Micelio
70001-23-31-000-2011-02071-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nelson De La Ossa De La Ossa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

PENSIÓN GRACIA- Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA- No se puede acumular tiempo del orden nacional Es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.(…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / DECRETO 196 DE 1995 PENSIÓN GRACIA- Prueba del tiempo de servicio Lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales.(…) el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de julio de 1973), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 12 de octubre de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

Sobre este último aspecto, encuentra la Sala que la parte demandante aportó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 9726153, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se advierte que aquel no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, y la declaración bajo gravedad de juramento rendida ante CAJANAL, Seccional Sucre, el 2 de diciembre de 2008, en donde manifiesta que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02071-01(4824-16) Actor: NELSON DE LA OSSA DE LA OSSA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – docente cofinanciado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nelson de La Ossa de La Ossa contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Nelson de La Ossa de La Ossa, con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. AMB 19213 de 20 mayo de 2009, proferida por la subgerente de prestaciones económicas (E) de CAJANAL EICE en liquidación mediante el cual le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que éstas sean actualizadas; se le impongan costas procesales a la parte demandada; y que el fallo se cumpla en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señala, que nació el 12 de octubre de 1950, y que prestó sus servicios con nombramiento efectuado por la entidad del orden departamental en propiedad en el departamento de Sucre de la siguiente manera: |ACTO ADMINISTRATIVO |DESDE |HASTA | |Decreto 703 de 27 de julio|27 de julio de 1973 |10 de marzo de 1974| |de 1973 | | | |Resolución 086 del 15 de |11 de marzo de 1974 |27 de febrero de | |marzo de 1974 | |1979 | |Decreto 081 del 4 de |18 de marzo de 1994 |13 de febrero de | |febrero de 1994 | |1995 | |Decreto 048 de 8 de |14 de febrero de 1995|19 de mayo de 2004 | |febrero de 1995 | | | |Decreto 267 de 24 de marzo|20 de mayo de 2004 |30 de diciembre de | |de 2004 | |2004 | |Decreto 694 de 26 de |31 de diciembre de |22 de abril de 2010| |octubre de 2004 |2004 | | 3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de diciembre de 2009, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. AMB 19213 de 20 mayo de 2009, al considerar el ente previsional que los tiempos de servicios en el departamento de Sucre desde el 18 de marzo de 1994 al 20 de octubre de 2008 no pueden ser computable por haber laborado en calidad de docente nacional.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, arts. 1º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, art. 6º; Decreto 081 de 1976, art. 3º; Decreto 2277 de 1979, art. 3º; y Ley 91 de 1989, artículo 15. 5.

Precisa que el demandante laboró como docente territorial, entre el 18 de marzo de 1994 al 22 de abril de 2010, pues los nombramientos fueron efectuados por parte del departamento de Sucre, mediante los Decretos 081 del 4 de febrero de 1994, 048 de 8 de febrero de 1995, 267 de 24 de marzo de 2004 y 694 del 26 de octubre de 2004, y agregó que inicialmente se vinculó a la docencia el 27 de julio de 1973, por lo que cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la pensión gracia se concede como un beneficio especial a los docentes que se hayan desempeñado en escuelas oficiales de carácter territorial y no nacional, y debido a que el demandante no probó tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, la vinculación con el departamento de Sucre a partir del 27 de julio de 1973, no puede tenerse en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicio.

La sentencia de primera instancia. 7. El a quo niega las pretensiones de la demanda. Se abstiene de condenar en costas. 8. Al efecto señala que, conforme a las Leyes 114 de 1913[2], 116 de 1928[3], 24 de 1947[4] y 43 de 1975[5], la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 9.

Desde tal panorama, concluye que el actor estuvo vinculado inicialmente desde el 27 de julio de 1973 como docente departamental en la Escuela Urbana de Barones del Barrio Santo Domingo de los Palmitos, Sucre; posteriormente se vinculó el 18 de marzo de 1994, mediante Decreto 0081 de tal anualidad, con nombramiento del orden nacional, toda vez que el decreto en cita fue expedido por el gobernador de Sucre en uso de sus funciones de delegación prevista en el art. 9º de la Ley 29 de 1989 que lo facultaban para actuar en nombre de la nación. 10.

Aduce que el nombramiento señalado en párrafo anterior, se dio en una de las 105 plazas que fueron creadas en ese momento histórico por el Ministerio de Educación en el departamento de Sucre, lo que implica que la fuente de financiamiento de los salarios era del Sistema General de Participaciones, por lo que ese tiempo no puede ser computable para cumplir el requisito de los 20 años de servicio, pues reunió como educador territorial 5 años, 6 meses y 27 días, tiempo insuficiente para acceder al reconocimiento pensional.

