ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir providencia [D]el aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso, esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
(…) Ahora, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cabe señalar que al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta.
Además, del escrito de tutela, no se observa inconformidad alguna frente al proveído de 29 de octubre de 2019. Por el contrario, de los fundamentos de la solicitud se infiere que las pretensiones van dirigidas a cuestionar únicamente la decisión contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la citada sentencia no puede ser utilizado para revivir términos que habiliten la interposición de este mecanismo constitucional, conforme lo pretende el actor en este caso.
Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03024-00 (AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PUEDE SER UTILIZADO PARA REVIVIR TÉRMINOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera - Subsección “C”- del Consejo de Estado[1] y su Secretaría. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Tercera, al proferir las providencias de 22 de febrero y 29 de octubre de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00538-01.
I.2. Hechos Indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con un grupo de personas que laboraban en la Fundación San Juan de Dios, con el fin de estructurar y adelantar los siguientes procesos judiciales: i) una acción de simple nulidad contra los actos administrativos que modificaron la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, demanda que fue elaborada por el actor, pero presentada por dos de las trabajadoras; y ii) una acción de grupo contra la Nación Ministerio de Salud (hoy de Protección Social), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud y Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por el no pago total y oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
Refirió que las entidades demandadas lograron un acuerdo conciliatorio directo con los integrantes del grupo, por medio del cual fueron reconocidos y pagados los derechos reclamados por los mismos, pasando por alto su existencia como apoderado judicial en el proceso, lo que trajo como consecuencia que algunos miembros del grupo se abstuvieran de reconocerle los honorarios pactados.
Adujo que, por lo anterior, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la señora ANA KARERINA GUANA PALENCIA, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados ante el no pago de los derechos laborales que le correspondían como único apoderado judicial dentro de la acción de grupo.
Señaló que la demanda de reparación directa se sustentó en el hecho de que dichas entidades al pagar a sus poderdantes, de forma directa, parte de la suma correspondiente por los derechos reclamados, impidió que se le pagaran la totalidad de sus honorarios. Manifestó que a la acción de reparación directa le correspondió el número único de radicación 25000-23-26-000-2007-00538-01 y fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que contra tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, de la siguiente manera: “[…] Pues bien, observa la Sala que los honorarios se habían pactado dentro de la modalidad cuota litis, de donde se deriva que su recaudo estaba sujeto a las resultas del proceso.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte actora y recurrente, según el cual sus honorarios constituían derechos adquiridos. De otra parte, tampoco es cierto que el Ministerio de Hacienda al hacer el pago haya omitido el deber legal establecido en la ley 1123 del 2007, como quiera que tal normatividad establece una prohibición a quien se desempeña como abogado litigante, y esa norma sólo establece una responsabilidad disciplinaria; no eran, pues, ni la liquidadora ni el Ministerio de Hacienda destinatarios de ese mandato legal, como quiera que ellos tenían condición de parte, y en cuanto tal negociaron con cada uno de los integrantes del grupo que también tenían tal condición. Y si estos últimos decidieron aceptar el pago, ello estaba dentro de su autonomía privada.
Ahora bien, si al hacerlo incumplieron el contrato de honorarios, es un asunto completamente ajeno al actuar de las entidades demandadas, y por lo mismo al tema que aquí se resuelve […]”. Finalmente, advirtió que interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la anterior providencia, la cual fue resuelta por la Sección Tercera mediante proveído de 29 de octubre de 2019, por medio del cual se decidió su inadmisión, toda vez que, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, cuando la decisión impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de honorarios profesionales suscritos con los integrantes de la acción de grupo, toda vez que si bien es cierto que los mismos fueron pactados a “cuota Litis”, ello no invalida o hace ineficaces las demás cláusulas contractuales, por medio de las cuales se estipuló que independientemente que el fin perseguido se consiguiera por vía extrajudicial, por conciliación o reconocimiento directo de los demandados, tendría derecho al pago de los honorarios pactados.
