ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PAGO DE DEPÓSITO JUDICIAL / MORA JUDICIAL - Justificada / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID - 19 - Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos En primera medida, frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que el proceso ejecutivo, así como el pago del depósito judicial que pretende el actor y todos los trámites que se surtan para el efecto, resultan ser propias del proceso judicial y, en consecuencia, deben ser dirimidas conforme a los procedimientos legales, esto es, lo previsto en el artículo 497 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial (…) [L]a Sala es evidente que la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones y trámites pertinentes dentro del proceso ejecutivo; y si bien no se ha autorizado el pago del depósito judicial en comento, se debe a las medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que a la postre limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Lo anterior, pone de manifiesto que la presunta mora judicial alegada por el actor es consecuencia de la suspensión de términos judiciales en todo el país, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de embargo por parte del Banco Agrario de Colombia se dio el 31 de marzo de la presente anualidad y la primera solicitud de autorización de pago fue radicada el 4 de mayo de este año (…) Así las cosas, es dable advertir que a partir del 1o. de julio de 2020, se reanudaron los términos judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, mediante el Acuerdo CSJSUA 20-43 de 14 de julio de 2020, modificado por el Acuerdo CSJSUA 20-44 de 15 de julio de 2020, el CSJ Seccional Sucre, ordenó el cierre extraordinario de las instalaciones donde opera el Juzgado y la suspensión de términos desde el 16 al 29 de julio de 2020, exceptuando el pago de depósitos judiciales que hayan sido ordenados con anterioridad a la suspensión allí establecida, lo cual no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto al señor [G.J.V. V.] no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados como violados, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00259-01 (AC) Actor: GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO ACCIÓN DE TUTELA TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO PARA, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DENEGAR EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de agosto de 2020, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE[1], denegó el amparo constitucional solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor GERMÁN JOSÉ VERGEL VERGARA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO[2], por la presunta mora en la autorización del pago de un depósito judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70001-33-31-006-2009-00013-00.
I.2 Hechos Indicó que actuando en calidad de apoderado de la señora JULIA ELENA ARGUELLO DE MORENO, cónyuge sobreviviente del señor GERARDO MORENO FLÓREZ, promovió demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la cual le correspondió el número único de radicación 2003-00710-00.
Señalo que mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, la autoridad judicial que conoció en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2006. Refirió que inició proceso ejecutivo, con el fin de hacer efectiva la anterior condena, por lo que luego de aprobadas y ejecutoriadas cuatro liquidaciones de crédito que suman un total de $322.000.000.oo, y en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, el 31 de marzo de 2020 a la parte demandada le fue embargado un dinero, constituyéndose un depósito judicial a través del Banco Agrario, por valor de $378.267.098.oo.
Adujo que efectuada la debida consignación para hacer efectivo el cobro de la anterior condena, el Presidente de la República decretó cuarentena obligatoria en el país dada la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid- 19, lo que produjo que el Consejo Superior de la Judicatura[3] - Seccional Sincelejo, ordenara la suspensión de los términos judiciales presenciales, por lo que se vio afectada su actividad como abogado litigante por más de tres meses, en los cuales no devengó honorario alguno. Sostuvo que debido a lo anterior presentó cuatro derechos de petición virtuales ante el Juzgado, con el fin de que se autorizara el mencionado pago de la condena y con ello la finalización del proceso ejecutivo.
Finalmente, advirtió que está facultado para recibir honorarios al 50% del pago de la condena que se pretende hacer efectiva, por lo que la omisión del Juzgado en autorizar tal trámite, afecta directamente sus intereses monetarios. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la omisión de la autoridad judicial accionada de autorizar el pago de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta las difíciles circunstancias por la que atraviesa a causa de la emergencia sanitaria que vive el país. I.4.
Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, en consecuencia, se disponga: “[…] Conforme a los artículos 86, 23, 11 y 29, de la Constitución Política de Colombia, solicito a usted como magistrado, esencialmente el amparo de los derechos fundamentales violados, de petición y debido proceso de pago invocados, con la amenaza incluso del derecho fundamental a la vida, para el pago de los $322.000.000 con descomposición autorizada y pago virtual por el portal, respecto al depósito judicial No 0000646145, con fecha 31 de Marzo de 2.020, por valor de $378.267.098, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DE SINCELEJO, el cual me fue comunicado y consignado a favor de mi mandante, señora JULIA ELENA ARGUELLO DE MORENO-veáse copia depósito anexo como prueba, identificada con c.c. No 26.084.675 […]”.
