RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DE SUCRE / VIGILANTES DE LA UNIVERISIDAD DEL VALLE – Cambio de naturaleza / NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS FRENTE A TRABAJADORES OFICIALES EN EL CARGO DE VIGILANTES- Improcedencia / DERECHO A LA IGUALDAD- Carga de la prueba En el caso específico de la Universidad del Valle, la estructura organizacional de su planta de personal fue concebida bajo el criterio prevalente del empleo público de carrera administrativa, al punto de haber promovido dicha naturaleza jurídica para las vinculaciones de aquellas personas que ocuparan el cargo de vigilantes de la institución a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos se desempeñaban como trabajadores oficiales antes de aquella data.
Pues bien, lo cierto es que los servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni ajeno en el sub examine, el hecho de que se encuentren personas que ocupan la plaza de celador como empleados públicos con diferencias frente a quienes la ejercen aun como trabajadores oficiales (…)es evidente que en el asunto de marras se configura una imposibilidad jurídica para efectuar un juicio o test de igualdad a fin de considerar una posible nivelación salarial entre los demandantes y los trabajadores oficiales en comento, puesto que sin perjuicio de que se tratara de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes, lo cierto era que sus vínculos con la entidad demandada eran totalmente opuestos, los libelistas a través de una relación legal y reglamentaria y los demás por medio de un contrato de trabajo, lo cual en esencia distorsiona el marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo, al punto de ser inviable considerarlos como iguales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 125 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACTA 004 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01322-01(2770-18) Actor: JOSÉ EDUARDO ROMERO GARCÉS Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes. Derecho a la igualdad. Improcedencia del ejercicio comparativo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-246-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores José Eduardo Romero Garcés, Luis Fernando Cifuentes Centeno, Ramón Antonio Villani Tabares, Alexander Rentería Riascos, Alexander Duque Arbeláez y Jhon Henry Ruiz Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 109 a 110 –subsanación de la demanda-) 1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 0030.0031.1644.2015 de marzo de 2015 (José Eduardo Romero Garcés). ii) Oficio 0030.0031.1640.2015 de marzo de 2015 (Luis Fernando Cifuentes Centeno). iii) Oficio 0030.0031.1650.2015 de marzo de 2015 (Ramón Antonio Villani Tabares). iv) Oficio 0030.0031.1643.2015 de marzo de 2015 (Alexander Rentería Riascos). v) Oficio 0030.0031.1641.2015 de marzo de 2015 (Alexander Duque Arbeláez). vi) Oficio 0030.0031.1600.2015 de marzo de 2015 (Jhon Henry Ruiz Ortiz).
Las referidas decisiones fueron expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales negó las solicitudes individuales de cada uno de los libelistas referentes al pago de la nivelación salarial por las diferencias existentes entre la remuneración de sus cargos como celadores en calidad de empleados públicos y la de los mismos vigilantes vinculados como trabajadores oficiales pero beneficiados por las convenciones colectivas de trabajo celebradas con el ente universitario. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad del Valle nivelar los salarios y prestaciones de los demandantes en comparación con la remuneración percibida por los trabajadores oficiales que ocupan el mismo cargo en la entidad, y que el pago de las sumas adeudadas que resulten de esa diferencia sea indexado, en cumplimiento del artículo 176 del CPACA y con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios. 3.
Que se declare que la demandada actuó de mala fe al expedir los actos reprochados y que por consiguiente sea condenada a cancelar la moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con la respectiva actualización monetaria y las costas a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4) 1. Los demandantes se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celadores grados 1 y 6 en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.284.734. 2.
El ente universitario demandado tiene en la actualidad en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos. 3.
La autoridad demandada argumentó a través de los actos administrativos cuestionados en respuesta a las peticiones de los demandantes, que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales. 4.
La Universidad del Valle no radicó el mentado acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 28 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] “Caducidad”: Arguye la entidad demandada, que la ley consagra un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto acusado, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que en el presente caso la demanda fue presentada por fuera de ese término. […] En los casos objeto de estudio, se observa que las pretensiones de los actores van encaminadas a obtener el incremento de los salarios y prestaciones que perciben, de acuerdo a lo que devengan los trabajadores oficiales de la entidad demandada que, según afirman, ejercen sus mismas funciones; de este modo, por tratarse de reclamaciones de naturaleza laboral relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, la figura de la caducidad no tiene aplicabilidad.
