Micelio
11001-03-15-000-2020-00835-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Municipio De Bojacá·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Auto que cerró y dio por cumplidas las órdenes objeto del incidente / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO - Corresponde a la autoridad de primera instancia / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES DE LA ACCIÓN POPULAR / OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DE ANTELIO – Estudio se realizó para determinar si se contrariaban las órdenes judiciales de la acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tenía competencia para pronunciarse acerca de la presunta afectación causada por el otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos “Parque Ecológico Praderas de Antelio”, invocada por el municipio de Bojacá en el trámite incidental? (…) la Subsección evidencia, en atención al recuento de las actuaciones judiciales que se efectuó en precedencia, que en el año 2018 el municipio de Bojacá solicitó el inicio del trámite de verificación de cumplimento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el trámite de la acción popular del río Bogotá (decisión en la que se adoptaron múltiples medidas para la protección frente a la cuenta hidrográfica citada), bajo el argumento de la presunta afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera de su jurisdicción, generada por el licenciamiento del proyecto de disposición de residuos sólidos denominado Parque Ecológico Praderas de Antelio en el predio Fute.

En ese entendido, se avizora que la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal accionado asumió el conocimiento e inició el trámite incidental no sólo en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, según el cual corresponde a la autoridad de primera instancia que profirió la sentencia en la acción popular conocer y sancionar el desacato de la orden judicial, sino por la solicitud previa del municipio de Bojacá, de manera que sí estaba habilitada para conocer y decidir sobre el asunto.

Ciertamente, se encuentra que el municipio de Bojacá activó ese mecanismo judicial –desacato– por la aparente afectación a las órdenes del fallo de la acción popular generada en su jurisdicción territorial con la autorización administrativa de ejecución del proyecto de relleno sanitario mencionado y desde el inicio conoció que la corporación judicial accionada fijó su competencia en la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.18 y 4.23 impartidas por el Consejo de Estado en la acción popular con radicación 2001-00479-00, tal y como se evidencia en el Acta de la Audiencia de la Inspección Judicial del 6 de julio de 2018.

De manera que resulta infundado el argumento propuesto por el municipio, en el presente asunto, sobre la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivada de falta de relación o conexidad entre el asunto objeto de verificación y las órdenes judiciales, más cuando aquel fue él quien requirió el inicio del trámite por la afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera en su jurisdicción territorial y desde el comienzo conocía el alcance de las órdenes judiciales.

(…) Ahora, en relación con la inconformidad que la parte accionante plantea frente a la aparente usurpación de competencias del juez contencioso por parte del Tribunal accionado, comoquiera que se arrogó el estudio de legalidad de la Resolución 00363 de 2018, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada, en el proveído del 25 de junio de 2019, sí analizó el referido acto administrativo y el trámite de licenciamiento ambiental, pero únicamente para determinar si con esa decisión se contrariaban las órdenes judiciales de la acción popular o se generaba una afectación a las fuentes hídricas, de la manera en que lo enunció el municipio de Bojacá. (…) Sin embargo, esto no implica, como el accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, análisis que compete al juez contencioso administrativo.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTOS DICTADOS DURANTE EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR – Procede recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por improcedente / REMISIÓN DE LA NORMA - Sólo aplica a los aspectos no regulados / RECURSOS – Regulado en la disposición especial / DICTAMEN PERICIAL – Decretado de oficio / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL – Por dificultades con las entidades comisionadas / DESISTIMIENTO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA – No era necesario al tratarse del ejercicio de la facultad de disposición y decreto oficioso de pruebas ¿Las inconformidades relacionadas con la falta de adecuación del recurso de apelación que presentó la entidad territorial en contra de la decisión que resolvió el incidente y de idoneidad del funcionario asignado por la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales constituyen una restricción a los derechos sustanciales del accionante, en los términos del defecto procedimental invocado? (…)se observa que en la providencia del 11 de septiembre de 2019 la autoridad judicial referida rechazó por improcedente la apelación interpuesta por el municipio de Bojacá, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, normativa que prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y resaltó que no era dable aplicar otras prescripciones normativas –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código General del Proceso– en lo referente a los medios de impugnación, puesto que la remisión expresa contenida en la ley mencionada sólo aplica a los aspectos no regulados.

Igualmente, explicó que la decisión cuestionada declaró cumplidas las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo de la acción popular, razón por la cual no procedía el recurso de apelación ni el grado de consulta, en los términos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. La Subsección observa que dicho criterio había sido expuesto y acogido parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, en una oportunidad anterior dentro del trámite incidental, toda vez que, en similar sentido, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto por la ANLA y la sociedad Parque Ecológico Pradera de Antelio contra la decisión adoptada en la diligencia de inspección judicial el 6 de julio de 2018 referente a la suspensión de la construcción del relleno sanitario.

De manera que, era un asunto procesal ya conocido por el municipio de Bojacá, por lo que no puede, a través de la acción de tutela y bajo el amparo de la figura de la adecuación, contenida en normas procesales diferentes a la aplicable para resolver las acciones populares –Ley 472 de 1998–, precaver o subsanar las falencias en las que incurrió en el trámite constitucional objeto de estudio y menos imponer la carga a la autoridad judicial demandada de ajustar las actuaciones de la entidad territorial, lo cual compete a las partes, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la práctica del dictamen pericial y a la necesidad de que la magistrada a cargo del trámite emitiera una providencia en la cual desistiera del medio probatorio, antes de reanudar la diligencia de inspección judicial en el predio donde se ejecutaría el proyecto de relleno sanitario, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca intentó en varias oportunidades obtener la experticia técnica y las respuestas al cuestionario que diseñó en conjunto con las entidades que participaron en la inspección judicial anticipada en el Parque Ecológico Pradera de Antelio.

Como se enunció en el recuento de las actuaciones judiciales, requirió a funcionarios expertos de la Corporación Autónoma Regional, luego al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y, finalmente, a la Universidad Nacional, para que designara un equipo experto en la materia y absolviera los cuestionamientos; sin embargo, a pesar de los requerimientos al ente universitario en autos del 6 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y su convocatoria a la diligencia de inspección judicial del 3 de mayo de la misma anualidad para que rindiera su concepto técnico, el requerimiento nunca fue atendido, aduciendo razones de salud del experto designado.

En esos términos, la Subsección itera que si bien no fue posible obtener el dictamen pericial, debido a las dificultades que se presentaron con las entidades comisionadas para ese efecto, la corporación judicial demandada practicó y dispuso otras pruebas para resolver la controversia que le fue planteada en el incidente de desacato, sin que, como lo pretende la parte accionante, debiera esperar hasta que la Universidad Nacional absolviera las preguntas técnicas formuladas.

