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11001-03-15-000-2020-02070-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Daniel Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / PENSIONES LEGALES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora / INTERESES DE MORA - Sólo procede una vez se determine en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión / RECONOCIMIENTO TARDÍO DE LA PENSIÓN – Justificado / INTERESES MORATORIOS – No proceden / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedencia de la acción de tutela [desconocimiento del precedente] se analizará cada una de las sentencias señaladas por el accionante como desconocidas.

Así, en cuanto a la Sentencia C-601 del 2000, lo primero que se advierte es que en esa providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente los apartes “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, en relación con los casos de las personas a las que no les había sido reconocida su pensión bajo la Ley 100 de 1993, y se concluyó que los mismos eran exequibles, en razón a que si bien era cierto que dicho precepto únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro, debía aplicarse a todo tipo de pensiones(…) Respecto a la Sentencia SU-065 de 2018 se observa que en esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una acción de tutela promovida para controvertir una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de un recurso extraordinario de casación, mediante la cual dicha autoridad judicial determinó que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios por cuanto la pensión era de origen convencional y no estaba cobijada por la Ley 100 de 1993, por lo cual el máximo tribunal constitucional, con base en lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad referida, revocó la decisión y reiteró que el artículo 141 de la precitada Ley se aplicaba a todo clase de pensiones.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las sentencias enunciadas, en la medida que la discusión que allí se planteó se circunscribió a determinar si las personas pensionadas bajo otro régimen diferente al de la Ley 100 de 1993 tenían derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la mesada pensional, situación fáctica disímil a la que hoy se discute (…) Ahora, también se aprecia que el accionante alegó como desconocida la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial de la sentencia C-601 del 2000 y en la que, además, resaltó que la condena de los intereses moratorios sólo procedía una vez se determinara en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión, por lo cual consideró que en la solicitud de amparo revisada no había lugar a declarar la mora en la obligación, comoquiera que el reconocimiento de la pensión y su monto aún se encontraban en debate.

Bajo este escenario, se repara en que la autoridad judicial aquí accionada acogió la posición adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2014 en el proceso 2002-02431-01, la cual, pese a ser proferida con anterioridad, guarda armonía con la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que en esta sentencia la Subsección referida determinó que cuando no existiera duda en el derecho pensional, era aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En esos términos, se advierte que la corporación judicial tampoco pasó por alto la sentencia de unificación alegada, pues en el caso concreto expresamente refirió que el señor [D.P.] había cumplido su estatus pensional el 21 de noviembre de 2010, que la primera solicitud para el reconocimiento de la pensión había tenido lugar el 7 de junio de 2011 y que el 9 de enero de 2014 Colpensiones le había reconocido la prestación al aquí accionante, por lo que el Tribunal procedió a analizar si la tardanza en el reconocimiento de dicha prestación se encontraba justificada o no, con el fin de establecer si en el asunto bajo estudio había lugar al pago de los réditos de que trata el artículo 141 de la norma multicitada, y concluyó que en el casos dichos intereses no eran procedentes, en razón a que no se observaba un retardo injustificado por parte de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO PENSIONAL – A la fecha reclamada no existía certeza / CARGA DE LA PRUEBA – Correspondía al actor demostrar la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión ¿La corporación judicial referida valoró las pruebas, especialmente la alegada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, lo cual lo llevó a concluir que el señor [D.P.] cumplía los requisitos dispuestos en la Sentencia SU-062 de 2010.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el Tribunal accionado, no se encuentra demostrado dentro del plenario la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, máxime si se advierte que en la Resolución GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al aquí accionante, por cuanto sólo acreditaba 410 semanas de cotización. Por lo anterior, es más que evidente que hasta el 9 de marzo de 2013 no existía certeza frente al derecho pensional reclamado, pues si bien el 7 de junio de 2011 el aquí accionante alegaba tener la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que para el 29 de agosto de 2012 se estaba evaluando el cambio de régimen pensional y el 9 de marzo de 2013 sólo se encontraron acreditadas 410 semanas de cotización. Circunstancias por las cuales, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta que la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión era atribuible a Colpensiones.