Por las razones expuestas, se declarará no probada la excepción de caducidad, propuesta por la entidad accionada en los presentes procesos. […]». (Negrilla conforme a la transcripción). (Folio 225 del expediente y CD a folio 241 A ídem) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar si los actos administrativos relacionados en líneas anteriores, mediante los cuales se niega a los demandantes el ajuste en su salario y prestaciones, de acuerdo a lo que perciben los trabajadores oficiales de la entidad que realizan las mismas funciones; incurren en causal de nulidad por indebida aplicación de las disposiciones que regulan el derecho laboral de los actores.
Para resolver dicho interrogante deberá establecerse si los accionantes, en su calidad de empleados públicos de la Universidad del Valle, tienen derecho a recibir la misma remuneración que perciben los trabajadores oficiales de la entidad, por desempeñar ambas clases de servidores, análogas funciones de celaduría y vigilancia. […]» (Negrilla del texto original).
(Folios 225 a 228 del plenario y en CD a folio 241 A ídem). SENTENCIA APELADA (Folios 234 a 241) El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia precisó que frente a las características de la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, se evidencia que los primeros ingresan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, y por tal razón el régimen al cual quedan sometidos debe estar previamente determinado en la ley, de manera que no pueden discutir las condiciones para la prestación del servicio.
Ahora bien, los segundos entran a formar parte del Estado por medio de una relación de carácter contractual laboral similar a la de los empleados particulares, motivo por el cual están facultados para convenir con la entidad la forma de desarrollar la labor con la presentación de pliegos de peticiones que pueden convertirse en convenciones colectivas, excepto cuando se desempeñan en ejercicio de un servicio público esencial.
Añadió que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 de la OIT, aceptó la diferenciación entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales respecto del derecho a celebrar convenciones colectivas, al cual los primeros no tienen acceso. Sobre este punto el Consejo de Estado también se pronunció en el sentido de aclarar que dicha restricción tiene fundamento precisamente en su vinculación legal y reglamentaria, pues no es viable afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de los empleos, por lo que éstos no pueden beneficiarse de tales acuerdos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque aquel régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional.
Seguidamente recordó que el Consejo de Estado había concluido sobre el particular, que las garantías y beneficios alcanzados por los servidores en calidad de trabajadores oficiales mediante acuerdos convencionales, no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional fijado en la ley y los decretos reglamentarios.
En punto al caso concreto, indicó que se acreditó el hecho de que los demandantes fueron vinculados con la Universidad del Valle en el cargo de celador por medio de sendas resoluciones y debidamente posesionados, es decir, como empleados públicos; sin embargo, éstos deprecan la nivelación salarial con fundamento en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad.
Se determinó igualmente que a partir de 1994 con la expedición del Estatuto General de la Universidad, la institución educativa consagró que la forma de vinculación para los servidores que desempeñen funciones de celaduría y vigilancia sería legal y reglamentaria y no con la celebración de contratos de trabajo, empero se acordó que aquellos funcionarios que se hubiesen vinculado en tales plazas al 25 de enero de 1994, conservarían su calidad de trabajadores oficiales y los beneficios de las prerrogativas adquiridas.
Con base en lo anterior, consideró que en el caso de los libelistas no son aplicables los beneficios laborales convencionales, en la medida en que aquellos son exclusivos de los servidores con relaciones contractuales de trabajo, ello en atención a que la vinculación legal y reglamentaria no permite la suscripción de convenciones colectivas, tal como lo ha planteado la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, además del hecho de que los demandantes fueron nombrados después del 2000 cuando ya estaba vigente el Estatuto General de la Universidad que no permitía la aplicación extensiva de prerrogativas adicionales a las previstos normativamente.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 249 a 255) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que no es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial es la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, que en este caso específico era la ejercida de la misma forma tanto por los vigilantes en calidad de empleados públicos como por los trabajadores oficiales de la entidad demandada.
Esta posición la fundamentó en la preponderancia de la situación real que opera en el derecho laboral siempre con primacía sobre la formalidad, pues la primera es las que crea derechos, mientras que el escrito es solo un instrumento para forjar lo factual. Aseguró que la Universidad del Valle manifestó expresamente que existe una excepcionalidad para las asignaciones salariales plasmada en actas extra convencionales, donde se crearon cargos y esquemas de remuneración diferentes, que la entidad justifica en que la nivelación en ese aspecto solo es facultad del legislador, en adición a que no existe presupuesto para reconocer lo pretendido debido a la difícil situación económica de la institución educativa.