Es importante resaltar que la experticia técnica fue decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ante la imposibilidad de recaudarla, aquel se valió de otros medios probatorios para resolver el fondo del asunto, sin que fuese necesario desistir expresamente de su práctica, al tratarse del ejercicio de la facultad de disposición y decreto oficioso de pruebas AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De conformidad con las reglas de la sana crítica / ESTUDIO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL - No fue posible determinar su autenticidad ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) sobre el análisis efectuado por el Tribunal en el ejercicio de su autonomía, decidió realizar una interpretación del material probatorio allegado y determinó que no estaba acreditada la afectación a las fuentes hídricas, acuíferos o zonas de recarga de aquellos.

Textualmente, señaló que «[…] el proyecto de relleno no va en contravía de lo dispuesto en las órdenes objeto de revisión, pues se ha podido constatar que en la zona del proyecto no hay humedales, ni se presentan acuíferos naturales que pongan en riesgo la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Rio Bogotá y muchos menos que el área de intervención se trate de una zona hidráulica de acuíferos […]».

Y advirtió que resultaba imposible analizar los documentos allegados por el municipio de Bojacá, ante la falta de certeza de quien suscribió el estudio. Así las cosas, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vislumbran desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que la autorización de la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos en el municipio de Bojacá no afectaba los derechos ambientales objeto de protección en la acción popular y que no fueron desacatados los ordinales 4.18 y 4.23 de la sentencia del 28 de marzo de 2014.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA ¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto sustantivo? (…) la Subsección considera pertinente reafirmar la conclusión determinada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por la parte accionante sobre la configuración del defecto sustantivo, en el entendido que la discusión planteada se limitó a señalar las disposiciones municipales que delimitan los usos del suelo y las condiciones particulares del fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute–, pero no concreta cual o cuales fueron los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión. De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de la inconformidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00835-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia que decidió un incidente de desacato en una acción popular.

Ausencia de configuración de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Acción popular e incidente de desacato El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el trámite de la acción popular del río Bogotá, en el sentido de amparar los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, entre otros, y, adoptó múltiples medidas de protección frente a la cuenca hidrográfica del río Bogotá. El alcalde del municipio de Bojacá solicitó iniciar incidente de desacato en atención a la licencia ambiental otorgada a la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio, para el proyecto de relleno sanitario que se realizaría en ese ente territorial.

El 31 de mayo de 2018 la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, inició la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.18[1] y 4.23[2] del fallo popular del 28 de marzo de 2014 y dispuso la práctica de la inspección judicial en el Parque Praderas de Antelio, como prueba anticipada a la apertura del incidente de desacato.

El 25 de junio de 2019, luego de varios trámites, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de Decisión, declaró no desacatadas las órdenes impartidas en los ordinales 4.18 y 4.23 por el Consejo de Estado, levantó la medida cautelar decretada en la inspección del 6 de julio de 2018 y adoptó varias medidas frente al asunto.

Contra la anterior decisión la Gobernación de Cundinamarca y la CAR interpusieron recurso de reposición y, por su parte, el municipio de Bojacá formuló recurso de apelación. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal mencionado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto y modificó el ordinal quinto del auto del recurrido. Y el 18 de noviembre de esa misma anualidad la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta de las providencias del 25 de junio y 11 de septiembre de 2019. b) Medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho El municipio de Bojacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la anulación de la Resolución 00363 de 2018, licencia ambiental otorgado en favor de la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio.

El conocimiento del proceso está a cargo de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 5 de marzo de 2020, suspendió provisionalmente los efectos del acto demandado. c) Inconformidad El municipio de Bojacá consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.

Defecto orgánico, en el entendido que carecía de competencia para tramitar el incidente de desacato por la afectación a las fuentes hídricas y reservas acuíferas generada por el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas de Antelio en el municipio de Bojacá, comoquiera que aquello no estaba relacionado con el objeto de las órdenes 4.18 y 4.23 de la sentencia popular.

Situación que, a juicio del accionante, debió resolver remitiendo la solicitud de verificación de cumplimiento a la Secretaría, para su trámite como un nuevo medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Además, precisó que la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la legalidad o juridicidad del acto administrativo mencionado, pues ese análisis correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el desarrollo de los medios de control procedentes para el efecto.

Igualmente, refirió que tampoco estaba habilitada para resolver sobre el cumplimiento o desacato de las órdenes judiciales en Sala Unitaria de Decisión y, que el desacato solo podía ser decidido cuando fuera aportado el dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional, lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, la diligencia se adelantó sin la presencia del perito del ente universitario y sólo asistió un funcionario de la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales. 2.

Defecto procedimental, en este punto, reiteró lo enunciado en los párrafos precedentes y añadió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió tramitar como recurso de reposición la apelación que interpuso el municipio en contra del auto del 25 de junio de 2019, mediante el cual resolvió el incidente de desacato, en procura del principio de adecuación contenido en las normas procesales.

Resaltó que la magistrada sustanciadora no profirió ninguna providencia en la cual prescindiera del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional y, ante el condicionamiento de la prueba anticipada a dicha experticia, no podía resolver el fondo del asunto. También, indicó que no podía reemplazarse la prueba mencionada con el simple acompañamiento funcionario delegado por la Procuraduría para Asuntos Ambientales, menos cuando el comisionado no era experto en la materia y había resuelto, previamente, temas relacionados con el licenciamiento ambiental, esto es, la recusación que presentó la sociedad Praderas de Antelio en contra de la CAR de Cundinamarca, participó en la inspección ocular que se practicó en la actuación administrativa y solicitó el levantamiento de la medida de suspensión impuesta en el trámite incidental, de manera que era evidente su parcialidad en el asunto.

De otra parte, arguyó que el 4 de junio de 2020 solicitó la adición del cuestionario y puso de presente la falta de cuestionamientos inherentes al acuífero y zona de recarga de esas fuentes hídricas, pero aquella no fue atendida ni resuelta por parte de la autoridad judicial accionada. Igualmente, mencionó que aportó el Estudio de Zonas Potenciales de Disposición Final expedido por la Universidad Nacional en el proceso contratado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá, en el que constaba la presencia de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario en el área de influencia directa e indirecta del proyecto licenciado y otros documentos (Estudio de Humedales en la jurisdicción de Bojacá y planos cartográficos de los últimos cuarenta años del Humedal Fute), pero no fue valorado, bajo el argumento de que no pudo verificarse la autenticidad del mismo, lo cual alegó es contrario a la realidad porque obraba copia del Oficio B.DFI-1120-18 del 15 de noviembre de 2018 expedido por la Decanatura de la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional, certificación expresa del equipo interdisciplinario que participó en el estudio. 3.

