ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
(…) En el sub judice, se advierte que uno de los argumentos que sustentan la presente medida de amparo (…) consiste en que resultaron vulneradas las garantías constitucionales aludidas, porque el juez de segunda instancia analizó si concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. (…) Por lo anterior, la Sala pone de presente que ya en otras oportunidades esta corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el defecto orgánico alegado se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia, por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – AETÍCULO 250- NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no son aplicables al caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable En primer lugar, debe resaltarse que es falsa la afirmación de la parte accionante consistente en que se encuentra prohibida la aplicación retrospectiva del precedente judicial.
(…) En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente.
Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.
(…) [L]a Sala considera que no es aplicable el precedente contenido en la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por cuanto en dicha oportunidad se resolvió un conflicto judicial sobre el medio de control de asuntos contractuales, en el que se analizó, entre otros puntos, la figura de la renuncia expresa y la renuncia tácita a la cláusula compromisoria.
Por su parte, en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, la misma Subsección de la corporación resolvió un conflicto judicial de asuntos contractuales en el que se analizó, entre otros temas, la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal y si la misma comprendía el plazo de ejecución y el plazo de vigencia. (…) En este contexto, la sentencia de 25 de abril de 2018 debía resolver, entre otros asuntos, si aplicaba la tesis adoptada en la providencia de 14 de abril de 2013 y, en consecuencia, declarar la excepción de falta de jurisdicción o, por otra parte, estudiar de fondo el asunto, bajo la premisa de que la acción controversias contractuales fue instaurada cuando se aceptaba la figura de la renuncia tácita al pacto arbitral y, por ende, existía una confianza legítima en torno a que la jurisdicción contenciosa era la competente para resolver la litis.
(…) Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe relación alguna entre los precedentes que se argumentan como desconocidos y los supuestos fácticos y jurídicos del caso que nos ocupa. (…) Ahora bien, también sostiene la parte accionante que fue desconocida la regla jurisprudencial que prevé «la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad».
Según los actores el citado precedente se encuentra contenido en las sentencias de 4 de junio de 2019, de 10 de julio de 2019, de 29 de julio de 2019, el 29 de julio de 2019, de 31 de julio de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 2 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 5 de agosto de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 2 de octubre de 2019, de 3 de octubre de 2019, de 7 de octubre de 2019 y de 28 de octubre de 2019.
(…) Dicho lo anterior, la Sala disiente de la conclusión a la que arribó la parte accionante en la solicitud de amparo, puesto que para esta Sección resulta claro que la Corporación accionada no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debido a que el juez natural del proceso aplicó la cláusula consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, luego de lo cual concluyó que el daño padecido por el señor Ortega Ruíz no tenía la virtualidad de ser antijurídico porque las medidas privativas de la libertad, en su caso, resultaban proporcionales y razonables.
A lo anterior se suma que dicho análisis de proporcionalidad de la medida cautelar se encuentra ajustado a los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal como se puso en evidencia en párrafos anteriores. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÁRIFA LEGAL – No aplicación DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - Proporcional y razonable Inicialmente, se debe advertir que así en el proceso contencioso no hubiese copia de los audios y videos de las audiencias en las que se resolvió la medida de privación de la libertad del sobreseído, el juez contencioso tenía la potestad de analizar, a través de otras pruebas, si la medida de privación de la libertad había sido proporcional y racional.
De tal forma que el argumento de los demandantes relacionado con que solo a través de los audios y videos de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2010 era posible hacer un juicio de valor sobre la medida privativa de la libertad, resulta equivocado y ajeno al sistema de valoración probatoria de libre convicción o de la sana crítica, en tanto que los accionantes asumen, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la media a través de otros medios de convicción. De hecho, el argumento de los demandantes propone, en la práctica, un sistema de valoración de la prueba de tarifa legal, en tanto que considera que solo a través de los referidos audios y videos era posible hacer un estudio acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por lo que al juez ordinario le estaría vedado, a través de otras pruebas, hacer el referido análisis, lo que, claramente, es equivocado.
Respecto de la presunta valoración errónea del «Escrito de acusación», la Sala estima que tal argumento está afectado de los mismos errores advertidos anteriormente. Se evidencia que los accionantes señalan que, pese a que en el escrito de acusación se hizo alusión a los fundamentos fácticos que motivaron la acción, ni la «denuncia de la señora [L.D.G.] ni la entrevista rendida por el joven [O.D.G.G.] fueron incorporados al expediente de reparación directa, por lo que no podía aseverarse que la privación de la libertad había sido razonable y proporcional.
