ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue clara, de fondo y concreta / PREGUNTAS DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Objeciones presentadas no fueron resueltas [L]o que el accionante alega como no resuelto en su solicitud, se refiere a la revisión de fondo las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120, para establecer si la clave de respuesta, para cada una de ellas, efectivamente corresponde a la considerada por la Universidad Nacional o a la argumentada por el actor en su recurso y adición; de manera que si no le asistía la razón, le explicaran las razones que justificaban que esas eran las respuestas correctas, y no las planteadas en sus objeciones.
Para este efecto, se tiene que las autoridades accionadas emitieron respuesta al recurso y a la adición, a través de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 (…) para la Sala resulta evidente que a esta solicitud no se le dio una respuesta clara, de fondo y concreta, pues lo que el actor pidió consistió en que se revisaran de fondo las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120 de conformidad con sus objeciones, de manera que si no le asistía la razón, le explicaran por qué esas eran las respuestas correctas, y no las planteadas en sus cuestionamientos, ante lo cual en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y sin sustento, señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.
Lo anterior, claramente no significa una respuesta clara y de fondo porque no presentó argumentos que dieran cuenta de que no le asistía la razón al participante en cuanto a las objeciones realizadas al examen, pues el tutelante sustentó su petición, más allá de su prosperidad o no, lo cual obligaba a la administración a realizar un pronunciamiento específico y concreto frente a cada uno de los reparos.
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que a la fecha se mantiene la vulneración de su solicitud y por tanto, se considera que, hay lugar al amparo del derecho fundamental de petición del señor [P.P.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00751-00(AC) Actor: JUAN GABRIEL PRADO PEDROZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Gabriel Prado Pedroza, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, tendiente a que se ampare su derecho fundamental de petición, vulnerado en tanto, a su juicio, no se ha dado respuesta clara, de fondo y congruente al recurso, y a su respectiva adición, interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", en el marco del concurso de méritos desarrollado para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2020[1], el señor Juan Gabriel Prado Pedroza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual, las entidades accionadas resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedidos en el marco de la convocatoria 27, del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, en consideración a que, a su juicio, con ella no se dio respuesta clara, de fondo y congruente a su recurso y a la respectiva adición del mismo. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, se decidió que la Universidad Nacional de Colombia fuera la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas. • El señor Juan Gabriel Prado Pedroza se inscribió al concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial - Convocatoria 27, como aspirante al cargo de Juez Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras. • Como primera etapa del concurso, el 2 de diciembre de 2018, se llevó acabo la aplicación del respectivo examen, cuyo contenido eran preguntas de componente de aptitudes, de conocimiento, y psicotécnicas. • El 14 de enero de 2019, se fijó el término de cinco (5) días hábiles para las respectivas notificaciones, de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, aplicadas en el marco de la Convocatoria 027 del concurso de méritos de la Rama Judicial • El señor Juan Prado, obtuvo en la prueba de aptitudes 236,21 puntos y 564,29 en la prueba de conocimientos, para un puntaje total de 800,50; al encontrarse conforme con el acto administrativo, que relacionó los resultados de las pruebas aplicadas, y cumpliendo los requisitos para continuar a la segunda fase del concurso, no presentó recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de 2018. • El 14 de abril de 2019, se llevó a cabo la exhibición de los documentos correspondiente a las pruebas de aptitudes y conocimientos que se encontraban en poder de la Universidad Nacional de Colombia. • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó: “La Universidad Nacional de Colombia, en sesión efectuada el 08 de mayo de 2019, pone en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, inconsistencias en la calificación de los examinados, respecto de las preguntas del componente de “aptitudes”, ante lo cual aquella presenta propuesta técnica, encaminada a calificar nuevamente la prueba de aptitudes”. • En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se corrigió la actuación administrativa e incorporó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
