ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CERTIFICACIÓN DE AUMENTOS REALIZADOS A LA MESADA PENSIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PENSIONES DE JUBILACIÓN - Reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 / INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL - De los años 1993, 1994 y 1995 fue mayor al establecido en el Decreto 2108 de 1992 / REAJUSTE PENSIONAL – No aplica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso que originó la controversia, el tribunal accionado revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la actora impetró contra el Foncep y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no tenía derecho al reajuste reclamado, en tanto el incremento de su mesada pensional durante los años 1993, 1994 y 1995, había sido superior al establecido en el Decreto 2108 de 1992, conforme obraba en la certificación allegada para ese efecto, por lo que la entidad había realizado los incrementos de ley, e incluso unos superiores y, en ese sentido, la prestación no había sufrido un desajuste.
(…) la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el a quo, dicha interpretación no se encuentra en contravía del sentido con las normas analizadas, las cuales establecen el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, durante los años 1993 a 1995, determinando que las reconocidas durante 1981 y anteriores, como la de la accionante, tendrían un ajuste total del 28%, distribuido de la siguiente manera: 12% para 1993, 12% para 1994 y 4% para 1995.
Es decir, con el objetivo de compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, el legislador dispuso, a través de la Ley 6ª de 1992, el reajuste gradual de dichas pensiones, el cual consideró que se llevaría a cabo efectivamente a través del mencionado reajuste gradual durante los mencionados años.
En este sentido, contrario a lo considerado por el a quo, la certificación de los aumentos realizados por el Foncep a la mesada pensional de la accionante no debía compararse con el aumento del salario mínimo de cada año desde que se reconoció la pensión, sino, como efectivamente se hizo, con el incremento efectuado al reconocimiento en los mencionados años 1993, 1994 y 1995, de cuyo reajuste se podía establecer si a la demandante le había sido efectuado el reajuste pretendido por el legislador con la Ley 6ª de 1992.
De allí que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sí atiende la finalidad de la referida norma, la cual es garantizar un ajuste gradual al derecho pensional a ser efectuado durante tres años, mismo que se verificó a través de la certificación allegada por el Foncep, de la que se observa que el reajuste realizado en dichos periodos fue inclusive superior al ordenado por la ley, por lo que los defectos fáctico y sustantivo alegados por esta razón no se configuran, en tanto la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria y una interpretación de las normas aplicables ajustada a derecho, sin que se observe de la misma la vulneración de los derechos alegada.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia [E]n relación con el alegato consistente en que la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, es incongruente porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, en tanto la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998, aspecto que fue puesto a su consideración en el escrito de apelación, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión (…) En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estima que la sentencia objeto de reproche constitucional es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
FUENTE FORMAL: DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C, treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05319-01(AC) Actor: ÁNGELA MARÍA PULIDO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reajuste pensional Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992 y Ley 445 de 1998. Revoca decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones. Niega pretensiones y declara improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, a través de apoderado, contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que amparó los derechos fundamentales invocados como transgredidos, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ángela María Pulido González.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B.
TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que en el término de (20) veinte días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que mediante Resolución Nº 1583 de 23 de diciembre de 1980, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, reconoció una pensión de jubilación a su esposo, Ernesto Calderón Forero, la cual fue trasladada como pensión de sobrevivientes a su nombre como consecuencia de su fallecimiento, mediante Resolución Nº 1942 del 13 de agosto de 2012.
Sostuvo que en reiteradas oportunidades, junto con su esposo, solicitaron al Foncep que reconociera y pagara los reajustes pensionales contemplados en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, así como los establecidos en la Ley 445 de 1998, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la entidad. Refirió que, en tal razón, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los que se negó el reajuste solicitado, del que conoció en primera instancia el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que, en sentencia de 28 de agosto de 2017, declaró la nulidad parcial del oficio N1 2013EE811501 proferido por el Foncep y ordenó el reajuste de su mesada pensional de conformidad con la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 y negó las demás pretensiones.
Sostuvo que dicha decisión fue objeto de apelación por ambas partes en el proceso, y que en su escrito de apelación puso de presente las inconformidades relativas a la falta de aplicación del incremento del Decreto 2108 de 1992, así como de la del contenido en la Ley 445 de 1998, recursos de los que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, haciendo referencia únicamente a lo relativo a la aplicación del Decreto 2108 de 1992 y dejando sin resolver la pretensión relacionada con el incremento contenido en la Ley 445 de 1998.