Al igual que el cargo anterior, para la Sala tal apreciación resulta incorrecta y ajena al sistema de valoración probatoria de la libre convicción o de la sana crítica, en tanto que asume, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la medida a través de otros medios de convicción. Es decir, a través del escrito de acusación. Por último, señalan los actores que se analizó parcialmente (…) la sentencia de 14 de agosto de 2014, porque se omitieron apartes de la misma en la que se desvirtúa la declaración de la víctima y se absuelve al procesado.
Este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada sí hizo un análisis completo e íntegro de la providencia judicial que absolvió al señor Ortega Ruíz, concluyendo que la absolución devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que lo anterior se tradujese en una condena en sede contenciosa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02890-01 (AC) Actor: JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD DEL CARGO RELACIONADO CON LA FALTA DE CONGRUENCIA. NIEGA LOS DEMÁS DEFECTOS.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la corporación accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76- 147-33-40-002-2016-00431-00.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]: Manifiestan que el señor John Jairo Ortega Ruíz fue vinculado a la investigación penal No. 76-736-60-00186-2010-00756-00, razón por la cual fue acusado de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
Refirieren que la víctima del hecho punible era el joven Óscar Darío González Galeano. Señalan que el señor John Jairo Ortega Ruíz fue capturado el 28 de octubre de 2010 y que el 29 de octubre de 2010 se profirió en su contra medida privativa de la libertad de reclusión en establecimiento penitenciario. Indican que el señor John Jairo Ortega Ruíz permaneció privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 24 de julio de 2011.
Asimismo, pusieron de presente que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, profirió sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo. Exponen que, en virtud de lo anterior, el señor John Jairo Ortega Ruíz y su núcleo familiar, conformado por los señores Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el señor John Jairo Ortega Ruíz. Señalan que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de las peticiones económicas.
Anotan que la decisión judicial de la primera instancia fue apelada por la parte demandante y por la Nación - Rama Judicial. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia señalando que el daño padecido por el señor John Jairo Ortega Ruíz no revestía el carácter de antijurídico.
Indican que la decisión del ad quem, proferida en el interior del proceso ordinario, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 76-76-147-33-40-002-2016-00431-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones[2]: “[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados a los accionantes con la expedición de la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.
Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente, efectuando una adecuada valoración probatoria y atendiendo el principio de congruencia que debe existir entre la decisión y los recursos de apelación formulados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del Consejero sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, en contra de la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartago.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 7 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 10 de julio de 2020, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad y de inmediatez, y en sustento de ello indicó lo siguiente: […] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el accionante no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
( ) Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez analizados los hechos en los que se enmarca la presente acción de tutela, para esta Dirección es claro que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por el Despacho accionado, pasados más de (6) meses después de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las pretensiones de la demanda de la acción reparación directa.
Bajo esta perspectiva, se advierte que la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 30 de octubre de 2019 y notificada el 07 de noviembre del mismo año año4, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales […].
Aunado a lo anterior, la entidad vinculada indicó que no se configuran los defectos alegados por la parte accionante. Por su parte, las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez.
Como sustento de su decisión, el a quo señaló lo siguiente: […] 28. (…) la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia 7 de noviembre de 2019 8 y presentación de la tutela 1 de julio de 2020, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 29.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que de muestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes persisten en el tiempo y hace n que la violación sea siempre actual. 31.
Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud […].
Por todo lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, a través de apoderado judicial y mediante radicado el 3 de septiembre de 2020, impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando que fuese revocada, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo.
Los argumentos principales que sustentan el recurso de impugnación se contraen, en síntesis, a lo siguiente: […] si se observa con detenimiento el escrito de tutela, podrá notar su señoría que el mismo cuenta con un acápite de “inmediatez” en el que se explica que la presente acción de tutela debe entenderse radicada en un término razonable, toda vez que con ocasión de la situación que ha vivido el país desde el mes de marzo de 2020 en razón a la pandemia del COVID -19 al suscrito se le imposibilitó radicar la acción de amparo en el transcurso de esos 6 meses ya que no contaba con una copia íntegra del expediente de reparación directa que devenía necesaria para argumentar el escrito de tutela; máxime, cuando uno de los argumentos centrales de la referida acción lo fue la inadecuada valoración probatoria realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
Luego entonces, era necesario que el suscrito contara con una copia íntegra del expediente de responsabilidad para poder argumentar en debida forma la acción de amparo constitucional que fue formulada y como se explicó en el escrito de tutela, fue sumamente difícil conseguir esa copia del expediente, pues el suscrito apoderado se encuentra domiciliado y residenciado en el Municipio de Sevilla ubicado al norte del Valle del Cauca, a más de 145 kilómetros de distancia de la capital Santiago de Cali (un poco más de 3 horas de viaje por carretera) en donde se encuentra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, lugar en el que reposaba el expediente en físico para ese momento.
