dictamen pericial para obtener el valor presente del automotor […].
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en este punto, los motivos que sustentan el defecto fáctico se encuentran intrínsecamente relacionados con la presunta omisión del ad quem de pronunciarse sobre los cargos elevados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia – Sala 4ª de Decisión. De tal suerte que la Sala considera que los accionantes, al igual que en el cargo anterior, debieron solicitar la adición de la providencia judicial, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene en improcedente, en la medida en que la parte accionante no agotó el mecanismo ordinario dispuesto por el legislador.
Por otra parte, sostiene la parte accionante que hubo otro error en el análisis de las pruebas, derivado de la fijación del monto al que ascendía «el daño emergente ocasionado al señor William Molina Sánchez [como consecuencia] del pago del transporte para llevar a su hijo discapacitado a sus clases y terapias». Según los actores, el a quo «omitió la valoración real del daño, pues, aunque estaba demostrado que el demandante se vio precisado a asumir el pago del transporte de su hijo desde que el vehículo fue incautado, solo reconoció el perjuicio desde la fecha en que se realizó la entrega material del vehículo y hasta el día en que fue vendido el automotor, bajo la tesis de que no había existido error judicial alguno en su retención».
Respecto de los errores en los que incurrió el ad quem señalaron: […] La segunda instancia por su parte en lugar de corregir el yerro del Tribunal de Antioquia, relacionado con la indebida estimación del daño emergente ocasionado al señor William Molina Sánchez con el pago del transporte de su hijo discapacitado, la subsección del Consejo de Estado hizo una valoración contraria a la verdad, alejada de las reglas de la sana crítica, para desestimar la existencia del perjuicio, sorprendiendo de nuevo al apelante único que no había mostrado ninguna inconformidad sobre la existencia del perjuicio como tal.
Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditada la existencia del daño emergente en favor del señor William Molina Sánchez, quien se vio obligado a sufragar los gastos de transporte de su hijo discapacitado, teniendo en cuenta para el efecto la prueba documental y testimonial que demostraban la existencia del perjuicio, Los Magistrados demandados, en cambio, se apartaron groseramente de la prueba para concluir que dicho perjuicio no había sido demostrado, abordando, oficiosamente, un aspecto que no fue objeto de recurso.
En una caprichosa valoración probatoria, los H. Magistrados demandados eliminaron de un plumazo la verdad procesal hallada por la primera instancia, e impusieron su propia apreciación sin reparar en la independencia judicial del inferior funcional y sin ajustarse además a la sana crítica. El primer aspecto problemático consistió en que la subsección del Consejo de Estado se atribuyeron oficiosamente la facultad de valorar un hecho sobre el que ninguna de las partes mostró inconformidad, cuál era la existencia del perjuicio, hecho que la primera instancia, realizada la valoración probatoria que le era obligada, entendió suficientemente acreditado.
Aclárese de una vez que el único aspecto objeto de impugnación fue el error en la cuantificación del perjuicio, pero jamás se discutió sobre su existencia. Aunque pareciera un asunto de poca monta, el silencio guardado por las partes en torno a dicho aspecto fáctico constituía una limitación para la subsección del Consejo de Estado en segunda instancia, pues su ella estaba marcada por los motivos de inconformidad expresamente planteados por los recurrentes.
Tan elemental entendimiento, permitía concluir que si las partes guardaron silencio frente a la existencia del perjuicio, por considerar que el Tribunal hizo una correcta valoración probatoria, la que al no ser cuestionada era inmodificable, no podía el superior funcional inmiscuirse en el asunto para imponer un criterio distinto al del juez natural del proceso.
Por eso la mayor sorpresa consistió en la valoración oficiosa realizada, con la que se desconoció la competencia funcional y de paso se violentó la independencia del Tribunal, pues se olvidó que solo los aspectos controvertidos por las partes pueden ser objeto de revisión por la segunda instancia […]. En este aspecto, el cargo de los accionantes se reduce a denunciar que hubo una extralimitación del juez contencioso en segunda instancia, por vulnerar la garantía de non reformatio in pejus.
Al respecto, la Sala ha dicho que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».
Así las cosas, la Sala encuentra que el argumento en cuestión se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia[19], por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[20].