En adición a lo anterior, refirió que la mentada excepción no está soportada convencional ni estatutariamente, y por lo tanto no se desvirtuaron los hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas financieros de la autoridad demandada, esto en detrimento de los derechos laborales de quienes prestan las labores como vigilantes pero en calidad de empleados públicos.
Debido a esta falta de fundamento jurídico para la discriminación esbozada en la demanda, se hace evidente la necesidad de declarar la nivelación salarial de los empleados celadores a la de los vigilantes en calidad de trabajadores oficiales de la Universidad del Valle, por cuanto prevalece en este caso el principio denominado «a igual trabajo, igual salario», tal como lo expresó la Corte Constitucional cuando afirmó que éste es un postulado de carácter objetivo y no formal, por cuanto se predica en virtud de la identidad entre iguales y la diferencia entre desiguales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 275 a 282): insistió en la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y para tal efecto reprodujo la mayoría de argumentos del recurso de apelación, empero, reiteró la necesidad de aplicar al caso de los libelistas los principios de la realidad sobre las formas, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la favorabilidad, de la condición más beneficiosa, de la remuneración mínima, vital y móvil y de la igualdad.
Resaltó que la nivelación salarial deprecada no la debe determinar la forma de vinculación de un trabajador oficial en el cargo de celador a través de un contrato de trabajo, en comparación con la de un empleado público en ejercicio de la misma plaza bajo una relación legal y reglamentaria, sino la actividad que se desempeña propiamente dicha, es decir, la naturaleza del cargo como servidor público de la Universidad del Valle.
Parte demandada (folios 284 a 286): solicitó la confirmación del fallo apelado y como sustento planteó que para la fecha de nombramiento de los demandantes, se encontraba vigente el Acta 004 de 1994 por medio de la cual la entidad demandada acordó con el sindicato de la institución, crear un régimen de transición que buscaba definir la situación laboral de los vigilantes vinculados hasta esa fecha como trabajadores oficiales con la misma estabilidad y beneficios convencionales, ello con el fin de que no se vieran afectados por la nueva regulación desarrollada en el Estatuto General de la Universidad del Valle, creado mediante el Acuerdo 001 del 28 de enero de 1994, en el que se indicó que los nuevos celadores que entraran a la planta del claustro educativo, solo podrían tener la calidad de empleados públicos no docentes, nombrados y posesionados para el efecto.
Ministerio Público (Folios 288 a 297): emitió concepto para el caso particular en el sentido de solicitar que se confirme la providencia impugnada, debido a que no se presenta la situación de igualdad indicada por los demandantes, pues no adquirieron derecho alguno a un salario anterior a su vinculación, en tanto la remuneración que les corresponde es la fijada por las autoridades competentes, de forma que no procede la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si se tiene en cuenta que la verdad en su caso es que la situación de los celadores trabajadores oficiales deviene con anterioridad a la de los libelistas.
Concluyó que no existe discriminación en el presente caso porque no hay lugar a comparar una situación actual con otra que data de tiempo atrás, habida cuenta de que conserva características propias que pudieron desaparecer del ordenamiento jurídico, como las regulaciones locales sobre prestaciones sociales y concesiones exorbitantes a servidores públicos a diferencia de la generalidad de éstos que mantenían sus situaciones determinadas por la Ley y la Constitución, sin que se observara mayor diferencia en las tareas a ejercer al servicio del Estado.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores grado 1 de la Universidad del Valle, esto con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la respectiva institución educativa? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: no es viable la equiparación de los salarios percibidos por los demandantes frente a aquellos devengados por los vigilantes en calidad de trabajadores oficiales con beneficios convencionales de la misma entidad, debido a que no se comprobó ni se estructuró un criterio de igualdad material entre ambos extremos que permita considerar que la existencia de un trato remunerativo diferencial es injustificado para los libelistas, más aun cuando incluso el ejercicio comparativo planteado es improcedente, tal como pasa a verse: ➢ El régimen de empleos al interior de la Universidad del Valle Sobre el punto se verifica que a partir del artículo 125 de la Constitución Política, en el ordenamiento jurídico se materializó y fijó de manera estructural la diferenciación que existe entre empleados públicos y trabajadores oficiales que se anunciaba desde el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4.ª de 1913) y sus normas reglamentarias, de suerte que al respecto, el postulado superior en cita previó lo siguiente: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. […]» Bajo este contexto general es que se expide la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, tanto así que en lo relativo a los entes universitarios autónomos, aquella sería la normativa basal para regular tal aspecto en lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992[3].
