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11001-03-15-000-2020-02680-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Camilo Andres Rocha Lozano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese orden de ideas, en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala de Subsección considera que no se encuentra configurado por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas allegadas al proceso, necesarias para resolver la controversia.

A propósito, se advierte que la Corporación Judicial accionada tuvo en cuenta que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, al momento de proferir la decisión que absolvió al señor Camilo Andrés Rocha Lozano, reconoció que existieron señalamientos de terceros contra él que sin dubitación alguna condujeron al Fiscal encargado a solicitar la medida de aseguramiento por el delito de homicidio contra un menor de edad.

(…) Bajo el contexto descrito, la Sala de Subsección es de la posición que el defecto fáctico no existió por cuanto la Fiscalía contaba con las pruebas suficientes que daban mérito en ese momento de la participación del accionante en el hecho delictivo, lo cual fue valorado por el Juez de Control de Garantías quien encontró procedente acceder a la medida intramural, por consiguiente el numeral primero de la sentencia impugnada será revocado y en su lugar se negará en este aspecto la acción presentada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La sentencia de unificación invocada fue dejada sin efectos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No obedece a un título de imputación específico Por otra parte, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, concuerda esta Sala con el a quo en que por estar fundamentados en el mismo argumento -que el Tribunal sustentó la providencia reprochada en una sentencia que se dejó sin efectos- se debe estudiar como una sola causal: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

En lo concerniente a esta causal, se observa que en el fallo objeto de tutela, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia del 15 de agosto de 2018 a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre los casos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Esto, independientemente de que una decisión de tutela expedida por esa misma Sección, el 15 de noviembre de 2019, ordena una nueva sentencia de unificación al respecto, que aún no se ha proferido.

No obstante, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de su autonomía judicial tenía la facultad de estudiar el caso puesto en su conocimiento bajo el título de imputación que, de acuerdo con su criterio jurídico, se ajustaba más a los hechos y las pruebas del proceso, con el propósito de definir si el daño ocasionado al señor [C.A.R.L.] daba lugar a la responsabilidad del Estado.

De conformidad con ello y en el sentido que, de la valoración probatoria realizada por el operador judicial, este llegó a la conclusión que no había lugar a condenar al Estado por la imposición de la medida de aseguramiento al accionante pues al momento de hacerlo existían los medios de pruebas que acreditaban la posible participación del señor [C.A.R.L.] la comisión de la conducta punible, la Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo invocado.

Además, la posición del Tribunal concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 en la que indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableció la necesidad de verificar que el daño fuera antijurídico a partir de los criterios que permiten definir cuándo es injusta la privación de la libertad sin que pueda entenderse que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02680-01 (AC) Actor: CAMILO ANDRES ROCHA LOZANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia / privación injusta de la libertad / demanda de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto fáctico y lo negó en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El 10 de agosto de 2013, el señor Camilo Andrés Rocha Lozano fue detenido por la Policía Nacional por el supuesto delito de homicidio agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, hasta el 17 de febrero de 2016, luego de lo cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito emitió a su favor sentencia absolutoria. En razón a lo anterior, interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, recurrida la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 12 de febrero de 2020, resolvió revocarla y en su lugar negar las solicitudes interpuestas. 2. PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la presunción de inocencia, desconocimiento del precedente judicial y los demás derechos desconocidos, conculcados a los señores accionantes.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo que decreten, comedidamente solicito se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander de 12 de febrero de 2020, en el expediente radicado bajo el número Rad 680013333002-2016-00272- 01 y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia favorable a las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta el precedente judicial y el material probatorio que obra en el proceso.