Adicional a lo anterior, también señalan los actores que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al concluir que no estaba acreditado el daño emergente sufrido por el señor William Alberto Molina Sánchez en razón de los gastos de transporte de su hijo menor, desconoció el contenido de los testimonios rendidos por los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao.
Visto lo anterior, la Sala estima que, en este aspecto especifico, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial. Ahora bien, respecto del cargo relativo a la configuración del defecto fáctico por no reconocer el lucro cesante, los accionantes señalan que existió una valoración probatoria irracional y contradictoria, en tanto que la providencia judicial sostiene, al mismo tiempo, que hubo una ilegalidad en la retención del automotor y que la retención del automotor fue legal, por lo que, a su juicio, se configura el aludido defecto.
Así las cosas, la Sala estima que, en este aspecto puntual, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial. Respecto del defecto fáctico por «desconocer la responsabilidad plena de la Rama Judicial en la arbitraria retención y posterior desvalijamiento del automotor (incluyendo los actos de miembros de la Fiscalía General de la Nación)», la Sala encuentra que los accionantes señalan: […] Los demandados desconocieron la prueba que acreditaba la responsabilidad de la Rama Judicial por el daño antijurídico causado, defecto que, aunque fue el único que mereció algún análisis de la segunda instancia, no estuvo adecuadamente solucionado por el Consejo de Estado, que incurrió en nueva violación de los derechos de los demandantes, esta vez limitando en el tiempo la responsabilidad de la entidad demandada, supuestamente porque la fiscalía no fue llamada al proceso.
A pesar de demostrarse que fue por la incuria de los funcionarios judiciales que el automotor de los demandantes fue arbitrariamente retenido, y que la administración de justicia negó reiteradamente su devolución, lo que terminó en su destrucción por desvalijamiento, el Tribunal de Antioquia absolvió a la Rama Judicial, sin reparar en que los funcionarios judiciales (fiscales y jueces) se encargaron de desconocer la condición de terceros que ostentaban los demandantes en el proceso penal, atropellando su derecho a la presunción de inocencia Consideró el Tribunal que en la retención del automotor no existió error judicial, ni funcionamiento defectuoso de la administración de justicia durante el trámite del proceso penal.
Entendió, en consecuencia, que los únicos daños atribuibles a la Rama Judicial se habían originado a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que ordenó su devolución, pues solo a partir de entonces podrían válidamente reclamar la entrega. (…) La violación de los derechos fundamentales de los demandantes se perpetuó tras la decisión de la subsección C del Consejo de Estado, pues si bien los funcionarios demandados admitieron que la omisión de entregar el vehículo a sus propietarios constituía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la responsabilidad de la Rama Judicial no abarcaba la acción y omisión de los fiscales regionales, pues debía haberse vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Por ello, aunque se revocó parcialmente la sentencia apelada, se redujo significativamente el periodo de tasación de los perjuicios, lo que genera un defecto sustantivo que afecta el derecho a la reparación integral.
Con la decisión de la subsección C del Consejo de Estado se desconoció el precedente de la corporación relativo a la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”, y con ello que la Rama Judicial estaba representando debidamente a la Nación. Y si fuera poco, de nuevo el Ad quem desmejora la situación del apelante único.
(…) Ya no era la inexistencia del error judicial cometido por fiscales y jueces, que era el tema que se discutía, sino la exclusión de la responsabilidad nacida de la acción de los fiscales regionales. El Ad quem extrañamente desconocía el precedente del Consejo de Estado sobre la representación de la Nación “centro jurídico de imputación”, tesis que en palabras de la Corporación significa que “sea cual fuere la entidad pública que asuma la defensa de los intereses de la mismas, será siempre la Nación, como persona jurídica, la llamada a resistir las pretensiones de los demandantes (…) lo que resulta realmente relevante es que los intereses y la posición jurídica de la multicitada nación sean efectivamente defendidos por algún organismos, verbigracia el Consejo Superior de la Judicatura” [7] (resaltado y subrayas nuestras) Y es que los H. Magistrados demandados no se percataron siquiera que en el presente asunto no se condenó a la Fiscalía General de la Nación, si no a la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón que impedía razonar como lo hizo la subsección. Múltiples han sido las sentencias en las que se condena a la Rama Judicial por hechos cometidos por Fiscales y Jueces, aunque la fiscalía no haya sido llamada al juicio.