Del mismo modo, el legislador promulgó las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado.
En un entendimiento armónico de este marco regulatorio sobre las relaciones laborales con las entidades del Estado, se concluye que el empleado público de carrera administrativa, es en esencia la forma de vinculación prevalente, preferente e ideal para adherir personal a determinada institución, por lo que la modalidad de trabajadores oficiales resultaría ser una de las excepciones a la regla, la cual estaría determinada por la naturaleza de sus funciones de tipo más operativo, en la medida en que está contemplada para las personas que cumplen actividades de mantenimiento y construcción de obras públicas (como inicialmente se consideraba de manera estricta), y además para aquel capital humano que se desempeña en entes descentralizados por servicios o por colaboración, relacionados con objetivos comerciales o industriales del ámbito estatal.[4] De conformidad con este planteamiento diferencial y según lo afirma la propia entidad demandada en su contestación (ver folio 135), se encuentra que: «Tal y como lo establece el Consejo Superior de la Universidad del Valle, mediante Acuerdo 001 de enero 28 de 1994, expidió el Estatuto General de la Universidad, contemplando en su artículo 47 que el personal administrativo de la Universidad del Valle, estará integrado por Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos no Docentes, siendo trabajadores oficiales, únicamente los que se dediquen a la construcción y mantenimiento de obras públicas.».
Lo transcrito implica que en efecto la institución asumió la posición de diferenciar esta clase de servidores al interior de su planta de personal. Por lo anterior, en el caso puntual de los vigilantes del claustro educativo que laboraban con la entidad al 25 de enero de 1994, se infiere que efectivamente éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 (folios 166 a 185), se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institución y el sindicato de trabajadores «Sinteunivalle», tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las vinculaciones en carrera administrativa, las cuales buscaban dar cumplimiento al marco constitucional y legal aludido previamente.
En el acta en mención se indicó lo siguiente sobre el particular: «1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA UNIVERSIDAD DEL VALLE […] ACUERDO. Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos: A. El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados públicos de carrera administrativa.
B. Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales. […]
42. NUEVAS VINCULACIONES Las personas que a partir del 25 de Enero de 1994, sean vinculadas para ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» (Subrayado y mayúscula del texto original).
Posteriormente se suscribió la convención colectiva de trabajo aludida para la vigencia de 1995 a 1996 (folios 187 a 203), en donde se ratificó lo pactado conforme a los artículos 2.° y 26 del mentado instrumento, así: «[…] ARTÍCULO 2o. NIVELES Y CARGOS. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales.
El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles. Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acuerdo entre la Universidad del Valle y Sinteunivalle, según Acta 004 del 22 de Febrero de 1994. […] ARTÍCULO 26o.
VIGILANTES. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle reconocerá al personal de Vigilantes incluidos en el Acuerdo de fecha Febrero 22 de 1994, los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del Punto de Salarios, que será el que corresponda al aumento salarial de los Empleados Públicos no Docentes, para el año de 1995.» Con base en lo expuesto, se advierte que en el caso específico de la Universidad del Valle, la estructura organizacional de su planta de personal fue concebida bajo el criterio prevalente del empleo público de carrera administrativa, al punto de haber promovido dicha naturaleza jurídica para las vinculaciones de aquellas personas que ocuparan el cargo de vigilantes de la institución a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos se desempeñaban como trabajadores oficiales antes de aquella data.
Pues bien, lo cierto es que los servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni ajeno en el sub examine, el hecho de que se encuentren personas que ocupan la plaza de celador como empleados públicos con diferencias frente a quienes la ejercen aun como trabajadores oficiales, tal como se desprende del marco regulatorio esbozado hasta este punto. ➢ El ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar Al respecto, en materia de equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño de un empleo igual al comparado pero con mejores condiciones en el esquema salarial de la propia entidad, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 2019[5], al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.» (Subrayado fuera de texto).
Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional[6] también se pronunció del siguiente modo: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» (líneas intencionales). Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte[7], así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.
(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.
En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.” 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción. Líneas de la Sala).
Estas consideraciones implican que en los asuntos donde existe una aparente igualdad basada exclusivamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante de la plaza ocupada como el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, pues deberán valorarse todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, de suerte que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.
Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones que cumple resultan asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, debe acreditar que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado. ➢ Del caso concreto Ante este panorama jurisprudencial en conjunto con el marco normativo transcrito al inicio, se estima que para el asunto sub lite, el estudio del juez en realidad no debe fundarse en determinar si los demandantes en su calidad de empleados públicos, tienen derecho a ser cobijados con los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Universidad del Valle y los vigilantes de la institución que aun conservan su naturaleza jurídica laboral como trabajadores oficiales, pues la respuesta a ese problema jurídico sería que tal presupuesto no es dable en razón precisamente a su tipo de vinculación, como de forma reiterada lo ha expuesto el Consejo de Estado[8].
Con esta claridad, resulta necesario resaltar el hecho de que los libelistas como empleados públicos del ente universitario, pretenden la nivelación salarial con fundamento en un parangón con los trabajadores oficiales de la planta interna de la propia institución educativa, ello al asegurar que desempeñan la misma plaza, con idénticas funciones y responsabilidades, pero con una remuneración mayor como único factor disímil.
Por esta razón, es evidente que en el sub iudice no se plantea un pedimento de homologación o conmutación a empleos de mayor nivel o mejor posición, ni tampoco la aplicación de una convención colectiva de trabajo a su favor como ya se precisó, sino solo la observancia del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa de «a trabajo igual, salario igual», esto desde la perspectiva de un supuesto cotejo entre semejantes y no entre empleados y plazas diferentes jerárquicamente.
Bajo este entendido, lo que constituye entonces la esencia del litigio de marras en virtud de la impugnación objeto de estudio, es verificar como se señaló previamente (al margen de la convención colectiva de trabajo en comento), si los demandantes cumplen las mismas funciones y tienen idénticas responsabilidades, al igual que si ostentan un perfil y cumplimiento de requisitos asimilables a los previstos para los vigilantes contratados como trabajadores oficiales con mayor remuneración; y en ese sentido, validar la existencia o no de una causa legal y justificada que amerite el tratamiento diferencial desde el punto de vista salarial para los casos de los libelistas, basada en la evidencia de condiciones materiales de igualdad entre los empleos a comparar.
Acorde con estas formulaciones, es imperioso valorar los elementos probatorios relevantes en la actuación para asumir la posibilidad de comparación a partir de todos los puntos referidos. En el expediente obran los siguientes medios de convicción: |Resolución 1197 del 24 de marzo de 2009, a través de la cual el | |rector de la Universidad del Valle efectuó, entre otros, los | |nombramientos como empleados públicos no docentes de los señores| |Alexander Rentería Riascos, José Eduardo Romero Garcés, | |Alexander Duque Arbeláez, Luis Fernando Cifuentes Centeno, Ramón| |Antonio Villani Tabares y Jhon Henry Ruiz Ortiz; para que | |ejercieran los cargos de celadores, grado 01 en la Unidad de | |Seguridad de la entidad, a partir del 1.° de abril de 2009 | |(folios 41 a 43). | | | |Acta 004 del 22 de febrero de 1994, suscrita entre los | |directivos de la institución educativa demandada y los | |representantes del sindicato de trabajadores «Sinteunivalle», | |mediante la cual se acordó que ante la entrada en vigencia del | |Estatuto General de la Universidad que ordenaba fijar la | |categoría de los cargos de vigilante a la de empleados públicos,| |quienes se desempeñaban como tal pero en calidad de trabajadores| |oficiales, antes del 25 de enero de 1994, continuarían cobijados| |por los beneficios convencionales y con idéntica estabilidad | |laboral (folios 166 a 185). | | | |Convención colectiva de trabajo del 26 de abril de 1995, signada| |por la Universidad del Valle y el sindicato «Sinteunivalle» para| |la vigencia del período 1995 a 1996, en la cual se ratificaron | |los compromisos adquiridos en el Acta 004 de 1994 y se aclaró | |que a partir del 25 de enero de esa anualidad toda persona que | |fuera vinculada