ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID-19 / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PROTOCOLO DE BIOSEGURIDAD PARA EL MANEJO Y CONTROL DEL RIESGO DEL COVID 19 EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / DISPOSICIÓN DE INSUMOS DE JABÓN ALCOHOL O EQUIVALENTES – Corresponde a la USPEC a través de la entidad administradora de recursos del Fondo Nacional de Salud / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL – Corresponde al INPEC / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD El señor [A.I.R.] presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a su favor el subrogado de la pena de forma transitoria de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo que conlleva para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida la permanencia en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, por cuenta de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los internos, lo que lo hace más proclive a contagiarse de Covid-19.
(…) el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC manifestaron su inconformidad respecto a las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de la presente acción de tutela, pues consideran que exceden sus competencias. Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a las entidades impugnantes en la medida en que algunas de las órdenes dadas no están relacionadas de forma directa con las funciones que les han sido asignadas, lo que eventualmente conllevaría dificultades en el cumplimiento de las mismas.
Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, las órdenes no serán revocadas sino que se modificarán con el fin de armonizarlas tanto con las funciones de las entidades, así como con lo dispuesto en el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios establecido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, por las razones que se exponen a continuación: La primera orden dictada por el a quo consistió en ordenar al “DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PICALEÑA COIBA - que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que laboran en el Centro Penitenciario de Picaleña- COIBA”.
(…) Al respecto, se observa que la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, estableció, por un lado, que la responsabilidad de proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes tanto para trabajadores de la salud como para las personas privadas de la libertad corresponde a la USPEC, la cual realizará las gestiones pertinentes a través del Consorcio del Fondo de Atención de Salud, para garantizar la compra, distribución y disposición de los mismos, lo cuales deberán ser entregados por el consorcio a cada director del establecimiento (Anexo Técnico, 3. medidas generales de prevención, 3.1.1.
Lavado de manos, literales a y b). De otra parte, en relación con los elementos de protección personal, tales como tapabocas y guantes, la resolución consagra que el suministro para las personas privadas de la libertad y a los profesionales de salud están a cargo del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, con el apoyo de la ARL de los profesionales en salud.
Sin embargo, el INPEC como entidad responsable del personal de custodia y vigilancia y del personal administrativo que labora en los centros penitenciarios y carcelarios es el encargado de suministrarlos, garantizando la disponibilidad y el recambio (Anexo Técnico, 3. Medidas generales de prevención, 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literales b y c).
MANEJO DEL AISLAMIENTO MÉDICO EN CASOS CONFIRMADOS O CON SOSPECHA DE COVID- 19 – De acuerdo al protocolo en un trabajo coordinado entre el INPEC y la USPEC / ATENCIÓN PARA DETECCIÓN Y CONTROL DE CASOS / PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Deberán realizarse a quienes presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos / PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE COVID-19 PARA PERSONAL DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DEMÁS PERSONAS QUE TRABAJEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - Se realizan por parte de las EPS a las que estén afiliados En segundo lugar, respecto a la orden dirigida a dichas entidades para que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus Covid-19 “procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario”, se advierte que en la citada resolución se estableció un protocolo de manejo del aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, que consiste en realizar un trabajo coordinado entre el INPEC y la USPEC para asegurar que los casos de Covid-19 sean aislados adecuadamente, para lo cual deben contar con el conocimiento técnico del grupo asistencial de salud.
Todos los casos sospechosos también deberán ser puestos bajo aislamiento médico individual (Anexo Técnico, 5. Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). En tercer lugar, el juez constitucional primera instancia ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, “proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Picaleña- COIBA y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud”.
Sobre este particular, la Sala precisa que en el marco del proceso de atención para detección y control de casos establecido en la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, las pruebas diagnósticas de Covid-19 deberán realizarse a las personas privadas de libertad que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos, más no a todos los internos. Además, en lo que respecta al personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás personas que trabajen en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las pruebas diagnósticas se realizan por parte de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados). FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 / RESOLUCIÓN NÚMERO 843 DE 20 DE MAYO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00092-01(AC) Actor: ALEJANDRO IBAÑEZ ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, COIBA Y CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 Temas: Acción de tutela contra autoridades administrativas.
Derecho a la vida digna y a la salud. Atención a personas privadas de la libertad durante la emergencia sanitaria por el Covid-19. Complejo carcelario y penitenciario de Ibagué Picaleña, Coiba. Modifica amparo con el fin de precisar las órdenes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor ALEJANDRO IBAÑEZ ROJAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PICALEÑA COIBA - que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Centro Penitenciario de Picaleña- COIBA.
Asimismo, se ordena a dichas entidades que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus COVID 19 procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario.
TERCERO: ORDENAR al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Picaleña- COIBA y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Alejandro Ibáñez Rojas manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el mes de octubre de 2014 y que fue condenado a 17 años de prisión. En la actualidad se encuentra cumpliendo la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA. Aseguró que como se advierte en el estado de cosas inconstitucionales que declaró la Corte Constitucional desde el año 2013, al encontrarse en condiciones de hacinamiento, los establecimientos carcelarios como el Complejo Picaleña, COIBA, no tienen el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar la probabilidad alta de contagio del Covid-19 en sus instalaciones, razón por la cual se ven vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Aseguró que prueba de ello es “el hecho de que en la cárcel de Villavicencio, al momento de la elaboración de la presente acción, existen más de 18 reclusos contagiados y tres (03) muertos ocasionados por el COVID mismo, existen reclusos contagiados en la cárcel LAS HELICONIAS19. Así de Florencia y en El COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA)”.
Afirmó que el mediante Resolución Nº 1144 de 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró la emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC, en donde se indica que existen situaciones de orden interno que no pueden ser controladas ni abordadas por los medios ordinarios, por lo que no es posible garantizar la prestación de servicios esenciales.
Por esta razón, sostuvo que se le debe permitir la sustitución de la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, en la ciudad de Ibagué, Tolima, pues allí podría seguir todos los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional para afrontar la actual pandemia. Enseguida, señaló que el 14 de abril de la presente anualidad el Gobierno Nacional promulgó el Decreto Legislativo 546 de 2020, teniendo como objetivo la adopción de “medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Por último, el actor aseveró que aun cuando en ese decreto se incrementó la lista de delitos respecto de los cuales existía el beneficio de la prisión domiciliaria, no fue cobijado, toda vez que el delito por el cual se encuentra condenado hace parte de las prohibiciones. 2. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que las circunstancias narradas ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por cuenta de la rápida propagación del Covid-19, lo que hace que tenga una alta probabilidad de contraer el virus en el lugar donde se encuentra recluido.
Aseguró que no ha existido orden judicial o administrativa que disponga su traslado al lugar de domicilio. Indicó que el derecho a la salud está desarrollado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el cual de conformidad con la sentencia T-171 de 2008 de la Corte Constitucional, consiste en “la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.
Señaló que en declaración de 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, estableció que “Dado el alto impacto que el COVID-19 pueda tener respecto a las personas privadas de libertad en las prisiones y otros centros de detención y en atención a la posición especial de garante del Estado, se torna necesario reducir los niveles de sobrepoblación y hacinamiento, y disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”.
Por lo anterior, manifestó que el juez constitucional debe salvaguardar sus derechos fundamentales, ordenando que se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de que el delito por el cual se encuentra condenando esté enlistado en aquellos frente a los que no se permite dicho beneficio, por lo que solicitó que se inaplique para su caso particular lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Sostuvo que “resulta inconcebible que, pese a este momento histórico, en el que se exige que el Gobierno actué en favor de los más desprotegidos, haciendo parte de este grupo nosotros los reclusos, el ejecutivo emita un Decreto Legislativo que nos excluya, obligándonos a permanecer en un sitio que favorece el contagio de un virus mortal y, por tanto, contrariando la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes establecida en el artículo 12 de la Constitución Política colombiana”.
Finalmente, señaló que al contemplar las prohibiciones en varios delitos únicamente se garantiza la medida a un 2% de reclusos, con lo cual el estado de cosas inconstitucionales se agrava. 3. Pretensiones El contenido de la pretensión en manuscrito formulada por el actor, es el siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados. 2.
Consecuencia de lo anterior, CONCEDER preventiva en establecimiento (…) la sustitución de la detención carcelario por la domiciliaria, que para ello es en Cra 11c N° 3-23 b/ santa Bárbara del municipio de Ibagué, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales. 3.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana. (En caso de que la persona privada de la libertad pueda correr con los gastos de transporte desde donde está recluido(a) hasta donde cumplirá la domiciliaria, indicarlo aquí, para que no pongan como excusa que no tienen con qué y poner en este punto que se permita el traslado hasta el domicilio). 4.
ORDENA R al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia (…) electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria. 5. TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos”. 4.
Pruebas relevantes El actor no allegó junto con la acción de tutela documento alguno. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al actor, a las autoridades demandadas, así como al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA y al Consorcio de Intención en Salud PPl, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
La misma providencia resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en otorgar la detención domiciliaria transitoria por la emergencia del Covid-19. La Secretaría General de dicha Corporación judicial libró los oficios Nº JARC de 7 de mayo de 2020, con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia[1]. 5. Oposición 5.1.
Respuesta de la USPEC En memorial de 12 de mayo de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, la USPEC “tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
En contraposición, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamientos de las personas privadas de la libertad (PPL), de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Por lo anterior, está en cabeza del INPEC la implementación de la Circular Nº 000004 de 11 de marzo de 2020, proferida por el Director del Instituto en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) que se encuentran a su cargo.
Respecto de la solicitud relacionada con el tratamiento que reciben las personas privadas de la libertad en el COIBA, en el marco de la situación de emergencia nacional y carcelaria, aseguró que la entidad encargada de la vigilancia, custodia y tratamiento de dicha población, de conformidad con lo establecido por el Decreto 4151 de 2011, es el INPEC cuya competencia consiste en ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento, así como la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. Señaló que la USPEC dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y ha adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar el Covid-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad.
Indicó que la primera instrucción se impartió mediante oficio No. E-2020- 004252 de fecha 17 de marzo de 2020, al Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019, en el cual se pidió que se instruyera al personal de salud contratado intramuralmente (OPS - Orden de Prestación de Servicios), para tomar medidas de control y prevención para la PPL, de conformidad con los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y teniendo en cuenta que la responsabilidad de la ejecución de la efectiva prestación del servicio de salud es del Consorcio Fondo de atención en Salud PPL, a través de la contratación de las diferentes OPS y prestadores de servicio intra y extramurales.
La segunda instrucción impartida al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, se realizó mediante Oficio 21 de marzo de 2020, con el fin de dar alcance a las anteriores instrucciones actualizándolas con los Lineamientos para la Detección y Manejo de Casos de Covid-19, Versión N° 5, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Aseveró, que se instruyó al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que de manera conjunta con los establecimientos carcelarios y los respectivos entes territoriales, realice la entrega de insumos como: jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros, y estos se deben proporcionar a las personas privadas de la libertad que presenten síntomas respiratorios, entre ellos, mascarilla quirúrgica estándar (tapabocas) y los insumos necesarios para la higienización de manos, dando las indicaciones sobre su uso.
En relación con la solicitud de medida de prisión domiciliaria a favor del actor, en la coyuntura actual que se presenta debido a la pandemia por el Covid-19, aseguró que conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, tanto el INPEC como el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los encargados de determinarlo.
En este orden de ideas, pidió que se nieguen las pretensiones del accionante y que se ordene “a los ENTES TERRITORIALES, junto con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trasladar al personal privado de la libertad en calidad de Sindicada, e incluir en sus respectivos presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, su vigilancia, gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros compras de equipos y demás servicios”. 5.2.
Respuesta del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña, COIBA, INPEC En escrito de 13 de mayo de 2020, el Director del complejo penitenciario y carcelario solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se tomaron las medidas pertinentes para atender la emergencia por el Covid-19, y que la definición del beneficio de la detención domiciliaria corresponde única y exclusiva a un juez de la República.
Por lo anterior, pidió que se desvincule del trámite constitucional. Hizo referencia a la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020, mediante al cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, y adoptó medidas para hacer frente al virus, en todo el territorio a nivel nacional. Además, señaló que ante la propagación del virus en algunos establecimientos penitenciarios el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Señaló que el actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la enfermedad Covid-19, lo que puede poner en riesgo el Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho entorno. Indicó que por esta razón, mediante el oficio Nº 2020lE00572S6 de 31 de marzo de 2020, presentó la guía de orientación para prevenir casos de infección y el manejo de los posibles casos de la enfermedad coronavirus COVID-19, al interior de los establecimientos carcelarios Respecto a la solicitud del actor de acceder al beneficio de prisión domiciliara transitoria, señaló que no es aplicable teniendo en cuenta que el señor Ibáñez Rojas se encuentra condenado por la conducta punible contemplada en el artículo 103 del código Penal (homicidio), delito que se encuentra dentro de las prohibiciones descritas en el Decreto Legislativo 546 de 2020 y advirtió que la decisión corresponde al juez penal y no al establecimiento carcelario. 5.3.
Respuesta de Fiduprevisora, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 La apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del Fondo de Atención en salud a la población privada de la libertad, sostuvo que el único competente para atender las solicitudes relacionadas con el subrogado de prisión domiciliaria, es el Juez que vigila la pena, es decir, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de presente en esta acción de tutela, como es resolver la solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria reclamado.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente respecto del reconocimiento de prisión domiciliaria, pues la instancia que le asiste al accionante, es acudir a la referida autoridad judicial, quien es la encargada de vigilar su pena y, por ende, es quien debe dirimir la solicitud elevada en relación con el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
Aunado también a que en la presente acción constitucional no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental ni se configura un perjuicio irremediable por parte de Fiduprevisora. 6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, indicó que de conformidad con la información allegada al trámite de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente dado que el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA realizó el estudio del caso del señor Alejandro Ibáñez, quien no cumple con los requisitos para ser beneficiario “de la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva”.
Agregó que es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponde vigilar la condena y, por tanto, deberá analizar su procedencia de conformidad con las causales y el breve procedimiento contemplado por el Decreto Legislativo 546 de 2020, que contempla un lapso máximo de cinco (5) días para emitir la decisión respectiva.
No obstante lo anterior, encontró que en el Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, en el que se encuentra recluido el accionante “se han detectado más de 20 casos a causa del coronavirus (Covid- 19), lo que se traduce en un ostensible y evidente riesgo de contagio, en razón del hacinamiento existente en dicho establecimiento de reclusión; y si bien de las respuestas allegadas a la actuación, emerge que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña- COIBA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec indicaron que han efectuado labores tendientes a mitigar la emergencia sanitaria que aqueja a la población reclusa, estas actuaciones empero no han resultado suficientes, pues dada la velocidad de propagación y escala de transmisión del virus en el centro de reclusión se han incrementado los casos de contagio del coronavirus (Covid19), como se señaló en precedencia”.
En ese orden de ideas, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad humana del actor y, en consecuencia, dispuso ordenar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, COIBA, que de forma inmediata y de manera articulada con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garanticen el acceso a los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y guantes, jabón, alcohol o equivalentes a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Establecimiento penitenciario COIBA.
Asimismo, ordenó a dichas entidades que en caso de presentarse personas con Covid-19, procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo en condiciones dignas y acordes con los protocolos médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario. Igualmente, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Picaleña, COIBA, y sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud. 7.
Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC manifestaron que se encontraban en desacuerdo con la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 7.1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a través de apoderada judicial, indicó que las órdenes impartidas por el juez de tutela, son ajenas a la realidad y al ordenamiento jurídico que regula el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.
Al respecto, refirió que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. En consecuencia y en cumplimiento de lo establecido en la misma ley, la USPEC suscribió con el Consorcio Fondo de Atención En Salud PPL 2019, el contrato de Fiducia Mercantil Nº 145 de 2019, que tiene como objeto: la “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”.
Por lo anterior, sostuvo que las actuaciones realizadas por el Consorcio se ejecutan de acuerdo a las instrucciones impartidas por la USPEC en su calidad de fideicomitente. A lo que agregó que los recursos provenientes del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad están destinados de manera exclusiva para la atención en salud de dicha población, tal y como quedó consignado desde su origen en la Ley 1709 de 2014 que expone la creación del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, por lo que no es viable que los recursos destinados a dichas personas se utilicen para la atención a los funcionarios del INPEC para el suministro de elementos de protección y bioseguridad conforme a la emergencia sanitaria y carcelaria actual del país. Advirtió que de conformidad con lo establecido en el Decreto 407 de 1994, los servidores del INPEC gozan de garantías laborales que deben ser atendidas por dicha Entidad y no por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
Manifestó que hasta la fecha se han entregado los siguientes elementos de bioseguridad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA: “ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL [pic] Debido a los problemas de desabastecimiento por parte de Cohan, se activaron planes de contingencia se contrataron nuevos proveedores y se encuentran en tránsito los insumos: [pic] MEDICAMENTOS [pic] (…) JABÓN Y ALCOHOL GLICERINADO [pic] TERMÓMETROS INFRARROJOS: [pic] (…)”: Respecto a la orden de aislamiento preventivo de los pacientes positivos para Covid-19 y garantizar el distanciamiento físico, señaló que no puede ser garantizado por parte de la entidad, pues dicha función corresponde al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por lo anterior, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha orden. En relación con la orden de prácticar la prueba de coronavirus al personal que labora en el complejo carcelario y penitenciario de Picaleña, COIBA, advirtió que no pueden destinarse dineros del fondo para ello. En conclusión, advirtió que está imposibilitado “para dar cumplimiento a la orden impartida respecto a SUMINISTRAR ELEMENTOS DE BIOSEGURIDAD A LOS GUARDIANES, INTERNOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO QUE LABORA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE PICALEÑA- COIBA, ASÍ COMO MATERIALIZAR EL AISLAMIENTO PREVENTIVO DE LOS PACIENTES POSITIVOS PARA CORONAVIRUS (COVID-19) y LA TOMA DE MUESTRAS A LOS INTERNOS Y AL PERSONAL QUE LABORA EN EL CENTRO CARCELARIO DE PICALEÑA- COIBA”.
En este sentido, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare su improcedencia respecto a los alegatos presentados en contra del Consorcio. Enseguida pidió requerir al INPEC, con el fin de que remita un informe detallado de las áreas del establecimiento que han sido designadas para aislamiento preventivo y las medidas adoptadas para el cumplimiento de los protocolos definidos de conformidad con la emergencia sanitaria por Covid-19.
Así mismo, pidió que se solicite un informe detallado al INPEC de las entregas recibidas de los elementos de bioseguridad por parte del consorcio, así como a las entidades territoriales, para que informen sobre los protocolos adoptados, en especial, respecto de las pruebas. 7.2. La USPEC, por su parte, solicitó que se modifique el fallo en lo que se refiere a dicha Unidad, bajo el argumento de que las órdenes impartidas exceden las competencias funcionales de la USPEC en materia de atención de salud.
Señaló que ha realizado la entrega de los elementos de bioseguridad necesarios para la protección de la salud de la población privada de la libertad en el COIBA conforme a sus competencias contractuales y las establecidas en la ley y su decreto de creación. Además, ha realizado actividades y ha adoptado planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y tratar la enfermedad Covid-19.
Advirtió que la USPEC no es una institución prestadora de salud, por lo que la prestación del servicio a la salud corresponde al Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, quien se encarga de contratar la red de prestación de los servicios de salud. Insistió en que ha impartido instrucciones a dicho consorcio para atender la emergencia y que ha desplegado una serie de actividades administrativas tendientes a la prestación del servicio del agua en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, consistentes en la firma de los contratos de obra, de prestación de servicios, suscrito convenios interadministrativos, entre otros.
Por último, aseveró que empezó a llevar a cabo un proceso de contratación a través de la figura contractual de la licitación pública, a efectos de cumplir con los propósitos ya anotados, mucho antes de la presentación de la acción de tutela. Estos procesos y el trámite del mencionado contrato futuro, lógicamente, se acogen a la normatividad vigente al momento de implementarse.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales del actor y protegió también a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Centro Penitenciario de Picaleña, COIBA, o si, por el contrario, se deben revocar las órdenes impartidas al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y a la USPEC, pues sobrepasan el marco de sus competencias. 3.
De las medidas adoptadas en materia penitenciaria para efecto de evitar y controlar la propagación del Covid-19[2] El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia la enfermedad denominada Covid-19 e instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas para mitigar el contagio. Dicha declaratoria tuvo sustento en los alarmantes niveles de propagación y gravedad de los casos de contagio y los niveles de inacción para controlar el brote.
Sobre el especial riesgo y vulnerabilidad que corren las personas privadas de la libertad a causa de la crisis de salud pública causada por el Covid- 19, la Organización Mundial de la Salud recomendó la liberación de los recluidos en establecimientos carcelarios. Medida que favorecerá la reducción de la sobrepoblación y hacinamiento en tales lugares de detención y garantizará uno de los pilares para prevenir la propagación del virus: el distanciamiento social.
La Organización Mundial de la Salud puntualizó que los beneficiarios de tal liberación deberían ser, principalmente, aquellos que no hubiesen cometido delitos en contra del derecho internacional humanitario, personas adultas mayores, personas enfermas y mujeres embarazadas[3]. En el mismo sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas, en consideración con el mayor riesgo de contagio en los establecimientos de reclusión, instó a los Estados que adopten las siguientes medidas, entre otras[4]: 1) Identificar a las personas con mayor riesgo dentro de las poblaciones detenidas, tomando en cuenta a cada uno de los grupos vulnerables; 2) Reducir las poblaciones penitenciarias siempre que sea posible mediante la implementación de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal para aquellos detenidos para quienes sea seguro hacerlo, teniendo en cuenta las medidas no privativas de libertad indicadas en las Reglas de Tokio; 3) Poner particular énfasis en los lugares de detención donde la ocupación excede la capacidad oficial, y donde la capacidad oficial se basa en metraje cuadrado por persona, lo cual no permite el distanciamiento social de acuerdo con las directrices estándar dadas a la población en general; 4) Evaluar todos los casos de detención preventiva para determinar si son estrictamente necesarios a la luz de la emergencia de salud pública prevaleciente y extender el uso de la fianza para todos los casos, excepto los más graves; 5) Evaluar la liberación de personas en detención para garantizar que se adopten las medidas adecuadas para aquellos que han dado resultado positivo o que son particularmente vulnerables a la infección; 7) Asegurar la provisión de suficientes instalaciones y suministros (sin cargo) a todos los que permanecen detenidos para permitir a los detenidos el mismo nivel de higiene personal que debe seguir la población en general; 8) Cuando los regímenes de visitas se vean restringidos por razones de salud, proporcionar métodos alternativos compensatorios suficientes para que los detenidos mantengan contacto con sus familias y el mundo exterior, por ejemplo, por teléfono, internet / correo electrónico, comunicación por video y otros medios electrónicos apropiados.
Dichos contactos deben facilitados y alentados, ser frecuentes y gratis; 9) Ubicar a aquéllos que tienen un mayor riesgo dentro de las poblaciones detenidas de manera que se refleje ese riesgo aumentado, asegurando el respeto pleno de sus derechos dentro del entorno de detención; En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Declaración 1/20 del 9 de abril de 2020 y la Comisión Interamericana Derechos Humanos en la Resolución Nº 001 de 2020 urgieron a los Estados para enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad, en el marco de la pandemia por Covid-19 y la situación de sobrepoblación carcelaria.
La Corte Interamericana reconoció que dicho contexto puede derivar en un mayor riesgo para las personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad interior de las unidades de privación de la libertad y, por ende, indicó que se debe “disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”. La Comisión Interamericana Derechos Humanos, por su parte, identificó las medidas que se deben tomar en torno a garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, a saber: “45.
Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 46.
Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. 47.
Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica. 48. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia.
Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad”. Estos instrumentos de derecho internacional tienen relevancia directa con el caso colombiano, pues, como se sabe, la Corte Constitucional ha verificado la constante vulneración de derechos a población privada de la libertad y el aumento de la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Así, mediante Sentencias T- 153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, reiteró que existe un estado cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario y estableció una serie de acciones para mitigar la grave vulneración a los derechos humanos que sufren las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, la Corte ha indicado la necesidad de una política criminal que aplique excepcionalidad de medida preventiva de aseguramiento[5].
En este contexto y a fin de materializar los lineamientos internacionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. En este adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19.
Asimismo, dispuso medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de dicho virus. Recientemente, mediante la Resolución Nº 000843 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios, el cual deberá ser acogido por el INPEC, la USPEC, el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad y que se aplica a las personas privadas de la libertad, trabajadores de salud, personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás perfiles que laboral en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alejandro Ibáñez Rojas presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a su favor el subrogado de la pena de forma transitoria de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta el riesgo que conlleva para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida la permanencia en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, por cuenta de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran los internos, lo que lo hace más proclive a contagiarse de Covid-19. 4.2.
El juez constitucional de primera instancia indicó que las pretensiones del actor resultaban improcedentes, como quiera que el asunto relacionado con el subrogado de la pena es de competencia del Juez Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por tanto, es quien deberá analizar su procedencia de conformidad con las causales y el breve procedimiento contemplado por el Decreto Legislativo 546 de 2020, que contempla un lapso máximo de cinco (5) días para emitir la decisión respectiva.
No obstante, al advertir que en el Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, en el que se encuentra recluido el accionante se han detectado más de 20 casos a causa del Covid-19, por lo que existe un ostensible y evidente riesgo de contagio, en razón del hacinamiento existente en dicho establecimiento de reclusión, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del actor y, en consecuencia, dispuso ordenar al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, COIBA, que de forma inmediata y de manera articulada con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas y guantes, jabón, alcohol o equivalentes a los guardianes, internos y personal administrativo que labora en el Establecimiento penitenciario COIBA.
Así mismo, emitió la orden a las mismas entidades para que en caso de presentarse personas contagiadas con Covid-19, procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo, en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario.
Por último, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Picaleña, COIBA, y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud. 4.3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó la decisión, con el fin de que se revoquen las órdenes dadas, al considerar que está imposibilitado para suministrar elementos de bioseguridad a los guardianes y al personal administrativo que labora en el Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, pues esa función corresponde únicamente al INPEC, así como para ejecutar la orden de aislamiento preventivo de los pacientes positivos de Covid-19 y garantizar el distanciamiento físico, en tanto dicha función está a cargo del INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
La USPEC, por su parte, solicitó que se modifique el fallo en lo que se refiere esa entidad, bajo el argumento de que las órdenes impartidas exceden las competencias funcionales en materia de atención de salud, toda vez que dicha labor le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 4.4. De manera previa, conviene precisar que la USPEC fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011, con el fin de escindir del INPEC las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos.
De manera general, se estableció que el objeto de la USPEC consiste en “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC” (artículo 4º Decreto 4150 de 2011).
El mismo decreto establece que el INPEC tiene por objeto ejercer la vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social, entre otros. Las competencias específicas de la USPEC y del INPEC se encuentran definidas en el Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 0204 de 2016.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, es el encargado de administrar y pagar los recursos que hacen parte del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, el cual es una cuenta especial de la Nación creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. Dicha norma establece que la USPEC debe suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil para la administración de dichos dineros, el cual actualmente es el suscrito con el mencionado consorcio.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 66 ibídem, por medio del cual se modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, los objetivos misionales del Fondo consisten en: “1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2.
Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4.
Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones” (Negrillas de la Sala). 4.5. Como se advirtió en precedencia, con base en las funciones antes señaladas, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la USPEC manifestaron su inconformidad respecto a las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco de la presente acción de tutela, pues consideran que exceden sus competencias. 4.6.
Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a las entidades impugnantes en la medida en que algunas de las órdenes dadas no están relacionadas de forma directa con las funciones que les han sido asignadas, lo que eventualmente conllevaría dificultades en el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, ante la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud, las órdenes no serán revocadas sino que se modificarán con el fin de armonizarlas tanto con las funciones de las entidades, así como con lo dispuesto en el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus Covid-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios establecido por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, por las razones que se exponen a continuación: 4.6.1.
La primera orden dictada por el a quo consistió en ordenar al “DIRECTOR DEL CENTRO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE PICALEÑA COIBA - que de forma inmediata y de manera articulada con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garanticen el acceso a elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes, jabón, alcohol o equivalentes; a los guardianes, internos y personal administrativo que laboran en el Centro Penitenciario de Picaleña- COIBA”.
Sobre el particular, el referido Consorcio advirtió que únicamente podía garantizar el suministro de dichos elementos de bioseguridad a las personas privadas de la libertad, más no a los guardianes y personal administrativo, debido a que los recursos que administra son exclusivos para la población privada de la libertad. Al respecto, se observa que la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020, estableció, por un lado, que la responsabilidad de proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes tanto para trabajadores de la salud como para las personas privadas de la libertad corresponde a la USPEC, la cual realizará las gestiones pertinentes a través del Consorcio del Fondo de Atención de Salud, para garantizar la compra, distribución y disposición de los mismos, lo cuales deberán ser entregados por el consorcio a cada director del establecimiento (Anexo Técnico, 3. medidas generales de prevención, 3.1.1.
Lavado de manos, literales a y b). De otra parte, en relación con los elementos de protección personal, tales como tapabocas y guantes, la resolución consagra que el suministro para las personas privadas de la libertad y a los profesionales de salud están a cargo del Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, con el apoyo de la ARL de los profesionales en salud.
Sin embargo, el INPEC como entidad responsable del personal de custodia y vigilancia y del personal administrativo que labora en los centros penitenciarios y carcelarios es el encargado de suministrarlos, garantizando la disponibilidad y el recambio (Anexo Técnico, 3. Medidas generales de prevención, 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literales b y c). 4.6.2.
En segundo lugar, respecto a la orden dirigida a dichas entidades para que en el caso de presentarse personas contagiadas con el virus Covid- 19 “procedan de manera articulada a materializar el aislamiento preventivo de los pacientes positivos para coronavirus (Covid-19), en condiciones dignas y acorde con los protocolos de médicos y de seguridad carcelaria requeridos, a efecto de evitar la propagación del virus en dicho centro carcelario”, se advierte que en la citada resolución se estableció un protocolo de manejo del aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, que consiste en realizar un trabajo coordinado entre el INPEC y la USPEC para asegurar que los casos de Covid-19 sean aislados adecuadamente, para lo cual deben contar con el conocimiento técnico del grupo asistencial de salud.
Todos los casos sospechosos también deberán ser puestos bajo aislamiento médico individual (Anexo Técnico, 5. Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). 4.6.3. En tercer lugar, el juez constitucional primera instancia ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, “proveer en el menor tiempo posible los insumos necesarios para la toma de muestras a los internos y al personal que labora en el centro carcelario de Picaleña- COIBA y estas sean remitidas de manera inmediata al Instituto Nacional de Salud”.
Sobre este particular, la Sala precisa que en el marco del proceso de atención para detección y control de casos establecido en la Resolución Nº 843 de 26 de mayo de 2020, las pruebas diagnósticas de Covid-19 deberán realizarse a las personas privadas de libertad que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos, más no a todos los internos. Además, en lo que respecta al personal de custodia y vigilancia, personal administrativo y demás personas que trabajen en los establecimiento penitenciario y carcelario, las pruebas diagnósticas se realizan por parte de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados). 4.7. De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará las órdenes dadas por el juez constitucional de primera instancia en aras de precisarlas, armonizarlas con las competencias de las entidades demandadas y con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y facilitar su cumplimiento, las cuales quedarán así: • Se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes, tanto a las personas privadas de la libertad como a los trabajadores de la salud que presten su servicio en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal b). • Se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el INPEC proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes al personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal c). • Se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, dé cumplimiento al protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19 establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para lo cual deberá garantizar a cada individuo su propio espacio en la celda y el cuarto de baño donde sea posible (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). • Se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de forma inmediata realice las pruebas diagnósticas de Covid-19 a todos los internos del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, incisos 1º y 2º). • Así mismo, se ordenará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y al INPEC que de forma inmediata identifique a todos aquellos miembros del personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos para que se proceda a efectuar las pruebas diagnósticas a través de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, inciso 3º). Adicionalmente, la Sala instará al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al INPEC y la USPEC, para que den cumplimiento al protocolo de bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de Covid-19 establecido en la Resolución Nº 843 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por último, se exhortará a la Procuraduría Provincial de Ibagué con el fin de que en el marco de sus competencias, de manera específica, la prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política, vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. En consecuencia, la Sala modificará la providencia proferida el 21 de mayo de 2020, en los términos antes descritos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFÍCASE la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así: “Primero.- DECLÁRASE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Ibáñez Rojas, respecto del beneficio de la prisión domiciliaria. Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Alejandro Ibañez Rojas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes, tanto a las personas privadas de la libertad como a los trabajadores de la salud que presten su servicio en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal b). Cuarto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) proceda a proveer los insumos correspondientes a jabón, alcohol o equivalentes y elementos de protección personal tales como tapabocas y guantes al personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (Anexo Técnico, 3.
Medidas generales de prevención, 3.1.1. Lavado de manos y 3.1.3. Elementos de protección personal-EPP, literal c). Quinto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, que de forma inmediata y de manera coordinada con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 2019, dé cumplimiento al protocolo de aislamiento médico en casos confirmados o con sospecha de Covid-19, atendiendo lo establecido en la Resolución Nº 843 de 20 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para lo cual deberá garantizar a cada individuo su propio espacio en la celda y el cuarto de baño donde sea posible (Anexo Técnico, 5.
Medidas de control: aislamiento médico, aislamiento por cohortes y cuarentena, 5.1. Manejo del aislamiento médico en casos confirmados o sospecha de Covid-19). Sexto.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de forma inmediata realice las pruebas diagnósticas de Covid-19 a todos los internos del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña, COIBA, que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.4. Búsqueda activa de casos de infección respiratoria aguda, literal h y 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, incisos 1º y 2º). Séptimo.- ORDÉNASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que de forma inmediata identifique a todos aquellos miembros del personal de custodia y vigilancia y al personal administrativo que labora en el establecimiento que presenten síntomas o que hayan estado en contacto estrecho con casos sospechosos para que se proceda a efectuar las pruebas diagnósticas a través de las EPS a las que estén afiliados (Anexo Técnico, 4.
Proceso de atención para detección y control de casos, 4.5. Toma de muestra y entrega de resultados, inciso 3º)”. Segundo.- ÍNSTASE al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Picaleña COIBA, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para que dé cumplimiento al protocolo de bioseguridad, prevención, control y manejo de casos de Covid- 19 establecido en la Resolución Nº 843 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Tercero.- EXHÓRTASE a la Procuraduría Provincial de Ibagué, para que, en el marco de sus competencias, de manera específica, la prevista en el numeral 1 del artículo 277 de la Constitución Política, vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El accionante, las autoridades demandadas y los terceros vinculados al trámite constitucional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notjudicalppl@fiduprevisora.com.co; notificaciones@inpec.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;
Buzonjudicial@Uspec.Gov.Co. [2] En esta ocasión se reiterarán las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2020, exp. Nº 50001-23-33-000-2020-00364- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), con algunos ajustes. [3] “Public authorities should take immediate steps to address prison overcrowding, including measures to respect World Health Organization (WHO) guidance on physical distancing and other health measures.
Release of individuals, particularly those detained for offences not recognized under international law, should be prioritized; priority should also be given to conditional release, particularly for older persons, ill people, and others (including pregnant women) with specific risks related to COVID-19”. Véase: https://www.euro.who.int/en/health-topics/health-emergencies/coronavirus- covid-19/technical-guidance/prevention-and-control-of-covid-19-in-prisons- and-other-places-of-detention/faq-prevention-and-control-of-covid-19-in- prisons-and-other-places-of-detention. [4] Pautas del Subcomité para los Estados partes y los mecanismos nacionales de prevención en relación con la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).
Aprobadas por el Subcomité el 25 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 11 b) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. [5] Sentencia T-762 de 201 5.