Actuar de manera diferente, por el simple prurito de que el órgano de investigación penal no fue vinculado al proceso, es afectar el debido proceso de los demandantes y quebrantar su derecho a recibir un trato igual, pues la Nación fue debidamente vinculada y representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no excepcionó falta de legitimación por los hechos atribuidos a los Fiscales Regionales.
De nuevo se evidencia un defecto sustantivo, esta vez de la cosecha de los señores Magistrados de la subsección del Consejo de Estado, que salieron en defensa oficiosa de la Rama Judicial y se apartaron sin razón alguna del precedente horizontal de la corporación, para excluir de responsabilidad por los hechos cometidos por los fiscales, violentando de paso el derecho que tenía el apelante único a no ser desmejorado en su condición […].
Pese a que los accionantes encauzan los argumentos anteriores dentro del concepto de defecto fáctico, la Sala aprecia que en realidad este constituye un presunto desconocimiento del precedente. Precisado lo anterior, la Sala estima que, en este aspecto puntual, también se encuentra superado el requisito de subsidiariedad porque los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para obtener el estudio del presunto desconocimiento del precedente en el que se incurrió en el aludido fallo de segunda instancia. En resumen, la Sala encuentra que únicamente abordará el estudio de fondo de los siguientes cargos: La presunta configuración de un defecto fáctico por valorar incorrectamente los testimonios rendidos por los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao, con los cuales se acreditaba la existencia de un daño emergente sufrido por el señor William Alberto Molina Sánchez, como consecuencia de los gastos de transporte de su hijo menor.
La presunta configuración de un defecto fáctico por una valoración probatoria irracional y contradictoria relacionada con la existencia de un lucro cesante por la retención del automotor y la destrucción del automotor. Por último, la resunta configuración de desconocimiento del precedente jurisprudencial por no aplicar la regla según la cual «la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”, y con ello que la Rama Judicial estaba representando debidamente a la Nación».
Los demás cargos elevados por los accionantes no superan el requisito de subsidiariedad, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia la Sala declarará su improcedencia. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
Para el caso concreto, se debe analizar si se configura un defecto fáctico y si se presenta un desconocimiento del precedente. Sin embargo, previo a analizar la configuración de los aludidos defectos, la Sala estima pertinente hacer unas precisiones en torno a las circunstancias fácticas que se advierten en el proceso contencioso: Los señores William Alberto Molina Sánchez y Marco Aurelio González Gallego presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de la retención y destrucción total del automotor tipo taxi de propiedad de los demandantes.
En su escrito de demanda elevaron las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (…) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la retención arbitraria y el posterior desvalijamiento de su vehículo de placas TMF 638, (…) 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (…) a pagar: A favor de William Alberto Molina Sánchez a. Por perjuicios morales: La suma equivalente a Un mil gramos oro. b. Por perjuicios materiales La suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS (…) discriminados así: Daño emergente consolidado: - La suma de Nueve Millones de Pesos ($9.000.000) correspondiente al 50% del derecho de propiedad del vehículo cuya retención y posterior desvalijamiento originó la demanda. - La suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) correspondiente al 50% del dinero que mis poderdantes deben pagar como honorarios profesionales que se causaron en el trámite de las gestiones necesarias para conseguir la restitución de su vehículo. - La suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000) correspondiente al 50% del dinero que mis poderdantes deben pagar como honorarios profesionales que se causaron en el trámite de las gestiones necesarias para conseguir la restitución de su vehículo. - La suma de Diecisiete Millones Cuarenta Mil Pesos ($17.040.000) correspondiente al dinero que mi representado tuvo que sufragar como transporte escolar para su hijo desde el momento de la retención del vehículo hasta la presentación de la demanda.
Daño emergente futuro: La suma de Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta Pesos ($59.796.570), correspondiente al dinero que mi mandante tendrá que sufragar como transporte para su hijo desde la presentación de la demanda hasta que se considera sería la vida útil del automotor del que fue despojado, la cual se estima en 192 meses más. Lucro cesante consolidado: La suma de Cuarenta Millones Sesenta Mil Seiscientos Ochenta Pesos (40.060.680), correspondiente al 50% de los ingresos provenientes del trabajo del vehículo desde el momento de su retención hasta la presentación de la demanda.
