Micelio
11001-03-15-000-2020-02718-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Sandra Patricia Arrubla Cardona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SEGUNDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Al momento de su decreto no era posible establecer que se trataba del mismo hecho punible de la primera medida impuesta / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonable, proporcionada y en cumplimiento de los requisitos legales / AUTONOMÍA JUDICIAL DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala observa que en la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, determinó que en el caso, a partir de las pruebas obrantes, se evidenciaba que al momento de decretar la segunda medida de aseguramiento no era posible dilucidar que la investigación por la que esta se imponía versaba sobre los mismos hechos por los que el señor [I.C.] había sido condenado en el primer proceso penal, pues, inicialmente, las particularidades de cada una de las investigaciones no guardaban relación entre sí, y solo con posterioridad se evidenció que se trataba de una misma conducta punible, esto es, el lavado de activos provenientes del narcotráfico.

Igualmente, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el segundo proceso penal, en el que resaltó que se trataba de una investigación por un delito cuya pena excedía los cuatro años de prisión, que fue adoptada por la autoridad competente, que se realizó a través de la vinculación del implicado mediante indagatoria y definición de la situación jurídica, y que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 (…)En este sentido, dado que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio suficientes para proferir la segunda medida de aseguramiento impuesta, como lo indicó la autoridad judicial accionada, dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor [I.C.] hubiese sido absuelto con posterioridad en el segundo proceso penal con base en el principio non bis in idem, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales.

Igualmente, se observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso no se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva únicamente a la luz de su legalidad, sino que, en el marco de su autonomía judicial, la autoridad judicial accionada consideró que, dado que al inicio de las investigaciones que se llevaron a cabo en contra del señor [I.C.] existía duda de que ambas versaran sobre un mismo hecho punible, y de que al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, su imposición para ese momento perseguía una finalidad razonable, interpretación normativa que se observa conforme con los principios superiores cuya vulneración se alega en la presente solicitud, por lo que la Sala negará las pretensiones a este respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02718-00(AC) Actor: GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad. Principio non bis in idem. Legalidad de la medida de aseguramiento. Autonomía judicial del juez administrativo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Sandra Patricia Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, Santiago Ibarra Arrubla, Fabian Ibarra Ruiz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de los principios de cosa juzgada y de no doble incriminación (non bis in idem), vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, en el marco del proceso Nº 0859 L.A (primer proceso penal), le impuso al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos, “por supuestamente girar cheques de la empresa Calcorp ltda, en su calidad de gerente, durante el mes de abril de 1998, dineros que fueron a parar finalmente a las cuentas de señor Bernardo Martínez Pérez, quien manejaba dineros provenientes del narcotráfico”.

Sostuvieron que el 16 de octubre de 2002, la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el marco del proceso Nº 1075 L.A (segundo proceso penal), el cual se inició porque a las cuentas bancarias del Banco Uconal y del Banco Agrario de la empresa Calcorp ltda, de la que el señor Ibarra Contreras era socio, le fueron transferidos más de tres millones de dólares de cuentas bancarias en Estados Unidos, producto de la venta de narcóticos en ese país, resolvió su situación jurídica y decretó medida de aseguramiento en su contra por el delito de lavado de activos, la cual no se pudo hacer efectiva porque ya se encontraba privado de la libertad por el mismo delito en virtud del proceso penal Nº 0859 L.A. Afirmaron que el 1º de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó al señor Guillermo Edmundo Ibarra a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de encontrarlo responsable del delito de lavado de activos, en el marco del primer proceso penal, el Nº 0859 L.A. Refirieron que, por ese hecho, el 13 de mayo de 2011, mediante boleta de encarcelación, el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue privado de la libertad en centro carcelario, para cumplir la condena impuesta.

Indicaron que el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira declaró que al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras se le habían descontado 58 meses y 8 días del total de la condena impuesta y se le concedió el subrogado de la libertad condicional, por lo que el 19 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de excarcelación. Señalaron que ese mismo día, 19 de agosto de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en virtud del segundo proceso penal, remitió boleta de encarcelación a la Penitenciaría Nacional Villa de las Palmas contra el señor Ibarra Contreras, por lo que este continuó recluido por requerimiento de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en virtud de la medida de aseguramiento interpuesta el 16 de octubre de 2002, que no se había hecho efectiva.