Adicional a ello, el suscrito no contaba con un medio de transporte particular y los transportes intermunicipales fueron suspendidos, aunado al hecho de que se prohibió la entrada y salida de los municipios, incluidos Sevilla y Cali y finalmente se cerraron todos los despachos judiciales y no existió atención ni siquiera por vía telefónica y fue solo después de arduos esfuerzos en comunicación con personas conocidas al interior de la Rama Judicial que pude conseguir una copia digitalizada del expediente, la cual me fue suministrada solo hasta el día 24 de junio de 2020, a pesar de que había radicado una solicitud formal de copias ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA desde el 13 de febrero de 20201 a la cual evidentemente no se le dio trámite por el mismo tema del cierre de los Despachos judiciales […].
Con base en lo anterior, solicitan que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar si la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral», en tanto que la referida providencia judicial revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de reparación elevadas en el interior del medio de control.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos John Jairo Ortega Ruíz, Jessica Lorena Ortega Salinas, Julio Rodrigo Ortega, María del Carmen Ruíz Vergara y Jhon Frey Ortega Pérez, quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la corporación accionada dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 76- 147-33-40-002-2016-00431-00.
En la referida providencia judicial el ad quem desestimó las pretensiones de reparación elevadas por los accionantes. Para arribar a tal conclusión puso de presente que las pruebas aportadas por las partes al proceso contencioso permitían inferir que la medida privativa de la libertad del procesado no fue desproporcional, irracional o innecesaria.
Los accionantes, por su parte, señalan que la decisión del ad quem violó las garantías constitucionales señaladas al inicio del presente escrito. Para tal efecto, indican que el juez contencioso incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Respecto de este defecto se señaló en el escrito de tutela que se desconocieron las sentencias de 4 de septiembre de 2017[10] y de 25 de abril de 2018[11].
Las providencias enunciadas señalan que las modificaciones en los precedentes jurisprudenciales deben ser implementadas hacia el futuro y, por ende, no pueden ser aplicadas ni retrospectivamente ni retroactivamente. En ese orden de ideas, concluyó que, en tanto el conflicto que promovieron inició en el año 2014, no era posible que se les aplicara la sentencia de unificación de 18 de agosto de 2018.
Asimismo, expuso que se «desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad». Defecto fáctico. Respecto de este defecto se precisó que el fallador otorgó un valor probatorio excesivo a una parte de los documentos hallados en el plenario, desconociendo con ello el principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Defecto orgánico. Respecto de este defecto se indicó que el ad quem excedió sus competencias, en tanto que profirió un fallo por fuera de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, por ende, la providencia judicial deviene en incongruente. Una vez efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados y en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se tiene lo siguiente: Se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La acción de tutela se promovió en un término razonable, por cuanto la sentencia censurada que puso fin al proceso contencioso es de 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 7 de noviembre de 2019.
Mientras que la presente solicitud de amparo fue presentada el 30 de junio de 2020. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que ha sostenido esta Sala de Decisión en ocasiones anteriores, pese a que el término de seis (6) meses concluyó el 7 de mayo de 2020, lo cierto es que las condiciones de asilamiento obligatorio y las medidas de restricción del derecho a la libertad de locomoción imposibilitaron que la acción de amparo se presentara antes del 7 de mayo de 2020.
Por lo que la Sala estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente expuesta en el escrito de tutela. la acción constitucional no se dirige en contra de una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. El actor no alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
Sin embargo, respecto al requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, la Sala considera que se cumple parcialmente. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela, consignada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[12], norma que prevé: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por lo anterior, el accionante se encuentra en el deber de agotar todos los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión judicial.
Este deber incluye la obligación de interponer, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer, en tiempo, la acción, los recursos o promover los incidentes[13] establecidos en la normatividad, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[14];
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[15]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[16]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]».
Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el legislador; ii) el accionante cuenta con otros medios judiciales, y iii) el asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procederá de manera transitoria.
En el sub judice, se advierte que uno de los argumentos que sustentan la presente medida de amparo es el siguiente: […] en el caso concreto el TRIBUNAL desbordó los límites de esa competencia pues en su sentencia tomo decisiones sobre aspectos que no eran objeto de apelación, esto es, decidió sobre la responsabilidad extracontractual que se le atribuyó a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia cuando este no había sido un tema tratado en las apelaciones propuestas.
(…) Lo anterior quiere decir, que en virtud del principio de congruencia, antes analizado y la competencia funcional que le atribuían los artículos 320 y 328 del C.G.P., al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA solo le era permitido verificar conforme a la apelación interpuesta por la Rama Judicial, si la Fiscalía General de la Nación también era responsable del daño irrogado a mis poderdantes; valga decir, no se encontraba en discusión la responsabilidad que le asistía a la Rama Judicial en el presente asunto, pues en el recurso de alzada presentado por esta entidad no se hace reparo alguno sobre ese aspecto, por el contrario, se insiste, únicamente se plantea una inconformidad respecto al hecho de no compartirse esa responsabilidad con la Fiscalía […].
Debido a lo anterior, el accionante concluyó que se vulneró el artículo 328 del Código General del Proceso, norma que dispone: “[…] Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. De tal manera que el referido argumento consiste en que resultaron vulneradas las garantías constitucionales aludidas, porque el juez de segunda instancia analizó si concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
Por lo anterior, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala pone de presente que ya en otras oportunidades esta corporación ha señalado que el desconocimiento del principio de congruencia[18] puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[19], relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. Precisamente, en sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por esta Sección[20], radicación número 11001-03-15-000-2019-01518-01, la Sala precisó lo siguiente: […] Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad del cargo planteado por la actora, en relación con la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia censurada, la Sala advierte que, esta circunstancia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura[21], puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[22], relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa[23] del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos[24].
(…) Por tanto, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa[25].
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión[26], dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia […].
Asimismo, respecto del alcance de la causal 5ª de revisión, esta Corporación ha sostenido: […] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[27].
(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[28]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”.
Así las cosas, la Sala encuentra que el defecto orgánico alegado se enmarca en el desconocimiento del principio de congruencia[29], por lo que la Sala debe concluir que, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses del accionante, este aspecto de la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, la parte actora tampoco indicó que se configuraba un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[30].
Por otra parte, y en lo que atañe al desconocimiento del precedente jurisprudencia y a la eventual configuración del defecto fáctico, la Sala considera que respecto de tales planteamientos si se satisface con el aludido el requisito de subsidiariedad, en tanto que la sentencia de 30 de octubre de 2019 fue proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada y los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer respetar los derechos fundamentales que alegan como vulnerados.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
Para el caso concreto, se debe analizar si se presenta un desconocimiento del precedente y si se configura un defecto fáctico. VIII.4.2.1. Análisis del defecto por desconocimiento del precedente 30. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[31] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 31.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 32.
Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 33. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. 34.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir; ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual. 35.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[32]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][33] ” […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][34].
Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el apoderado de los accionantes sostiene que se incurrió en este defecto como consecuencia de desconocer la regla jurisprudencial, según la cual los cambios de precedente no pueden ser aplicados ni retroactiva ni retrospectivamente, sino que el juez contencioso debe analizar cuál era el precedente vigente para la época de los hechos y entrar a aplicarlo.
En ese orden de ideas, sostienen que en este punto se desconocieron las sentencias de 4 de septiembre de 2017[35] y de 25 de abril de 2018[36], proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en sustento de ello señalan lo siguiente: […] En las referidas providencias, el Consejo de Estado se encargó de crear un precedente según el cual, los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia futuro; esto es, solo a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo pronunciamiento, ya que una aplicación retroactiva o retrospectiva de estas variaciones jurisprudenciales generan serias violaciones a los derechos al debido proceso, la libertad personal, la igualdad y la confianza legítima de las partes en contienda que han dado inicio y trámite a un proceso basados en un derecho jurisprudencial que de forma abrupta varía al momento de decidir definitivamente el litigio; esto es, cuando ya no existen medios procesales para corregir los argumentos planteados en la demanda o su contestación o solicitar la práctica de nuevas pruebas en pro de dar cumplimiento al nuevo cambio jurisprudencial con el propósito de sacar avante la posición planteada - pasiva o activa -.