En efecto, repárese en que el demandante era quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico perseguía FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02070-00(AC) Actor: DANIEL PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión. Ausencia de desconocimiento de precedente judicial y defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa El señor Daniel Parra manifestó que el 21 de noviembre de 2010 adquirió su estatus pensional, en la medida en que cumplió 55 años y acreditó más de 20 años de servicios prestados en el sector público. Por lo anterior, sostuvo que el 7 de junio de 2011 solicitó al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, quien, dentro de los cuatro meses siguientes, guardó silencio y reconoció la prestación solicitada hasta el 30 de enero de 2014. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El ahora accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución número GNR 5191 de 2014, por medio de la cual le fue reconocida y pagada su pensión de jubilación. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y requirió pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El 27 de marzo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 15 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión de primera instancia. c) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, fijado en las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018, en las cuales, a su juicio, el máximo tribunal constitucional dispuso que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser de carácter resarcitorio, se causan de pleno derecho, sin tener en cuenta la temeridad o la mala fe.

Al respecto, precisó que la anterior posición es acorde con la jurisprudencia frente al principio de eficiencia en la tramitación de pensiones, en virtud del cual no puede ser oponible al afiliado los trámites administrativos internos entre entidades, máxime cuando no puede tener injerencia en ellos. Sostuvo que la entidad pensional tiene cuatro meses para efectuar todos los trámites internos para el reconocimiento de la pensión, lapso que la jurisprudencia ha considerado más que suficiente para un pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, adujo que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente el documento emitido el 29 de agosto de 2012 por el Instituto de Seguros Sociales, el cual demuestra que en esa anualidad la entidad convalidó el tiempo cotizado en la AFP y realizó el estudio de rentabilidad, pero fue sólo hasta el 2014 que reconoció la pensión, transgrediendo así sus derechos fundamentales, por tener que soportar la carga de esperar tantos años para obtener su pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para, en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, Malky Katrina Ferro Ahcar, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el accionante porque no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, por lo que debería declararse improcedente.

Asimismo, indicó que al decidirse de fondo las pretensiones del accionante y accederse a las mismas se invadiría la órbita del juez ordinario y, con ello, se excederían también las competencias del juez constitucional, en razón a que en el caso no se probó una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Afirmó que el juez de conocimiento es quien tiene la responsabilidad de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento, a través del mecanismo constitucional, en la medida en que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba.

Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta consideró que la providencia censurada no desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-061 de 1994, en la que la Corte Constitucional declaró exequible las expresiones acusadas “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, señaló que en dicho pronunciamiento se indicó que los intereses tenían ocurrencia cuando se producía un retraso en el pago de las mesadas pensionales. Adujo que la decisión de no acceder al pago de las sumas reclamadas encontró respaldo en el documental allegado al proceso y en los supuestos fácticos que rodearon el reconocimiento de la prestación pensional del señor Daniel Parra, sin que ello signifique que se desconocieron los pronunciamientos constitucionales que rigen esta materia.

Igualmente, adujo que la sentencia SU-065 de 2018 no podía aplicarse al asunto bajo examen, en razón a que aquella versó sobre la procedencia del reconocimiento del mencionado interés cuando se trata de prestaciones de carácter convencional. Por otro lado, expresó que la acción de la referencia es improcedente, puesto que lo pretendido por el accionante es traer al escenario constitucional un asunto de carácter eminentemente legal y que fue ampliamente debatido por el juez natural.

En esos términos, explicó que la providencia censurada fue expedida con respeto de las normas legales y constitucionales y, particularmente, atendiendo a lo probado en el proceso, lo cual permite concluir que no se incurrió en un defecto que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante. En consecuencia, solicitó negar el presente mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas. Al respecto, debe precisarse que si bien es cierto que el accionante en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal accionado incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, también lo es que, además, alega una indebida valoración probatoria del documento emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2012, de manera que el análisis se centrará tanto en el estudio del desconocimiento de precedente judicial como del defecto fáctico, por ser los que mejor se adecuan a las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al dictar la sentencia del 15 de noviembre de 2019, desconoció las sentencias C-601 de 2000, SU-230 del 2015 y SU-065 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional? 2.