Narraron que, en consecuencia, el señor Ibarra Contreras continuó privado de la libertad por el lapso de 8 meses y 11 días, con ocasión del segundo proceso penal, el Nº 1075 L.A, desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 30 abril de 2012, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira libró boleta de excarcelación, luego de que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, revocara la medida de aseguramiento proferida en su contra en el segundo proceso penal.

Afirmaron que en la sentencia de primera instancia del segundo proceso penal, de 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la extinción de la acción penal a favor del señor Ibarra Contreras en virtud del principio non bis In idem, luego de considerar que le asistía el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 superior, “al verificarse que los hechos que se juzgaban, guardaban identidad de sujeto, objeto y causa, respecto del proceso anterior con sentencia condenatoria en firme", providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali.

Sostuvieron que por considerar que dicha privación de la libertad fue antijurídica, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios irrogados, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que, mediante providencia de 29 de junio de 2018, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, tras encontrar probada una falla del servicio de la administración de justicia, y exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial.

Adujeron que luego de que la parte demandada apelara la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, la revocó y negó las pretensiones, “argumentando la carencia de certeza por la falta de antijuridicidad de la privación injusta de la libertad”. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la falta de interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, “deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad”.

Refirieron que en el caso solo se interpretaron las normas que rigen la detención preventiva a la luz de su legalidad, sin haberlas analizado de conformidad con el cumplimiento de las finalidades de la restricción a la libertad y en clara vulneración del principio de no doble incriminación. Indicaron que en la sentencia objetada se justificó la detención preventiva del señor Ibarra Contreras con base en que la Fiscalía General de la Nación llevaba dos investigaciones que, si bien terminaron en el mismo objetivo, al inicio se tornaban diferentes, por lo que al imponer la mencionada medida cautelar no se tenía certeza de que fueran los mismos hechos, razonamiento que, aduce, no tuvo en cuenta el análisis realizado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, que determinó que en el caso se había vulnerado el principio de no doble incriminación. Sostuvieron que “puede que al momento de ordenar la detención preventiva (16 de octubre de 2002), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya buscado una finalidad de las consagradas legalmente, pero no se entiende que después de 9 años (19 de agosto de 2011), cuando ya se había cerrado la etapa de investigación, se haya proferido resolución de acusación (16 de enero de 2006), se haya realizado audiencia preparatoria (28 de marzo de 2011), y se haya hecho efectiva la orden de detención”.

Agregaron que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tenía pleno conocimiento del PRIMER PROCESO PENAL y de que el señor GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS se encontraba investigado en este caso por el mismo delito, utilizando pruebas de este PRIMER PROCESO PENAL para imponer medida de detención preventiva e indicando que no podía ser efectiva esta medida cautelar porque el señor IBARRA CONTRERAS tenía medida de detención preventiva en este proceso”, pese a lo cual la medida de detención preventiva del segundo proceso penal siguió vigente y efectiva frente al mismo, lo que excedió las finalidades y causas excepcionales consagradas por el legislador para esa figura, como fue reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al revocar la medida de detención preventiva.

Finalmente, sostuvieron que dichos argumentos demuestran también la ocurrencia de una ii) violación directa de la Constitución. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Que se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, A LA NO DOBLE INCRIMINACIÓN (NON BIS IN IDEM) y A LA COSA JUZGADA a favor de GUILLERMO EDMUNDO IBARRA CONTRERAS, SANDRA PATRICIA ARRUBLA CARDONA, LAURA IBARRA ARRUBLA, SANTIAGO IBARRA ARRUBLA, FABIAN IBARRA RUIZ, OSCAR JAVIER IBARRA RUIZ y JOSÉ ROLANDO IBARRA RUIZ, por la configuración de un defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia 05 de diciembre de 2019 y notificada el 06 de marzo de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.

