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11001-03-15-000-2020-03646-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Efraín Ramírez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Mecanismo de defensa en el que se debieron ventilar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para revivir oportunidades procesales [R]evisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia objeto de reproche fue notificada, vía correo electrónico el día de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 9 de abril de 2019, fecha en la que se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 12 de agosto de 2020, es decir, 1 año, 10 meses y 3 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

(…) Por otro lado, la Corte Constitucional estableció la subsidiariedad como un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ello significa que la misma solo será procedente cuando el actor no cuente con otro mecanismo a su alcance para hacer valer sus derechos. Por tanto, pese a que el recurso de reposición y el silencio administrativo se erigen como punto central de la controversia, el señor [E.R.Q.], tuvo la oportunidad procesal para exponer la situación dentro de la acción de cumplimiento y no obstante omitió hacerlo.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no se constituye como una tercera instancia o como mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable en la instancia constitucional dirimir dicha discusión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03646-00 (AC) Actor: EFRAÍN RAMÍREZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho al debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud / Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / Proceso sancionatorio.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Efraín Ramírez Quintero, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa de Gobierno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud», ocurrida con el fallo de 3 de octubre de 2018 que confirmó la orden de cumplimiento deprecada en primera instancia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud», se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. A través de la Resolución No. 060 del 9 de junio de 2017, la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público del municipio de Dosquebradas – Risaralda, ordenó «la recuperación del espacio público zona de protección de quebrada, retiro vial» y declaró al señor Efraín Rodríguez Quintero como contraventor de las disposiciones urbanísticas, ordenando como medidas sancionatorias i) la demolición de la construcción ubicada en la zona de protección; ii) suspensión de la actividad comercial y iii) la imposición de una multa. 2.

Inconforme con lo anterior, el señor Efraín Rodríguez Quintero, interpuso recurso de reposición, que, transcurrido más de 1 año desde su interposición, no fue resuelto. 3. Paralelo a lo anterior, el señor Emilio Antonio Nieto Valencia adelantó acción de cumplimiento de la Resolución No. 060 de 9 de junio de 2017. 4. Dicha acción, en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, quien, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso dar cumplimiento a la Resolución No. 060 de 2017. 5.

En desacuerdo, las partes impugnaron dicho fallo, y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmando la decisión inicial en sentencia de 3 de octubre de 2018. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 66001-33-33-003-2018-00267-00 relacionado con la Resolución 060 de 09 de junio de 2017 toda vez que las mismas se profirieron desconociendo que la resolución no había adquirido fuerza ejecutoria.

SEGUNDO: Que se TUTELE a mi poderdante el Derecho Constitucional al Debido Proceso (sic), al trabajo, a la legitima confianza, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los demás que este despacho considere vulnerados.

TERCERO: Que se ordene a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa para que si a bien lo quiere presente demanda en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Resolución 060 del 09 de junio de 2017». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2018, incurrió en: • Defecto sustantivo: Manifestó que el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución Política y por tanto sobre la misma era aplicable la excepción de inconstitucionalidad. • Defecto fáctico: Aseguró que el fallo en cuestión omitió que dentro del proceso administrativo existía un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 060 de 2017 sin resolver.

Adicionalmente, consideró que el despacho accionado no tuvo en cuenta el escrito de 24 de junio de 2019 que dio cuenta de la existencia de dicho recurso de reposición sin respuesta y por ende la configuración del silencio administrativo positivo. • Error inducido: Toda vez que, el proceso de acción de cumplimiento fue fallado teniendo la certeza de que la Resolución No. 060 de 2017 se encontraba ejecutoriada de conformidad con el informe rendido por la administración. Situación abiertamente contraria a la realidad procesal.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de agosto de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa de Gobierno, como accionados, y al señor Emilio Antonio Nieto Valencia, como tercero interesado, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del magistrado ponente de la decisión, solicitó que la presente acción de tutela fuese declarada improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones, por cuanto la providencia no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de amparo constitucional.

Al respecto, aseguró que no cumple con el requisito de inmediatez, pues, no se presentó en término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración, ya que este se produjo el 3 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el día 12 de agosto de 2020, es decir, luego de transcurridos más de 6 meses. Igualmente, consideró que el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado, ya que no agotó los medios ordinarios idóneos para dar a conocer y hacer valer la falta de ejecutoriedad de la Resolución No. 060 de 2017.