¿La corporación judicial referida valoró las pruebas, especialmente la alegada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis de las sentencias citadas como desconocidas, (III) defecto fáctico y (IV) estudio de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al dictar la sentencia del 15 de noviembre de 2019, desconoció las sentencias C-601 de 2000, SU-230 del 2015 y SU-065 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis de las sentencias citadas como desconocidas El señor Daniel Parra solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2019. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, puesto que al expedir la providencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, específicamente las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, se entrevé que es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que el señor Daniel Parra instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 5191 del 9 de enero de 2014, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, y, adicionalmente, a título del restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (ff, 1-17 del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00221).

Igualmente, se denota que el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que en el caso no era correcta la interpretación consistente en tener en cuenta todo lo devengado en el último año como base para la liquidación pensional, comoquiera que la Corte Constitucional, en múltiple jurisprudencia, y el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, determinaron que el Ingreso Base de Liquidación no era un aspecto sujeto a transición, por lo que para su cálculo debía aplicarse el promedio de los diez últimos años de servicios y sólo se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión (ff. 277-290 Ibidem).

Asimismo, se aprecia que el demandante, inconforme con la anterior decisión, el 10 de abril de 2019 formuló recurso de apelación, para lo cual indicó que el fallador de primer grado desconoció la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, mediante la cual se dispuso que el IBL formaba parte del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, y no se pronunció sobre la solicitud del pago de intereses moratorios (ff. 305-309 Ibidem).

De igual forma, se avizora que el 15 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia. Frente al reconocimiento de los intereses de mora, expuso lo siguiente (ff. 345-361Ibidem): «[…] Intereses moratorios – artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El demandante requirió el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normativa que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA: A partir 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Ahora bien a partir del contenido de la norma referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en favor de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de intereses de mora en aquellos casos en los que se constata el retardo en el reconocimiento pensional […] Ahora bien en el asunto que ocupa la atención del Tribunal, está probado que: i.- El señor Daniel Parra cumplió su estatus pensional el día 21 de noviembre de 2010, ii-.

La primera de las solicitudes de reconocimiento, radicada por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales data del 7 de junio de 2011, según se informa en la Resolución núm. 047756 de 15 de diciembre de 2011 […]; y iii.- Fue en acto administrativo – Resolución GNR 5191 adiada el 9 de enero de 2014, cuando COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la prestación vitalicia […] Los supuestos fácticos así expuestos, permitirían afirmar, en principio que, COLPENSIONES incurrió en retardo en el reconocimiento del derecho que le asistía al accionante; sin embargo, ello no significa per se, que esté obligada al pago de los réditos que se reclaman, pues la tardanza encuentra su justificación en una discusión relativa a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el accionante y el número de semanas de cotización, que a su vez, deriva de los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida.

En efecto según las probanzas se tiene que: • El actor estuvo afiliado a la AFP PORVENIR en el Régimen de Ahorro Individual en el periodo que comprende julio de 1999 y hasta la finalización de su vida laboral (abril de 2003) […] • Obra a folio 26 del expediente, documento adiado el 29 de agosto de 2012, proveniente de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, dirigido a la Vicepresidencia de Pensiones de esa entidad, en el que informa que el señor Daniel Parra “cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP” Ahora, si bien en el sub examine no está demostrada la data en que cesó el trámite administrativo o judicial que culminó en el traslado de régimen pensional, como tampoco puede establecerse con grado de certeza la fecha en la cual se hizo efectivo el giro de aportes, lo que sí es cierto, es que, para el 7 de junio de 2011, momento en el que se realizó la solicitud primigenia de reconocimiento pensional, el cambio de régimen no había tenido ocurrencia, y ello es así, pues para el 29 de agosto de 2012, fecha de la misiva en comento, la situación estaba siendo evaluada.

Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada. Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitado en el libelo introductor […]».

Efectuado el anterior recuento, se advierte que la parte accionante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al negar los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión, desconoció las sentencias C-601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales el máximo tribunal dispuso que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser de carácter resarcitorio, se causan de pleno derecho, sin tener en cuenta la temeridad o la mala fe.

Pues bien, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedencia de la acción de tutela se analizará cada una de las sentencias señaladas por el accionante como desconocidas. Así, en cuanto a la Sentencia C-601 del 2000, lo primero que se advierte es que en esa providencia se analizó la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente los apartes “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, en relación con los casos de las personas a las que no les había sido reconocida su pensión bajo la Ley 100 de 1993, y se concluyó que los mismos eran exequibles, en razón a que si bien era cierto que dicho precepto únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro, debía aplicarse a todo tipo de pensiones.

En segundo lugar, se denota que en este proveído se fijó el alcance de aquella disposición, al señalar que los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional procedían para todo tipo de pensión sin importar la ley o el régimen mediante el cual fue reconocida dicha prestación[6]. Respecto a la Sentencia SU-065 de 2018 se observa que en esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una acción de tutela promovida para controvertir una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, dentro de un recurso extraordinario de casación, mediante la cual dicha autoridad judicial determinó que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios por cuanto la pensión era de origen convencional y no estaba cobijada por la Ley 100 de 1993, por lo cual el máximo tribunal constitucional, con base en lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad referida, revocó la decisión y reiteró que el artículo 141 de la precitada Ley se aplicaba a todo clase de pensiones.

En ese orden de ideas, se evidencia que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las sentencias enunciadas, en la medida que la discusión que allí se planteó se circunscribió a determinar si las personas pensionadas bajo otro régimen diferente al de la Ley 100 de 1993 tenían derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la mesada pensional, situación fáctica disímil a la que hoy se discute, puesto que el Tribunal accionado no negó los intereses moratorios por el hecho de que el accionante estaba cobijado por un régimen diferente al de la Ley 100 de1993, sino porque encontró que estaba justificado el tiempo que tomó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Daniel Parra.

Ahora, también se aprecia que el accionante alegó como desconocida la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial de la sentencia C-601 del 2000 y en la que, además, resaltó que la condena de los intereses moratorios sólo procedía una vez se determinara en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión, por lo cual consideró que en la solicitud de amparo revisada no había lugar a declarar la mora en la obligación, comoquiera que el reconocimiento de la pensión y su monto aún se encontraban en debate.

Bajo este escenario, se repara en que la autoridad judicial aquí accionada acogió la posición adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2014 en el proceso 2002-02431-01, la cual, pese a ser proferida con anterioridad, guarda armonía con la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que en esta sentencia la Subsección referida determinó que cuando no existiera duda en el derecho pensional, era aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En esos términos, se advierte que la corporación judicial tampoco pasó por alto la sentencia de unificación alegada, pues en el caso concreto expresamente refirió que el señor Daniel Parra había cumplido su estatus pensional el 21 de noviembre de 2010, que la primera solicitud para el reconocimiento de la pensión había tenido lugar el 7 de junio de 2011 y que el 9 de enero de 2014 Colpensiones le había reconocido la prestación al aquí accionante, por lo que el Tribunal procedió a analizar si la tardanza en el reconocimiento de dicha prestación se encontraba justificada o no, con el fin de establecer si en el asunto bajo estudio había lugar al pago de los réditos de que trata el artículo 141 de la norma multicitada, y concluyó que en el casos dichos intereses no eran procedentes, en razón a que no se observaba un retardo injustificado por parte de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico. - Segundo problema jurídico ¿La corporación judicial referida valoró las pruebas, especialmente la alegada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria El señor Daniel Parra adujo que el Tribunal accionado valoró inadecuadamente el documento emitido el 29 de agosto de 2012 por el Instituto de Seguros Sociales, el cual demuestra que en esa anualidad la entidad convalidó el tiempo cotizado en la AFP y realizó el estudio de rentabilidad, pero fue sólo hasta el 2014 que reconoció la pensión, transgrediendo así sus derechos fundamentales, por tener que soportar la carga de esperar tantos años para obtener su pensión de jubilación. A propósito del anterior desacuerdo, se advierte que la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales en el Oficio emitido el 29 de agosto de 2012, dispuso lo siguiente (f. 51 del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2016-00221): «[…] La Oficina de Devolución de Aportes se permite enviar el reporte de la rentabilidad […] En el caso específico sometido a nuestra consideración la valoración de las cotizaciones con este criterio se ilustra en el anexo que le remito […] El valor acumulado sobre las cotizaciones debería ascender a la suma de $24734774 al 2/15/2010, fecha en la cual la A.F.P. PORVENIR realiza el corte del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual al Instituto de Seguros Sociales por un valor de $33066498 valor reportado por la misma A.F.P. PORVENIR.