TERCERO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE expedir una nueva sentencia, teniendo en cuenta la aplicación e interpretación del derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2017- 00161-01, actor: Guillermo Edmundo Ibarra Contreras y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a los accionantes, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veinte Penal del Circuito Especializado de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 42242 a 42247, todas de 1º de julio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía general de la Nación En oficio de 3 de julio de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, por cuanto “no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se materializa alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

Sostuvo que la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, pese a ser insistente en mencionar que viola la Constitución e incurre en un defecto sustantivo, sin tener en cuenta que los derechos que pretende se le amparen le fueron garantizados en el transcurso del segundo proceso penal, al considerar el juez de conocimiento que, efectivamente, en esa segunda ocasión, no podía proseguir la investigación dando aplicación a la extinción de la acción penal por considerar que había lugar al principio del non bis in ldem.

Finalmente, afirmó que no puede el tutelante pretender que la sentencia de segunda instancia hubiese vulnerado derecho fundamental alguno, “por cuanto la misma fue fundamentada de manera seria y responsable, teniendo en cuenta el caudal probatorio obrante en el expediente y, además, aplicando la jurisprudencia vigente en materia de privación injusta de la libertad al momento de emitir su decisión”. 6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por la falta de una interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y el principio de no doble incriminación (non bis in idem), con la sentencia de de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 6 de marzo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2020, esto es, tres (3) meses y doce (12) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.

La providencia objetada no incurrió en los defectos alegados. Las pretensiones deben negarse 5.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de cosa juzgada y de no doble incriminación (non bis in idem), en tanto incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por la falta de una interpretación con enfoque constitucional de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, normas que, afirman, deben ser analizadas conforme al derecho fundamental a la libertad y a la no doble incriminación, así como frente al principio de proporcionalidad.

Con fines metodológicos, la Sala efectuara el estudio conjunto de los defectos alegados bajo las reglas del defecto sustantivo, en tanto los argumentos en los que se basa el defecto por violación directa de la Constitución son, en esencia, los mismos que soportan el primero de los defectos alegados. 5.2. La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 5.3.

Del estudio del expediente ordinario, se observa que en la providencia objetada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras se le adelantaron dos procesos penales por hechos ocurridos en los años 1997 y 1998, “por diferentes circunstancias, pero por el mismo delito de lavado de activos, en vigencia de la Ley 600 del 2000”, y que “en ambos procesos se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad”.

Posteriormente explicó los pormenores de cada una de las investigaciones. Allí se detalló que la primera de estas, la 0859 L.A, se generó porque los representantes legales de algunas empresas, entre estas Calcorp ltda, de la que el señor Ibarra era su representante legal, habían emitido varios cheques a beneficiarios inexistentes que terminaron en las cuentas del señor Bernardo Martínez Romero, relacionado con narcotraficantes.

Igualmente, respecto de la segunda investigación, la 1075 L.A, refirió que se inició luego de que se descubrieran transferencias bancarias por valor superior a 3 millones de dólares dirigidas por lavadores del cartel de Cali desde los Estados Unidos hacía Colombia, a las cuentas bancarias de varias empresas, entre esas Calcorp Ltda. Sobre el particular explicó: “99.

Para la Sala es claro que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras tuvo dos investigaciones penales que se resolvieron en fechas diferentes y por hechos diferentes que encuadraban en el delito de lavado de activos y fue privado de la libertad con la medida de aseguramiento de detención preventiva de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra, lo que se evidenció con el material probatorio.

En esa medida, la credibilidad que la Fiscalía General de la Nación dio a los elementos probatorios sirvió de soporte para inferir que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras era el presunto autor del delito de lavado de activos. (…) 100. En el presente caso, el primer proceso penal da cuenta que las investigaciones de la fiscalía acreditaban que el señor Guillermo Ibarra Contreras como gerente comercial de la empresa Calcorp Ltda., a través de la cuenta del Banco Agrario, giró cheques por valor de $164.550.000 en abril de 1998 y que los beneficiarios eran ficticios o los documentos de identificación no correspondían a los cheques y terminaron en las cuentas bancarias de Bernardo Martínez Romero, dueño de la empresa Servicheques utilizada para lavar dinero, y relacionada con los narcotraficantes José Santacruz Londoño y Helmer Pacho Herrera.