en el cargo de celador, lo haría bajo una | |relación legal y reglamentaria como empleado público inscrito en| |carrera administrativa (folios 186 a 203). | | | |Peticiones formuladas por los demandantes ante la Universidad | |del Valle con el fin de que se ordenara el pago de la nivelación| |salarial por la diferencia en la remuneración de éstos frente a | |quienes ejercen el cargo de celadores como trabajadores | |oficiales con beneficios de la convención colectiva de trabajo | |(folios 23 a 24, 37 a 39, 52 a 53, 65 a 67, 80 a 81 y 93 a 94) | | | |Oficios 0030.0031.1644.2015 de marzo de 2015 (José Eduardo | |Romero Garcés), 0030.0031.1640.2015 de marzo de 2015 (Luis | |Fernando Cifuentes Centeno), 0030.0031.1650.2015 de marzo de | |2015 (Ramón Antonio Villani Tabares), 0030.0031.1643.2015 de | |marzo de 2015 (Alexander Rentería Riascos), 0030.0031.1641.2015 | |de marzo de 2015 (Alexander Duque Arbeláez), y | |0030.0031.1600.2015 de marzo de 2015 (Jhon Henry Ruiz Ortiz); | |con los cuales la Universidad del Valle dio respuesta a las | |peticiones en comento en el sentido de denegar lo deprecado, al | |aducir que los libelistas al haber sido vinculados con | |posterioridad al año 1994 como empleados públicos, no pueden ser| |beneficiarios de las condiciones salariales de la convención | |colectiva del trabajo (folios 19 a 22, 33 a 36, 48 a 51, 61 a | |64, 76 a 79 y 89 a 92). | Una vez realizado el análisis probatorio del caso, es posible inferir con claridad que en efecto los demandantes fueron nombrados como celadores en cargos que por su naturaleza y fecha de vinculación (1.° de abril de 2009) corresponden a empleados públicos debidamente inscritos en carrera administrativa, tal como la propia Universidad del Valle lo previó en su Estatuto General, así como en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994, en tanto se indicó que a partir del 25 de enero de dicha anualidad, todo aquel que ingresara a la planta de personal de la institución en la plaza de vigilante, lo haría a través de una relación legal y reglamentaria bajo las condiciones y características que ésta implica.
Ahora bien, debe resaltarse igualmente que en el presente asunto no fueron aportadas pruebas relacionadas con las vinculaciones, funciones, condiciones salariales y demás criterios de comparación respecto de los vigilantes en calidad de trabajadores oficiales de quienes se afirma que perciben una remuneración mayor al interior de la institución educativa.
Esta situación impide materialmente realizar cualquier tipo de análisis de contraste, pues no reposan medios de convicción con los que sea posible inferir al menos un grado de similitud en los aspectos que jurisprudencialmente se aducen indispensables como elementos estructurales de una nivelación salarial. Esta situación se configura en un claro incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte activa en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y de derecho que alega para el reclamo de su derecho.
El referido mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» La normativa citada impone una carga procesal[9] a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Tal variable no ocurre en el sub lite, habida cuenta de que a la demandada solo le corresponde y tiene la facilidad de evidenciar ante el juez las condiciones bajo las cuales existen cargos de celadores como empleados públicos y trabajadores oficiales, mientras que para la parte demandante resultaba necesario demostrar que ejerció actividades y asumió responsabilidades idénticas a las de sus supuestos pares contratados laboralmente, y que los salarios de éstos eran superiores.
Aquellas circunstancias no pueden simplemente asumirse como iguales solo por el nombre de los cargos como si se tratara de una presunción de derecho, la cual claramente no es, pues son los libelistas quienes aducen que se encontraban en una situación de equiparación con fundamento en el aparente ejercicio de la misma actividad debido a la nomenclatura de las plazas ejercidas y comparadas, de modo que debían tener la evidencia de ese supuesto, en tanto de entrada, en este caso se presenta una diferencia tangible que es el tipo de vinculación. De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda[10].
Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga, trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Al margen de lo expuesto que en principio constituiría una razón suficiente para la denegación de las pretensiones de la demanda, la Subsección estima que al ahondar en el fondo del objeto de debate, se encuentra que los vigilantes que figuran como trabajadores oficiales con quienes se pretende el ejercicio comparativo por parte de los demandantes en orden de configurar una nivelación salarial, claramente estarían inmersos en una situación factual y jurídica muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los segundos, ello habida cuenta de que la clase de relación laboral o vínculo existente con la entidad demandada, es completamente divergente desde su propia concepción y características, lo cual es un elemento relevante en clave de igualdad, contrario a lo manifestado por la parte activa en su libelo.