I.5. Defensa El Juzgado sostuvo que mediante oficio de 16 de abril de 2020, dio contestación a la primera petición presentada por el actor, por medio del cual le informó que dicha solicitud no podía ser atendida en ese momento dado que los términos judiciales se encontraban suspendidos, por lo que una vez se reanudaran los mismos sería tramitada y decidida, respuesta que fue reiterada a la petición radicada el 7 de mayo de la presente anualidad.
Señaló que frente a la petición de 8 de julio de 2020, dio como respuesta lo siguiente: “sus solicitudes son de conocimiento del Juzgado, las cuales no habían sido tramitadas debido a la suspensión de términos. El proceso ya fue asignado para ser proyectado y posteriormente proceder a realizar el trámite para el pago de los depósitos judiciales”.
Agregó que la situación del actor no estaba dentro de las excepciones a la suspensión de términos que ordenó el CSJ mediante los acuerdos PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020 y siguientes, razón por la cual no se dio trámite a la solicitud durante ese lapso; no obstante, sí dio contestación a la petición hecha por el Banco Agrario, sobre la reiteración de la medida cautelar, con el fin de proceder a la materialización del embargo o el descongelamiento de los recursos y por eso el depósito judicial se constituyó. Indicó que si bien entre el 1o. al 15 de julio de la presente anualidad se reanudaron los términos y fue retirado del despacho el expediente para decidir sobre la solicitud de entrega del depósito judicial y la reliquidación del crédito, el CSJ suspendió nuevamente los términos hasta el 29 siguiente y dentro de las excepciones a dicha suspensión solamente previó el pago de depósitos judiciales que se hubieran ordenado antes de la entrada en vigencia de la suspensión de términos inicial, situación que no acaeció en el presente asunto.
Finalmente, sostuvo que si bien no se ha ordenado el pago del depósito judicial, dicha situación obedece a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el CSJ. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de agosto de 2020 el TRIBUNAL denegó el amparo deprecado al considerar que respecto de la solicitud del actor tendiente a obtener impulso procesal, no es posible aplicársele la normativa dispuesta para el derecho de petición, toda vez que el juez debe cumplir con el procedimiento judicial establecido para ello.
En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por irrazonabilidad del plazo, encuadrados en medio del desarrollo de la pandemia por Covid-19, no encontró acreditado que los mismos hubiesen sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, habida cuenta que no evidenció una mora judicial injustificada.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia, en la cual además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, hizo énfasis en el hecho que transcurrido más de un año la autoridad judicial accionada no ha aprobado la última liquidación del crédito, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que tal omisión no permite que se haga efectiva la condena impuesta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora JULIA ELENA ARGUELLO DE MORENO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en consecuencia, impide el pago de sus honorarios como apoderado judicial de la citada señora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[4].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado por la presunta mora en la autorización del pago de un depósito judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70001-33-31-006-2009-00013- 00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, a través de fallo de 3 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que a la solicitud realizada por el actor de impulso procesal no es posible aplicársele la normativa dispuesta para el derecho de petición, toda vez que el juez debe cumplir con el procedimiento judicial establecido para ello.
En relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por irrazonabilidad del plazo, encuadrados en medio del desarrollo de la pandemia por Covid-19, no se encuentra acreditado que los mismos hubiesen sido vulnerados por la autoridad judicial accionada, habida cuenta que no se configuró la mora judicial injustificada.
El actor impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e hizo énfasis en el hecho de que transcurrido más de un año la autoridad judicial accionada no ha aprobado la última liquidación del crédito, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales invocados, dado que tal omisión no permite que se haga efectiva la condena impuesta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora JULIA ELENA ARGUELLO DE MORENO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, impide el pago de sus honorarios como apoderado judicial de la citada señora.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por el actor al incurrir, presuntamente, en mora judicial por la omisión en la autorización del pago del depósito judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70001-33-31-006-2009-00013-00, en el cual actúa como apoderado especial de la parte allí demandante.