En primer lugar, debe resaltarse que es falsa la afirmación de la parte accionante consistente en que se encuentra prohibida la aplicación retrospectiva del precedente judicial. Al respecto, resulta relevante traer a colación el siguiente aparte de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se sostiene lo siguiente: […] 113.
El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […][37].
(negrillas y subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente.
Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.
En este contexto, la Sala resalta que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición. Igualmente, la Sala considera que no es aplicable el precedente contenido en la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, por cuanto en dicha oportunidad se resolvió un conflicto judicial sobre el medio de control de asuntos contractuales, en el que se analizó, entre otros puntos, la figura de la renuncia expresa y la renuncia tácita a la cláusula compromisoria.
Por su parte, en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, la misma Subsección de la corporación resolvió un conflicto judicial de asuntos contractuales en el que se analizó, entre otros temas, la oportunidad para decretar la caducidad del contrato estatal y si la misma comprendía el plazo de ejecución y el plazo de vigencia. En efecto, se advierte que las providencias judiciales señalan que sería adverso a las garantías constitucionales de las partes que se resolviera el conflicto sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, debe precisarse que el origen del actual conflicto no es similar a los mencionados con anterioridad. Además de que las referidas providencias fueron proferidas en un medio de control distinto al de reparación directa, como lo es el de asuntos contractuales. También debe señarse que en las sentencias enunciadas la modificación del procedente jurisprudencial impedía que los actores pudieran acceder material y formalmente a la administración de justicia. En el anterior contexto, se debe resaltar que el conflicto decidido en la sentencia de 25 de abril de 2018, entre otros asuntos, debatía la posibilidad dar aplicación de la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual la renuncia a la cláusula compromisoria debía ser expresa y no tácita.
En ese orden de ideas, vale la pena ilustrar que la «tesis de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria (operaba) cuando, a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de ellas decide instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la otra no propone la excepción que encuentra apoyo en el pacto arbitral»[38].
Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el auto 18 de abril de 2013, modificó tesis anterior, para, en su lugar, señalar lo siguiente: […] Pues bien, así como las partes deciden, de común acuerdo, someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, empleando para ello la celebración de un pacto cuyas principales características son que sea expreso y solemne, de la misma manera aquéllas deben observar de consuno tales condiciones (forma expresa y solmene) si su voluntad es deshacerlo o dejarlo sin efectos, de suerte que, si optan libremente por la justicia arbitral y no proceden como acaba de indicarse para cambiar lo previamente convenido, no tienen la posibilidad de escoger entre acudir a ésta o a los jueces institucionales del Estado, teniendo en cuenta que su voluntad inequívoca fue someterse a la decisión de árbitros […].
En este contexto, la sentencia de 25 de abril de 2018 debía resolver, entre otros asuntos, si aplicaba la tesis adoptada en la providencia de 14 de abril de 2013 y, en consecuencia, declarar la excepción de falta de jurisdicción o, por otra parte, estudiar de fondo el asunto, bajo la premisa de que la acción controversias contractuales fue instaurada cuando se aceptaba la figura de la renuncia tácita al pacto arbitral y, por ende, existía una confianza legítima en torno a que la jurisdicción contenciosa era la competente para resolver la litis.
La solución que se adoptó en la referida providencia fue la última de las mencionadas, por lo que se dispuso analizar de fondo la controversia dado que se afectaba gravemente el derecho de acceder a la justicia por parte del demandante, debido a que la acción judicial había sido presentada con anterioridad al cambio jurisprudencial y, por ende, al demandante le asistía la prerrogativa de que la jurisdicción estudiara de fondo las pretensiones de su demanda.
Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco existe relación alguna entre los precedentes que se argumentan como desconocidos y los supuestos fácticos y jurídicos del caso que nos ocupa. En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia, como sí ocurría en la sentencia de 25 de abril de 2018.
Ahora bien, también sostiene la parte accionante que fue desconocida la regla jurisprudencial que prevé «la necesidad de estudiar tanto la falla del servicio como el daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad». Según los actores el citado precedente se encuentra contenido en las sentencias de 4 de junio de 2019[39], de 10 de julio de 2019[40], de 29 de julio de 2019[41], el 29 de julio de 2019[42], de 31 de julio de 2019[43], de 2 de agosto de 2019[44], de 2 de agosto de 2019[45], de 5 de agosto de 2019[46], de 5 de agosto de 2019[47], de 2 de octubre de 2019[48], de 2 de octubre de 2019[49], de 3 de octubre de 2019[50], de 7 de octubre de 2019[51] y de 28 de octubre de 2019[52].
Como fundamento jurídico de lo anterior, señalaron los actores lo siguiente: «según el precedente fijado en estas sentencias, en todos los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se concluya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de orden legal establecidos para su decreto, deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial».
Dicho lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia 4 de junio de 2019[53], citada como desconocida: […] Acorde con lo anterior, es dable concluir que, tanto la Corte Constitucional como la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que, en el caso de privación injusta de la libertad, no se privilegia un régimen único de responsabilidad; sin embargo, cualquiera que se adopte, objetivo o subjetivo, debe efectuar un análisis respecto de, si la medida fue legal, proporcionada y razonable.
Aunado a ello, se debe verificar la antijuridicidad del daño, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar doloso o gravemente culposo. La Sección Tercera del Consejo de Estado impuso adicionalmente, para el juez, la obligación de identificar la autoridad llamada a reparar el daño […]. Asimismo, la Sala encuentra que, en la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló las siguientes reglas para tener en cuenta en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: […] MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 037 de 1996, indicó lo siguiente: […] Este artículo [la Corte está estudiando la constitucionalidad del artículo 68[54] de la Ley 270 de 1995], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […].
Al tenor de lo anteriormente expuesto, en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996 y al respecto indicó lo siguiente: […] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”.
En este contexto, la pone de presente que el juez contencioso en la sentencia objeto de tutela señaló lo siguiente: […] En cuanto a la imputación del daño, de acuerdo a los procedentes en cita y las circunstancias establecidas en el presente caso, la Sala considera no se produjo un daño antijurídico por la razonabilidad y proporcionalidad de la privación de la libertad, como se pasa a explicar.
(…) En cuanto a lo acontecido el viernes 1° de octubre de 2010 Oscar Darío González Gallego, víctima, refirió: “A las ocho y cuarenta (8:40) de la noche el Jhon me agredió con un arma de fuego, desde el palito de guayaba dándome un tiro en el brazo que me pasó al costillar, por que (me) como a la hija de él a mi me dijo que cuando él viniera el viernes que me iba a pegar un tiro, entonces el viernes me pegaron el tiro, entonces fue él, yo lo vi porque estaba con botas de trabajar.
(…) En estas circunstancias, para la Sala no se puede tener por acreditado que la privación de la libertad del demandante constituya un daño antijurídico, pues de las pruebas que se aportaron se podían inferir los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. En efecto, el juez de control de garantías podía inferir de manera razonable que el ahora demandante era el autor del hecho punible pues existían señalamientos directos de la víctima y su madre, relatos que resultaban contestes y persuasivos, pues pusieron de presente antecedentes de altercados, disputas y agresiones físicas y verbales que podían permitir concluir que el agresor estaba materializando las amenazas que había realizado al adolescente.
Así mismo, dado la gravedad del hecho el agresor podía constituir un peligro latente para la seguridad de la comunidad y la víctima si se tiene en cuenta que se trataba de una persona que residía en inmediaciones del lugar de habitación de la víctima y para había utilizado un arma de fuego. (…) En el contexto anterior y como quiera que del expediente penal se evidencia que existieron pruebas conducentes para establecer la pertinencia de la medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Jairo Ortega Ruíz la Sala de Decisión llega a la conclusión que el daño causado no es antijurídico […].
Dicho lo anterior, la Sala disiente de la conclusión a la que arribó la parte accionante en la solicitud de amparo, puesto que para esta Sección resulta claro que la Corporación accionada no desconoció el precedente jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debido a que el juez natural del proceso aplicó la cláusula consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, luego de lo cual concluyó que el daño padecido por el señor Ortega Ruíz no tenía la virtualidad de ser antijurídico porque las medidas privativas de la libertad, en su caso, resultaban proporcionales y razonables.
A lo anterior se suma que dicho análisis de proporcionalidad de la medida cautelar se encuentra ajustado a los pronunciamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal como se puso en evidencia en párrafos anteriores. En ese orden de ideas, la Sala estima que no se configura el defecto aludido de desconocimiento del precedente jurisprudencial en el sub judice.
VIII.4.2.2. Análisis del defecto fáctico La Sección, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[55].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales[56].
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[57].
Además, esta Sección ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[58].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[59].
Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante expone como fundamento de este defecto lo siguiente: En primer lugar, los accionantes señalan que se realizó una valoración equivocada del documento denominado «Acta No. 2010-00178-00 de 29 de octubre de 2010». Dicha acta contiene la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2010, en la que se produjo la legalización de la diligencia de allanamiento y registro del procesado, la legalización de su captura, la formulación de la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento elevada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. A juicio de los actores, el referido documento no permitía concluir que la medida de aseguramiento era proporcional y razonable porque «ese documento acredita simplemente que se impuso una medida de aseguramiento a mi poderdante, pero de ninguna forma demuestra el cumplimiento de los requisitos legales para tomar esa decisión; pues se insiste, el archivo de audio y video en el que reposa la totalidad de la audiencia con todos los detalles de lo acontecido – sustentación de la solicitud de medida por parte de la Fiscalía, elementos materiales probatorios puestos a consideración del Juez y la motivación del Juez para adoptar la decisión – fue extraviado por la Rama Judicial».
En segundo lugar, exponen que existió un error en la valoración del documento denominado «Escrito de acusación», porque a juicio de los actores la referida prueba, pese a hacer una narración de los hechos que motivan la acción penal, realmente en el proceso contencioso no se allegó copia de la «denuncia de la señora LUZ DARY GALEANO ni la entrevista rendida por el joven OSCAR DARIO GONZALEZ GALEANO».
En ese orden de ideas, concluyen que el escrito de acusación «no está dotado de poder disuasorio suficiente para dar por probados la existencia de los presupuestos legales necesarios para imponer una medida de aseguramiento al señor ORTEGA RUIZ, puesto que la información consignada en ese escrito de ninguna forma puede remplazar los medios de prueba que sustentas esas afirmaciones».
En tercer lugar, acusan que la providencia judicial realizó una valoración probatoria parcial del contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2014, en tanto que centró su atención en el siguiente fragmento: «la víctima refirió: “A las ocho y cuarenta (8:40) de la noche el Jhon me agredió con un arma de fuego, desde el palito de guayaba dándome un tiro en el brazo que me pasó al costillar, por que (sic) (me) como a la hija de él a mi me dijo que cuando él viniera el viernes que me iba a pegar un tiro, entonces el viernes me pegaron el tiro, entonces fue él, yo lo vi porque estaba con botas de trabajar», con lo que, según lo afirman, se ignoraron los siguientes apartes de la sentencia proferida por el juez penal: […] Este relato que a simple vista parece ser claro, contundente, contundente en cuanto al señalamiento que hace sobre el acusado, pero que, analizado desde su integridad desde el punto de vista de su percepción, medio y estado anímico, llega a la conclusión esta judicatura, que está plegado de contradicciones e ilógicas en su relato.
Como a continuación se precisa: A preguntas del directo cual era su estado anímico para el día de los hechos afirmó en forma categórica que “me estaba fumando un bareto, estaba drogado”. A fin de dilucidar sus testimonios el Despacho lo inquirió al respecto, a lo que sostuvo “Yo estaba drogado, pero uno es consciente, la marihuana no produce efectos, había comenzado a consumir desde las nueve (09) de la mañana, me había fumado cinco baretos”.
Estas afirmaciones de la víctima, nos demuestran que por lo menos para ese día había estado consumiendo estupefacientes, que de acuerdo a la cantidad y a sus escasos quince años de edad, nos muestra un panorama de adicción, de dependencia a ellas, hábitos que adquirió desde los 13 años de edad. Luego podemos deducir que los efectos que produce el consumo de marihuana, en este caso, eran placenteros para él, pero que indiscutiblemente sus esferas cognitivas sufren una alteración, pues puede no representar adecuadamente la realidad externa o algún objeto de esta.
Esto aunado a que, al describir el lugar de los hechos, las horas en que ocurrió y las condiciones de visibilidad, nos llevan a sostener que no hay certeza de su afirmación cuando de señalar al autor de ese actuar criminoso, se trata […]. En este punto, la Sala debe señalar que los argumentos por los que considera el accionante que se incurrió en un defecto fáctico no están llamados a prosperar.
Inicialmente, se debe advertir que así en el proceso contencioso no hubiese copia de los audios y videos de las audiencias en las que se resolvió la medida de privación de la libertad del sobreseído, el juez contencioso tenía la potestad de analizar, a través de otras pruebas, si la medida de privación de la libertad había sido proporcional y racional.