Esto se afirma en la medida en que tanto desde el punto de vista funcional como de la responsabilidad del servidor, así como en cuanto a los requisitos de ingreso y evaluación de desempeño, se materializa una variación significativa entre ambos supuestos por las siguientes razones: i) Los empleados públicos ingresan a la planta de personal de determinada entidad, en virtud de acto administrativo de nombramiento y una diligencia de posesión, que juntos consolidan una relación legal y reglamentaria que como su nombre lo indica, está plenamente definida y sometida a las directrices de orden normativo que se expidan en cuanto al régimen salarial, prestacional, disciplinario y de funciones, de suerte que para esta clase de servidores no se predica un margen de negociación o modificación de sus condiciones laborales, pues incluso la misma autoridad empleadora está sujeta a los postulados que el marco regulatorio específico del sector exija.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los empleados públicos adquieren derechos de carrera administrativa, de forma que su desempeño debe ser constantemente evaluado, pues el mérito es la condición de ingreso, permanencia, ascenso o egreso de una entidad pública. Aunado a ello, para poder ser vinculados como tal, resulta necesaria la acreditación de sendos requisitos generales y específicos que deben ser valorados puntualmente en cada caso y que finalmente se acompasan con un catálogo de funciones exegéticas que no admiten cambios por voluntad de las partes, sino exclusivamente por la autoridad legislativa o ejecutiva respectiva. ii) Por otro lado, los trabajadores oficiales son aquellos que para detentar un vínculo laboral con el Estado, lo hacen a través de un contrato de trabajo con todas las características y condiciones que ello implica, por lo que en este caso, sí se presenta un margen de negociación en cuanto a aspectos como la remuneración y el esquema de funciones, que permite tanto al servidor como a la administración, manejar cierto grado de acción para definir la forma de ejercer la actividad dentro de unos parámetros generales, tanto así que las responsabilidades no tienen que ser expresas y definidas, sino que pueden derivarse del ejercicio del cargo y sus necesidades.
Una de las diferencias palmarias con los empleados públicos, es que los servidores en comento no adquieren derechos de carrera, por lo que tampoco están sometidos a la estabilidad en razón de la evaluación de desempeño, y en consecuencia, su permanencia es menos rigurosa, así como la forma de acceder al cargo, en tanto puede que existan exigencias para ocuparlo, pero éstas no serán regladas por la Ley o las decisiones administrativas, de manera que resultarían ser más flexibles, de suerte que podría haber perfiles disímiles entre trabajadores de una misma denominación. Bajo este panorama disyuntivo, es posible asumir que los trabajadores oficiales con quienes se pretende la nivelación salarial en el sub iudice, lo son por cuanto esa fue su vinculación inicial al margen de los cambios estructurales en la institución educativa demandada, y que por lo tanto debían permanecer de esa forma para garantizar sus derechos adquiridos como en efecto se planteó en el Acta 004 de 1994 y en la convención colectiva de 1995 a 1996 de la Universidad del Valle.
Por ello, resultaría patente una causa justificante válida para el tratamiento diferencial en cuanto a la remuneración comparada con la de los demandantes, en tanto se trataría de una situación excepcional derivada de una protección constitucional sobre los intereses de los trabajadores oficiales aludidos, que se torna válida ante la disimilitud de su situación jurídicamente consolidada frente a la que habrían tenido si ésta hubiera mutado a una vinculación legal y reglamentaria.
En este orden, es evidente que en el asunto de marras se configura una imposibilidad jurídica para efectuar un juicio o test de igualdad a fin de considerar una posible nivelación salarial entre los demandantes y los trabajadores oficiales en comento, puesto que sin perjuicio de que se tratara de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes, lo cierto era que sus vínculos con la entidad demandada eran totalmente opuestos, los libelistas a través de una relación legal y reglamentaria y los demás por medio de un contrato de trabajo, lo cual en esencia distorsiona el marco de funciones, responsabilidades, requisitos e incluso de perfiles que tendrían ambos extremos del ejercicio comparativo, al punto de ser inviable considerarlos como iguales.