Defecto factico porque: (i) no valoró integralmente el acervo probatorio del proceso, particularmente el Estudio de Zonas Potenciales de Disposición Final expedido por la Universidad Nacional en el proceso contratado por la UAESP, en el que, según dice, constaba la presencia de los acuíferos Guadalupe y Neógeno Cuaternario en el área de influencia directa e indirecta del proyecto licenciado ni el Estudio de Humedales de la jurisdicción de Bojacá y los planos cartográficos, que advertían la existencia del Humedal Fute;

(ii) apreció de manera defectuosa y contraevidente el dossier, ya que al examinar el Estudio de Impacto Ambiental y los conceptos de la CAR de Cundinamarca, la ANLA y el Ministerio Público concluyó que el proyecto licenciado cumplió con todos los requerimientos ambientales y que no existían acuíferos y zonas de recargas en el área de ejecución del relleno sanitario, situación contraria a la realidad; además, guardó silencio frente a la contraposición existente entre el Concepto Técnico 922 de la ANLA y la Licencia Ambiental, en cuanto a la ineficacia del relleno, en el evento en que la disposición final de residuos sólidos se hiciese extensiva a los causados en el Distrito de Bogotá, máxime cuando las 200 toneladas de basura autorizadas se agotarían con 200.000 habitantes, los cuales residen regularmente en los municipios de la Sabana de occidente del departamento de Cundinamarca y (iii) omitió la práctica de dictamen pericial relacionado con la presencia o no en el área de licenciamiento ambiental destinada a disposición final de residuos sólidos tanto de fuentes hídricas superficiales como de acuíferos. 4.

Defecto sustantivo, señaló que en el fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute– cuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos, en los términos del Acuerdo 005 de 2009, instrumento de planeación que en el artículo 100 definió los componentes de los sistemas estructurales del suelo rural, materializados de manera expresa en: (a) estructura ecológica principal con influencia rural, (b) el sistema de servicios públicos, (c) el sistema vial y de transporte, (d) el sistema de equipamientos colectivos y (e) el sistema de centros poblados rurales, inclusive.

Asimismo, manifestó que la disposición municipal, desde el artículo 109 hasta el 123, especificó los usos de suelo rural y suelo suburbano, respectivamente, en el sentido que asignó de manera expresa tanto condiciones de uso e intensidad como las caracterizaciones de cada uno de los mismos. De manera que, la actividad de disposición de residuos sólidos se enmarcó en un ámbito de desarrollo regional y el predio carece de destinación alguna de uso del suelo en la modalidad de residuos sólidos, razón por la cual la licencia concedida a la sociedad comercial Praderas del Antelio S.A.S. E.S.P. condicionó la obtención de certificación de compatibilidad de uso de suelo vigente en el EOT del municipio de Bojacá. PRETENSIONES La parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 25 de junio y 11 de septiembre de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, ordenándole proferir una nueva decisión, de acuerdo con los lineamientos emitidos en la acción de tutela.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se refirió a las órdenes de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado y a las actuaciones judiciales del trámite de desacato, el cual inició por las irregularidades denunciadas por el alcalde del municipio de Bojacá relacionadas con la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018.

Afirmó que en el trámite del incidente se resolvieron todas las peticiones radicadas por la entidad territorial, se valoró, de manera integral, la totalidad del material probatorio y se decidió sobre los recursos, con observancia de las normas procesales. En cuanto a los disensos concretos, indicó que, si bien en el expediente del incidente de desacato obraba copia de un estudio de investigación de la Universidad Nacional, no fue posible determinar su autenticidad porque no fue suscrito por la persona que presuntamente lo elaboró y, en todo caso, requirió el apoyo de dicho ente universitario para las diligencias del proceso, pero tampoco fue posible ante la inasistencia del funcionario designado por razones de salud.

Iteró que, en el transcurso de las diligencias judiciales, evidenció que el lugar de disposición de residuos se va a ubicar en medio de dos laderas, las cuales constituyen una barrera natural y contribuyen a la protección del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento de los recursos, con lo cual se garantiza la preservación y desarrollo sostenible y se evita una afectación a la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Añadió que la ubicación del relleno no es una zona de acuíferos.

De igual manera, advirtió que determinó la procedencia del levantamiento de la medida cautelar y la consiguiente viabilidad desde el punto de vista ambiental impartida en el área del proyecto, a partir del análisis del concepto emitido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, del Estudio del impacto ambiental del proyecto y de las demás pruebas que obran en el proceso.

Finalmente, afirmó que la postura de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que integra es que la Sala de Decisión solo actúa en pleno cuando se impone sanción por desacato, de lo contrario las providencias son suscritas por la ponente en Sala Unitaria de Decisión, en atención a lo prescrito en el artículo 125 del CPACA, que remite a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA.

Sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio Oscar Ortiz Sánchez, representante legal de la sociedad, refirió las actuaciones del trámite incidental y enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que resolvió el incidente de desacato, si bien hizo observaciones relativas al acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y al esquema de ordenamiento territorial del municipio de Bojacá, tales declaraciones no le restan contenido al trámite de cumplimiento, pues en ningún caso resolvió sobre la legalidad del acto ni invadió las competencias del juez contencioso administrativo.

Resaltó que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 00363 de 2018 expedida por la ANLA bajo argumentos que coinciden con los expuestos en el escrito de tutela. De otra parte, explicó que no se configuran los defectos alegados por la entidad territorial, pues el Tribunal accionado valoró el material probatorio, en especial el Estudio de Impacto Ambiental presentado en el proceso administrativo y los informes técnicos rendidos por los entes de control, y coligió que el proyecto no contravenía las órdenes de la sentencia de la acción popular objeto de verificación. Y, reiteró que las apreciaciones efectuadas por parte de la magistrada sobre la licencia ambiental corresponden al contexto jurídico del incidente de desacato, mas no a consideraciones de la legalidad del acto demandado.

Añadió que, si el municipio de Bojacá no está de acuerdo con la licencia ambiental, debe presentar todos los argumentos ante el juez de la legalidad para sustentar su petición de nulidad, pero no pretender que ello ocurra en la acción popular. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque, a su juicio, la parte accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para cuestionar la legalidad de la licencia ambiental que alega desatiende las normas y situaciones relacionadas con el medio ambiente.

Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá Luz Elena Rodríguez Quimbayo, directora distrital de Gestión Judicial, indicó que las actuaciones cuestionadas no son atribuibles a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en función del cumplimiento de las 49 órdenes que están a su cargo para descontaminar el río Bogotá y, por ende, no está legitimada en la causa por pasiva.