Lucro cesante futuro: La suma Noventa Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trecientos Doce Pesos, correspondiente al 50% de los ingresos provenientes de la actividad transportadora del vehículo, desde la presentación de la demanda, hasta el término de su vida útil, la cual se estima en 192 meses más. En favor de Marco Aurelio González Gallego a. Por perjuicios morales: La suma equivalente a Un Mil Gramos de Oro. b. Por perjuicio materiales: La suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos ($144.502.992), discriminada así: Daño emergente consolidado: - La suma de Nueve Millones de Pesos ($9.000.000) correspondiente al 50% del derecho de propiedad del vehículo cuya retención y posterior desvalijamiento originó la demanda. - La suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) correspondiente al 50% del dinero que mis poderdantes deben pagar como honorarios profesionales que se causaron en el trámite de las gestiones necesarias para conseguir la restitución de su vehículo. - La suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000) correspondiente al 50% del dinero que mis poderdantes deben pagar como honorarios profesionales que se causaron en el trámite de las gestiones necesarias para conseguir la restitución de su vehículo.
Lucro cesante consolidado: La suma de Cuarenta Millones Sesenta Mil Seiscientos Ochenta Pesos ($40.060.680), correspondiente al 50% de los ingresos provenientes del trabajo del vehículo desde el momento de su retención hasta la presentación de la demanda. Lucro cesante futuro: La suma Noventa Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Trecientos Doce Pesos ($90.442.312), correspondiente al 50% de los ingresos provenientes de la actividad transportadora del vehículo, desde la presentación de la demanda, hasta el término de su vida útil, la cual se estima en 192 meses más. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 4ª de Decisión, mediante la sentencia de 20 de abril de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Aurelio González Gallego.
Respecto del daño moral indicó que no fue acreditado en el plenario. Por daño emergente reconoció la suma de $912.657 por los gastos relacionados con honorarios profesionales para la recuperación del vehículo. Igualmente, se reconoció la suma de $3’967.318, por «los costos del transporte hacia las instituciones de salud en las que recibía atención el menor hijo del señor William Molina».
Y respecto de la reparación por la destrucción del bien realizó condena en abstracto. En el item de lucro cesante se condenó al pago de $6’000.569. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación, condenó a la Nación al pago de 6’519.449,94 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, «por los honorarios profesionales del abogado y por el transporte del menor Juan Sebastián Molina».
Respecto del perjuicio por lucro cesante se condenó a la suma de $34’539.424. Y respecto del daño emergente ocasionado por la destrucción del automotor realizó condena en abstracto. VIII.4.2.1. Análisis del defecto fáctico La Sección, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del material probatorio.
Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[21]. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[22].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[23].
Además, esta Sección ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[24].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[25].
Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante expone como fundamento de este defecto dos cargos que serán analizados separadamente. Por una parte, señalan que hubo un defecto fáctico porque se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao. Por otra parte, señalan que hubo una valoración probatoria contradictoria cuando se analizó la reparación del perjuicio de lucro cesante.
VIII.4.2.1.1. Del presunto defecto fáctico por la valoración equivocada de los testimonios rendidos por los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao Los accionantes sustentan que se configuró el aludido defecto porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado «se [apartó] de la sana crítica ( ) al valorar los testimonios de Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao (…).
Dichos testigos, de manera clara, precisa y coherente dieron cuenta de la utilización del vehículo del señor Molina Sánchez para transportar al hijo discapacitado». Según los actores, el señor Harold Jaramillo Barrera en su testimonio aseveró que «era amigo y vecino de William Molina, (y que) conducía, durante el día, el automotor de los demandantes, pues en la noche lo manejaba Marco Aurelio.
En tal condición (la de conductor) fue el encargado de transportar al hijo de William Molina a las diferentes actividades educativas y terapéuticas, lo que hizo por espacio de tres o cuatro meses cuando decidió abandonar el oficio porque no le iba bien. (Asimismo indicó que) se enteró de la retención del automotor (aunque desconoce los motivos) y supo que desde entonces al hijo de William Molina lo trasportaba Darío Guisao».
Aducen los accionantes que, pese a lo anterior, la Subsección accionada, al valorar el contenido de la declaración del testigo, señaló: […] Aunque en principio este testimonio parecería creíble, llama la atención de la Sala que en algunas ocasiones el señor Jaramillo es preciso en las fechas y en otras no recuerda ni siquiera el año en que fue conductor del vehículo.