Dentro de la cual, el señor Prado Pedroza, obtuvo en la prueba de aptitudes un puntaje de 237,65 y en el componente de conocimientos 554,51, para un resultado final de 792,16; lo que lo dejó excluido del concurso, en tanto no obtuvo un puntaje superior a 800. • Inconforme con los resultados obtenidos, el 3 de julio de 2019 presentó recurso de reposición y el 26 de agosto de 2019 su respectiva adición, contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, solicitando la modificación de su resultado puesto que, en su criterio, se presentaron errores en las claves de respuesta, ya que en su examen, se calificaron como incorrectas 8 preguntas que fueron contestadas de manera acertada, entre las cuales se encuentran 3 del componente de aptitudes (preguntas 10, 13 y 36), 2 del componente de conocimientos generales (preguntas 56 y 60) y 3 del componente de conocimientos específicos (preguntas 96, 105 y 120). • Mediante la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, expedida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicial, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, en el sentido de confirmar los puntajes obtenidos. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron su derecho fundamental de petición[2], con ocasión a que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, resolvió de manera genérica las inconformidades de todos los recurrentes, además, las autoridades tuteladas explicaron que la prueba y sus claves de respuesta, fueron objeto de revisión por expertos que no encontraron errores en ellas; sin embargo, no resolvió de fondo cada reparo expuesto en el recurso de reposición, y en su adición, interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 toda vez que objetó preguntas y al respecto no hubo un pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a los cargos públicos.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDOCATURA (sic) – DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que respondan de forma congruente y de fondo el recurso de reposición y su adicción (sic), formulado contra la Resolución No. CJR19-0679 de fecha 07 de junio de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, correspondiente al concurso de méritos de la convocatoria No. 027 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDOCATURA (sic) – DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA calificar como correctas las respuestas marcadas por mí a las preguntas número 10, 13, 36, 56, 60, 105, 96 y 120 de la prueba de aptitudes y conocimientos.
CUARTO: Producto de la anterior, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDOCATURA (sic) – DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, valide el puntaje y me asigne uno superior a los 800 puntos según se desprenda del reconocimiento de las respuestas que he sustentado como correctas, incluyéndome en el listado de los concursantes APROBADOS, con la finalidad de continuar con la segunda fase del concurso de funcionarios de la Rama Judicial”[3]. 5.
Trámite de la acción La presente acción de tutela fue admitida el 4 de marzo de 2020[4] por el Magistrado William Hernández. Luego, por auto del 11 de mayo de 2020, el referido Magistrado dispuso remitir el proceso al Consejero Sustanciador de esta providencia, para disponer sobre su posible acumulación al proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-04731-00.
Este auto fue notificado mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2020. Con auto de 6 de julio de 2020, el Despacho Ponente indicó que, pese a que existía similitud fáctica con el proceso acumulado de radicado 2019-04731- 00, no era procedente su acumulación, en atención a que el pasado 2 de julio de 2020, se profirió fallo de primera instancia en ese proceso y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la oportunidad procesal para acumular expedientes es hasta antes de dictar sentencia[5].
Sin embargo, en tanto, esta acción de tutela 2020-00751-00 se fundamenta en hechos, derechos y pretensiones similares, dirigidos a cuestionar la respuesta obtenida a través de la Resolución CJR19-0877 de 2019, el Magistrado Ponente, en ese mismo auto asumió conocimiento de ésta, en aplicación de la normativa señalada, que en su artículo 2.2.3.1.3.1, frente a las acciones de tutelas masivas, dispone: “Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, en este auto se ordenó notificar de esta decisión al peticionario, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, y se dispuso la correspondiente publicación de su contenido en la página Web del concurso y de esta Corporación, para ponerla en conocimiento de la comunidad y de los terceros interesados. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. La Universidad Nacional de Colombia[6] El Coordinador del Área Jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos, con escrito enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 2020, indicó que, mediante comunicado del 20 de junio de 2019, se aclaró a los participantes, la manera como se efectuaría la nueva calificación, sin que se hubiere modificado la fórmula, ni los porcentajes inicialmente establecidos en el Acuerdo que rige la Convocatoria No. 27.
Señaló que el recurso de reposición y la adición interpuestos por el tutelante fueron resueltos de fondo, de manera clara, precisa y congruente a través de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, con ocasión a que “… luego de la revisión de la prueba no se halló error en la formulación ni en las claves de respuesta, más allá de las indicadas en el documento Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta”, por lo que se configura el fenómeno del hecho superado.
Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalizó su escrito, señalando que, en cualquier caso, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[7] La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, envió por correo electrónico, el 13 de marzo de 2020, escrito de contestación, en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que el recurso de reposición y el escrito de adición fueron resueltos de fondo, de manera clara, precisa y congruente a través de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
En la contestación a esta tutela, señaló: “[…] En el mencionado acto administrativo se señaló en el numeral 20 que se realizó la verificación de las preguntas específicas por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previo a la corrección de la actuación administrativa y sólo se efectuó la actualización de las claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, las cuales fueron incorporadas en el anexo 2 de la Resolución, en el que se puede observar que se adicionaron como acertadas para el tutelante las preguntas 60, 83,85, 86 y 118.
En relación con el ítem 96 mencionado por el aspirante, mediante adición al recurso, indicando su inconformidad en la clave asignada, se informa que tal como se puede verificar del anexo 2, la respuesta a dicha pregunta no coincide con ninguna de las claves establecidas como correctas (B o C), por lo cual no fue tenida como acertada. Frente a las preguntas 10, 13, 36, 56 y 120 censuradas por el accionante, es preciso aclarar que fueron verificadas por parte de la Universidad Nacional de Colombia y se concluyó que las claves asignadas eran las adecuadas para cada uno de los ítems, con ello vistas las opciones marcadas por el concursante se encontró que no correspondían con las respuestas correctas, por lo tanto, no se tuvieron motivos para efectuar un cambio en el puntaje asignado.
Ahora, contrario a lo que afirma el actor respecto a que no se le tuvo como correcta la pregunta 105, se aclara que el mencionado ítem fue considerado como acierto desde la calificación publicada mediante la Resolución CJR18-559 de 2018, y por tanto contabilizada dentro de las preguntas acertadas para el aspirante, dado que la opción de respuesta marcada coincide con la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia, tal como se le informó en respuesta a petición, en el que se le indicó que obtuvo 35 aciertos en aptitudes y 58 en conocimientos”[8].
Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con ocasión a que, el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y existen mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por último, indicó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7.
Intervenciones En el curso de la presente acción de tutela, se allegaron dos escritos de terceros interesados, por medio de memoriales recibidos en el correo de la Secretaría General que fueron cargados al sistema SAMAI, así: 1. Intervención de Andrei Julián Valencia Rojas Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de julio de 2020, el señor Andrei Julián Valencia Rojas, actuando en calidad de tercero con interés de la presente acción, se opuso a la prosperidad de la tutela, indicando que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, ante el juez natural, el estudio de la legalidad de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.
Por consiguiente, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la presente acción constitucional se interpuso en un plazo excesivo, respecto del momento en el que se efectuó la notificación de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679de 7 de junio de 2019, entre ellos, el formulado por el accionante.
También, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que desnaturaliza el carácter residual y excepcional que define este mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales. 2. Intervención de Rafael Guillermo Vásquez Gómez El señor Rafael Guillermo Vásquez Gómez, actuando en calidad de tercero con interés, con escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2020, se opuso a la presente acción, en cuanto el tutelante cuenta con mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la legalidad del acto administrativo.
A su vez, indicó que en la recalificación no se modificó la fórmula, y se siguió con los parámetros establecidos para el concurso, conforme al Acuerdo que rige la Convocatoria No. 27. Por último, manifestó que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y debido proceso de los participantes de la convocatoria de la Rama Judicial, las autoridades accionadas expidieron la Resolución No. CJR19-0679de 7 de junio de 2019, en la que se publicó la calificación verdadera y que le corresponde a cada concursante, como medida de saneamiento por el error de la actuación administrativa.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Gabriel Prado Pedroza, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1938 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la respuesta recibida en la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el derecho de petición y, iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9]. 2.4.
Del derecho de petición y la procedencia de la acción de tutela para perseguir su protección La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene derecho a “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", señalando en el artículo 13, las diferentes modalidades del derecho de petición y que a través de este se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e, viii) interponer recursos, entre otros objetivos.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí la potestad de decidir o no lo solicitado[10]. Así mismo, que no puede servir cualquier clase de respuesta, pues la misma debe ser de fondo, clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado[11].
Igualmente, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[12].