Agregó que no se demostró un daño o perjuicio irremediable ni la inminencia o gravedad que justifiquen la intervención del juez de tutela y señaló que la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la parte accionante cuenta con otros medios para obtener la protección de los derechos invocados e interpuso el mecanismo constitucional cuando habían transcurrido más de siete meses desde que se emitió la última providencia en el trámite incidental.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Señaló las competencias de la entidad y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los permisos o licencias ambientales para la disposición de residuos sólidos a desarrollarse en la hacienda Fute, jurisdicción del municipio de Bojacá, promovido por la sociedad Comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., está en cabeza del municipio y de la ANLA.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Aseveró que los hechos objeto de la acción de tutela son ajenos a la CAR, dado que la decisión cuestionada no fue proferida por la entidad dentro de su competencia como autoridad ambiental y resaltó que en el asunto la entidad rindió concepto sobre su inconveniencia y posteriormente la ANLA avaló el proyecto del relleno sanitario.

Por eso, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, peticionó declarar improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que el municipio de Bojacá dispone de otros medios judiciales para obtener la garantía de los derechos colectivos reclamados.

Municipio de Mosquera Precisó que conformó la parte demandada dentro de la acción popular del río Bogotá, pero no fue vinculado al trámite incidental, comoquiera que el licenciamiento y desarrollo del proyecto de relleno sanitario a cargo de la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio para el manejo de residuos sólidos no se ejecuta en su jurisdicción territorial, sino en el municipio de Bojacá. En todo caso, adujo que si bien en el sub examine pueden existir decisiones contrarias frente a la suspensión de la Licencia Ambiental que otorgó la ANLA a la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio para la disposición de residuos sólidos en el municipio referido, ello no implica la incompatibilidad de las acciones de protección de derechos e intereses colectivos y de legalidad de los actos de la administración. Por ende, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene efectos sobre el fallo que deberá expedir el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el cual en auto del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión provisional de la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018.

Municipio de Chía Aseveró que el municipio accionante busca que se protejan los derechos fundamentales invocados en conexidad con los derechos colectivos que le han sido vulnerados, ante su oposición a que se implante el Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A.S. E.S.P., en su jurisdicción, razón por la cual es importante que se analicen los argumentos y medios probatorios allegados.

Municipio de Sopó Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguno de los hechos expuestos se refiere o menciona al municipio de Sopó y, por el contrario, el problema jurídico objeto de revisión por parte del juez constitucional versa únicamente entre el municipio de Bojacá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Municipio de Cajicá Manifestó que no intervino en el trámite incidental en el cual se expidieron las providencias cuestionadas en el presente asunto y, de esta forma, no le compete pronunciarse al respecto.

Municipio de Cucunubá Expuso que los hechos enunciados y las decisiones cuestionadas no afectan sus derechos fundamentales, de suerte que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Eternit Afirmó que ninguno de los argumentos del escrito inicial se refiere o guarda relación con la empresa y que tampoco tiene vínculo alguno con el trámite de licenciamiento ambiental del relleno sanitario.

En suma, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alpina Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia se suscita entre el municipio de Bojacá y la ANLA frente a la ejecución del proyecto de la sociedad Parque Praderas de Antelio. Aclaró que la compañía no tiene plantas de producción en el municipio referenciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al estimar que no se configuraban los defectos invocados por el municipio de Bojacá. En primer término, consideró la inexistencia de los defectos orgánico y procedimental, en el entendido que el Tribunal accionado no se involucró en la legalidad de la licencia ambiental, sino que verificó que la expedición de aquella no desconociera las órdenes del fallo de acción popular, especialmente, en lo relacionado con la protección de acuíferos.

Además, explicó que la mencionada autoridad judicial sí tenía competencia para resolver el incidente de desacato de la sentencia judicial emitida en la acción popular, en atención a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, iteró que el defecto fáctico enunciado por la parte accionante tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que la corporación accionada analizó las pruebas aportadas por los intervinientes en el incidente de desacato y practicó diligencias de inspección judicial, con la participación, entre otros, del municipio de Bojacá, con el fin de verificar la existencia de cuerpos acuíferos en la zona del relleno sanitario autorizado, estudio que le permitió determinar que no había presencia de aquellos y, por ende, que no se desatendieron las órdenes del fallo de acción popular.

Precisó que, si bien no se practicó el dictamen pericial decretado, ello obedeció a las dificultades que se presentaron con las entidades comisionadas para ese efecto, en todo caso valoró otros medios de prueba, conducentes y suficientes para verificar si se estaban cumpliendo o no las órdenes judiciales. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el alegato no contó con la carga argumentativa suficiente que permitiera desarrollar el estudio de fondo, en el entendido que el municipio de Bojacá simplemente limitó su fundamentación en que el fundo objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute– cuenta con varios usos de suelo principal, sin que ninguno corresponda a la disposición de residuos sólidos y explicó que posee una clasificación como suelo para desarrollo suburbano en los términos del Acuerdo 005 de 2009.

Finalmente, aseveró que el municipio accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, mediante la que la ANLA otorgó a la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A. E.S.P. licencia ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas de Antelio”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, trámite en el que, en auto el 28 de febrero de 2020, decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución demandada.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como argumentos de inconformidad, expresó que el fallador de primera instancia no efectuó un pronunciamiento sobre todos disensos planteados en el escrito de tutela y pretermitió los razonamientos en los que sustentó los defectos invocados. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B incurrió en un defecto orgánico derivado de la falta de competencia, para adelantar el incidente de desacato por la afectación a las fuentes hídricas y reservas acuíferas ante el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas de Antelio en el municipio de Bojacá, comoquiera que aquello no estaba relacionado con el contenido de las órdenes 4.18 y 4.23 de la sentencia popular.

Igualmente, señaló que el accionado no podía referirse a la legalidad de la Licencia Ambiental, pues ese análisis corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, indicó que las providencias mediante las cuales se resolvieron el incidente de desacato y los recursos presentados por las partes debieron adoptarse por la Sala de Decisión y no de manera individual por la magistrada) y, en todo caso, antes de resolver el fondo de la controversia debió recibir el dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional.

De la misma forma, insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental por las siguientes razones: 1. Debió adecuar el recurso de apelación que el municipio interpuso en contra del auto del 25 de junio de 2019, de conformidad con lo definido en las normas procesales, 2. No profirió ninguna providencia en la cual prescindiera del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional y, ante el condicionamiento de la prueba anticipada a dicha experticia, no podía realizar la inspección judicial, sin la participación del ente universitario ni resolver el fondo del asunto, 3.