En primera medida, frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 2008[5], proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[6], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO)”. [ ]”. Por las consideraciones expuestas en precedencia y comoquiera que el proceso ejecutivo, así como el pago del depósito judicial que pretende el actor y todos los trámites que se surtan para el efecto, resultan ser propias del proceso judicial y, en consecuencia, deben ser dirimidas conforme a los procedimientos legales, esto es, lo previsto en el artículo 497 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, hace improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»[7] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[8] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[9] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[10].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[11]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[12], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[13].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[14], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[15]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[16]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[17], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]» En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Juzgado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70001-33-31-006-2009-00013-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información consignada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama judicial[18], se tiene lo siguiente: • El 1o. de enero de 2009, el actor en calidad de apoderado judicial de la señora JULIA ARGUELLO DE MORENO, promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, con el fin de hacer efectiva la condena impuesta mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, el cual correspondió al Juzgado. • A través de auto de 12 de febrero de 2009, el Juzgado negó el mandamiento de pago. • Mediante proveído de 4 de marzo de 2009, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y a través de auto de 30 de octubre de esa misma anualidad, se ordenó al contador de los Juzgados Administrativos de Sincelejo realizar la liquidación de la condena, previo al mandamiento de pago. • Mediante auto de 6 de noviembre de 2009, el Juzgado libró mandamiento de pago y fijó caución. • A través de proveído de 26 de febrero de 2010, el Juzgado ordenó medida de embargo contra las entidades demandadas. • El 15 de octubre de 2011, fue remitido el proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo. • En providencia de 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo aprobó la primera liquidación de crédito por la suma de $104.817.995. • El proceso fue devuelto al Juzgado que, a través de auto de 22 de julio de 2016, aprobó la actualización de la liquidación de crédito, para un total de $159.733.202. • Mediante proveído de 22 de febrero de 2018, el Juzgado aprobó la liquidación adicional del crédito por la suma de $37.069.992. • Mediante memorial de 3 de octubre de 2018, la parte actora solicitó liquidación adicional de crédito y se corrió traslado a la parte demandada. • A través de Oficio 073 de 19 de marzo de 2020, el Juzgado reiteró al Banco Agrario de Colombia la medida cautelar de embargo, con el fin de proceder con la materialización del descongelamiento de los recursos. • El 15 de julio de 2020, el expediente del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, fue retirado de las instalaciones de los Juzgados Administrativos de Sincelejo, y se asignó para la elaboración del respectivo proyecto.
En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada ha realizado las gestiones y trámites pertinentes dentro del proceso ejecutivo; y si bien no se ha autorizado el pago del depósito judicial en comento, se debe a las medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que a la postre limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Lo anterior, pone de manifiesto que la presunta mora judicial alegada por el actor es consecuencia de la suspensión de términos judiciales en todo el país, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden de embargo por parte del Banco Agrario de Colombia se dio el 31 de marzo de la presente anualidad y la primera solicitud de autorización de pago fue radicada el 4 de mayo de este año. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – CSJ- a través de los acuerdos PCSJA-20-11517 de 15 de marzo, PCSJA-20-11518 de 16 de marzo, PCSJA-20-11521 de 19 de marzo y PCSJA-20-11526 de 22 de marzo de 2020 ordenó la suspensión de términos procesales desde el 16 de marzo al 12 de abril del año en curso, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
Posteriormente, mediante los acuerdos PCSJA-20-11529 de 25 de marzo, PCSJA- 20-11532 de 11 de abril y PCSJA-11546 de 25 de abril de 2020, el CSJ modificó las excepciones de la suspensión de términos judiciales, pero continuó la suspensión frente a los procesos ejecutivos. A través del Acuerdo PCSJA-20-11549 de 7 de mayo de 2020, el CSJ prorrogó las medidas de suspensión de términos y agregó nuevas excepciones, entre ellas, los procesos ejecutivos surtidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, pero únicamente aquellos que se encontraran al despacho para proferir sentencia, medidas mantenidas mediante Acuerdo PCSJA 20-11556 de 22 de mayo de 2020.
Más adelante, a través del Acuerdo PCSJA 20-11567 de 5 de junio de 2020, se levantó la suspensión de términos judiciales, exceptuando a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medidas que se prorrogaron hasta el 30 de junio de la presente anualidad. Así las cosas, es dable advertir que a partir del 1o. de julio de 2020, se reanudaron los términos judiciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, mediante el Acuerdo CSJSUA 20-43 de 14 de julio de 2020, modificado por el Acuerdo CSJSUA 20-44 de 15 de julio de 2020, el CSJ Seccional Sucre, ordenó el cierre extraordinario de las instalaciones donde opera el Juzgado y la suspensión de términos desde el 16 al 29 de julio de 2020, exceptuando el pago de depósitos judiciales que hayan sido ordenados con anterioridad a la suspensión allí establecida, lo cual no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto al señor GERMÁN JOSÉ VERBEL VERGARA no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados como violados, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo respecto del derecho de petición y denegar las pretensiones frente a la mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el CSJ. [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. [6] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [7] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [8] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [9] Ibidem. [10] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [11] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [12] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [13] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [14] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [15] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [16] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [17] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [18] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co.