(…) 103. En el segundo proceso penal, las investigaciones de la fiscalía confirmaban que a las cuentas bancarias del Banco Uconal y del Banco Agrario de la empresa Calcorp Ltda., en la que el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras era socio, le fue transferido dinero de cuentas bancarias de Estados Unidos de la venta de narcóticos en ese país, por valor superior a tres millones de dólares, por lo que la Fiscalía 14 de la Unidad de Lavado de Activos, el 16 de octubre de 2002, le impuso la medida preventiva de la libertad. 104.

No obstante, la medida de aseguramiento del segundo proceso penal solo se pudo hacer efectiva el 19 de agosto de 2011, cuando el implicado fue beneficiado con la libertad condicional el mismo 19 de agosto de 2011 dentro del primer proceso penal, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en esa misma fecha expidió la boleta de encarcelación, por orden de la Fiscalía 14 de la Unidad de Lavado de Activos y la medida ya podía aplicarse. 105.

A su vez, el implicado dentro del segundo proceso penal recuperó la libertad el 30 de abril de 2012, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de abril de 2012 revocó la medida de aseguramiento proferida el 16 de octubre de 2002 por la Fiscalía 14 de la Unidad de Lavado de Activos. 106. Finalmente, el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue absuelto en el segundo proceso penal, el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali que terminó el proceso por la extinción de la acción penal en virtud del principio non bis in ídem”.

(Subrayas de la Sala). Del anterior recuento fáctico, la autoridad judicial accionada concluyó, respecto de la independencia de las mencionadas investigaciones, lo siguiente[16]: “(…) de lo antes relatado es claro que los dos procesos penales adelantados en su contra (en la vigencia de la Ley 600 del 2000), se adelantaron, en principio, por conductas diferentes que concurrieron en el mismo delito de lavado de activos, una por la «Operación Camaleón» y otra por la «Operación Casa Blanca», contrario a lo dicho por el a quo, que le dio la razón a la parte demandante y dijo que ambas investigaciones tenían origen en los mismos hechos y había identidad de sujeto, objeto y causa (…)”.

(Negrillas de la Sala). Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle analizó y avaló la legalidad de la medida de aseguramiento, en concreto los requisitos que para su imposición prevén los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, y concluyó sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento impuesta en el segundo proceso penal lo siguiente: 107.

El recuento efectuado demuestra que las investigaciones adelantadas en contra del señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras se tramitaron en fechas diferentes y por investigaciones y por valores diferentes. En efecto, en la primera investigación se determinó que giró cheques a beneficiarios inexistentes que terminaron en las cuentas bancarias de una persona relacionada con el narcotráfico, y en la segunda investigación que recibió dinero en dólares producto del narcotráfico.

Dinero que en ambos casos circuló en cuentas corrientes de la empresa Calcorp Ltda de la que Guillermo Ibarra Contreras era socio y gerente. 108. Por lo expuesto, es claro que cuando se decretó la segunda medida de aseguramiento no se podía determinar que la investigación versaba sobre los mismos hechos del primer proceso penal, pues las circunstancias por las que se investigó a Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, en las dos investigaciones penales, en principio no guardaban relación con la misma situación fáctica, solo eran similares por el delito de lavado de activos. 109.

Ahora bien, la imposición de la medida de aseguramiento de la segunda investigación penal fue justificada, pues, el señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras fue investigado como presunto autor del delito de lavado de activos por hechos diferentes y, que, para la fecha de la vinculación del implicado mediante indagatoria y la definición de la situación jurídica para imponer la medida de aseguramiento, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación hacía procedente la imposición de la medida de detención preventiva, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 357 de la Ley 600 del 2000, por lo que cumplió el principio de proporcionalidad y razonabilidad. 110.