La prueba pericial no podía excluirse ni reemplazarse con el acompañamiento del Ministerio Publico a la inspección judicial, menos cuando el funcionario que delegó la Procuraduría para Asuntos Ambientales no era experto en la materia y había rendido concepto previo en el tema controvertido y 4. No valoró las pruebas documentales que la entidad territorial aportó en el trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales y tampoco resolvió la solicitud de adición del cuestionario del dictamen pericial que presentó. Asimismo, indicó que el defecto fáctico se configuró porque el Tribunal valoró de manera exclusiva el Estudio de Impacto Ambiental y los conceptos técnicos rendidos por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la ANLA y CAR de Cundinamarca, pruebas que nunca refirieron o determinaron la existencia de los acuíferos Neógeno Cuaternario y Guadalupe en el área de desarrollo del proyecto de relleno sanitario, la zona de recarga de aquellos y la existencia del humedal Fute y omitió la valoración de los documentos que aportó en el incidente de desacato, en especial, el Estudio de Zona Potenciales de Disposición expedido por un grupo interdisciplinario de la Universidad Nacional, el cual daba cuenta de la existencia del humedal, de acuíferos y zonas de recarga en la zona de influencia del proyecto del Parque Ecológico Praderas de Antelio.

Por último, se remitió a lo expuesto en el escrito de tutela sobre el defecto sustantivo y solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan al presente caso.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tenía competencia para pronunciarse acerca de la presunta afectación causada por el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos “Parque Ecológico Praderas de Antelio”, invocada por el municipio de Bojacá en el trámite incidental? 2.

¿Las inconformidades relacionadas con la falta de adecuación del recurso de apelación que presentó la entidad territorial en contra de la decisión que resolvió el incidente y de idoneidad del funcionario asignado por la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales constituyen una restricción a los derechos sustanciales del accionante, en los términos del defecto procedimental invocado? 3.

¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 4. ¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto sustantivo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) actuaciones judiciales relevantes del incidente de desacato de la acción popular adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, (II) defecto orgánico, (III) análisis de la competencia de la corporación judicial accionada, (IV) defecto procedimental, (V) estudio de la configuración del defecto procedimental invocado por la parte accionante, (VI) defecto fáctico, (VII) análisis de la valoración efectuada por el Tribunal accionado y (VIII) estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de un defecto sustantivo.

Veamos: I. Actuaciones judiciales relevantes del incidente de desacato de la acción popular adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B En virtud de una solicitud del municipio de Bojacá relacionada con la presunta afectación de las fuentes hídricas y de las reservas de acuíferos por el licenciamiento del proyecto de disposición de residuos sólidos a desarrollarse en la Hacienda Fute, la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, inició la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.18[7] y 4.23[8] del fallo popular del 20 de marzo de 2014.

El 31 de mayo de 2018 la citada funcionaria dispuso la práctica de la inspección judicial en el Parque Praderas de Antelio, como prueba anticipada a la apertura del incidente de desacato. La diligencia se realizó el 6 de julio de la misma anualidad, con la participación del municipio de Bojacá, de la CAR Cundinamarca y de la ANLA y en aquella el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de Decisión, vinculó a la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A.S. E.S.P al trámite, suspendió el inicio de la construcción del relleno sanitario y ordenó la absolución de un cuestionario por parte de expertos en materia ambiental de la CAR de Cundinamarca, experticia que debía surtirse antes de reanudar la inspección judicial.

Decisión contra la cual la ANLA y la sociedad referenciada interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 25 de septiembre de 2018, la autoridad judicial demanda rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la ANLA y por improcedente el de apelación que presentó la sociedad comercial Parque Ecológico Praderas del Antelio.

Asimismo, repuso la decisión adoptada en la diligencia, en el sentido de relevar a los funcionarios de la CAR de Cundinamarca de la asignación para la experticia técnica y, en su lugar, designar al Servicio Geológico Colombiano, expertos en temas de suelo, agua, movilidad y aire, para el efecto. El 5 de octubre de la referida anualidad la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano manifestó su imposibilidad para rendir el informe pericial por falta de competencias en materia ambiental, razón por la cual, mediante auto del 8 de octubre de 2018, la magistrada sustanciadora ofició al IDEAM y al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt, con el mismo fin.

El 25 del mismo mes y año adicionó el cuestionario del dictamen pericial y relevó del encargo al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humbolt y ofició nuevamente al IDEAM. El 2 de octubre de 2018 el Procurador delegado para Asuntos Ambientales requirió el levantamiento de la medida de suspensión de las obras de construcción del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas de Antelio y, en providencia del 2 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal accionado negó la solicitud.

El 6 de diciembre de 2018 la conductora del incidente ofició a la Universidad Nacional de Colombia para que designara profesionales pertenecientes al claustro, expertos en temáticas del suelo y absolvieran el dictamen pericial. El 27 de febrero de 2019 requirió nuevamente a la Institución Universitaria para que, dentro de los diez días siguientes a esa decisión, enviara las respuestas al cuestionario formulado; además, fijó la fecha para continuar con la diligencia de inspección judicial y convocó a aquella al municipio de Bojacá, a los equipos interdisciplinarios de la Universidad Nacional y de la Gobernación de Cundinamarca, al representante legal de la sociedad Praderas de Antelio, a la CAR de Cundinamarca, a la ANLA y al Consejo Estratégico de la Cuenca del río Bogotá. El 24 de abril de 2019 el Tribunal citado reprogramó la fecha de la inspección judicial y requirió al Procurador delegado para Asuntos Ambientales para que comisionara a un técnico de la entidad, experto en la materia objeto de inspección judicial, con el propósito de que auxiliar a la magistrada en la diligencia. El 30 del mismo mes y año el municipio de Bojacá aportó pruebas documentales y el 4 de junio de 2019 solicitó la adición del cuestionario.

Y, finalmente, el 3 de mayo de 2019 reanudó y surtió la inspección judicial en el fundo objeto de la licencia ambiental denominado Parque Praderas de Antelio. El 25 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar, declaró no desacatadas las órdenes impartidas en los ordinales 4.18 y 4.23 por el Consejo de Estado, levantó la medida cautelar decretada en la inspección del 6 de julio de 2018 y, entre otras cosas, ordenó lo siguiente: (i) al municipio de Bojacá y a la sociedad Parque Ecológico Praderas de Antelio S.A. E.S.P. que, dentro de los cinco días siguientes, iniciaran las acciones a su cargo para darle cumplimiento a los lineamientos y obligaciones impartidas en la providencia y en la Licencia 00363 de 2018, respectivamente, según la competencia del primero y las autorizaciones impartidas al segundo, (ii) a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, que realizará los ajustes del acto administrativo referido, (iii) a la CAR de Cundinamarca que abriera el respectivo proceso sancionatorio y (iv) a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Medio Ambiente, que tomara las medidas necesarias para impedir el vertimiento de lixiviados al río Bogotá, por parte de los rellenos sanitarios Nuevo Mondoñedo y Parque Ecológico Praderas de Antelio.

Contra la anterior decisión la Gobernación de Cundinamarca y la CAR interpusieron recurso de reposición, por su parte, el municipio de Bojacá interpuso recurso de apelación. El 11 de septiembre de 2019 el Tribunal mencionado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto porque el proveído cerró el incidente de desacato respecto de las órdenes 4.18 y 4.23 y dispuso darla por cumplida, mas no impuso sanción ni declaró el desacato, de manera que no procedía el grado de consulta ni el recurso de apelación y modificó el ordinal quinto del auto del recurrido, en el sentido de ordenar a la ANLA que investigara e impusiera las sanciones correspondientes en caso de verificarse el incumplimiento a las obligaciones dispuestas en las licencias ambientales de los rellenos sanitarios.

Por último, el 18 de noviembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el grado jurisdiccional de consulta de las providencias del 25 de junio y 11 de septiembre de 2019. - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tenía competencia para pronunciarse acerca de la presunta afectación causada por el otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos “Parque Ecológico Praderas de Antelio”, invocada por el municipio de Bojacá en el trámite incidental? II.

Defecto orgánico El defecto orgánico, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello. Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual sólo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido fijada en el ordenamiento jurídico para ese efecto.

El máximo tribunal constitucional[9] ha sostenido que el defecto orgánico tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2. Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto para ese efecto. Adicionalmente, ha señalado que este se configura en las siguientes situaciones: A. La decisión está en firme y no existe otro mecanismo y B. La falta de competencia se puso de presente en el trámite del proceso, pero ello fue obviado por el juez.

III. Análisis de la competencia de la corporación judicial accionada El municipio de Bojacá considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto orgánico derivado de la falta de competencia para tramitar el incidente de desacato por la afectación a las fuentes hídricas y reservas acuíferas generada por el otorgamiento de la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio en el municipio de Bojacá, puesto que ese asunto no tenía conexidad con las órdenes 4.18 y 4.23 de la sentencia popular, objeto de verificación en el trámite incidental.

Sobre ese tema, también refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió tramitar la solicitud de verificación de cumplimiento, sino remitirla a la Secretaría, con el propósito de que fuera tramitada como un nuevo medio de control de protección de derechos e intereses colectivos e instar al municipio de Bojacá a promover una acción constitucional.

Igualmente, precisó que la corporación mencionada no podía referirse a la legalidad o juridicidad del acto administrativo que profirió la ANLA, comoquiera que ese análisis correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el desarrollo de los medios de control procedentes, los cuales ya cursaba y, que tampoco estaba habilitada para resolver sobre el cumplimiento o desacato de las órdenes judiciales en Sala Unitaria de Decisión. Sobre el primer disenso, la Subsección evidencia, en atención al recuento de las actuaciones judiciales que se efectuó en precedencia, que en el año 2018 el municipio de Bojacá solicitó el inicio del trámite de verificación de cumplimento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el trámite de la acción popular del río Bogotá (decisión en la que se adoptaron múltiples medidas para la protección frente a la cuenta hidrográfica citada), bajo el argumento de la presunta afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera de su jurisdicción, generada por el licenciamiento del proyecto de disposición de residuos sólidos denominado Parque Ecológico Praderas de Antelio en el predio Fute.

En ese entendido, se avizora que la magistrada Nelly Yolanda Villamizar del Tribunal accionado asumió el conocimiento e inició el trámite incidental no sólo en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, según el cual corresponde a la autoridad de primera instancia que profirió la sentencia en la acción popular conocer y sancionar el desacato de la orden judicial, sino por la solicitud previa del municipio de Bojacá, de manera que sí estaba habilitada para conocer y decidir sobre el asunto.

Ciertamente, se encuentra que el municipio de Bojacá activó ese mecanismo judicial –desacato– por la aparente afectación a las órdenes del fallo de la acción popular generada en su jurisdicción territorial con la autorización administrativa de ejecución del proyecto de relleno sanitario mencionado y desde el inicio conoció que la corporación judicial accionada fijó su competencia en la verificación del cumplimiento de las órdenes 4.18 y 4.23 impartidas por el Consejo de Estado en la acción popular con radicación 2001-00479-00, tal y como se evidencia en el Acta de la Audiencia de la Inspección Judicial del 6 de julio de 2018[10].

De manera que resulta infundado el argumento propuesto por el municipio, en el presente asunto, sobre la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivada de falta de relación o conexidad entre el asunto objeto de verificación y las órdenes judiciales, más cuando aquel fue él quien requirió el inicio del trámite por la afectación de las fuentes hídricas, reservas de acuíferos y zonas de recarga acuífera en su jurisdicción territorial y desde el comienzo conocía el alcance de las órdenes judiciales.

En esa medida, no es de recibo que ahora pretenda desconocer dicha situación porque la decisión no fue favorable a sus intereses. En todo caso, si la parte aquí accionante consideraba que la afectación reclamada y las disposiciones judiciales sujetas a verificación no tenían relación alguna y que con ello se afectaba la competencia de la autoridad judicial a cargo del trámite, debió manifestarlo desde el inicio del trámite incidental y no esperar el transcurso de más de dos años para plantear dicho desacuerdo en sede de tutela.

Ahora, en relación con la inconformidad que la parte accionante plantea frente a la aparente usurpación de competencias del juez contencioso por parte del Tribunal accionado, comoquiera que se arrogó el estudio de legalidad de la Resolución 00363 de 2018, la Subsección advierte que la autoridad judicial demandada, en el proveído del 25 de junio de 2019, sí analizó el referido acto administrativo y el trámite de licenciamiento ambiental, pero únicamente para determinar si con esa decisión se contrariaban las órdenes judiciales de la acción popular o se generaba una afectación a las fuentes hídricas, de la manera en que lo enunció el municipio de Bojacá. Efectivamente, si se efectúa una lectura de la providencia censurada, resulta indiscutible que el análisis realizado en relación con la licencia ambiental y su trámite administrativo se circunscribió a determinar, entre otras cosas, el ámbito del proyecto, la caracterización ambiental de la zona de influencia del mismo y, por ende, si se generaba o no una afectación o amenaza a los acuíferos y zonas de recarga.

Sin embargo, esto no implica, como el accionante lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, análisis que compete al juez contencioso administrativo. Por último, se resalta que las providencias mediante las cuales se resolvieron el incidente de desacato y los recursos presentados por las partes fueron adoptadas por la ponente del proceso, comoquiera que esa es la postura de la Sala de Decisión de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, posición que resulta razonable con el ordenamiento jurídico que reglamenta el trámite incidental de desacato.

Así las cosas, la Subsección considera que no existió una extralimitación o usurpación de las competencias a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los medio de control promovidos por la parte accionante en contra la Resolución 00363 de 2018, por el contrario, se evidencia que el estudio efectuado por la corporación accionada obedeció al asunto a su cargo, esto es, la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales de la acción popular y de la posible afectación de los derechos colectivos objeto de amparo como consecuencia de la autorización de desarrollo del proyecto de disposición de recursos sólidos en el municipio de Bojacá. En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuró un defecto orgánico. - Segundo problema jurídico ¿Las inconformidades relacionadas con la falta de adecuación del recurso de apelación que presentó la entidad territorial en contra de la decisión que resolvió el incidente y de idoneidad del funcionario asignado por la Procuraduría Delegada para Asuntos ambientales constituyen una restricción a los derechos sustanciales del accionante, en los términos del defecto procedimental invocado? III.

Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[11].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[12]. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales, prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad[13].

IV. Estudio de la configuración del defecto procedimental invocado por la parte accionante La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B incurrió en un defecto procedimental porque: 1. Debió adecuar el recurso que el municipio interpuso en contra del auto del 25 de junio de 2019, 2.

No profirió ninguna providencia en la cual prescindiera del dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional y, ante la carencia de dicha experticia, no podía reanudar la inspección judicial, menos sin la participación del ente universitario y, tampoco resolver el fondo del asunto, 3. La mencionada prueba era de suma importancia y no podía suplirse con la inspección judicial y el asesoramiento del Ministerio Publico en la diligencia y 4.

No valoró las pruebas documentales que la entidad territorial aportó en el trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes judiciales y tampoco resolvió la solicitud de adición del cuestionario del dictamen pericial que presentó. La Subsección aclara que el argumento relacionado con la omisión de valoración de las pruebas documentales se analizará en el acápite del defecto fáctico, comoquiera que se ajusta a tal definición y coincide con las alegaciones que presentó el accionante sobre ese tema.

Así, habrá que referirse en primer término al recurso que presentó la parte aquí accionante contra del auto del 25 de junio de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Sala Unitaria de Decisión resolvió el incidente de desacato. En relación con ello, se observa que en la providencia del 11 de septiembre de 2019 la autoridad judicial referida rechazó por improcedente la apelación interpuesta por el municipio de Bojacá, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, normativa que prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y resaltó que no era dable aplicar otras prescripciones normativas –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el Código General del Proceso– en lo referente a los medios de impugnación, puesto que la remisión expresa contenida en la ley mencionada sólo aplica a los aspectos no regulados.

Igualmente, explicó que la decisión cuestionada declaró cumplidas las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo de la acción popular, razón por la cual no procedía el recurso de apelación ni el grado de consulta, en los términos definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. La Subsección observa que dicho criterio había sido expuesto y acogido parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, en una oportunidad anterior dentro del trámite incidental, toda vez que, en similar sentido, resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto por la ANLA y la sociedad Parque Ecológico Pradera de Antelio contra la decisión adoptada en la diligencia de inspección judicial el 6 de julio de 2018 referente a la suspensión de la construcción del relleno sanitario.

De manera que, era un asunto procesal ya conocido por el municipio de Bojacá, por lo que no puede, a través de la acción de tutela y bajo el amparo de la figura de la adecuación, contenida en normas procesales diferentes a la aplicable para resolver las acciones populares –Ley 472 de 1998–, precaver o subsanar las falencias en las que incurrió en el trámite constitucional objeto de estudio y menos imponer la carga a la autoridad judicial demandada de ajustar las actuaciones de la entidad territorial, lo cual compete a las partes, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En cuanto a la práctica del dictamen pericial y a la necesidad de que la magistrada a cargo del trámite emitiera una providencia en la cual desistiera del medio probatorio, antes de reanudar la diligencia de inspección judicial en el predio donde se ejecutaría el proyecto de relleno sanitario, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca intentó en varias oportunidades obtener la experticia técnica y las respuestas al cuestionario que diseñó en conjunto con las entidades que participaron en la inspección judicial anticipada en el Parque Ecológico Pradera de Antelio.

Como se enunció en el recuento de las actuaciones judiciales, requirió a funcionarios expertos de la Corporación Autónoma Regional, luego al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y, finalmente, a la Universidad Nacional, para que designara un equipo experto en la materia y absolviera los cuestionamientos; sin embargo, a pesar de los requerimientos al ente universitario en autos del 6 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 y su convocatoria a la diligencia de inspección judicial del 3 de mayo de la misma anualidad para que rindiera su concepto técnico, el requerimiento nunca fue atendido, aduciendo razones de salud del experto designado.

En esos términos, la Subsección itera que si bien no fue posible obtener el dictamen pericial, debido a las dificultades que se presentaron con las entidades comisionadas para ese efecto, la corporación judicial demandada practicó y dispuso otras pruebas para resolver la controversia que le fue planteada en el incidente de desacato, sin que, como lo pretende la parte accionante, debiera esperar hasta que la Universidad Nacional absolviera las preguntas técnicas formuladas.

Es importante resaltar que la experticia técnica fue decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ante la imposibilidad de recaudarla, aquel se valió de otros medios probatorios para resolver el fondo del asunto, sin que fuese necesario desistir expresamente de su práctica, al tratarse del ejercicio de la facultad de disposición y decreto oficioso de pruebas por parte del juez para la verificación de las alegaciones que planteó el municipio de Bojacá sobre las presuntas afectaciones a las fuentes hídricas y acuíferos presentes en el área de influencia del proyecto sanitario.

Además, se resalta que si la parte accionante consideraba fundamental y obligatoria la práctica de la prueba pericial, pudo aportarla al trámite. Finalmente, el municipio accionante indicó que no podía reemplazarse la prueba mencionada con el simple acompañamiento del funcionario delegado por la Procuraduría para Asunto Ambientales, menos cuando aquel no era experto en la materia y había resuelto, previamente, temas relacionados con el licenciamiento ambiental.

Al respecto, se advierte que dicha situación no fue propuesta ni discutida por parte de la entidad territorial en el trámite incidental, puesto que no se evidencia que aquel se haya opuesto a la participación del delegado del Ministerio Público en la diligencia. En efecto, según consta en la transcripción del Acta de la Inspección Judicial contenida en el proveído del 25 de junio de 2019, la diligencia se instaló a las 8:00 a. m. y se verificó la asistencia de las partes interesadas y vinculadas, entre ellas, la alcaldesa del municipio de Bojacá y el procurador 22 judicial II Ambiental y Agrario, sin que se avizore la manifestación por parte de la entidad territorial sobre la falta de idoneidad o de imparcialidad del funcionario, para asesorar a la magistrada en la diligencia, oportunidad en la que debió presentar su inconformidad, sin que resulte procedente estudiar detalladamente tal alegación en el presente trámite.

En atención a lo expuesto, es claro que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto procedimental alegado, comoquiera que las inconformidades planteadas no constituyen una restricción a los derechos sustanciales ni a las garantías propias del debido proceso del solicitante del amparo. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Análisis de la valoración efectuada por el Tribunal accionado En esta instancia, el municipio de Bojacá señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera exclusiva el Estudio de Impacto Ambiental y los conceptos técnicos rendidos por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la ANLA y CAR de Cundinamarca, pruebas que nunca refirieron o determinaron la existencia de los acuíferos Neógeno Cuaternario y Guadalupe en el área de desarrollo del proyecto de relleno sanitario, de la zona de recarga de aquellos y la existencia del humedal Fute y omitió la valoración de los documentos que aportó en el incidente de desacato, en especial, el Estudio de Zona Potenciales de Disposición expedido por un grupo interdisciplinario de la Universidad Nacional.

Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario referirse brevemente a los fundamentos que cimentaron el proveído del 25 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, se tiene que, de manera preliminar, la autoridad judicial accionada referenció y analizó in extenso el trámite de licenciamiento ambiental del relleno sanitario y las documentales que integraron dicha actuación administrativa, a saber: (i) Licencia ambiental 00363 de 2018, destacó los aspectos de uso del suelo de EOT del municipio y exposición de los cuerpos hídricos, (ii) Concepto Técnico 370 de 2015 y (iii) Concepto Técnico 922 de 2018.

Asimismo, refirió las evidencias de la inspección judicial adelantada el 6 de julio de 2018 y 3 de mayo de 2019 en el predio donde se desarrollaría el proyecto de disposición de residuos sólidos en el municipio de Bojacá. Luego, prescribió que las pruebas referenciadas daban cuenta de que no existían cuerpos de agua en la zona de influencia directa del relleno sanitario y, de esta forma, no estaba probada la afectación de ecosistemas estratégicos o áreas protegidas que afectaran directamente la Cuenca Alta del río Bogotá. Seguidamente, indicó que si bien en el expediente del incidente de desacato obraba copia de un estudio de investigación de la Universidad Nacional, no fue posible determinar su autenticidad porque no fue suscrito por la persona que presuntamente lo elaboró y, en todo caso, requirió el apoyo de dicho ente universitario para las diligencias del proceso, pero tampoco fue posible ante la inasistencia del funcionario designado por razones de salud.

Iteró que, en el transcurso de las diligencias judiciales, evidenció que el lugar de disposición de residuos se va a ubicar en el medio de dos laderas, las cuales constituyen una barrera natural del entorno ambiental y contribuyen a la protección del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento de los recursos y, con ello, se garantiza la preservación y desarrollo sostenible y evita una afectación a la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Río Bogotá, y, que la ubicación del relleno no se trata de una zona con presencia de acuíferos.

En ese sentido, sobre el análisis efectuado por el Tribunal en el ejercicio de su autonomía, decidió realizar una interpretación del material probatorio allegado y determinó que no estaba acreditada la afectación a las fuentes hídricas, acuíferos o zonas de recarga de aquellos. Textualmente, señaló que «[…] el proyecto de relleno no va en contravía de lo dispuesto en las órdenes objeto de revisión, pues se ha podido constatar que en la zona del proyecto no hay humedales, ni se presentan acuíferos naturales que pongan en riesgo la estabilidad y sostenibilidad de la Cuenca Alta del Rio Bogotá y muchos menos que el área de intervención se trate de una zona hidráulica de acuíferos […]».

Y advirtió que resultaba imposible analizar los documentos allegados por el municipio de Bojacá, ante la falta de certeza de quien suscribió el estudio. Así las cosas, se tiene que las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vislumbran desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que la autorización de la ejecución del proyecto de disposición de residuos sólidos en el municipio de Bojacá no afectaba los derechos ambientales objeto de protección en la acción popular y que no fueron desacatados los ordinales 4.18 y 4.23 de la sentencia del 28 de marzo de 2014.

Ahora, el hecho de que la interpretación realizada por el Tribunal en lo que se refiere a la prueba documental aportada no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido realizada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario.

En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en causal específica de procedencia invocada en la tutela. - Cuarto problema jurídico ¿La parte accionante sustentó en debida forma las inconformidades relacionadas con la configuración del defecto sustantivo? VII. Estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de un defecto sustantivo Finalmente, la Subsección considera pertinente reafirmar la conclusión determinada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por la parte accionante sobre la configuración del defecto sustantivo, en el entendido que la discusión planteada se limitó a señalar las disposiciones municipales que delimitan los usos del suelo y las condiciones particulares del fundo donde se encuentra la zona objeto de la licencia ambiental –Hacienda Fute–, pero no concreta cual o cuales fueron los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada en su decisión. De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de la inconformidad.

En todo caso, se observa que el estudio efectuado por parte de la corporación accionada, en el auto del 25 de junio de 2019, sobre el uso del suelo y las características propias del predio donde se construiría el relleno sanitario, se limitó al análisis que sobre ese punto se dio en el trámite de concesión de la Licencia Ambiental, sin que el Tribunal se pronunciara exhaustivamente sobre el asunto.

Discusión que, de ser el caso, deberá agotarse en el medio de control que está en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mas no en este escenario constitucional. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza confirmar la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el municipio de Bojacá, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el municipio de Bojacá, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En el numeral 4.18 de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA – por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificaran y actualizaran los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial –EOT, ajustándolos con los contenidos del mismo.

Adicionalmente, ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al río Bogotá que, en el actual proceso de modificación de los POT´s, PBPT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a estos y que la CAR Cundinamarca asesorara al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POT´s, PBPT y EOT y (ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA. [2] El numeral 4.23 le ordenó a la CAR Cundinamarca y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, identificaran e inventariaran las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las razones de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción y, de manera inmediata, que adoptaran las medidas necesarias para la protección y vigilancia de las mismas. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] En el numeral 4.18 de la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA – por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, modificaran y actualizaran los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial – PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial –EOT, ajustándolos con los contenidos del mismo.

Adicionalmente, ordenó al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al río Bogotá que, en el actual proceso de modificación de los POT´s, PBPT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismas las variables ambientales de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos y que la CAR Cundinamarca asesorara al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POT´s, PBPT y EOT y, (ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – POMCA [8] El numeral 4.23 le ordenó a la CAR Cundinamarca y a todos y cada uno de los entes territoriales que hacen parte de la cuenca hidrográfica del río Bogotá que, en el término perentorio e improrrogable de doce meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, identificaran e inventariaran las áreas de manejo a las cuales hace referencia el Código de Recursos Naturales – Decreto 2811 de 1974 y las razones de protección especial tales como páramos, subpáramos, nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos que se encuentren en su jurisdicción y, de manera inmediata, que adoptaran las medidas necesarias para la protección y vigilancia de las mismas. [9] Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013. [10] ff. 17-30, Anexo 1.1 del expediente de tutela. [11] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [12] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [13] Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]”