De tal forma que el argumento de los demandantes relacionado con que solo a través de los audios y videos de la audiencia preliminar de 29 de octubre de 2010 era posible hacer un juicio de valor sobre la medida privativa de la libertad, resulta equivocado y ajeno al sistema de valoración probatoria de libre convicción o de la sana crítica, en tanto que los accionantes asumen, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la media a través de otros medios de convicción. De hecho, el argumento de los demandantes propone, en la práctica, un sistema de valoración de la prueba de tarifa legal, en tanto que considera que solo a través de los referidos audios y videos era posible hacer un estudio acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, por lo que al juez ordinario le estaría vedado, a través de otras pruebas, hacer el referido análisis, lo que, claramente, es equivocado.
Respecto de la presunta valoración errónea del «Escrito de acusación», la Sala estima que tal argumento está afectado de los mismos errores advertidos anteriormente. Se evidencia que los accionantes señalan que, pese a que en el escrito de acusación se hizo alusión a los fundamentos fácticos que motivaron la acción, ni la «denuncia de la señora LUZ DARY GALEANO ni la entrevista rendida por el joven OSCAR DARIO GONZALEZ GALEANO» fueron incorporados al expediente de reparación directa, por lo que no podía aseverarse que la privación de la libertad había sido razonable y proporcional.
Al igual que el cargo anterior, para la Sala tal apreciación resulta incorrecta y ajena al sistema de valoración probatoria de la libre convicción o de la sana crítica, en tanto que asume, erróneamente, que no era posible hacer el análisis de proporcionalidad de la medida a través de otros medios de convicción. Es decir, a través del escrito de acusación. Por último, señalan los actores que se analizó parcialmente el contenido de la sentencia de 14 de agosto de 2014, porque se omitieron apartes de la misma en la que se desvirtúa la declaración de la víctima y se absuelve al procesado.
Este último cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada sí hizo un análisis completo e íntegro de la providencia judicial que absolvió al señor Ortega Ruíz, concluyendo que la absolución devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que lo anterior se tradujese en una condena en sede contenciosa.
Por todo lo anterior, la Sala estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por ende, tanto el análisis como la valoración que realizó el juez a los medios de convicción resultan: (i) razonables y ajustados al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijados por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de agosto de 2020, la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia respecto del cargo relacionado con la falta de congruencia de la sentencia entutelada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva y aclara parcialmente P: (15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la demanda de tutela. [2] Folios 15 de la causa constitucional. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2017.
C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) (Acumulado con Exp. 2010-00322). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00463-01 (58890). [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [13] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [15] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [18] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [19] Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [20] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [21] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar y otros, y Rad.11001-03-15-000-2018-04304-01- C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans. [22] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [23] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [24] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382- 01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [25] Véase Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, en la cuales e expuso lo siguiente: «[…] No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”». [26] Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión. «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» [27]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [29] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”. [30] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [31] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [33] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [34] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de septiembre de 2017.
C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación: 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) (Acumulado con Exp. 2010-00322). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2018. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00463-01 (58890). [37] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Subsección “B”. Sentencia de 28 de agosto de 2018. Radicación número: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [38] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso. Sección Tercera. Auto de 14 de abril de 2013. Rad. No. 85001-23-31-000-1998-00135-01. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio de 2019. Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00812-01(39626). C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. [40]Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 10 de julio de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52104). [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 29 de julio de 2019. C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01018- 01(47896). [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia del 29 de julio de 2019. C.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323- 01(48693). [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 31 de julio de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00029-01(42832). [44] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2019. C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01332-01 (39867). [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 2 de agosto de 2019. C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00007-01(44471). [46] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 5 de agosto de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00094-01(45267). [47] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección “B”. Sentencia del 5 de agosto de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01139-01(45909). [48] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 2 de octubre de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01303-01 (45539). [49] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 2 de octubre de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00365-01(45162). [50] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 3 de octubre de 2019. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO.
Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00501-01(47905). [51] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 7 de octubre de 2019. C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ. Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00105-01(44405). [52] Sentencia del 28 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ.
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01217-01(54167). [53] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio de 2019. Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00812-01(39626). C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. [54] La norma objeto de revisión constitucional señala lo siguiente: “(…) Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…)”. [55] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [56] En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T-459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada». [57] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único el de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [58] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [59] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00.