Por consiguiente, la imposición de la medida de aseguramiento del segundo proceso penal impuesta al señor Guillermo Edmundo Ibarra Contreras por la que estuvo privado de la libertad desde el 19 de agosto de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 (según el certificado expedido por el INPEC), no fue antijurídica”. (Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela, la autoridad judicial accionada, mediante un análisis que no se observa irrazonable o caprichoso, determinó que en el caso, a partir de las pruebas obrantes, se evidenciaba que al momento de decretar la segunda medida de aseguramiento no era posible dilucidar que la investigación por la que esta se imponía versaba sobre los mismos hechos por los que el señor Ibarra Contreras había sido condenado en el primer proceso penal, pues, inicialmente, las particularidades de cada una de las investigaciones no guardaban relación entre sí, y solo con posterioridad se evidenció que se trataba de una misma conducta punible, esto es, el lavado de activos provenientes del narcotráfico.

Igualmente, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma la autoridad judicial accionada realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el segundo proceso penal, en el que resaltó que se trataba de una investigación por un delito cuya pena excedía los cuatro años de prisión, que fue adoptada por la autoridad competente, que se realizó a través de la vinculación del implicado mediante indagatoria y definición de la situación jurídica, y que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000[17].

Dichas consideraciones se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva. En esta se indicó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

En este sentido, dado que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos de juicio suficientes para proferir la segunda medida de aseguramiento impuesta, como lo indicó la autoridad judicial accionada, dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, aun cuando el señor Ibarra Contreras hubiese sido absuelto con posterioridad en el segundo proceso penal con base en el principio non bis in idem, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales.

Igualmente, se observa que, contrario a lo afirmado por los accionantes, en el caso no se efectuó una interpretación de las normas que rigen la detención preventiva únicamente a la luz de su legalidad, sino que, en el marco de su autonomía judicial, la autoridad judicial accionada consideró que, dado que al inicio de las investigaciones que se llevaron a acabo en contra del señor Ibarra Contreras existía duda de que ambas versaran sobre un mismo hecho punible, y de que al momento de imponer la segunda medida de aseguramiento se cumplían los requisitos de ley, su imposición para ese momento perseguía una finalidad razonable, interpretación normativa que se observa conforme con los principios superiores cuya vulneración se alega en la presente solicitud, por lo que la Sala negará las pretensiones a este respecto. 5.3.

De otra parte, se debe aclarar que la circunstancia de que la autoridad judicial accionada no se hubiera referido a las consideraciones efectuadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la providencia de 10 de noviembre de 2014, no es un principio de razón suficiente para concluir que se desconocieron preceptos constitucionales, pues el fallo se apoyó en decisiones judiciales proferidas por esta Corporación y de la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial.

Para la Sala, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se observa comportamiento arbitrario por la autoridad judicial demandada, pues en el marco de su autonomía e independencia judicial, analizó el material probatorio que consideró apropiado para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento preventiva en el segundo proceso penal.

Además, como ya lo ha expresado esta Sala[18], las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.

Sobre el particular la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento”[19].

En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación[20], indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”[21].

Para esta Sala “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.

Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”[22]. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía judicial no desconoció el derecho al debido proceso ni los principios de cosa juzgada y no doble incriminación, como lo sostienen los accionantes, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que el defecto sustantivo alegado no se configura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por los señores Guillermo Edmundo Ibarra Contreras, Sandra Patricia Arrubla Cardona, Laura Ibarra Arrubla, Santiago Ibarra Arrubla, Fabian Ibarra Ruiz, Oscar Javier Ibarra Ruiz y José Rolando Ibarra Ruiz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jdusugamejia@hotmail.com; ibarra60@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co adm20cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin20cli@notificacionesrj.gov.co y ofjudicial@cendoj.ramajudicial.gov.co;info@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Folio 589, expediente en copia digital. [17] Folio 590, expediente en copia digital: “90.

La Sala estima que la medida restrictiva de la libertad cumplió el criterio de legalidad, en tanto que la Ley 600 de 200039 establecía la imposición de la medida de aseguramiento (artículo 3564º), que fue adoptada por la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), con respeto del procedimiento establecido para ello (vinculación del implicado mediante indagatoria y la definición de la situación jurídica para imponer la medida de aseguramiento) y con el cumplimiento de los requisitos exigidos (artículo 355)”. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114- 00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.

Nº 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. [22] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.

N º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.