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11001-03-15-000-2020-02974-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Arístides Escudero Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio de unificación de la Corte Constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Fue dejada sin efectos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable y ajustada a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No obedece a un título de imputación específico [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda debió analizar las situaciones fácticas que rodearon la medida de aseguramiento impuesta al señor [J.A.E.P.], para determinar si la imposición de la misma se encontraba justificada o, por el contrario, correspondió a una actuación arbitraria y caprichosa de la autoridad judicial que se derivase en un daño antijurídico para los accionantes.

(…) El cargo endilgado por el Ente Persecutor se formula por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años de edad, delito investigable de oficio que comporta una pena mínima prevista por la ley, superior a cuatro (4) años. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se le investigó la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor [J. A. E. P.], sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito sexual contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad- Art.192- (…) En consecuencia, en el sub lite no logr[ó] la parte actora demostrar un daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, en cuanto los elementos y la información recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría realizado diversos tocamientos en las zonas erógenas de la menor con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos».

Con lo anterior, queda claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de estudiar la conducencia de la medida de aseguramiento del señor Escudero Parra y con ello determinar una posible falla en el servicio por parte del Estado, aplicó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y por consiguiente no desconoció el precedente constitucional, muy a pesar que los resultados de dicho análisis no son los esperados por los actores.

En conclusión, la respuesta desfavorable a las pretensiones de los accionante no implica per se la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, tal como lo pretende el señor [J. A. E.] y otros. Por otro lado, sobre la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aseguró el juez de tutela de primera instancia que a la fecha de expedición del fallo objeto de reproche, la misma no se encontraba vigente.

En efecto, por medio de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia de unificación en mención y ordenó que se dictara una sentencia de unificación en su reemplazo, que aún no se ha emitido. No obstante (…) el Tribunal, dentro del marco de su autonomía judicial, tenía la facultad de estudiar el caso puesto en su conocimiento bajo el título de imputación que, de acuerdo con su criterio jurídico, se ajustaba más a los hechos y las pruebas del proceso, con el propósito de definir si el daño ocasionado al señor [J. A. E.] daba lugar a la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02974-01 (AC) Actor: JOSÉ ARÍSTIDES ESCUDERO PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso / acción de reparación directa / privación injusta de la libertad.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores José Arístides Escudero Parra y Alba Lucía Cruz Quiceno y la menor Shirley Dahiana Escudero Romero, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por no encontrar probado el defecto alegado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. Los señores José Arístides Escudero Parra, Alba Lucía Cruz Quiceno y María Erminia Parra Escudero al igual que la menor Shirly Dahiana Escudero Romero, adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de obtener resarcimiento de los daños sufridos con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Escudero Parra. 2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, quien, en sentencia de 12 de marzo de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda. 3. Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de fallo de 11 de mayo de 2020, manteniendo la negativa inicial. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales es titular el ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES ESCUDERO PARRA, quien actúa en su propio nombre y representación de su hija menor SHIRLY DAHIANA ESCUDERO ROMERO; ALBA LUCÍA CRUZ QUICENO, quien actúa en su propio nombre y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de Decisión, al proferir de segunda instancia de fecha once (1) de mayo de 2.020 (sic), al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-006-2016-00014-01 (F-0373-2019), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procedimiento de esta manera irregular (vía de hecho) a confirmar la sentencia de primera instancia que a su vez había denegado las súplicas de la demanda proferida en la fecha doce (12) de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda). 2.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha once (11) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la sentencia de 11 de mayo de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: - Desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y puntualmente la sentencia de unificación SU-072 de 2018, bajo la cual se ordenó analizar la imposición de las medidas privativas de libertad desde criterios de excepcionalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. - Aseguraron que, en aplicación de los principios establecidos por la Corte Constitucional y dada la serie de inconsistencias y dudas frente a los hechos investigados, la medida de aseguramiento en contra del señor José Arístides Escudero Parra carece de legalidad y oportunidad. - Igualmente, expusieron como inobservada la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que estableció la obligación de análisis respecto de las situaciones concretas del caso, a fin de determinar si el acusado se encontraba en la obligación jurídica de soportar una privación de la libertad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 7 de julio de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados, y a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y a la señora María Eminia, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela o en su defecto, que sea denegada por cuanto no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar sin efectos la misma.

Aseguró, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se analizó la imputabilidad de responsabilidad al Estado y se pudo concluir finalmente que el daño alegado por los actores no es antijurídico. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, requirió declarar la improcedencia de la tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco argumentó causal especifica de procedibilidad.

Al respecto, afirmó que i) existe otro mecanismo idóneo para ventilar la controversia y no se hizo uso de ello; ii) en el escrito de tutela no se sustentó causal especifica de procedibilidad y iii) realmente lo pretendido es la recuperación de oportunidades procesales perdidas. 5.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por su División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, requirió que se negaran las súplicas de la acción de tutela, toda vez que, las razones de orden legal, reglamentaria y fácticas corresponden a los criterios aplicables al caso de autos, además de no existir un perjuicio irremediable que posibilite su interposición. 5.4.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia de 31 de julio de 2020, decidió negar el amparo constitucional solicitado por el señor José Arístides Escudero Parra y otros. Determinó que, aunque la Corte Constitucional limita la imposición de una medida preventiva de libertad a criterios de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, ello no significa que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los demandantes.

Adicional a esto, expuso que la procedencia de la medida de aseguramiento no está condicionada a la certeza de la comisión del delito, sino a la inferencia razonable de su comisión y en mérito de esto, aun cuando en el transcurso del proceso no se llegó al convencimiento más allá de cualquier duda razonable, no se configura la ilegalidad de la misma.

En este sentido, estableció que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la situación particular del señor Escudero Parra al momento en que fue impuesta la medida de seguridad y en este sentido, determinó que ella no obedeció a un acto ilegal, desproporcionado o irracional de conformidad con los elementos materiales probatorios. Por último, sobre la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y alegada por los accionantes, concluyó que la misma fue dejada sin efecto por medio del fallo de 15 de noviembre de 2019 y, por tanto, no se encontraba vigente a la fecha en que se emitió la sentencia acusada. 7.

IMPUGNACIÓN Los accionantes interpusieron impugnación en contra del fallo de 31 de julio de 2020 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y manifestaron no estar de acuerdo con la decisión, en la medida en que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la situación particular del señor Escudero Parra al momento en que le fue impuesta la medida de aseguramiento, dicho análisis no fue correcto y por tanto la conclusión debió ser contraria a la acogida por el accionado.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia de 11 de mayo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el señor José Arístides Escudero Parra y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y por consiguiente en la vulneración a la igualdad y al debido proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; ii) desconocimiento del precedente judicial y iii) el análisis del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la sentencia de 11 de mayo de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia fue proferida el día 11 de mayo de 2020, y la acción de tutela se interpuso el día 6 de julio de la misma anualidad.

Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO 3.2.1. Del desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[9].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor José Arístides Escudero Parra, a nombre propio y en representación de la menor Shirly Dahiana Escudero Romero y la señora Alba Lucía Cruz Quiceno en contra del fallo de tutela de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.

Los accionantes concentraron su inconformidad, en que si bien tal como lo estableció la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un análisis de la interposición de la medida de aseguramiento, desconoció que esta no se hizo bajo los parámetros de excepcionalidad, razonabilidad, suficiencia y proporcionalidad, tal como lo estableció la Corte Constitucional.

Ahora, el fallo de tutela de primera instancia sostuvo: «10.1.- Para los accionantes, el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional está dado por la falta de análisis al caso particular de los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10.1.1.- En este punto se anota que la Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues, aunque la Corte prescribe su realización, dicho análisis no está condicionado a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los demandantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas. 10.2.- Una vez revisada la providencia acusada la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada en: i) la orden de captura expedida en contra del accionante, ii) el formato único de noticia criminal formulada por Sandra Patricia Cruz Quiceno, iii) el informe técnico médico legal sexológico y iv) la valoración psicológica practicada a la menor donde relató que el señor José se había sacado el pene, se lo había mostrado y se lo tocaba, y también que, en varias oportunidades, le tocó la vagina mientras tenía la ropa puesta.

De acuerdo con la sentencia acusada, el profesional que practicó la valoración sostuvo que el relato de la menor «es coherente y lo acerca a la realidad». […] 10.4.- Aunque es cierto que el accionante fue absuelto porque «no hay claridad en la ocurrencia de los hechos, ni el lugar específico de la vivienda donde presuntamente ocurrió y mucho menos la fecha», lo cierto es que la procedencia de la medida de aseguramiento no está condicionada a la certeza de la comisión del delito, sino a la inferencia razonable de su comisión. Así, en el curso del proceso se pusieron de presente estas irregularidades que terminaron con un fallo absolutorio porque no se llegó al convencimiento más allá de toda duda para proferir condena, lo cual no genera como consecuencia instantánea la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues se trata de momentos procesales diferentes. 10.5.- Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular del señor Escudero Parra al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcionado o irracional, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados. […]» En efecto, esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por la primera instancia. La razón es que aunque la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación 072 de 2018, estableció parámetros que deben ser tenidos en cuenta para la imposición de una medida de aseguramiento, no significa ello que siempre ante su imposición y posterior absolución, se configure una privación injusta de la libertad.

La jurisprudencia constitucional instauró que la implementación de una medida de aseguramiento amerita un análisis ante criterios de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pero siempre de cara a las situaciones fácticas y jurídicas develadas en el proceso, razón por la cual no desconoce que en un primer momento, la medida de privación de la libertad se justifique ante una serie de indicios que comportan la comisión de un delito, sin reparo de que posteriormente se pruebe la inocencia del imputado.

Así, el Tribunal Administrativo de Risaralda debió analizar las situaciones fácticas que rodearon la medida de aseguramiento impuesta al señor José Arístides Escudero Parra, para determinar si la imposición de la misma se encontraba justificada o, por el contrario, correspondió a una actuación arbitraria y caprichosa de la autoridad judicial que se derivase en un daño antijurídico para los accionantes.

Sobre esto, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó: «La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa con probabilidad de verdad que la conducta delictiva investigada existió y que el actor era presuntamente responsable de los tocamientos libidinosos que de manera diversa estaba siendo objeto la menor X.C.Q, por lo que, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente actora a esta altura procesal se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que el señor José Arístides Escudero Parra era autor de la misma.

No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de presuntuoso valor en la sociedad estatuyo la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: […] El cargo endilgado por el Ente Persecutor se formula por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años de edad, delito investigable de oficio que comporta una pena mínima prevista por la ley, superior a cuatro (4) años.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se le investigó la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor José Arístides Escudero Parra, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito sexual contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad- Art.192-, imponiendo en delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños lo que a continuación se transcribe en materia de beneficios y mecanismos sustitutivos: […] De acuerdo con las normas citadas es claro que el Legislador en privilegio a los delitos cometidos contra menores, impuso una serie de condicionamientos que necesariamente generan un efecto sobre el proceso, todo ello fundamentado en el ejercicio de ponderación sobre la obligación de proteger los intereses de los menores victimas en el sometimiento del presunto autor al proceso penal y procurar las garantías del implicado bajo las reglas ut supra máxime cuando de la sindicación que realizara la señora Sandra Patricia Cruz Quiceno, y la ratificación de estos actos lujuriosos por la menor victima X.C.Q, configuraban un señalamiento serio de autoría respecto del delito investigado, y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva.

En consecuencia, en el sub lite no logro la parte actora demostrar un daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de adelantar la investigación penal, toda vez que existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que indicaban la presunta comisión del delito endilgado al hoy demandante, en cuanto los elementos y la información recaudadas hasta ese momento daban cuenta que el mismo habría realizado diversos tocamientos en las zonas erógenas de la menor con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos».

Con lo anterior, queda claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de estudiar la conducencia de la medida de aseguramiento del señor Escudero Parra y con ello determinar una posible falla en el servicio por parte del Estado, aplicó los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y por consiguiente no desconoció el precedente constitucional, muy a pesar que los resultados de dicho análisis no son los esperados por los actores.

En conclusión, la respuesta desfavorable a las pretensiones de los accionante no implica per se la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, tal como lo pretende el señor José Arístides Escudero y otros. Por otro lado, sobre la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, aseguró el juez de tutela de primera instancia que a la fecha de expedición del fallo objeto de reproche, la misma no se encontraba vigente.

En efecto, por medio de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia de unificación en mención y ordenó que se dictara una sentencia de unificación en su reemplazo, que aún no se ha emitido. No obstante, como bien se evidencia de las transcripciones anteriores, el Tribunal, dentro del marco de su autonomía judicial, tenía la facultad de estudiar el caso puesto en su conocimiento bajo el título de imputación que, de acuerdo con su criterio jurídico, se ajustaba más a los hechos y las pruebas del proceso, con el propósito de definir si el daño ocasionado al señor José Aristides Escudero daba lugar a la responsabilidad del Estado.

De conformidad con ello y en el sentido que, de la valoración probatoria realizada el operador judicial, este llegó a la conclusión que no había lugar a condenar al Estado por la imposición de la medida de aseguramiento al accionante, pues al momento de hacerlo existían los medios de pruebas que acreditaban la posible participación del señor José Arístides Escudero Parra en la comisión de la conducta punible, la Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo invocado.

En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón a los accionantes al alegar desconocimiento del precedente judicial frente al fallo de 11 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por ello procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor José Arístides Escudero Parra, actuando a nombre propio y en representación de la menor Shirly Dahiana Escudero Romero y la señora Alba Lucía Cruz Quiceno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.