Por lo tanto, y de conformidad con lo anteriormente expuesto y luego de haber hecho el respectivo análisis, el (la) DANIEL PARRA «SI» cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP […]». De la anterior transcripción, se desprende que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, lo cual lo llevó a concluir que el señor Daniel Parra cumplía los requisitos dispuestos en la Sentencia SU-062 de 2010.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el Tribunal accionado, no se encuentra demostrado dentro del plenario la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, máxime si se advierte que en la Resolución GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al aquí accionante, por cuanto sólo acreditaba 410 semanas de cotización (ff. 105-107 Ibidem).

Por lo anterior, es más que evidente que hasta el 9 de marzo de 2013 no existía certeza frente al derecho pensional reclamado, pues si bien el 7 de junio de 2011 el aquí accionante alegaba tener la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que para el 29 de agosto de 2012 se estaba evaluando el cambio de régimen pensional y el 9 de marzo de 2013 sólo se encontraron acreditadas 410 semanas de cotización. Circunstancias por las cuales, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta que la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión era atribuible a Colpensiones.

En efecto, repárese en que el demandante era quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico perseguía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, de modo que aquel era quien debía allegar las pruebas que evidenciaran la tardanza en que incurrió Colpensiones en reconocer su prestación vitalicia, pues de las aportadas no es dable llegar a esa conclusión. Por último, el solicitante del amparo alegó que la solicitud del pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión se encuentra soportada en la jurisprudencia frente al principio de eficiencia en la tramitación de pensiones, en virtud del cual no pueden ser oponibles al afiliado los trámites administrativos internos entre entidades, máxime cuando no puede tener injerencia en ellos.

Sostuvo que la entidad pensional tiene cuatro meses para efectuar todos los trámites internos para el reconocimiento de la pensión, lapso que la jurisprudencia ha considerado más que suficiente para un pronunciamiento de fondo y eficiente. Al respecto, se aclara que si bien le asiste razón al accionante en torno a que las consecuencias en demora en el trámite del reconocimiento pensional no pueden ser atribuibles al afiliado, lo cierto también es que en este caso la tardanza en el reconocimiento de la pensión, de acuerdo al material probatorio allegado, correspondió a que se estaba discutiendo la calidad de beneficiario que tenía el aquí accionante y el número de semanas cotizadas, que se presentó por los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida, por lo cual Colpensiones no podía reconocer la prestación de inmediato sin tener la plena certeza que el accionante cumplía con los requisitos para obtener la pensión, bajo el régimen de transición. En consecuencia, este disenso no está llamado a prosperar.

Así las cosas, no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto. A propósito de este aspecto, se itera que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido.

En consecuencia, se concluye que la corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no se configuró un defecto fáctico ni, como se vio en precedencia, un desconocimiento del precedente judicial. Por tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Daniel Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Daniel Parra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                    RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                      CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, e瑮敲漠牴獡‬敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠⁥㤱㜹‬ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤 ㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹 ‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰‬ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰ⰴ吠㜭㄰ 搠⁥〲㐰‬ⵔ〸‷敤㈠〰ⰴ吠ㄭ㐲‴ntre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [6] Sentencia SU-230 de 2015.