Sostuvo que la Sección Tercera también incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación de los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 y 2142 del Código Civil, en razón a que desatendió la primacía de la voluntad privada y pasó por alto la real intención de los contratantes, pues en los contratos nunca se pactó que el abogado tuviera que actuar en otros asuntos para poder obtener el pago de sus honorarios, como erradamente se concluyó en la sentencia de 22 de febrero de 2019, aquí cuestionada.
Finalmente, advirtió que se desconoció el precedente jurisprudencial dictado tanto por el Consejo de Estado[3] como por la Corte Constitucional[4] y la Corte Suprema de Justicia[5], por medio de los cuales se ha dispuesto que los contratos no pueden ser desconocidos, modificados ni modulados por los jueces; y que estos, además, no se extinguen por la sola voluntad de una de las partes.
I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se sirva conceder el amparo rogado y, en su lugar, en sede constitucional, revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenando proferir una nueva que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta, además, que el art. 25 Superior preceptúa que el trabajo en cualquiera de sus modalidades tiene “especial protección” constitucional, legal y judicial, exhortando respeto a la ley de los contratantes plasmada en el contrato de honorario profesionales […]”.
I.5. Defensa La Sección Tercera solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de relevancia constitucional; y que, en todo caso, tampoco se encuentran probados los defectos alegados, de manera que no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que la motivación de la acción de tutela no revela de forma clara y marcada una importancia constitucional frente a la decisión cuestionada, sino la mera insatisfacción de los intereses del demandante en relación con la negativa de sus pretensiones de reparación directa, habida cuenta que los argumentos expuestos son los mismos que dieron lugar al proceso ordinario, por lo que lo pretendido es reabrir el debate fáctico y jurídico efectuado por la autoridad judicial competente.
Advirtió que las normas invocadas por el actor para sustentar el defecto sustantivo, llevan a afirmar que no se configuró un daño antijurídico debido a que si el mismo vio desconocidas las acreencias derivadas de los contratos de prestación de servicios, conservaba su derecho para exigir el pago de sus co-contratantes, y no de terceras personas, para lo cual debió acudir a la justicia ordinaria.
Señaló que la providencia acusada fue resuelta bajo una valoración fáctica razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, lo que permite sostener que no se configura el defecto fáctico alegado; y que, además, las providencias presuntamente desconocidas no guardan similitud al problema jurídico resuelto en la providencia objeto de tutela, ni establecen una ratio decidendi que contenga una regla de obligatoria aplicación para el asunto en concreto.
I.6. Intervinientes I.6.1. El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las siguientes razones: Señaló que el actor no acreditó en forma clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues se evidencia que las providencias cuestionadas se profirieron con respeto a las normas aplicables al caso en concreto y los principios generales de derecho y, además, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.
Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender las pretensiones expuestas por el actor, dado que por tratarse de asuntos referentes a una relación laboral, el juez competente de la causa es la vía ordinaria. Finalmente, puso de presente que el actor, a través de la acción de tutela identificada con número único de radicación 2019-02334-00, controvirtió la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral núm. 2012-0378 por la Sala de Descongestión núm. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -providencia proferida con ocasión de la demanda promovida por el señor ROA SARMIENTO contra la señora ISABEL FRANKY BERNAL, con fundamento en el contrato de honorarios profesionales-, acción constitucional que fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala Civil de esa misma Corporación. I.6.2.
El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo injerencia alguna en la decisión judicial objeto de debate. Indicó que en el caso en concreto, el actor no logró probar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos endilgados, máxime cuando no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
I.6.3. El Departamento de Cundinamarca sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión para evitar un perjuicio irremediable. Refirió que esta acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos judiciales o discutir situaciones que corresponden al juez ordinario del asunto, como lo pretende el actor; y que, además, las providencias cuestionadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron expedidas con fundamento en la normativa y el acervo probatorio aportado al expediente.
Añadió que las decisiones objeto de debate no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que siempre le fueron respetados al actor el acceso a la administración de justicia y el debido proceso en todas las etapas. Finalmente, puso de presente que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. I.6.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2016 y el amparo constitucional se solicitó superados los 6 meses que establece la jurisprudencia para el efecto; y que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial al ser improcedente, no puede ser utilizado para revivir términos constitucionales.
Señaló que esta acción constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir el debate fáctico y jurídico que se surtió por el juez natural del asunto; y que, en todo caso, de llegarse a analizar de fondo, la acción de reparación directa no resulta procedente para solicitar el pago de honorarios profesionales ni es posible imputársele responsabilidad alguna a las entidades demandadas, en esa oportunidad, pues no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Carta Política.
Agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de efectuar el pago de los honorarios del demandante por sus gestiones profesionales dentro de la acción de grupo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de febrero y 29 de octubre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, por medio de las cuales, respectivamente, se confirmó la decisión dictada por el a quo, de denegar las pretensiones de la demanda, y se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la mencionada providencia, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2007-00538-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios profesionales; sustantivo, por no aplicar en debida forma los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 y 2142 del Código Civil; y desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado tanto por el Consejo de Estado[6] como por la Corte Constitucional[7] y la Corte Suprema de Justicia[8].
Precisado lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[9].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[10]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[11]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[12];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[13]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[14]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[15];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[16]. Precisado lo anterior, del aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”[17], se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, aquí cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso[18], esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Ahora, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, cabe señalar que al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta.
Además, del escrito de tutela, no se observa inconformidad alguna frente al proveído de 29 de octubre de 2019. Por el contrario, de los fundamentos de la solicitud se infiere que las pretensiones van dirigidas a cuestionar únicamente la decisión contenida en la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto contra la citada sentencia no puede ser utilizado para revivir términos que habiliten la interposición de este mecanismo constitucional, conforme lo pretende el actor en este caso.
Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[19], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En las condiciones anotadas, comoquiera que no se cumple con el requisito general de inmediatez establecido por la jurisprudencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se advierte la vulneración del núcleo esencial de los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo En el anterior contexto, es claro que la solicitud de tutela elevada por el señor [J. G.R. S.[ no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de cuyas garantías mínimas hace parte el derecho de acceso a la administración de justicia. (…) En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto, tanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción de reparación identificada con el número único de radicación 25002326000200700538 01 (41675), como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a la decisión mediante la cual se resolvió la aludida impugnación, se tramitaron ante juez competente (Sección Tercera del Consejo de Estado), se siguieron las reglas de los recursos de apelación y extraordinario de unificación, previstas en los artículos 243 y 265 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en la actuación ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso, y las decisiones que resolvieron los referidos mecanismos de impugnación, se fundamentaron en derecho.
A su turno, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad (…) En el asunto de la referencia la parte actora no demostró ni adujo la existencia de una situación con analogía fáctica y jurídica respecto del asunto que originó la presente controversia, en la que la decisión adoptada haya sido distinta en comparación con lo resuelto en su caso particular, a partir de la cual se pueda deducir la configuración de un trato diferenciado.
En ese orden, ante la inexistencia de situaciones de hecho idénticas con tratos disimiles tampoco se advierte la afectación al derecho a la igualdad en su núcleo esencial. En el caso particular, las decisiones objeto de reproche no le impiden al actor el ejercicio de su labor profesional, tampoco guardan relación con las condiciones en las que aquel ejerce esa actividad ni comportan un desconocimiento al derecho a la adecuada remuneración, acorde a los factores de preparación, experiencia, conocimiento y tiempo durante el cual vincule su potencial al trabajo, en razón a que el fallo atacado se ciñó a valorar el hecho dañoso del que se pretendía derivar responsabilidad del Estado, concluyendo que aquel no era resarcible por tener el carácter de eventual.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03024-00(AC) Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, estimo pertinente aclarar mi voto, en orden a señalar que la causal de improcedencia radica en la falta de relevancia constitucional y no en la insatisfacción del requisito relacionado con la oportuna presentación de la acción. 1.- La acción de tutela de la referencia fue promovida por el señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO, con el objeto de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por la Subsección C de las Sección Tercera de esta Corporación, contenidas en: i) la sentencia de 22 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el a quo de denegar las pretensiones formuladas por el ahora tutelante dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25002326000200700538 01 (41675) y, ii) el auto de 29 de octubre de 2019, a través del cual inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra del referido fallo, en razón a que las normas que regulan dicho recurso no prevén la posibilidad de que éste se dirija contra las decisiones adoptadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
A través de la señalada acción de reparación el señor Roa Sarmiento persiguió el reconocimiento y pago de la indemnización por los supuestos perjuicios derivados de la imposibilidad de cobrar los honorarios a los que, considera, tiene derecho por haber obrado como apoderado judicial de demandantes en una acción grupo, cobro que se vio frustrado por los pagos que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación ordenó en favor de aquellos, y que el Ministerio de Hacienda efectuó directamente a los integrantes del colectivo, es decir, sus representados.
La decisión de confirmar la negativa de conceder tal pretensión, por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, se fundamentó en que el daño alegado no tiene el carácter de resarcible, por ser eventual. A juicio del tutelante, las decisiones reprochadas por esta senda incurrieron en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y, iii) desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos atrás mencionados. 2.- La Sección Primera, en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Al respecto, señaló que del aplicativo de la página web de la Rama Judicial “Consulta de procesos”, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2019, cuestionada, fue notificada por edicto desfijado el 18 de marzo de 2019, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de julio del año en curso, esto es, 1 año, 3 meses y 19 días después, superando a todas luces los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Y se agregó que, aun cuando el actor también solicita que se deje sin efecto el auto de 29 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera inadmitió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, al haberse declarado tal recurso abiertamente improcedente, no es dable contabilizar el término de inmediatez desde ese momento, toda vez que la providencia que puso fin al proceso es la sentencia de 22 de febrero de 2019, por lo que la fecha de notificación de esta última es la que debe tenerse en cuenta. 3.- En mi criterio, la solicitud de tutela elevada por JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO sí cumplió el requisito de la inmediatez, pero no satisfizo el relacionado con la relevancia constitucional. 3.1.
En cuanto al primer punto, inmediatez, pongo de relieve que, frente a la sentencia 22 de febrero de 2019, el accionante formuló, en tiempo, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que, aunque aquel fue inadmitido, el motivo de tal decisión radicó en su improcedencia en consideración a la naturaleza de la providencia recurrida y no en su extemporaneidad.
Bajo esa lógica, resulta aplicable la regla según la cual, cuando una decisión judicial ha sido objeto de algún recurso extraordinario, formulado oportunamente, el término razonable para la presentación de la acción de tutela en su contra se cuenta desde la providencia que resolvió el recurso de que se trate. Al respecto ha señalado esta Corporación: i) Sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2017, en la que la se precisó que: “[…] para determinar si la acción de tutela fue ejercida en un lapso razonable, el punto de partida para revisar la inmediatez debe ser la ejecutoria de la providencia a través de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de que se trate […]”[20]. ii) Sentencia de 17 de mayo de 2018[21], en el que se señaló que: “[…] el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela, adoptado por esta Corporación, debe contarse desde la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, siempre que el mismo no se hubiese interpuesto con el propósito de revivir el término de la inmediatez […]”.
De acuerdo con la tesis transcrita, para verificar el requisito adjetivo de inmediatez frente a providencias judiciales que fueron objeto de recursos extraordinarios, el punto de partida radica en la providencia a través de la cual este fue resuelto, siempre y cuando el mismo no haya sido rechazado por extemporáneo; porque de ser así, su formulación no suspende o en nada afecta el interregno en comento.
En el presente asunto, mediante providencia del 29 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso extraordinario de unificación que el actor presentó contra la sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de inadmitirlo por improcedente.