Asimismo, mueve a duda que en apartes de su atestación asevere que dejó de conducir el vehículo y que después lo manejaron Marco Aurelio González y Edwin Giraldo, pero líneas después informe que fue él quien condujo al hijo del señor Molina a sus terapias hasta el día que el vehículo fue retenido […]. En virtud de lo anterior, concluyen los accionantes que: […] Una valoración lógica, objetiva y desprevenida del relato del testigo permitiría claramente concluir que el testigo no incurrió en ninguna contradicción. Es una realidad probada que el vehículo fue retenido cuando era conducido por Edwin Giraldo, lo que significa que se está incurriendo en una valoración tergiversada de la prueba testimonial cuando se asegura que el testigo aseveró inicialmente que dejó de conducir el vehículo y que después lo manejaron Marco Aurelio González y Edwin Giraldo, “pero líneas después informa que fue él quien condujo al hijo del señor Molina a sus terapias hasta el día que el vehículo fue retenido”.
Esto último no corresponde exactamente lo que expresó el testigo […]. Respecto del contenido de la declaración del señor León Darío Guisao Guisao, los accionantes señalan: […] Una situación similar se presentó con la valoración del testimonio del señor León Darío Guisao. A pesar de su incontestable relato, los H. Magistrados demandados concluyeron lo siguiente: “Lo mismo ocurre con la información que ofrece el señor Guisao.
Su testimonio se torna sospechoso en el momento en que manifiesta no recordar qué ocurrió con los recibos diligenciados por el transporte del menor Juan Sebastián Molina, ni cuánto cobraba por transportarlo, de modo que, aunque entregó un certificación informando unos montos globales, esta sumatoria no puede explicarse si no guarda memoria de los valores unitarios de los servicios que prestó. En sentir del Ad quem el testigo es sospecho porque no recuerda: i) qué ocurrió con los recibos diligenciados; ii) cuánto cobraba por transportar al menor y cuáles fueron los valores unitarios de los servicios que prestó. De nuevo resulta GROSERA la valoración que hace la segunda instancia del testimonio del señor Guisao Guisao, apartándose de las reglas de la sana crítica que le eran imperativas, para construir sospechas sobre aspectos que no son más que especulación e inventiva de la segunda instancia […].
Visto lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte de la decisión judicial cuestionada: […] En sentencia de primera instancia fueron reconocidos por concepto de daño emergente, lo concerniente a los honorarios del abogado que no fueron objeto de contradicción por parte de los demandantes; (…) (…) En segundo lugar, se concedió lo correspondiente al transporte del menor Juan Sebastián Molina Luján, hijo de William Alfonso Molina Sánchez, quien con un diagnóstico de hidrocefalia, retraso en desarrollo y ceguera por toxoplasmosis, asistía a una institución de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 12:00 m para recibir terapias.
Según el demandante, desde la incautación del vehículo debió contratar al señor León Darío Guisao Guisao para que transportara al menor. Para el efecto, aportó una certificación de la Fundación Multiimpedidos signada en mayo de 2001, en la que constaba que el niño Juan Sebastián Molina asistía a esa institución desde el año 1995 en el horario de 8:00 am a 12:00 m, de lunes a viernes y que el responsable de su transporte era el señor Guisao Guisao.
Adicionalmente, el señor León Darío Guisao suscribió una constancia en la que informaba que desde el 28 de agosto de 1997 hasta la fecha en que suscribió la constancia -3 de mayo de 2001- transportaba de forma ininterrumpida al menor en su taxi, y que los costos eran asumidos por el señor William Molina. Este documento fue reconocido por el señor Guisao cuando rindió su testimonio dentro del proceso, en el que también aseveró que antes de transportar al menor Juan Sebastián Molina, su traslado estaba a cargo del taxi de propiedad del señor William Molina.
Por último, Harol Jaramillo Barrera confirmó la información entregada por Guisao Guisao. En su testimonio, el señor Jaramillo sostuvo, que el hijo de William Molina padecía una discapacidad física, que antes de la retención del vehículo lo transportaba él, y que luego lo transportaba el señor Guisao; que el transporte tenía un costo pero no lo conocía. Aunque en principio este testimonio parecería creíble, llama la atención de la Sala que en algunas ocasiones el señor Jaramillo es preciso en las fechas y en otras, no recuerda ni siquiera el año en que fue conductor del vehículo.