Añadió que dentro del término previsto en la ley solicitó la adición del fallo, en donde puso de manifiesto que el tribunal había omitido pronunciarse de fondo sobre uno de los puntos del recurso de apelación interpuesto, esto es, respecto del incremento pensional contenido en la Ley 445 de 1998, petición que, afirma, fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. 2.
Fundamentos de la acción La accionante considera que la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Foncep, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de la certificación aportada por el Foncep, en la que constan los reajustes realizados año tras año al reconocimiento pensional, la cual, indica, no fue analizada frente al incremento del salario mínimo con el fin de determinar si aquel había sufrido un desajuste o pérdida del poder adquisitivo y, en consecuencia, establecer si podía ser beneficiaria de los aumentos establecidos en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.
En su criterio, el tribunal accionado incurrió en ii) defecto sustantivo, en tanto solo analizó los incrementos pensionales de los años 1993, 1994 y 1995, y llegó a la conclusión de que, en tanto la pensión se había incrementado en un porcentaje mayor al establecido en la ley durante esos años, no era necesario reajustarla en los demás periodos en los que presentaba diferencias con el incremento del salario mínimo efectuado por el gobierno, interpretación del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 que considera errada.
De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada iii) vulnero su derecho fundamental al debido proceso, al no desvirtuar los motivos de inconformidad manifestados en la apelación presentada al fallo de primera instancia, pues, indicó, aquella no se pronunció sobre la procedencia del reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, aspecto que fue el objeto de la apelación presentada al fallo de primera instancia y por el que solicitó la adición de la sentencia, la cual fue negada bajo el criterio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, afirmación que, sostiene, es contraria a derecho en la medida que se trata de ajustes independientes y autónomos.
Sobre el particular, añadió que citar la norma aplicable, como se hizo en la providencia objetada, no era suficiente, toda vez que se debía dar una aplicación práctica de acuerdo con lo allí dispuesto, y “se deben hacer operaciones matemáticas necesarias para determinar si existe una diferencia positiva o negativa en términos de salarios mínimos legales”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Amparar a favor de mi mandante los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDA: Como protección a los derechos referidos, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, cuya solicitud de adición fue negada por medio de providencia del 17 de octubre de 2019, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Once (11º) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar denegaron las pretensiones de la demanda.
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que efectúe un nuevo estudio a las pruebas que obran dentro del expediente prestacional, ii) se realicen las operaciones matemáticas a que haya lugar, iii) se pronuncie de fondo y de manera puntual sobre los motivos de inconformidad expresados en la sustentación del recurso de apelación interpuesto de manera oportuna y iv) se dicte una nueva providencia que confirme no solo lo decidido por el Juzgado Once (11º) Administrativo del Circuito de Bogotá, sino que además se ordene el reajuste de la Ley 445 de 1998, según lo pedido en el recurso de apelación, teniendo en cuenta para el efecto los innumerables parámetros jurisprudenciales existentes sobre la materia, así como los claros parámetros señalados en la Ley 6ª de 1992, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 445 de 1998 y los resultados prácticos de aplicar los reajustes a la mesada pensional del causante”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 2016-00235-01, actora: Ángela María Pulido González. 5.
Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarar la improcedencia de la acción de amparo, habida cuenta de que, declaró, la accionante no identificó ni demostró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. 6.2.
A pesar de haber sido notificados debidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y los demás terceros con interés guardaron silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
En su criterio, el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera errada lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, pues, indicó, en lugar de comparar los incrementos pensionales de la actora en relación con los incrementos salariales, comparó el incremento pensional de los años 1993, 1994 y 1995, con el reajuste dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, análisis que consideró carente de sustento legal y contrario a la finalidad de las normas en cita, pues, refirió, de la lectura de dichas normas se concluye que en el caso se debía establecer el desajuste de la pensión en relación con el aumento del salario mínimo desde el momento del reconocimiento pensional, como lo pretendió la accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Refirió que dado que en el expediente obraba la certificación de los aumentos realizados por el FONCEP a la mesada pensional de la accionante, estos debieron ser comparados con el aumento del salario mínimo, de manera tal que se pudiera establecer si desde que se reconoció la pensión y hasta el 1º de enero de 1989, dicha mesada sufrió alguna pérdida de poder adquisitivo, comparación que, indicó, no solo atiende a lo establecido en la norma, sino que fue recientemente utilizada por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de marzo de 2019[1].