La providencia en cuestión se notificó a través de anotación en el estado del 7 de noviembre de 2019[22]. La presente solicitud de amparo se presentó ante la Secretaría General del Consejo de Estado el día el 7 de julio del año en curso, esto es, 8 meses después de notificada la referida decisión, lapso que, teniendo en cuenta la situación excepcional a originada por el virus Covid – 19, resulta razonable, bajo el entendido de que sería desproporcionado exigirle al accionante que interpusiera la acción de tutela dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia de 29 de octubre de 2019[23]. 3.2.
En lo atinente a la relevancia constitucional, estimo pertinente precisar que, de acuerdo con el criterio expresado por la Corte Constitucional, los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.
Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [24] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En el anterior contexto, es claro que la solicitud de tutela elevada por el señor JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO no satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, porque no se vulneró en ninguna forma el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de cuyas garantías mínimas hace parte el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; y xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.[25] En este asunto no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de este derecho fundamental; ello, por cuanto, tanto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida en la acción de reparación identificada con el número único de radicación 25002326000200700538 01 (41675), como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a la decisión mediante la cual se resolvió la aludida impugnación, se tramitaron ante juez competente (Sección Tercera del Consejo de Estado), se siguieron las reglas de los recursos de apelación y extraordinario de unificación, previstas en los artículos 243 y 265 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en la actuación ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, así como el derecho a impugnar las providencias proferidas en el curso del proceso, y las decisiones que resolvieron los referidos mecanismos de impugnación, se fundamentaron en derecho.
A su turno, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes[26].
En el marco de las actuaciones judiciales, el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido como un límite a la autonomía que asiste a los jueces en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, habida cuenta que “[…] la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley. […]”[27] En el asunto de la referencia la parte actora no demostró ni adujo la existencia de una situación con analogía fáctica y jurídica respecto del asunto que originó la presente controversia, en la que la decisión adoptada haya sido distinta en comparación con lo resuelto en su caso particular, a partir de la cual se pueda deducir la configuración de un trato diferenciado.
En ese orden, ante la inexistencia de situaciones de hecho idénticas con tratos disimiles tampoco se advierte la afectación al derecho a la igualdad en su núcleo esencial. Finalmente, en punto del núcleo esencial del derecho al trabajo, tampoco se advierte su afectación, en tanto las decisiones reprochadas no se enmarcan en alguno de los supuestos definidos por la Corte Constitucional como lesivos de aquel, en los siguientes términos: “[…] Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado.
Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente […]”[28].
En el caso particular, las decisiones objeto de reproche no le impiden al actor el ejercicio de su labor profesional, tampoco guardan relación con las condiciones en las que aquel ejerce esa actividad ni comportan un desconocimiento al derecho a la adecuada remuneración, acorde a los factores de preparación, experiencia, conocimiento y tiempo durante el cual vincule su potencial al trabajo, en razón a que el fallo atacado se ciñó a valorar el hecho dañoso del que se pretendía derivar responsabilidad del Estado, concluyendo que aquel no era resarcible por tener el carácter de eventual. 4.- Por consiguiente, aunque comparto la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado, considero que el requisito adjetivo que no se satisfizo y que da lugar a la declaratoria de improcedencia es el relacionado con la relevancia constitucional, y no el atinente a la formulación de la acción de tutela dentro de un término razonable.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante CPACA. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 22581.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente núm. 833. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 1997, M.P. Rafael Méndez Arango, expediente núm. 8988. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, expediente núm. 22581.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente núm. 833. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 1997, M.P. Rafael Méndez Arango, expediente núm. 8988. [9] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [12] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [17]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=uZ1iqUWtEsccNYfzRdUp581oR6U%3d [18] Folio 25 del expediente digital. [19] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00479-01(AC). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2017-02476-01(AC). [22] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =250002326000200700538011100103 [23] Sobre la flexibilización del término de la inmediatez en razón al virus Covid-19 ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-02921-00, reiterada en sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-01447-01, entre otras. [24] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [26] Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [27] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Sentencia T-611 de 2001.