Igualmente, el Máximo Tribunal constitucional ha indicado que[13], ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para perseguir la protección de este derecho fundamental, procede la acción de tutela, como mecanismo principal, con lo cual se advierte, que no les asiste la razón a las autoridades accionadas, y a los intervinientes, al señalar que la presente acción es improcedente por cuanto el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este medio no procede para exigir una respuesta a las solicitudes presentadas ante la administración. De esta manera se puede concluir que, corresponde al juez de tutela verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, esto es, los elementos que hacen parte de su núcleo esencial, a saber: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; y, (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. 2.5.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición, que el accionante alegó transgredido en atención a que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, no dieron una respuesta clara, de fondo, completa y congruente al recurso de reposición y su correspondiente adición, interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en los que solicitó, respecto de lo que es objeto de esta acción: “Calificar como correctas las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 105, 96 y 120 conforme lo argumentado en el cuerpo central de este documento.
(…) En caso de mantenerse la Universidad en la posición que hasta ahora conserva, exijo se argumente de fondo y claramente UNA A UNA las claves de respuestas que advierte son correctas, pues el suscrito se mantiene en que están erradas según los argumentos esbozados […]”. Para sustentar lo anterior, el accionante en el recurso, y en su respectiva adición argumentó que: • La pregunta No. 10, solicitaba el sinónimo de “reminiscencia”, frente al cual consideró que existían más de una respuesta correcta, ya que para la Universidad Nacional la única respuesta válida era la “d) Anamnesis”; sin embargo, a su juicio, las respuestas “a) Repasar” y “d) Anamnesis” eran admisibles por considerarse que son sinónimos válidos de reminiscencia. • La pregunta No. 13, solicitaba organizar un párrafo, y la objeción del actor radicó en que la clave de respuesta correcta era diferente a la fijada por la Universidad Nacional, pues ésta consideró que la construcción del párrafo acertada era la “a) 4,1, 3, 2”; sin embargo, para la parte actora, por criterios de lógica y de coherencia textual y básicos, la única opción de respuesta correcta para organizar el párrafo era la “b) 1, 3, 2, 4”, porque el texto debe culminar con una conclusión. • La pregunta No. 36, a través de la lectura de un párrafo se debía extraer la idea de cesión, y para la parte actora todas las opciones de respuesta eran correctas y no únicamente la “b) Control de ciertas instituciones”; porque el texto no contenía la información que permitiera precisar con certeza, lógica y exactitud cuál es el sentido que tiene el texto cuando expresa “En el marco de la Unión Europea el Estado ha cedido terreno en aspectos esenciales tales como el comercio exterior, la policía y las aduanas”. • En la pregunta No. 56, de un texto se debía extraer qué derechos forman parte del bloque de constitucionalidad; en esta pregunta, la Universidad tuvo como válida la “d) morales de autor” por estar incorporados en tratados sobre integración comercial, pero el tutelante en su recurso consideró que existían más de una respuesta correcta, porque el bloque de constitucionalidad también está compuesto por derechos laborales incorporados a los tratados de libre comercio, ya que toda norma de derecho internacional comercial que reconozca derechos humanos en forma explícita y directa hace parte del bloque de constitucionalidad. • La pregunta No. 60 preguntaba por la denominación del poder-deber del estado para dirimir conflictos, la cual, a juicio del actor, admitía como única respuesta la “c) Función jurisdiccional” y no como lo consideró la Universidad Nacional, la “c) Función Jurisdiccional” y la “d) Administración de justicia”, pues esta potestad es únicamente de la función jurisdiccional, aunque esta se ejecute a través de un organismo apropiado. • La pregunta No. 105, preguntaba sobre cómo se consideran las cláusulas que prohíbe excepcionar el incumplimiento del proveedor; en este caso, para el actor, la pregunta se respondía con una clave de respuesta diferente a la “d) Acuerdos exorbitantes”, que es la considerada por la Universidad Nacional, toda vez que no existe norma en el estatuto del consumidor que haga referencia a los acuerdos exorbitantes.