TERCERO: Con respeto solicito las demás condenas que correspondan de conformidad a las subreglas establecidas en la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar los derechos conculcados a los accionantes.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: en el entendido que el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 71 de 1996, pero fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando ya había sido anulada por esa misma Corporación. • Defecto fáctico: puesto que no existían pruebas que sustentaran la medida de aseguramiento de la que fue sujeto y aún así el Tribunal, bajo un análisis precario y deficiente del acervo probatorio decidió negar las pretensiones de la demanda y darle valor probatorio a unas pruebas que carecían de validez. • Desconocimiento del precedente: por cuanto la jurisprudencia aplicable era la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 con motivo de la declaratoria de nulidad del fallo del 15 de agosto de 2018.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la tutela pues afirmó que no existió la vulneración aludida por el accionante en el sentido que el tema objeto de litigio ya fue definido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferida conforme a derecho y se encuentra en firme desde hace cuatro meses. 5.2.

La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia del amparo requerido toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad en el entendido que lo pretendido es reabrir un debate jurídico que ya se definió y porque no se advierte la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, aseguró que el Tribunal accionado negó las pretensiones de reparación directa porque en el momento de la captura del accionante exigirían los elementos materiales probatorios que justificaban la medida de aseguramiento. 5.3.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto no se evidencia la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados en protección y no hay prueba alguna de la existencia de un perjuicio irremediable que haga la acción procedente contra la providencia judicial reprochada. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto fáctico y lo negó en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Como sustento de lo anterior, advirtió que el accionante no presentó ningún reproche cuando se le impuso la medida privativa de la libertad pues al corrérsele el traslado de la decisión a la defensa «manifestó no tener objeción alguna al procedimiento de captura pues se respetaron los derechos»[1].

Asimismo, la decisión que fue notificada en estrados tampoco resultó objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. En ese orden de ideas, aseguró que el defecto fáctico no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque, a pesar de los argumentos expuestos en la acción, de acuerdo con lo anterior se evidenció que lo pretendido es reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial de los hechos y las pruebas allegadas en el proceso de reparación directa.

Por otra parte, sobre el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente precisó que los analizaría como una sola causal de procedibilidad por cuanto tenían el mismo fundamento: que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones con sustento en una sentencia que había sido anulada. En ese sentido, y luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos generales, señaló que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no conllevaba per se a la aplicación automática de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

Es decir, no hacía obligatorio que el Tribunal atendiera a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no operaba para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas[2] y, por el otro, la Corte Constitucional[3] ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 definen un régimen único de imputación correcto. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión precitada en el cual reiteró las razones manifestadas en el escrito de tutela, esto es, que la providencia atacada tuvo sustento en una sentencia de unificación que no surtía efectos en el momento que se profirió la decisión y que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria lo que llevó a que revocara el fallo favorable a sus pretensiones.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 12 de febrero de 2020 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos fáctico y sustantivo, el desconocimiento del precedente y iv) el análisis del caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[7] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[8], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[9], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[10].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].

En ese sentido, el precedente judicial[12] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[13]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[14].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[15].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[16].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[17], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[18].

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) a diferencia de la posición del a quo la Sala de Subsección considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Santander, con la providencia del 12 de febrero de 2020, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 12 de febrero de 2020 y la tutela se presentó el 17 de junio de 2020.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, a diferencia de lo considerado por el a quo esta Sala de Decisión es de la posición que la acción de la referencia –tanto en lo relacionado con el defecto fáctico como con el sustantivo y el desconocimiento del precedente- cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 12 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por los aquí accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Camilo Andrés Rocha Lozano. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo Santander revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones del accionante y en su lugar negó las solicitudes formuladas en el medio de control con sustento en que la medida de aseguramiento impuesta estuvo debidamente fundamentada en las pruebas que hacían parte del acervo probatorio del proceso de tal manera que no había lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado por esa decisión. En ese orden de ideas, en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala de Subsección considera que no se encuentra configurado por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas allegadas al proceso, necesarias para resolver la controversia.

A propósito, se advierte que la Corporación Judicial accionada tuvo en cuenta que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, al momento de proferir la decisión que absolvió al señor Camilo Andrés Rocha Lozano, reconoció que existieron señalamientos de terceros contra él que sin dubitación alguna condujeron al Fiscal encargado a solicitar la medida de aseguramiento por el delito de homicidio contra un menor de edad.