Adicional a esto, discurrió que el accionante no elevó reparo en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2018 sino que centró su inconformidad a la actuación surtida por la administración, para lo cual contaba con otro medio procesal. Finalmente, arguyó que i) respecto al defecto sustantivo, no cumple con la carga argumentativa requerida y ii) el defecto fáctico y el error inducido carecen de fundamento jurídico, por cuanto al señor Efraín Ramírez Quintero también le asistía el deber de informar la existencia del recurso de reposición y la no respuesta del mismo. 5.2.

El Secretario de Gobierno del municipio de Dosquebradas, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y adicional a esto se den por probadas las excepciones propuestas por dicha secretaría. En efecto, manifestó que con posterioridad al fallo de 3 de octubre de 2019 y en el transcurso de las actividades desarrolladas para el cumplimiento de la orden judicial, se protocolizó el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición y en consecuencia de ello la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Dosquebradas, a través de la Comunicación AJD- 1338-202 del 18 de diciembre de 2019, dejó sin efectos las sanciones impuestas.

No obstante, ante el incidente de desacato presentado contra el fallo de la acción de cumplimiento, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira ha conminado el cumplimiento de la orden judicial, razón por la cual, ante una eminente sanción se han adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de la Resolución No. 060 de 2017. 5.3. La Dirección Operativa de Gobierno de Dosquebradas, por intermedio de su director, emitió informe respecto de los hechos en los mismos parámetros establecidos por la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia de 3 de octubre de 2018, mediante la cual ordenó el cumplimiento de la Resolución No. 060 de 2017, incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y/o error inducido, derivando de ellos la violación a los derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud»? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el principio de inmediatez; (iii) requisito de subsidiariedad y (iv) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la decisión del 3 de octubre de 2018, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.

No obstante lo anterior, es igualmente claro que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[4], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».

(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

3.3. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Consagra el artículo 86 de la Constitución Política, que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende «reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales».[5] Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no implica él reemplazó de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni mucho menos revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

Razón por la cual se constituye como un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho, máxime cuando son controversias que no se dieron en el transcurso del proceso.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Efraín Ramírez Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la providencia de 3 de octubre de 2018, que ordenó el cumplimiento de la Resolución No. 060 de 2017, en la que se declaró al accionante como contraventor del espacio público en zona de protección de quebradas y retiro vial y en consecuencia ordenó la demolición del espacio construido y el pago de una multa.

Ahora bien, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia objeto de reproche fue notificada, vía correo electrónico el día 4 de octubre de 2018, quedando ejecutoriada entonces para el día 9 de octubre de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 9 de abril de 2019, fecha en la que se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 12 de agosto de 2020, es decir, 1 año, 10 meses y 3 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Sin embargo, es posible que el requisito de inmediatez ceda ante un eventual perjuicio irremediable, es decir, ante un daño (i) que esta por suceder inminentemente; (ii) que sea ostensiblemente grave y suponga un detrimento y (iii) que requiera medidas urgentes para evitar su consumación. A pesar de esto, en el caso concreto, no se evidenció situación alguna que reuniera los presupuestos anteriores para determinar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable.

Ahora, dado que el requisito de inmediatez no se constituye como un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, es posible que el mismo se flexibilice ante situaciones particulares que hayan impedido su oportuna presentación. Sin embargo, en el caso de autos no puso el actor de presente razones que justificaran la interposición tardía. Por otro lado, la Corte Constitucional estableció la subsidiariedad como un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ello significa que la misma solo será procedente cuando el actor no cuente con otro mecanismo a su alcance para hacer valer sus derechos.

Por tanto, pese a que el recurso de reposición y el silencio administrativo se erigen como punto central de la controversia, el señor Efraín Ramírez Quintero, tuvo la oportunidad procesal para exponer la situación dentro de la acción de cumplimiento y no obstante omitió hacerlo. Así las cosas, dado que la acción de tutela no se constituye como una tercera instancia o como mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable en la instancia constitucional dirimir dicha discusión. En conclusión, bajo el entendido de que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas y dado que la misma es un mecanismo subsidiario y residual, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad y en este sentido, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Ramírez Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.