En cambio, a su juicio, sí existe disposición que señala que son ineficaces de pleno derecho estas cláusulas, por tanto, la única respuesta correcta era la “a) Ineficaces de pleno derecho”. • En la pregunta No. 120 se cuestionaba en qué momento las donaciones son inexistentes, lo cual, según el accionante se respondía de conformidad con lo establecido en el Código Civil, que prevé que no existe una donación en el a) comodato sin interés y en el b) mutuo sin réditos, lo cual es diferente a la clave considerada por la Universidad Nacional, que dice que es inexistente la donación en “c) la remisión del derecho de percibir réditos de un capital colocado a interés”. • Finalmente, respecto de la pregunta No. 96, la instrucción de la prueba indicaba que se trataba del tipo de pregunta de opción múltiple con única respuesta, pero la Universidad Nacional calificó como correctas las repuestas b) y la c), omitiendo que el examen no daba la posibilidad de preguntas con dos opciones válidas.
De esta manera, lo que el accionante alega como no resuelto en su solicitud, se refiere a la revisión de fondo las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120, para establecer si la clave de respuesta, para cada una de ellas, efectivamente corresponde a la considerada por la Universidad Nacional o a la argumentada por el actor en su recurso y adición; de manera que si no le asistía la razón, le explicaran las razones que justificaban que esas eran las respuestas correctas, y no las planteadas en sus objeciones.
Para este efecto, se tiene que las autoridades accionadas emitieron respuesta al recurso y a la adición, a través de la Resolución No. CJR19- 0877 del 28 de octubre de 2019, en la cual se indicó: “…Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente de la siguiente manera: “…16.
Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía – La exclusión cómo afectaría la calificación. (…) Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas.
En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. De conformidad con lo anterior los puntajes reflejados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, se obtuvieron de la calificación de la totalidad de las preguntas efectuadas, en tanto no hubo exclusión de ítems”.
Pues bien, para la Sala resulta evidente que a esta solicitud no se le dio una respuesta clara, de fondo y concreta, pues lo que el actor pidió consistió en que se revisaran de fondo las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120 de conformidad con sus objeciones, de manera que si no le asistía la razón, le explicaran por qué esas eran las respuestas correctas, y no las planteadas en sus cuestionamientos, ante lo cual en tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y sin sustento, señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”.
Lo anterior, claramente no significa una respuesta clara y de fondo porque no presentó argumentos que dieran cuenta de que no le asistía la razón al participante en cuanto a las objeciones realizadas al examen, pues el tutelante sustentó su petición, más allá de su prosperidad o no, lo cual obligaba a la administración a realizar un pronunciamiento específico y concreto frente a cada uno de los reparos[14].
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que a la fecha se mantiene la vulneración de su solicitud y por tanto, se considera que, hay lugar al amparo del derecho fundamental de petición del señor Prado Pedroza, para que las autoridades tuteladas se pronuncien frente a las objeciones presentadas a las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120 explicando con argumentos por qué esas son las respuestas correctas, y no las planteadas en sus cuestionamientos.
Es importante precisar que esta orden, de manera alguna implica acceder a solicitado en el recurso de reposición y en su adición, pues como se explicó, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, no necesariamente positiva. 2.6. Conclusión La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Juan Gabriel Prado Pedroza, y por tanto ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique al accionante la respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, frente a las objeciones presentadas a las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120 explicando las razones que justifican las respuestas que se tuvieron como correctas, y no las planteadas en sus cuestionamientos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Gabriel Prado Pedroza, y por tanto se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comunique al accionante la respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido, frente a las objeciones presentadas a las preguntas 10, 13, 36, 56, 60, 96, 105 y 120 explicando las razones que justifican que esas sean las respuestas correctas, y no las planteadas en sus cuestionamientos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no es impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folios 1 al 43. [2] Si bien también indicó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a los cargos públicos, lo cierto es que no sustentó la vulneración de esos derechos. [3] Folio 6. [4] Folios 45 y 50. [5] “Acumulación y fallo.
El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia” (Subrayado fuera de texto). [6] Folios 54 a 67 [7] Folios 69 a 73 Anv. [8] Folios 72 Anv. y 73 [9] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [10] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Pérez. [12] Ibídem. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que ‘la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales’.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado ‘que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. [14] En el mismo sentido, esta Sección Quinta se pronunció en sentencias de 30 de enero de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04321-01. Accionante: Mary Luz Sierra Quiroga; y de 2 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000- 2019-04321-00. Accionante: Maribel Barrera Gamboa y otros (Acumulado).