Recurso de apelación. 11. La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centra su inconformidad, en que la vinculación del actor comprendida entre 18 de marzo de 1994 al 13 de febrero de 1995, y del 14 de febrero de 1995 al 22 de abril de 2010, pese a que la primera fecha, el acto de nombramiento contiene la manifestación expresa de tal circunstancia en una plaza docente creada por el Ministerio de Educación Nacional y con el cargo al sistema de cofinanciación entre las dos entidades, tal situación debe ser analizada bajo el mandato art. 10º de la Ley 43 de 1975 como la autorización de la creación de la plaza docente, y no como una vinculación del orden nacional, por lo que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, cumple con los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, por cuanto emana de una autoridad del orden departamental, esto es, el gobernador de Sucre.

Alegatos en segunda instancia 12. La parte demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada insiste en lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿resulta viable el tiempo servido como docente cofinanciado pagado con recursos del Sistema General de Participaciones para efectos de la pensión gracia? 14.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio; y ii) el caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[6] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 16.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[7]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 17. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 18.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[8], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 19.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 20. Es preciso tener en cuenta, que con la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1989 por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1989 que reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y se dictaron otras disposiciones, y en su artículo 9º dispuso lo siguiente: « Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. […]» 21. De este modo, la legislación le otorgó a los alcaldes y gobernadores la potestad y/ o facultad especial de nombrar y remover a los educadores de establecimientos nacionales o nacionalizados, al establecer la descentralización administrativa en el sector educativo. 22.

Posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[9] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[10].» 25. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 27.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[11], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[12] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 28.

En cuanto a la categorización de los docentes oficiales respecto de la clase de institución educativa en la cual presten sus servicios, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016[13] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán válidos para la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos en instituciones educativas nacionales, al igual que los nombramientos efectuados directamente por el Gobierno Central, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913[14]. «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.»(Resalta la Sala) 29. Esta posición jurisprudencial había sido expuesta por la subsección B en las sentencias del 23 de octubre de 2014[15], 27 de noviembre de 2014[16], y recientemente en las del 23 de febrero y 2 de marzo de 2017[17]. 30.

De lo anterior se concluye, que existe una jurisprudencia pacífica en cuanto a los beneficiarios de la pensión gracia, pues son aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando las que obedecen al orden nacional bien sea porque la vinculación provenga directamente del Gobierno Nacional o que se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, y 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los tiempos de servicio que tengan esta última naturaleza no podrán ser computados para completar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 mencionada. 31.

Con relación a la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial, la ley y la jurisprudencia dejan claro el asunto así: la Ley 91 de 1989[18] señaló el alcance y definición de lo que son los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 32. Posteriormente, y como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993[19], se expidió el Decreto 196 de 1995[20] en el cual se definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación así: «Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. (…)» (Subraya la Sala) 33.

Por su parte, el artículo 4 ibídem dispuso sobre los docentes cofinanciados lo siguiente: «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.» 34. Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta subsección en sentencia del 28 de julio de 2016[21] en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas arriba citadas, concluyó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.» 35.

Este mismo criterio fue expuesto por la subsección segunda de esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011[22], y del 10 de marzo de 2016[23]. 36. La Corte Constitucional en la SU 559 de 1997, reconoce esta clasificación docente, cuando citando el artículo 2° del Decreto 196 de 1995, indicó que los docentes departamentales, municipales y distritales, que también lo son los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993. 37.

Expuesto lo anterior, concluye la Sala que son docentes departamentales, distritales y municipales: 1. Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1°, # 3°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.

(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) 38. En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.

De caso concreto. 39. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar entre otros requisitos, los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, pues consideró que los periodos laborados entre el 18 de marzo de 1994 al 27 de octubre de 2008, pese a que se produjo el nombramiento por autoridades territoriales, como es el departamento de Sucre, dicho acto fue expedido atendiendo a las potestades otorgadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 que lo facultaba para actuar en nombre de la nación, pero su funcionamiento es financiado con recursos de la Nación a través del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, por lo tanto a partir de la fecha señalada el demandante laboró en el orden nacional. 40.

El demandante, discrepa de tales conclusiones al considerar que la vinculación comprendida entre 18 de marzo de 1994 al 13 de febrero de 1995 fue del orden nacionalizado y los actos de nombramiento fueron efectuados por una autoridad departamental, por lo que son computables para el reconocimiento de la prestación. 41. Para resolver el punto, la Sala tendrá en cuenta la historia laboral del señor Nelson de la Ossa de la Ossa, que consta en documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales: 41.1 Nació el 12 de octubre de 1950[24]. 41.2 Fue nombrado como maestro seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio Santo Domingo (La Unión), mediante Decreto No. 0703 de 1973[25], suscrito por el gobernador del departamento de Sucre. 41.3 Posteriormente, fue nombrado en el cargo de profesor de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato Inmaculada Concepción de Varones en el municipio de Toluviejo a través del Decreto No. 0081 del 4 de febrero de 1994[26], y tomó posesión mediante acta No. 9448 el 18 de marzo de la misma anualidad[27]. 41.4 Así mismo, fue nombrado como coordinador académico en el Colegio Departamental de Bachillerato Inmaculada Concepción de Varones en el Corregimiento de Varsovia, municipio de Toluviejo por medio del Decreto No. 0048 de 8 de febrero de 1995[28], y tomó posesión mediante acta No. 10149 el 14 de febrero de la misma anualidad[29]. 41.5 Que mediante Decreto No. 0267 de 24 de marzo de 2004 “Por el cual se hace conversión de cargo directivo docente a otro directivo docente y se dictan otras disposiciones”[30], el demandante pasó al cargo de coordinador en la Institución Educativa San Antonio Abad, municipio de San Antonio de Palmito, y tomó posesión mediante acta No. 16828 de 20 de mayo de 2004[31]. 41.6 Conforme lo certifica la Secretaria de Educación de la gobernación de Sucre el 22 de abril de 2010[32], a través del asesor de recursos humanos, se señaló que el actor se vinculó como docente departamental en propiedad desde el 27 de julo de 1973 al 28 de febrero de 1979. 41.7 La misma autoridad certificó en la misma fecha[33], que el actor se vinculó como docente nacional en propiedad desde el 18 de marzo de 1994 activo hasta la fecha de la certificación, 22 de abril de 2010. 42.

Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[34], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 43.

Así mismo, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016[35] expresó con base en la sentencia S- 699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el gobierno central. 44.

De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del gobierno nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 45.

En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en diversos periodos continuos y discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través del certificado de tiempo de servicio de 22 de abril de 2010[36] y de la misma fecha para los periodos de 1994 en adelante[37], en el primero se indica que el tipo de vinculación del actor es «nacionalizado», en el segundo «nacional», ambos por parte de la Secretaría de Educación departamental de Sucre, y a su vez, fueron allegados los actos de nombramiento: Decreto No. 0703 de 1973[38], No. 0081 de 1994[39] y acta de posesión No. 9448 de 1994[40];Decreto No. 0048 de 1995[41] y acta de posesión respectiva No. 10149[42] de 1995;

Decreto 0267 de 2004[43] y acta de posesión No. 16828 de 2004[44]. 46. Es evidente, que la autoridad que nominó al demandante como docente en el segundo periodo fue el gobernador de Sucre, en uso de la facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por la Ley 29 de 1989, en cuanto a la descentralización administrativa del sector educativo, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrado el actor, Institución Educativa la Inmaculada Concepción, es del orden municipal ubicada en Toluviejo, Corregimiento Varsovia (Sucre)[45]. 47.

De este modo, se tiene que el demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador departamental y nacionalizado bajo la dirección del departamento de Sucre. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación[46], que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron del orden departamental y nacionalizado, respectivamente. 48.

Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (27 de julio de 1973), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 12 de octubre de 2000, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. 49.

Sobre este último aspecto, encuentra la Sala que la parte demandante aportó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 9726153, expedido por la Procuraduría General de la Nación[47] en donde se advierte que aquel no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, y la declaración bajo gravedad de juramento rendida ante CAJANAL, Seccional Sucre, el 2 de diciembre de 2008[48], en donde manifiesta que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 50.

Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando para el efecto, alcanzó los 20 años de servicio el 19 de agosto de 2008 por los periodos continuos y discontinuos previamente analizados. 51.

Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Costas procesales.- 52. La jurisprudencia de la Sala[49] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 53.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.

Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nelson de La Ossa de La Ossa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución AMB 19213 de 20 de mayo de 2009, proferida por Subgerente de Prestaciones Económicas (E) de CAJANAL EICE, mediante la cual le fue negada la pensión gracia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a Nelson de La Ossa de La Ossa, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es entre el 20 de agosto de 2007 y 19 de agosto de 2008.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por la Secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 19 de julio de 2019, Folio 339. [2] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [3] Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [4] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [5] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [6] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [7] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [10] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [11] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [13] Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075- 14. [14] “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” [15] M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2115-13. [16] Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 4039-2013. [17] Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicados 1550- 2014, y 1559-2016. [18] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” [19] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [20] “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” [21] Con ponencia de la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [23] subsección A, Expediente Rad. 2604-14.

C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. [24] Folio 4, Registro Civil de Nacimiento. [25] Folio 47. [26] Folios 53 a 55. [27] Folio 56. [28] Folios 51 a 52. [29] Folio 50. [30] Folios 235 a 238. [31] Folio 49. [32] Folio 5. [33] Folio 6. [34] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [35] Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075- 14. [36] Folio 5. [37] Folio 6. [38] Folio 47. [39] Folios 53 a 55. [40] Folio 56. [41] Folios 51 a 52. [42] Folio 50. [43] Folios 235 a 237. [44] Folio 49. [45] Tomado de la Página Web: http://www.sedsucre.gov.co/Documentos/Cobertura/Colegios.pdf Directorio de Establecimientos Educativos, Secretaria de Educación Departamental de Sucre. [46] Sentencia de unificación, sección segunda del Consejo de Estado, 21 de junio de 2018, Exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [47] Folio 57. [48] Folio 56. [49] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.