Agregó que en el caso se vulneró el debido proceso de la parte actora, en tanto, indicó, luego de revisar la sentencia y la providencia que resolvió la solicitud de adición, era claro que en aquella hubo falta de pronunciamiento del tribunal sobre el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998, solicitado en la apelación y como pretensión principal e independiente del reajuste establecido en la Ley 6ª de 1992. 8.
Escritos de impugnación 8.1. Impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ponente de la decisión objetada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, en el caso no solo se efectuó una adecuada valoración probatoria, sino que se puso de presente la norma aplicable al caso, razón por la cual se revocó el fallo de primera instancia. Agregó que reiteraba los argumentos expuestos en la providencia objeto de tutela y en la que se negó la adición solicitada por la demandante, y adjuntó copias de las mismas. 8.2.
Impugnación del Foncep Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indicó, en la providencia objetada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, pues “el debate procesal se concretó en aspectos probatorios de naturaleza documental, de los cuales Foncep desvirtuó la presunción de legalidad que los amparaba con base en las normas que soportaban el pretendido reajuste de la mesada pensional de la actora, probando que esta no merecía los reajustes reclamados, pues su mesada pensional efectivamente fue reajustada y reliquidada in illo tempore, en porcentajes superiores a los deprecados en las Leyes 6º de 1992 y 445 de 1998, tema incontrovertible”.
Indicó que en el fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, favorable a la actora, se omitió indicar que además del requisito de la fecha del reconocimiento pensional, la actora debía probar que su mesada pensional no había recibido los reajustes anuales en igual proporción a los incrementos que el gobierno decretó para reajustar los salarios mínimos legales de los años 1993, 1994 y 1995, “o probar que los reajustes efectuados a su mesada pensional fueron inferiores a los anteriores guarismos”.
Añadió que, en ese sentido, en tanto en el trámite del proceso se allegó una certificación que permitió comparar de forma clara y precisa los aumentos de la mesada pensional del esposo de la actora frente a los incrementos decretados por el gobierno para los años 93, 94 y 95, se ratificó y probó que dichos valores fueron superiores al incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional para dichos años, desvirtuando así el derecho al reajuste pretendido por la actora.
Respecto de la falta de pronunciamiento del tribunal accionado sobre el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998, adujo que “no hay lugar al amparo constitucional otorgado” y añadió que “el debate procesal y el probatorio dan cuenta de una justicia garantista del debido proceso, del acceso oportuno a la administración de justicia, y debo resaltar que no existen evidencias del desconocimiento de la seguridad social de la accionante, quien viene recibiendo su mesada pensional de manera oportuna y con los reajustes legales efectuados oportunamente y en porcentajes superiores a los legales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de febrero de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales de la accionante debe confirmarse, o si, conforme con los escritos de impugnación, debe revocarse, por cuanto la autoridad judicial accionada, en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, interpretó y aplicó correctamente la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, al comparar el incremento pensional de la actora en los años 1993, 1994 y 1995 con el reajuste dispuesto en las mencionadas normas, y concluir que, en tanto la pensión de la demandante se había incrementado en esos años en un porcentaje mayor al allí establecido, la demandante no tenía derecho al reajuste solicitado en los demás periodos reclamados.