Esta posición fue examinada incluso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] para un caso en viceversa, donde un trabajador oficial instaba por la nivelación salarial respecto de un empleado público, providencia que si bien no es precedente aplicable al sub examine, si demuestra la unidad de criterio en este punto, debido a que se concluyó lo siguiente: «[…] Lo anterior deja al descubierto, que con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus «SALARIOS Y FACTORES SALARIALES» como las «PRESTACIONES SOCIALES» recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica en ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.» En suma, la condición especial de los sujetos a comparar conforme las pretensiones de la demanda, relacionada con su vinculación vigente como trabajadores oficiales en lugar de empleados públicos en ejercicio de un cargo en principio similar al de los demandantes desde el punto de vista de la denominación, se vuelve en un factor objetivo y razonable que impide equiparar las condiciones circunstanciales a la remuneración de ambos casos, pues la propia esencia de su naturaleza diferente, implica, o mejor, exige un tratamiento distinto, que particularmente en este caso se funda en la garantía de continuidad de los beneficios adquiridos por los trabajadores oficiales a los cuales los libelistas no accedieron por no haber estado en la misma circunstancia factual y temporal necesaria para ese presupuesto.
Bajo este contexto, la Sala deduce que sí existe una razón válida para el tratamiento diferencial alegado por la parte demandante, y por consiguiente no tendría sustento lo deprecado, más aun cuando «[…] la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.»[12].
Sin perjuicio de lo desarrollado conceptualmente hasta este punto, debe tenerse en cuenta que con el supuesto de una diferencia de hecho y de derecho en cuanto al tipo de relación laboral con el Estado entre demandantes y sujetos comparados, en todo caso, según lo planteado jurisprudencialmente líneas atrás, para la prosperidad de las pretensiones de nivelación salarial, debe efectuarse un estudio en clave de cotejo más allá de los aspectos simplemente formales de los empleos en contraste, pues la parte activa debe demostrar de manera fehaciente y efectiva, con medios de prueba idóneos, que sus condiciones de preparación profesional, experiencia, cumplimiento de requisitos específicos de ambos cargos, funciones especiales y régimen de responsabilidad es exactamente igual al del extremo con mayor remuneración, a fin de configurar su situación en el plano de la equiparación material.
Pues bien, sobre el punto se reitera que al estudiar con detalle las pruebas arrimadas por la parte demandante a la actuación, de cualquier forma no reposaban los elementos de evidencia suficientes que hubiesen permitido efectuar el ejercicio comparativo exigido para determinar la posible situación de equivalencia entre los demandantes y los celadores vinculados como trabajadores oficiales, esto en el hipotético caso en que la divergencia de vínculos laborales no sustentara adecuadamente (como en efecto lo hace), el hecho de que no hay igualdad de condiciones para predicar equidad remunerativa.
En conclusión: No es procedente la nivelación salarial deprecada por los demandantes en su calidad de empleados públicos de la Universidad del Valle en ejercicio de los cargos de celadores grado 1, tendiente a igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan las plazas de vigilantes en la institución, puesto que no se predica igualdad objetiva y material entre ambos extremos a comparar más allá de la similitud en la nomenclatura, debido a que la diferencia en cuanto a sus tipos de vínculos laborales con la entidad demandada, implican per se la falta de paridad en el régimen de funciones, requisitos, perfil, responsabilidades, jornada y demás aspectos de los supuestos a contrastar, y en esa media, se justifica el tratamiento remunerativo disímil al no tratarse de una discriminación entre iguales sino entre posibles semejantes.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, ésta resultó vencida en segunda instancia y la parte demandada intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 298 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron el señor José Eduardo Romero Garcés y otros contra la Universidad del Valle.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. (2015). [3] «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». «ARTÍCULO 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.». [4] Tal como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo ha precisado en sentencia del 26 de julio de 2018, en el proceso con número interno 4912-2014, cuando señaló que: «La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales.
(…) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado […]» [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). [6] Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Subraya y negrilla de la Sala). [7] Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicado: 11001- 03-25-000-2014-01511-00(4912-14). [9] La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales». Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes.
Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.
Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. [10] En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.
Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). [11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sala de Descongestión n.° 1. Sentencia SL2022-2018 del 6 de junio de 2018. Radicación: 63294. [12] Corte Constitucional.
Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T-3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D- 113. [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [15] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»