En efecto, el Tribunal evidenció que constaba en el proceso el informe realizado por un investigador de la Policía Nacional que realizó la noticia criminal en el cual se involucra al señor Camilo Andrés Rocha Lozano como uno de los responsables del delito, además del testimonio del señor Jorge Luís Acuña Restrepo, entre otros testigos, los cuales declararon la forma en cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la muerte del menor, según los cuales el aquí accionante tuvo participación. Lo anterior, llevó al Juez Segundo Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga a legalizar la medida de aseguramiento, decisión respecto de la cual el señor Camilo Andrés Rocha Lozano no interpuso recurso alguno, de hecho, al momento en que se le corrió traslado de dicha resolución, manifestó no tener objeción alguna con la captura porque se respetaron sus derechos.

Bajo el contexto descrito, la Sala de Subsección es de la posición que el defecto fáctico no existió por cuanto la Fiscalía contaba con las pruebas suficientes que daban mérito en ese momento de la participación del accionante en el hecho delictivo, lo cual fue valorado por el Juez de Control de Garantías quien encontró procedente acceder a la medida intramural, por consiguiente el numeral primero de la sentencia impugnada será revocado y en su lugar se negará en este aspecto la acción presentada.

Por otra parte, en lo relacionado con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, concuerda esta Sala con el a quo en que por estar fundamentados en el mismo argumento -que el Tribunal sustentó la providencia reprochada en una sentencia que se dejó sin efectos- se debe estudiar como una sola causal: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

En lo concerniente a esta causal, se observa que en el fallo objeto de tutela, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia del 15 de agosto de 2018 a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre los casos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Esto, independientemente de que una decisión de tutela expedida por esa misma Sección, el 15 de noviembre de 2019, ordena una nueva sentencia de unificación al respecto, que aún no se ha proferido.

No obstante, como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de su autonomía judicial tenía la facultad de estudiar el caso puesto en su conocimiento bajo el título de imputación que, de acuerdo con su criterio jurídico, se ajustaba más a los hechos y las pruebas del proceso, con el propósito de definir si el daño ocasionado al señor Camilo Andrés Rocha Lozano daba lugar a la responsabilidad del Estado.

De conformidad con ello y en el sentido que, de la valoración probatoria realizada por el operador judicial, este llegó a la conclusión que no había lugar a condenar al Estado por la imposición de la medida de aseguramiento al accionante pues al momento de hacerlo existían los medios de pruebas que acreditaban la posible participación del señor Camilo Andrés Rocha Lozano en la comisión de la conducta punible, la Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo invocado.

Además, la posición del Tribunal concuerda con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 en la que indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableció la necesidad de verificar que el daño fuera antijurídico a partir de los criterios que permiten definir cuándo es injusta la privación de la libertad sin que pueda entenderse que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva.

Así las cosas, la Sala de Decisión concluye que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente tampoco se configuró en la medida que la posición que asumió el Tribunal encuentra sustento tanto en la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el asunto como en las pruebas obrantes en el proceso, en consecuencia, en este punto el fallo impugnado será confirmado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto fáctico y en su lugar, SEGUNDO. - NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Camilo Andrés Rocha Lozano contra el Tribunal Administrativo de Santander, en relación con el defecto fáctico alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado por los motivos señalados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 8 del fallo de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 74D9428A6F8C5862 9D5EFB24A3FE4DA3 F4D04C564F6B6B59 A4655A10B7ADC8F2. [2] Sobre este asunto, esta Corporación ha señalado que: “Se habla de reviviscencia, cuando se pretende “revivir” los efectos de una ley derogada, por referencias posteriores que nuevas leyes hagan a aquella, o por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que hubiere derogado a la anterior”.

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-27-000-2011-00102-01 (20097), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Adicionalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 28 de enero de 2015, radicado No. 11001-03-06-000- 2015-00002-00(2243), C.P. Álvaro Namén Vargas, atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011, concluyó que “la jurisprudencia constitucional no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles”. [3] Al respecto, consultar sentencias SU-072 de 2018, SU-353 de 2013, entre otras. [4] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [13] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [14] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [18] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.