Adicionalmente, corresponde verificar si en el caso hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por la falta de pronunciamiento del tribunal accionado respecto del incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998 y solicitado en el recurso de apelación presentado al fallo ordinario de primera instancia, vulneración que fue declarada en primera instancia y que los impugnantes declararon “no compartir”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. En el presente caso, la accionante considera que la sentencia de 19 de septiembre de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Foncep, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por cuanto incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de la certificación aportada por el Foncep donde constan los reajustes realizados año tras año al reconocimiento pensional y en ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, en tanto solo analizó los incrementos pensionales de los años 1993, 1994 y 1995, y llegó a la conclusión de que en tanto la pensión se había incrementado en un porcentaje mayor al establecido en dicha normas durante esos años, no era necesario reajustarla en los demás periodos reclamados.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, luego de considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, pues, indicó, en lugar de comparar los incrementos pensionales de la actora con los incrementos del salario mínimo en esos mismo periodos, comparó el incremento pensional de aquella en los años 1993,1994 y 1995, con el reajuste dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, y concluyó que en tanto aquel era superior no debía analizarse el reajuste en los periodos solicitados, análisis que, sostuvo el a quo, es contrario a la finalidad de la norma, la cual indica que se debe establecer el desajuste de la pensión en relación con incremento del salario mínimo, como lo pretendió la accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En la impugnación, el Foncep solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que sostuvo que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó correctamente la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, al comparar el incremento pensional de la actora en los años 1993, 1994 y 1995 con el reajuste dispuesto en las mencionadas normas, y concluir que, en tanto la pensión de la demandante se había incrementado en esos años en un porcentaje mayor al allí establecido, no era necesario reajustarla en los demás periodos solicitados por la demandante. 4.2.
Como quiera que los defectos fáctico y sustantivo alegados guardan relación con la aplicación que del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 realizó la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas obrantes en el proceso que originó la controversia, la Sala los estudiara conjuntamente, bajo las reglas del defecto sustantivo, de frente a los argumentos expuestos en las impugnaciones.
La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 4.3.
El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones", dispone: “ARTICULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al ano 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, en la que, no obstante, señaló que la declaratoria de inexequibilidad no era obstáculo para que se realizara el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago, por lo que sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo la vigencia de la norma, el derecho al reajuste pensional.
De otra parte, los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992 establecen: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión | |1993 |1994 |1995 | |1981 y anteriores 28%| | | | |distribuidos así: |12.0 |12.0 |4.0 | |1982 hasta 1988 14% | | | | |distribuidos así: |7.0 |7.0 |-- | ARTICULO 2º- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.
El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”.
Respecto de la aplicación del Decreto 2108 de 1992, esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 1997[16], sostuvo que aquel se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinción, por lo que inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo primero, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, durante su vigencia y conforme con las consideraciones de la Corte Constitucional, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
En el caso que originó la controversia, el tribunal accionado revocó la decisión favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la actora impetró contra el Foncep y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no tenía derecho al reajuste reclamado, en tanto el incremento de su mesada pensional durante los años 1993, 1994 y 1995, había sido superior al establecido en el Decreto 2108 de 1992, conforme obraba en la certificación allegada para ese efecto, por lo que la entidad había realizado los incrementos de ley, e incluso unos superiores y, en ese sentido, la prestación no había sufrido un desajuste.
Sobre el particular, se expresó así el tribunal accionado en la sentencia objetada: “Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 están desajustadas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las dos Subsecciones antes citadas, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste respecto del incremento salarial decretado es la entidad que ha reconocido la prestación; inicialmente, en el presente asunto, se observó que la accionada tanto en respuesta al causante como al beneficiario indicó que no se trataba de una prestación de orden nacional sino territorial, en principio no desvirtuó el porcentaje que incrementó la prestación, empero, durante el proceso allegó el siguiente certificado expedido el 7 de diciembre de 2016 (fl.92): | |INCREMENTO |VALOR | | |Año |O IPC (%) |MESADA |OBSERVACIONES | | | |($) | | |1980 | | |Mediante resolución 1553| | | |35.085.59 |del 23/12/1980 se | | | | |reconoció pensión de | | | | |jubilación a partir del | | | | |8 de febrero de 1980 | |1981 | |35.085.59 | | |1982 |13.33%+600 |40.362.49 | | |1983 |15%+855 |47.271.85 | | |1984 |12.41%+925.50 |54.382.83 | | |1985 |11%+1.018.50 |62.517.02 | | |1986 |10%+1.129.80 |71.894.57 | | |1987 |12%+1.621.80 |82.878.78 | | |1988 |11%+1.849.20 |95.080.56 | | |1989 |27% |120.752.31 | | |1990 |26% |152.147.91 | | |1991 |28.08941% |191.812.04 | | |1992 |28.04408% |241.787.72 | | |1993 |21.03452% |302.283.10 | | |1994 |21.08944% |386.045.03 | | |1995 |22.59% |448.734.00 |Del 01 de Enero al 30 de| | | | |Julio | |1995 |7.95% |484.409.00 |Del 01de Agosto al 30 de| | | | |Diciembre | |1996 |19.48% |578.17,.00 | | |1997 |21.83% |703.842.00 | | |1998 |17.88% |828..281.00 | | |1999 |18.70% |966.604.00 | | |2000 |9.23% |1.056.822.00. | | |2001 |8.75% |1.148.286.00 | | |2002 |7.85% |1.238.044.00 | | |2003 |8.91% |1.322.43.00 | | |2004 |6.49% |1.408.270.00 | | |2005 |5.50% |1.486.726.00 | | |2006 |4.85% |1.557.783.00 | | |2007 |4.48% |1.627.512.00 | | |2008 |5.89% |1.720.181.00 | | |2009 |7.87% |1.852.119.00 | | |2010 |2% |1.889.161.00 | | |2011 |3.17% |1.949.047.00 | | |2012 |3.73% |2.021.740.00 |Hasta abril 30 de 2012. | Ahora bien, en ciertos periodos del reajuste pensional, el Decreto 2108 de 1992, reglamentó lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los siguientes términos: (…) Corolario de lo anterior, se observa que la entidad realizó los incrementos de ley, e incluso de manera superior a lo establecido en la norma, en los tiempos que se percibió la prestación la misma ha estado sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento, siendo desvirtuadas las alegaciones indicadas por la parte demandante”.
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el a quo, dicha interpretación no se encuentra en contravía del sentido con las normas analizadas, las cuales establecen el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, durante los años 1993 a 1995, determinando que las reconocidas durante 1981 y anteriores, como la de la accionante, tendrían un ajuste total del 28%, distribuido de la siguiente manera: 12% para 1993, 12% para 1994 y 4% para 1995.
Es decir, con el objetivo de compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989, el legislador dispuso, a través de la Ley 6ª de 1992, el reajuste gradual de dichas pensiones, el cual consideró que se llevaría a cabo efectivamente a través del mencionado reajuste gradual durante los mencionados años.
En este sentido, contrario a lo considerado por el a quo, la certificación de los aumentos realizados por el Foncep a la mesada pensional de la accionante no debía compararse con el aumento del salario mínimo de cada año desde que se reconoció la pensión, sino, como efectivamente se hizo, con el incremento efectuado al reconocimiento en los mencionados años 1993, 1994 y 1995, de cuyo reajuste se podía establecer si a la demandante le había sido efectuado el reajuste pretendido por el legislador con la Ley 6ª de 1992.
De allí que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sí atiende la finalidad de la referida norma, la cual es garantizar un ajuste gradual al derecho pensional a ser efectuado durante tres años, mismo que se verificó a través de la certificación allegada por el Foncep, de la que se observa que el reajuste realizado en dichos periodos fue inclusive superior al ordenado por la ley, por lo que los defectos fáctico y sustantivo alegados por esta razón no se configuran, en tanto la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria y una interpretación de las normas aplicables ajustada a derecho, sin que se observe de la misma la vulneración de los derechos alegada. 4.4.
Finalmente, en relación con el alegato consistente en que la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, es incongruente porque la decisión no se corresponde con el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, en tanto la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998, aspecto que fue puesto a su consideración en el escrito de apelación, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[17] de la Ley 1437 de 2011.
El recurso extraordinario de revisión[18] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[19]. Adicionalmente, no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[20] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Esta Corporación ha entendido que la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2013[21], cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar».
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.
En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado». En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estima que la sentencia objeto de reproche constitucional es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En este punto, debe ponerse de presente que, conforme con el inciso primero del artículo 251[22] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. En conclusión, respecto de la vulneración iusfundamental alegada por la falta de pronunciamiento del tribunal accionado sobre el incremento pensional establecido en la Ley 445 de 1998, la solicitud deviene improcedente, porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice la actora, se originaron en la providencia objetada, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. Por las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2020, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda respecto del cargo relativo al incremento pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, y declarará la improcedencia en relación con la pretensión atinente a la aplicación de la Ley 445 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la señora Ángela María Pulido González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respecto de la pretensión relacionada con la aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión atinente a la aplicación de la Ley 445 de 1998. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Rad. 2014-00936-01.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Expediente 15723, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor, Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. [17] Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [19] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [20] Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [21] Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró enla sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [22] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala).