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11001-03-15-000-2020-00814-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Eva Giraldo Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO – Argumentos no fueron planteados en el proceso de reparación directa La parte demandante planteó, en la demanda y en el recurso de apelación del proceso de reparación directa, cuya sentencia se discute, sus inconformidades relativas al consentimiento informado (…) se desprende que para el Tribunal aquí accionado a la señora [E.C.G.M.] se le informó antes del procedimiento quirúrgico que se le iba practicar, la naturaleza de este y todas sus implicaciones, de lo cual da cuenta, entre otras pruebas, la Autorización para la Intervención Quirúrgica y el Consentimiento Informado del 12 de junio de 2009 suscrito por ella.

Además, precisó que el hecho de que inicialmente, es decir, antes de la cirugía, se estimara que se trataba de un quiste mesentérico y no de un schawannoma, como realmente se estableció después de la intervención, no generaba la obligación de que se suscribiera un nuevo consentimiento, máxime cuando esto último se patentizó durante la extracción de aquel.

Sin embargo, la accionante de esta tutela asegura que el consentimiento informado no cumplió con todas las exigencias, por cuatro razones concretas: 1. Es un formato preimpreso, 2. Carece de la firma, del nombre y del código del médico que lo efectuó, 3. No tiene la fecha en que se suscribió y 4. Se otorgó para un procedimiento distinto, esto es, para «rese quiste mesentérica» y no para el tumor realmente extraído denominado shwannoma.

Al respecto, lo primero que se evidencia es que los alegatos contenidos en los numerales 1 a 3 no fueron planteados en la demanda de reparación directa ni mucho menos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, la parte demandante no reprochó absolutamente nada sobre la ausencia de identificación del galeno y de la fecha y, en relación con el formato del consentimiento, únicamente hizo alusión a que estaba preimpreso, sin fundamentar en esa circunstancia alguna irregularidad o inconformidad.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas anomalías señaladas, por lo que esos aspectos no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sede (…). Por lo tanto, no se realizará un estudio de fondo sobre estos argumentos, pues no cumplen con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de esta acción en contra de providencias judiciales.

Así las cosas, se continuará con el análisis de fondo acerca de las demás inconformidades. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL – Se tuvo en cuenta la historia clínica / VALOR PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Se otorgó el procedimiento para la extracción de una u otra masa que independientemente de su localización era similar / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Falta de incidencia de la extracción de masa que no era la que inicialmente se dispuso en el daño / AUTORIZACIÓN PARA PROCEDIMIENTOS ADICIONALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las señaladas en esta acción, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…)se denota que el Tribunal aclaró que, conforme al dictamen pericial rendido por el doctor [I.G.B.] el diagnóstico de una shwannoma sólo puede realizarse con el estudio de la anatomía, como sucedió en este caso, en el que únicamente durante la intervención se pudo establecer con certeza el tipo de tumor del cual se trataba, conclusión a la que también, valga señalar, llegó el doctor [L.F.B.B.].

Adicionalmente, contrario, a lo sostenido por la parte accionante, en el plenario sí reposa el consentimiento informado suscrito por la señora [E.C.G.M.] para que le practicaran la intervención del «rese quiste mesentérica», en el que consta «el suscrito certifica que habiendo sido debidamente informado sobre la naturaleza y propósito de la operación o procedimientos, consecuencias, complicaciones y riesgos, autoriza a la CLÍNICA REGIONAL VALLE DE ABURRÁ, para que bajo su responsabilidad asigne a quienes practiquen la siguiente intervención: RESE QUISTE MESENTÉRICA», como lo determinó la autoridad judicial aquí accionada, en la sentencia objeto de reproche.

Además, en dicho documento se lee que se otorgó autorización, para los procedimientos adicionales que, a juicio de los médicos, se requirieran durante la cirugía. (…) De otra parte, en cuanto a la indebida valoración probatoria del testimonio del doctor L.F.B.B.], se repara en que, no es correcto como lo asegura la parte accionante, que este haya admitido que no estudió su historia clínica antes de realizar el procedimiento y que se basó en una consulta efectuada en un pasillo de la clínica por su cónyuge, puesto que aquel sostuvo que el examen íntegro es imposible de realizar en una consulta, pero sí se estudia lo relacionado con el padecimiento, por lo que en el caso se examinó el problema con la masa abdominal.

Aclarado lo anterior, se estudiará el planteamiento de la parte accionante relativo a que se probó que se presentó un error en el diagnóstico y una imprudencia del médico, por cuanto realizó la cirugía con dos ayudas diagnósticas: una que apenas sugería un quiste mesentérico y otra que indicaba un quiste en el ovario y, además, no valoró la historia médica, en la cual se encontraba un informe electro diagnóstico en el cual se consignó «reflejo H del femoral izquierdo normal, derecho ausente».

En relación con el primer aspecto, se reitera lo antes expuesto, en el sentido de que el Tribunal concluyó que independientemente del tipo de masa, lo cierto es que la cirugía era similar. En cuanto al segundo reparo, se pone de presente que la autoridad judicial realizó un recuento de lo demostrado con la historia clínica y el análisis de esta y de los demás medios de prueba, lo que le permitió llegar a la determinación de que no se configuró una falla del servicio, pues se obtuvo el consentimiento para el procedimiento y que, si bien la masa no era la que inicialmente se dispuso, ello no tenía incidencia en el resultado, esto es, en el daño. Ahora bien, en lo referente a los dictámenes periciales, la solicitante de esta acción manifestó que ninguno se basó en su historia clínica y contienen varios errores (…) Sobre el particular, se repara en que el primer dictamen fue rendido por el médico especialista en neurocirugía [B.S.A.] en el cual se hizo un resumen de la historia clínica, y el segundo fue practicado por el neurocirujano [I.G.B.] en el que también se realizaron varias referencias a aquella.

Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que ambos eran coincidentes y les otorgó el valor probatorio que, a su juicio, ostentaban, sin que sea esta sede la adecuada, para realizar un nuevo estudio de las pruebas, pues no se trata de una instancia adicional del proceso ordinario. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente de obligatorio cumplimiento / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No fue dictada como sentencia de unificación y por sí sola tampoco constituye un precedente ¿Las sentencias traídas a colación por la parte accionante constituyen precedente judicial en materia de consentimiento informado y, por tanto, eran de obligatorio acatamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al expedir la sentencia controvertida en esta sede? (…) se observa que la primera de las providencias mencionadas fue proferida por máximo tribunal constitucional en sede de revisión de tutela, por lo cual si bien es cierto el alcance que se fijó de los derechos fundamentales en la ratio decidendi puede tener trascendencia más allá del caso concreto, no lo es menos que sus efectos son inter partes.

En esa medida, ascendiendo al caso concreto se tiene que dicha decisión no constituía precedente de obligatorio acatamiento para el Tribunal aquí accionado (…) Ahora, en relación con la segunda providencia alegada como desconocida, se aclara que no fue dictada como sentencia de unificación y por sí sola tampoco se trata de un precedente judicial para los jueces de inferior jerarquía, por lo cual no resultaba imperativa su aplicación por parte del accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00814-00(AC) Actor: EVA GIRALDO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por responsabilidad médica.

Consentimiento informado. Incumplimiento parcial del requisito de subsidiariedad y ausencia de los defectos alegados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Eva Cecilia Giraldo Montoya y Juan Carlos Pérez Ballestero —en nombre propio y representación de sus hijos menores: Pablo Arturo Pérez Giraldo y Daniela Pérez Giraldo—, Boris Montoya Giraldo, Beatriz Elena Giraldo Montoya, Raúl Alberto de San Francisco Giraldo Montoya, Francisco Hernando Giraldo Montoya y John César Giraldo Montoya instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados, debido a la lesión completa de nervio femoral derecho y parcial de nervio obturador sufrida por la primera de las mencionadas, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 12 de junio de 2009.

El 26 de enero de 2018 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que el daño padecido no fue producto de una falla del servicio, sino por los riesgos propios del procedimiento. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se probaron los supuestos de la demanda. b) Inconformidad La accionante, Eva Cecilia Giraldo Montoya, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad e incurrió en: 1.

Desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia T-059 de 2018 de la Corte Constitucional y en la providencia del 22 de junio de 2017 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 2004-01011-01 (38874), sobre el consentimiento informado y 2. Defecto fáctico, por indebida valoración de las siguientes pruebas: A. El consentimiento informado para la intervención quirúrgica, pues no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, pese a lo cual la autoridad judicial consideró que era válido.

Para el efecto, explicó que el documento es un formato preimpreso y que carece de la firma, del nombre y del código del médico que lo efectuó, contrario a lo exigido por los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 y 12 del Decreto 3380 del mismo año, y que no tiene la fecha en que se suscribió, lo que impedía determinar si fue previo al procedimiento, como lo exige el artículo 10 del Decreto 3380 de 1981, y que se otorgó para un procedimiento distinto, esto es, para «rese quiste mesentérica» y no para el tumor realmente extraído denominado shwannoma.

B. El testimonio del doctor Luis Felipe Ballesteros Beltrán, quien practicó la cirugía e informó que no evaluó su historia clínica para realizar ese procedimiento, sino que se fundamentó, entre otras cosas, en una consulta efectuada en un pasillo de la clínica por su cónyuge. Agregó que también se probó con ello que se presentó un error en el diagnóstico y una imprudencia del médico, por cuanto realizó la cirugía con dos ayudas diagnósticas: una que apenas sugería un quiste mesentérico y otra que indicaba un quiste en el ovario y, además, no valoró la historia médica, en la cual se encontraba un informe electro diagnóstico en el cual se consignó «reflejo H del femoral izquierdo normal, derecho ausente».

C. Los dos dictámenes periciales practicados en el proceso, en la medida en que ninguno se basó en su historia clínica, aun cuando esta se aportó con la demanda; sumado al hecho de que ambos contienen varios errores, puntualmente, frente al primero explicó que se omitió hacer referencia a la ayuda diagnostica consistente en el informe electro diagnóstico y se consignó que no presentaba síntomas neurológicos, lo cual no es cierto, según la citada historia clínica.

En cuanto al segundo adujo que no aparece firmado por el perito y se hizo alusión a la trayectoria del médico, que no era objeto de esa prueba. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento en el que atienda las orientaciones que se impongan en la presente decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El secretario general de la institución, brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, precisó que la Policía Nacional únicamente tuvo injerencia en relación con la providencia cuestionada en esta sede, en la medida en que ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa.

En todo caso, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró de manera acertada el consentimiento informado del 12 de junio de 2009 suscrito por la señora Eva Cecilia Giraldo Montoya, para el procedimiento de resección de quiste mesentérico, en el cual le fueron informadas las implicaciones de este, distinto es que durante la intervención se pudo determinar que la masa que poseía era un shwannoma, lo cual no generaba una cirugía distinta ni requería un nuevo consentimiento, como se evidencia de los dictámenes.

Indicó que en el escrito de tutela la parte accionante no manifestó ni argumentó razones científicas que hubieran permitido identificar la presencia de un shwannoma sin que mediara una operación y, por el contrario, los peritos médicos determinaron que la única manera para ello era la cirugía, la cual fue practicada con la debida diligencia por parte de los galenos que atendieron a la paciente.

En esa medida, expuso que la autoridad judicial accionada, con base en el material probatorio, infirió que debían denegarse las pretensiones de la demanda. Añadió que la señora Giraldo Montoya contó con las oportunidades procesales, para controvertir las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, por lo cual esta acción no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando no se presenta un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, requirió negar el amparo. El Tribunal Administrativo de Antioquia y las personas vinculadas en el auto admisorio no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen parcialmente los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de la exigencia de subsidiariedad y de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico, únicamente en cuanto al otorgamiento del consentimiento para un procedimiento distinto, y del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte demandante planteó, en la demanda y en el recurso de apelación del proceso de reparación directa, cuya sentencia se discute, sus inconformidades relativas al consentimiento informado? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las señaladas en esta acción, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.

¿Las sentencias traídas a colación por la parte accionante constituyen precedente judicial en materia de consentimiento informado y, por tanto, eran de obligatorio acatamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al expedir la sentencia controvertida en esta sede? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Exigencia general de subsidiariedad, II.

Recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso contencioso administrativo y análisis de las inconformidades no planteadas en este, III. Defecto fáctico, IV. Estudio sobre el desacuerdo con la valoración probatoria, V. Desconocimiento del precedente judicial y VI. Estudio del reparo acerca del desconocimiento del precedente. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte demandante planteó, en la demanda y en el recurso de apelación del proceso de reparación directa, cuya sentencia se discute, sus inconformidades relativas al consentimiento informado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Recuento de las actuaciones efectuadas en el proceso contencioso administrativo y análisis de las inconformidades no planteadas en este La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con la expedición de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, dado que, en su criterio, en ella se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y de esta corporación y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de reparación directa, por lo cual se procederá en este sentido. Así, se observa que el 8 de agosto de 2011 los señores Eva Cecilia Giraldo Montoya y Juan Carlos Pérez Ballestero —en nombre propio y representación de sus hijos menores: Pablo Arturo Pérez Giraldo y Daniela Pérez Giraldo—, Boris Montoya Giraldo, Beatriz Elena Giraldo Montoya, Raúl Alberto de San Francisco Giraldo Montoya, Francisco Hernando Giraldo Montoya y John César Giraldo Montoya instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados debido a la lesión completa de nervio femoral derecho y parcial de nervio obturador sufrida por la primera de las mencionadas, como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 12 de junio de 2009.

Para soportar la demanda, alegaron que el médico programó la cirugía sin determinar con exactitud la naturaleza del tumor que presentaba la señora Giraldo Montoya, pues se practicó como si se tratara de un quiste mesentérico, pese a que los síntomas que presentaba eran acordes con un schawannoma y a que no se estableció la naturaleza real del tumor (ff.1-15 del expediente digital del proceso de reparación directa).

Igualmente, se aprecia que el 26 de enero de 2018 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que si bien la señora Eva Cecilia Giraldo Montoya sufrió un daño como consecuencia del procedimiento quirúrgico que le fue practicado, este no fue producto de una falla del servicio, sino de los riesgos propios de la intervención (ff.315-335 vto ibidem).

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que manifestó su desacuerdo en tres acápites denominados así: 1. Reparos a las conclusiones de la sentencia de primera instancia, 2. No existe el consentimiento informado necesario para el procedimiento quirúrgico y 3. Se insiste en la existencia de la falla médica.

En lo que resulta de interés para el sub lite, esto es, el punto dos, textualmente, se concluyó, a modo de resumen, lo siguiente (ff. 338- 346 ibidem): [E]n el consentimiento informado aunque se menciona el procedimiento de resección de quiste mesentérico, se refiere única y exclusivamente a la “Autorización del paciente para realizar los procedimientos anestésicos una vez conocidos estos junto con riesgos y beneficios”.

En otros términos, el consentimiento informado se refiere exclusivamente a los procedimientos anestésicos, mientras que la autorización es realmente el consentimiento informado para la cirugía […] El consentimiento informado tiene unas características específicas que no se satisfacen con el diligenciamiento de un formato, pues, independientemente que se tratara de la resección de un quiste mesentérico o de otro tumor, era deber informar a la paciente de los riesgos […] Se cuestiona que el fallo de primera instancia no haya analizado el consentimiento informado, consentimiento que en el presente caso, no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, no sólo porque el consentimiento se obtuvo para un procedimiento diferente al que se le realizó a la paciente, sino porque no contiene ninguna indicación de los posibles riesgos que conllevaba la cirugía. Así mismo, se denota que el 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, luego de determinar el régimen jurídico aplicable, realizar una apreciación probatoria y de analizar los argumentos de la parte recurrente, lo cual le permitió sostener, en cuanto a lo que es relevante para el estudio que aquí se debate, es decir, sobre el consentimiento informado, lo que a continuación de transcribe (ff. 272-286 ibidem): [E]l Consejo de Estado ha señalado que el consentimiento informado es el proceso que surge en la relación médico-paciente, por el cual éste (sic) último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existían a la propuesta.

Así mismo, indicó que […] Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que una Autorización para Intervención Quirúrgica y otros procedimientos especiales, en formato de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá, suscrito por la señora Eva Cecilia Giraldo Montoya para el procedimiento quirúrgico de resección de quiste mesentérico, y en el cual se indica que fue debidamente informada sobre la naturaleza y propósito de la operación y sus consecuencias, complicaciones y riesgos, y en la cual también se señala que autoriza los demás procedimientos adicionales que a juicio de los galenos se requerirán durante la cirugía. De igual forma, reposa Consentimiento Informado del 12 de junio de 2009 suscrito por la señora Eva Cecilia Giraldo Montoya para el procedimiento de Resección de Quiste Mesentérico, y en el cual se explican los riesgos, consecuencias y complicaciones de los procedimientos bajo anestesia general.

De la historia clínica en anotación del 1 de junio de 2009 se refiere consulta con el Dr. Luis Felipe Ballesteros Cirujano General (sic), en el cual se lee los resultados del TAC que sugiere “Quiste Mesentérico”, por lo cual se programa para la resección del mismo por laparatomía. Adicionalmente, en anotación del 12 de junio de 2009 se indica que la paciente ingresa al sistema de cirugía para procedimiento quirúrgico programado de resección de quiste mesentérico, y además que lee y firma consentimiento informado.

De otro lado, de los dictámenes periciales aportados al proceso se puede concluir que, los Schawannomas generalmente se encuentran en el espacio treperitoneal (por detrás del intestino), mientras que los quistes mesentéricos se encuentran en la cavidad peritoneal donde se encuentran los intestinos, por lo cual, el procedimiento quirúrgico para la extracción de ambos es similar, tal y como lo indicó el Dr. Ignacio González Borrero – Neurocirujano (sic),además que, la intervención quirúrgica cumplió con los parámetros de la ciencia médica, complejidad y trascendencia, como lo señaló el Dr. Bernardo Soto Arboleda – Neurocirujano del CENDES […] Por lo anterior se advierte que no es de recibo el argumento de que la parte demandante consistente en que el consentimiento informado se obtuvo para un procedimiento diferente al que le fue realizado, toda vez que, si bien, en un principio, había sido programada la intervención para la resección de un quiste mesentérico, que era lo que sugería el TAC, al momento de la cirugía y abierta la cavidad abdominal se pudo establecer que la masa que se observaba en los exámenes de imagenología no se encontraba ubicada en el mesenterio sino en el retroperitoneo, esto es, detrás de la cavidad abdominal; sin embargo, tal y como lo acreditan las pruebas técnicas, el procedimiento, para la extracción de una u otra masa, independientemente de su localización (mesenterio o retroperitoneo), era similar, en consecuencia, es claro que el objetivo de la intervención quirúrgica era la extracción de la masa observada en la ecografía de abdomen y el TAC, fuera la misma un quiste mesentérico o un quiste retroperitoneal, pues en uno u otro evento el procedimiento técnica quirúrgica era la misma.

Por consiguiente, no resultaba necesario obtener un nuevo consentimiento informado para la extracción del tumor retroperitoneal, teniendo en cuenta además que el mismo fue advertido en el mismo momento de la cirugía cuando la paciente se encontraba inconsciente, y porque la misma había sido programada para la extracción de dicha masa a pesar de que ésta (sic) no haya sido encontrada en el mesenterio (peritoneo) sino en la parte posterior de éste (sic) (retroperitoneo).

De la anterior reproducción se desprende que para el Tribunal aquí accionado a la señora Eva Cecilia Giraldo Montoya se le informó antes del procedimiento quirúrgico que se le iba practicar, la naturaleza de este y todas sus implicaciones, de lo cual da cuenta, entre otras pruebas, la Autorización para la Intervención Quirúrgica y el Consentimiento Informado del 12 de junio de 2009 suscrito por ella.

Además, precisó que el hecho de que inicialmente, es decir, antes de la cirugía, se estimara que se trataba de un quiste mesentérico y no de un schawannoma, como realmente se estableció después de la intervención, no generaba la obligación de que se suscribiera un nuevo consentimiento, máxime cuando esto último se patentizó durante la extracción de aquel.

Sin embargo, la accionante de esta tutela asegura que el consentimiento informado no cumplió con todas las exigencias, por cuatro razones concretas: 1. Es un formato preimpreso, 2. Carece de la firma, del nombre y del código del médico que lo efectuó, 3. No tiene la fecha en que se suscribió y 4. Se otorgó para un procedimiento distinto, esto es, para «rese quiste mesentérica» y no para el tumor realmente extraído denominado shwannoma.

Al respecto, lo primero que se evidencia es que los alegatos contenidos en los numerales 1 a 3 no fueron planteados en la demanda de reparación directa ni mucho menos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. En efecto, la parte demandante no reprochó absolutamente nada sobre la ausencia de identificación del galeno y de la fecha y, en relación con el formato del consentimiento, únicamente hizo alusión a que estaba preimpreso, sin fundamentar en esa circunstancia alguna irregularidad o inconformidad.

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las supuestas anomalías señaladas, por lo que esos aspectos no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sede, pues de lo contrario se estaría permitiendo que, a través de este mecanismo excepcional, se subsanen yerros, se utilice esta acción como una instancia adicional para exponer nuevos planteamientos, se desconozca el principio del juez natural y se transgreda el derecho al debido proceso de la contraparte.

Por lo tanto, no se realizará un estudio de fondo sobre estos argumentos, pues no cumplen con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de esta acción en contra de providencias judiciales. Así las cosas, se continuará con el análisis de fondo acerca de las demás inconformidades. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las señaladas en esta acción, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio sobre el desacuerdo con la valoración probatoria En primer lugar, se analizará el planteamiento expuesto por la parte accionante consistente en que el procedimiento para el cual se otorgó el consentimiento informado no fue el que se le terminó efectuando. Frente a este razonamiento, lo primero que se aclara es que, si bien fue formulado en el recurso de apelación, se sustentó en esta sede no como una reiteración de argumentos, sino como un disenso con la línea argumentativa del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por lo que se analizará seguidamente.

Pues bien, precisado ello, se advierte que en la decisión objeto de desacuerdo la corporación judicial precitada observó que ciertamente el consentimiento informado se obtuvo para una intervención distinta a la que se realizó, pero determinó que ello obedeció a que el TAC que se le practicó permitía avizorar que se trataba de un quiste mesentérico, lo cual fue rectificado durante la cirugía, al evidenciarse que la masa estaba era en el retroperitoneo.

Aunado a ello, con base en las pruebas obrantes en el expediente, pudo comprobar que la intervención era la misma, independientemente del tipo de masa, y que la finalidad de aquella era precisamente la remoción del quiste, por lo que no era necesario obtener un nuevo consentimiento. Al respecto, la peticionaria del amparo adujo que, así el médico haya actuado con diligencia, lo cierto es que se presentó un error de diagnóstico y que, en todo caso, no existe prueba en el proceso de que aquel haya informado a la paciente sobre los riesgos que conllevaba la resección del quiste mesentérico, por lo cual no interesaba el tipo de patología, sino el hecho de que no se obtuvo dicho consentimiento.

Sobre el particular, se denota que el Tribunal aclaró que, conforme al dictamen pericial rendido por el doctor Ignacio González Borrero, el diagnóstico de una shwannoma sólo puede realizarse con el estudio de la anatomía, como sucedió en este caso, en el que únicamente durante la intervención se pudo establecer con certeza el tipo de tumor del cual se trataba, conclusión a la que también, valga señalar, llegó el doctor Luis Felipe Ballesteros Beltrán (ff. 152-155 del expediente digital de reparación directa).

Adicionalmente, contrario, a lo sostenido por la parte accionante, en el plenario (folio 34 ibidem) sí reposa el consentimiento informado suscrito por la señora Eva Giraldo Montoya, para que le practicaran la intervención del «rese quiste mesentérica», en el que consta «el suscrito certifica que habiendo sido debidamente informado sobre la naturaleza y propósito de la operación o procedimientos, consecuencias, complicaciones y riesgos, autoriza a la CLÍNICA REGIONAL VALLE DE ABURRÁ, para que bajo su responsabilidad asigne a quienes practiquen la siguiente intervención: RESE QUISTE MESENTÉRICA», como lo determinó la autoridad judicial aquí accionada, en la sentencia objeto de reproche.

Además, en dicho documento se lee que se otorgó autorización, para los procedimientos adicionales que, a juicio de los médicos, se requirieran durante la cirugía. En ese sentido, mal podría ahora alegarse que su aprobación no fue obtenida, máxime cuando también obra consentimiento, para la anestesia en el procedimiento antes referido, con fecha de 12 de junio de 2009 (folio 35 ibidem), esto es, el día de la intervención, como también lo coligió el Tribunal referido.

De otra parte, en cuanto a la indebida valoración probatoria del testimonio del doctor Luis Felipe Ballesteros Beltrán, se repara en que, no es correcto como lo asegura la parte accionante, que este haya admitido que no estudió su historia clínica antes de realizar el procedimiento y que se basó en una consulta efectuada en un pasillo de la clínica por su cónyuge, puesto que aquel sostuvo que el examen íntegro es imposible de realizar en una consulta, pero sí se estudia lo relacionado con el padecimiento, por lo que en el caso se examinó el problema con la masa abdominal.

Aclarado lo anterior, se estudiará el planteamiento de la parte accionante relativo a que se probó que se presentó un error en el diagnóstico y una imprudencia del médico, por cuanto realizó la cirugía con dos ayudas diagnósticas: una que apenas sugería un quiste mesentérico y otra que indicaba un quiste en el ovario y, además, no valoró la historia médica, en la cual se encontraba un informe electro diagnóstico en el cual se consignó «reflejo H del femoral izquierdo normal, derecho ausente».

En relación con el primer aspecto, se reitera lo antes expuesto, en el sentido de que el Tribunal concluyó que independientemente del tipo de masa, lo cierto es que la cirugía era similar. En cuanto al segundo reparo, se pone de presente que la autoridad judicial realizó un recuento de lo demostrado con la historia clínica y el análisis de esta y de los demás medios de prueba, lo que le permitió llegar a la determinación de que no se configuró una falla del servicio, pues se obtuvo el consentimiento para el procedimiento y que, si bien la masa no era la que inicialmente se dispuso, ello no tenía incidencia en el resultado, esto es, en el daño. Ahora bien, en lo referente a los dictámenes periciales, la solicitante de esta acción manifestó que ninguno se basó en su historia clínica y contienen varios errores, puntualmente, frente al primero explicó que se omitió hacer referencia a la ayuda diagnostica consistente en el informe electro diagnóstico y se consignó que no presentaba síntomas neurológicos, lo cual no es cierto.

En cuanto al segundo adujo que no aparece firmado por el perito y se hizo alusión a la trayectoria del médico, que no era objeto de esa prueba. Sobre el particular, se repara en que el primer dictamen fue rendido por el médico especialista en neurocirugía Bernardo Soto Arboleda, en el cual se hizo un resumen de la historia clínica, y el segundo fue practicado por el neurocirujano Ignacio González Borrero, en el que también se realizaron varias referencias a aquella.

Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró que ambos eran coincidentes y les otorgó el valor probatorio que, a su juicio, ostentaban, sin que sea esta sede la adecuada, para realizar un nuevo estudio de las pruebas, pues no se trata de una instancia adicional del proceso ordinario. Aunado a ello, se tiene que en el trámite del proceso la parte demandante tuvo la oportunidad de objetar el primero de los dictámenes y solicitar uno nuevo, del que solicitó aclaración, pese a lo cual ambos llegaron a conclusiones similares.

Bajo este escenario, resulta diáfano que la valoración realizada por el Tribunal precitado fue realizada en conjunto, esto es, tanto de las documentales como d las testimoniales y de los dictámenes periciales, lo que le permitió patentizar que estas eran coherentes entre sí, por lo cual no podían ser desconocidas. Así, se evidencia que lo pretendido por la parte accionante es que se realice una reevaluación de las pruebas, lo cual no es posible a través de esta acción constitucional, por cuanto la configuración de un defecto fáctico exige que se trate de un error ostensible y arbitrario, pues de no ser así, debe respetarse la autonomía e independencia judicial en la apreciación probatoria.

De lo contrario, se estaría haciendo las veces del juez de conocimiento. Por ende, al no encontrarse acreditado un defecto fáctico, se procederá a examinar el desconocimiento del precedente judicial invocado. - Tercer problema jurídico ¿Las sentencias traídas a colación por la parte accionante constituyen precedente judicial en materia de consentimiento informado y, por tanto, eran de obligatorio acatamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al expedir la sentencia controvertida en esta sede? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este, siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Estudio del reparo acerca del desconocimiento del precedente La última inconformidad de la accionante recae en el desconocimiento del precedente judicial en que, en su criterio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de las Sentencias T- 059 de 2018 de la Corte Constitucional y del 22 de junio de 2017 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 2004-01011-01 (38874), sobre el consentimiento informado.

Sobre ello, se observa que la primera de las providencias mencionadas fue proferida por máximo tribunal constitucional en sede de revisión de tutela, por lo cual si bien es cierto el alcance que se fijó de los derechos fundamentales en la ratio decidendi puede tener trascendencia más allá del caso concreto, no lo es menos que sus efectos son inter partes.

En esa medida, ascendiendo al caso concreto se tiene que dicha decisión no constituía precedente de obligatorio acatamiento para el Tribunal aquí accionado. En todo caso, aún si se aceptara ese carácter, lo cierto es que no se advierte que la autoridad judicial referida haya desconocido lo allí fijado sobre el consentimiento informado. En efecto, se pone de presente que en la Sentencia T-059 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre el consentimiento informado y las intervenciones en el campo de la salud.

Concretamente manifestó que aquel garantiza los derechos a recibir información, a la autonomía y al derecho a la salud y debe cumplir con ciertos requisitos: ser libre, informado y cualificado. Siendo así, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en ningún momento desconoció esas exigencias, sino que se limitó a estudiar el caso concreto a la luz de los argumentos planteados en el recurso de apelación y ello le permitió colegir que el demandado cumplió con el deber de obtenerlo.

Ahora, en relación con la segunda providencia alegada como desconocida, se aclara que no fue dictada como sentencia de unificación y por sí sola tampoco se trata de un precedente judicial para los jueces de inferior jerarquía, por lo cual no resultaba imperativa su aplicación por parte del accionado. Sumado a lo anterior, se denota que, si bien en esa oportunidad se accedió a las pretensiones de la demanda, la situación fáctica no es igual a la que dio lugar al medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se discute en esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, no se avizora la configuración del desconocimiento de precedente judicial, ni como se vio en precedencia, del defecto fáctico. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, en relación con los requisitos del consentimiento informado, ante la ausencia de subsidiariedad, y se negará el amparo solicitado en cuanto a lo demás alegatos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción instaurada por la señora Eva Giraldo Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en relación con los requisitos del consentimiento informado, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                    CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.