Asimismo, mueve a duda que en apartes de su atestación asevere que dejó de conducir el vehículo y que después lo manejaron Marco Aurelio González y Edwin Giraldo, pero líneas después informe que fue él quien condujo al hijo del señor Molina a sus terapias hasta el día que el vehículo fue retenido. Estas afirmaciones resultan ser contradictorias y poco coherentes, y por tal razón, la Sala no reconoce mérito suficiente en esta prueba para demostrar esta modalidad de daño emergente.
Lo mismo ocurre con la información que ofrece el señor Guisao. Su testimonio se torna sospechoso en el momento en que manifiesta no recordar qué ocurrió con los recibos diligenciados por el transporte del menor Juan Sebastián Molina, ni cuánto cobraba por transportarlo, de modo que, aunque entregó una certificación informando unos montos globales, esta sumatoria no puede explicarse si no guarda memoria de los valores unitarios de los servicios que prestó. Por todo lo anterior, esta Colegiatura considera que, con los medios de prueba, se acreditó que efectivamente, el menor Molina padece una enfermedad incapacitante y que asiste a terapias diarias, pero nada permite tener como cierto que antes de la retención del vehículo, su transporte se efectuara en el taxi de propiedad del señor William Molina.
Con todo lo antes expuesto, es evidente que no habría lugar a conceder suma de dinero alguna por el transporte del menor Juan Sebastián Molina; sin embargo, como se trata de apelante único, y no es dable para esta Subsección, hacer más gravosa la situación de la parte recurrente, el monto concedido por este concepto será confirmado y actualizado como corresponde […].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que haya habido un defecto en la valoración de las declaraciones que rindieron los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao. Aunque los accionantes estiman que los aludidos testimonios no podían ser catalogados como «sospechosos», porque no existían contradicciones y era normal que los testigos desconocieran algunos datos relacionados con las fechas en la que tuvieron relación contractual con el demandante y el valor de lo cobrado, lo cierto es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que, en algunos aspectos, los testimonios rendidos por los señores Harold Jaramillo Barrera y León Darío Guisao Guisao no generaban al juez contencioso la convicción suficiente para confiar plenamente en su declaración. Dicha desconfianza se funda válidamente en las imprecisiones de los testigos en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos.
Este ejercicio analítico y dialéctico de los medios de convicción no se encuentra prohibido, ni deviene en un defecto fáctico. Por el contrario, representa la característica esencial del sistema de valoración probatoria de la sana crítica o persuasión racional, según el cual existe “(…) la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda (…)[26]”.
De tal forma que, contrario a lo que estima la parte, el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica o de la persuasión racional se fundamenta en la libre convicción del juez, a partir del material probatorio oportunamente allegado al plenario. Y en este punto, a juicio de la Sala, existe un ejercicio valorativo de la prueba ponderado y racional.
Por todo lo anterior, esta Sección estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por ende, el análisis y la valoración que realizó el juez a los medios de convicción resultan: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. VIII.4.2.1.2.
Del presunto defecto fáctico por la valoración equivocada de la configuración del lucro cesante Sobre el presente cargo, los accionantes señalan que la Subsección C accionada desconoció que en el plenario se encontraba acreditado el lucro cesante y que el referido item indemnizatorio se causó en el periodo comprendido entre la inmovilización del automotor y su vida útil.
De acuerdo con lo anterior, señalan los accionantes: […] Aunque en el proceso se acreditó que el vehículo destruido producía un rendimiento económico nacido de su explotación comercial, lo que permitía fijar de forma sencilla el lucro cesante consolidado y futuro, sabidas como eran las fechas de incautación y su vida útil, los falladores se inventaron límites para estimar el monto de los mismos, límites que desentendían la prueba del proceso como quedó dicho atrás. (…) La subsección C del Consejo de Estado desconoció (…) las pruebas que acreditaban la existencia real del lucro cesante y de nuevo se apartó de la verdad procesal, para imponer arbitrariamente su criterio al concluir: “… la Rama Judicial, quien sí fungió como representante de la Nación en el proceso, fue notificada que en el proceso con radicado 24446 no existía una medida sobre el automóvil el día 01 de diciembre de 1998, y sería a partir de este momento, que debería empezar a contabilizarse el término a indemnizar hasta el 6 de abril de 2001, pues a pesar de haberse ordenado la entrega del vehículo desde el 7 de diciembre de 1998, retrasó su entrega por más de dos años” (fl. 279, subrayas nuestras).
La conclusión del Ad quem no solo contradice su argumento en torno a que en la retención del vehículo existió un error judicial, causando un perjuicio, sino además se aparta groseramente de una realidad consistente en que el vehículo sufrió pérdida total lo que impidió su explotación económica futura. Por eso, la construcción arbitraria del término durante el cual se produjo el perjuicio violentó el derecho de los demandantes a (sic) obtener justicia. Es un contrasentido que la subsección del Consejo de Estado admita que la retención del vehículo de propiedad del señor Molina se tornó irregular solo desde el 01 de diciembre de 1998, cuando antes había asegurado que “el señor William Alberto Molina Sánchez fue privado de su derecho al uso y goce efectivo del vehículo de su propiedad desde el 27 de agosto de 1997, fecha en la que el automóvil fue retenido por las autoridades y puesto a disposición de la Fiscalía Regional” Y esta conclusión, soportada en las pruebas del proceso, no podía variar de un momento a otro solo por el afán de excluir de responsabilidad a la Rama Judicial por acciones derivadas de la Fiscalía, pues como ya se dijo, LA NACIÓN, estaba representada por la Rama Judicial como centro de imputación. Y en lo que corresponde al lucro cesante futuro, es también evidente que imperó el capricho de la Subsección del Consejo de Estado, que de nuevo guardó silencio frente a los argumentos del apelante, perpetuando así la violación al debido proceso, para confirmar de un plumazo, sin previo análisis probatorio, que dicho lucro solo iba hasta el momento en que se vendió el vehículo.
No reparó el ad quem, como atrás se dijo, en que al propietario del automotor nunca la entregaron su vehículo, como quedó consignado en el acta de entrega, sino solo un chasis, demostrándose su PERDIDA TOTAL […]. En ese orden de ideas, la sentencia cuestionada señala, respecto de la retención del vehículo, lo siguiente: […] En el asunto sub lite, la Sala observa, en primer lugar, que el vehículo en cuestión fue incautado dentro del proceso con radicación 24237 seguido contra Edwin Giraldo y otros por el delito de secuestro; que el señor Giraldo era el conductor del taxi, y su propietario era el señor William Alberto Molina, quien no figuraba entre los capturados, ni entre los sindicados.
Tal como se desprende de las pruebas y las normas citadas, lo procedente era que el vehículo fuera puesto a disposición de la Fiscalía y se ordenara el experticio técnico correspondiente, como en efecto se hizo. Sin embargo, esta Colegiatura evidencia, que luego de la práctica del experticio, fueron elevadas varias solicitudes tendientes a lograr la entrega del vehículo, como lo habilitaba la norma, pero que, tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal hicieron caso omiso a las solicitudes, y permitieron que el vehículo permaneciera retenido hasta el momento en que se dictó sentencia de primera instancia, en la que se ordenó la entrega del vehículo; y a todo lo anterior se le adiciona, que pese a la orden de entrega del vehículo, el tiempo se prolongó por un tiempo superior, y el propietario solo pudo recuperar la tenencia del vehículo –o lo que quedaba de él-, a través de una orden de tutela, que le imponía al juzgado la obligación de entregar el automotor lo antes posible, y no prolongar ni dilatar más su entrega.
(…) Hasta este punto de la discusión, es claro que la Rama Judicial incumplió sus deberes legales respecto de la incautación de vehículos dentro de una investigación penal y, con ello, mantuvo retenido de forma irregular el taxi de propiedad del señor Molina, y además, retrasó su entrega hasta el punto de permitir que se deteriorara hasta quedar inservible, y por tal razón, está llamada a reparar los perjuicios causados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Por su parte, la Rama Judicial, quien sí fungió como representante de la Nación en el proceso, fue notificada de que en el proceso con radicación 24446 no existía una medida sobre el automóvil el 1° de diciembre de 1998, y sería a partir de este momento, que debería empezar a contabilizarse el término a indemnizar hasta el 6 de abril de 2001, pues a pesar de haber ordenado la entrega del vehículo desde el 7 de diciembre de 1998, retrasó su entrega por más de dos años, aduciendo en principio que era necesario esperar el trámite de la segunda instancia, y luego, porque no tenían conocimiento de la ubicación del vehículo […].
Con base en lo anterior, el ad quem señaló lo siguiente: «en la presente sentencia quedó establecido que la retención del vehículo se tornó ilegal desde el 1° de diciembre de 1998 y se extendió la irregularidad hasta la entrega efectiva del vehículo el 6 de abril de 2001 (…) Así las cosas, la Sala reliquidará el lucro cesante, para tomar como fecha de inicio el 1° de diciembre de 1998, y como fecha final, la de su venta el 31 de agosto de 2001».
Así las cosas, para la Sala no existe la contradicción que denuncian los recurrentes en el escrito de tutela. Si bien la Subsección accionada encuentra que la retención del automotor fue ilegal, modificando en este aspecto la decisión de primera instancia, lo cierto es que no puede ignorarse que la autoridad judicial siempre fue enfática al señalar que la ilegalidad de la retención se configuró desde el 1º de diciembre de 1998, momento en el cual el juez penal tuvo conocimiento de la retención del automotor y no ordenó su entrega.
De tal suerte que la Sala colige que la providencia enjuiciada señala que existieron dos momentos en la retención del vehículo. En un primero momento, la retención fue legal y se hizo con base en lo establecido en el «artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, definía, que aquellos bienes con los que se cometiera un hecho doloso o que provinieran de su ejecución y no tuvieran libre comercio, pasarían al poder de la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente para ello.
Para el caso de vehículos automotores, la norma establecía que dentro de los 10 días siguientes a que el rodante fuera puesto a disposición del funcionario competente, debían ser sometidos a experticias técnicas». En esta etapa, la retención del vehículo fue legal y la limitación del derecho de propiedad resultaba ajustada al orden constitucional.
En un segundo momento, la retención del vehículo se tornó en ilegal porque se extendió mucho más del tiempo establecido en la ley procesal. Es decir, el propietario no tenía el deber de soportar la retención vehículo después del 1º de diciembre de 1998. En ese orden de ideas, la Sala disiente de las conclusiones a las que arriban los recurrentes, consistentes en que hubo una valoración contradictoria de la ilegalidad de la retención del automotor.
Por todo lo anterior, la Sala también denegará el referido cargo, porque no se advierte que haya habido una valoración de las pruebas que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. VIII.4.2.2. Del defecto por desconocimiento del precedente 55. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[27] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 56.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 57.
Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 58. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 59.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. 60.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[28]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][29] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][30].
Descendiendo al sub judice, se aprecia que los accionantes sostienen que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la regla jurisprudencial que prevé: «la representación judicial de la Nación como “centro jurídico de imputación”», por «desconocer la responsabilidad plena de la Rama Judicial en la arbitraria retención y posterior desvalijamiento del automotor (incluyendo los actos de miembros de la Fiscalía General de la Nación)».
Como fundamento de lo anterior, señalan, en síntesis, lo siguiente: […] Múltiples han sido las sentencias en las que se condena a la Rama Judicial por hechos cometidos por Fiscales y Jueces, aunque la fiscalía no haya sido llamada al juicio. Actuar de manera diferente, por el simple prurito de que el órgano de investigación penal no fue vinculado al proceso, es afectar el debido proceso de los demandantes y quebrantar su derecho a recibir un trato igual, pues la Nación fue debidamente vinculada y representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no excepcionó falta de legitimación por los hechos atribuidos a los Fiscales Regionales […].
Resulta evidente para la Sala que el presente cargo no tiene vocación de prosperidad por el simple hecho de que los accionantes omiten señalar las providencias judiciales que presuntamente contienen la regla según la cual existe título universal de responsabilidad que recae sobre la Nación. Así las cosas, la Sala denegará las pretensiones de a presente acción de tutela, porque no se encuentran configurados los defectos denunciados y, por ende, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 30 de julio de 2020, la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto de los cargos que no cumplieron con el requisito general de subsidiariedad.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Folios 15 de la causa constitucional. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [11] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [13] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [17] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. [18] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [19] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. [20] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [22] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [23] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único el de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [25] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [26] Hernán Fabio López Blanco “Código General del Proceso: Pruebas”.
Pág. 127. Editorial Dupré. 2019. [27] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [29] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [30] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.