NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL DEPARTAMENTO DE SUCRE- Improcedencia / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL Para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales.(…) de los antecedentes y pruebas que estructuran este pronunciamiento, se tiene que la demandante ejerce el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, del nivel asistencial, adscrito a la secretaría de educación de Sucre, y en esa condición, deduce la Sala, pretende sea homologada y nivelada salarialmente a los empleos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, sin que haya acreditado que ejecutaba la misma labor, contaba con igual preparación y experiencia, o sus responsabilidades fueran idénticas con sus presuntos pares.
En efecto, del manual específico de funciones y competencias laborales, no se aportó lo correspondiente a los cargos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, para haber realizado una comparación objetiva con el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, que ocupaba para la época de los hechos la actora, que al menos justificaran el alegado trato desigual.
Por otro lado, si entre los cargos objeto de homologación y nivelación salarial a que se refieren los Decretos 845 y 846 de 4 de agosto de 2008, no quedó comprendido el de auxiliar administrativo código 407, grado 22, se deduce que ello obedeció a que una vez realizada la evaluación atinente a la comparación de salarios con el más aproximado de la escala de la Administración central del departamento de Sucre, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para su desempeño, dicho empleo ocupado por la actora no correspondía a uno de aquellos en nivel, código, grado, salario y responsabilidad al de los servidores incorporados a planta en 1996 en virtud de la certificación que en materia educativa fue objeto el ente territorial.
Por el contrario, se concluye que ese procedimiento de homologación se originó, tal como se expuso en la parte considerativa del Decreto 845 de 4 de agosto de 2008, no por capricho, voluntad o deseo de la Administración de Sucre, sino por elementos subjetivos fundados en un trato discriminatorio entre los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los pertenecientes a la planta central, pues al existir igualdad de funciones y responsabilidades, fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional, con una asignación salarial inferior.
FUENTE FORMAL: DECRETO 732 DE 2009 / ORDENANZA 29 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00041-01(4826-16) Actor: MERCEDES JOSEFA TORRES RICO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE |Acción |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|70001-23-31-000-2010-00041-01 (4826-2016) | |Demandante |:|Mercedes Josefa Torres Rico | |Demandado |:|Departamento de Sucre | |Temas |:|Nivelación salarial; remuneración proporcional a la | | | |cantidad y calidad de trabajo; derecho a la igualdad | | | |por discriminación salarial; carga de la prueba | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 186 a 193) contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 179 a 182).
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 19). La señora Mercedes Josefa Torres Rico, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Sucre, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio de 12 de agosto de 2009 y la Resolución 2996 de 14 de septiembre siguiente, que negaron «la homologación de cargo y nivelación salarial con un símil -y/o par auxiliar administrativo que labora en la secretaría de educación departamental pagados con recursos del sistema general de participación [sic] por desempeñar las mismas funciones […] desde […] 1996 hasta la fecha».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se homologue y se nivele salarialmente al grado más alto devengado por un similar, en las condiciones descritas, de conformidad con los Decretos departamentales 845 y 846 de agosto de 2008; y «reconozca y pague […] con retroactividad la diferencia salarial desde 1996 hasta la fecha y la indexación, salarios moratorios, prestaciones sociales, primas, cesantías, demás emolumentos y sanción moratoria desde el año 1996 hasta la fecha de pago de la obligación». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que labora en la secretaría de educación de Sucre como auxiliar administrativo 22 desde el 4 de julio de 1985 y existen diferencias salariales y prestacionales entre ella y otros servidores de igual categoría que trabajan en la misma dependencia, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), pese a tener las mismas funciones y responsabilidades señaladas en el manual de funciones del mencionado ente territorial, a quienes se les pagan «salarios y prestaciones laborales por encima […] [de lo] que devenga».
Afirma que al descentralizarse la educación con la Ley 60 de 1993 y certificarse en materia educativa al departamento de Sucre, mediante Resolución 2680 de 26 de junio de 1996, «fueron incorporados a la planta central de la administración departamental los funcionarios Administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional FER, Centro Experimental Piloto y a los administrativos de las Instituciones Educativas[,] incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios con referencia a su símil de la planta central mencionada». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 25, 53, 150 (numeral 19, letras e y f) y 209 de la Constitución Política. También estima que se desconocieron las sentencias SU-519 y SU-547 de 1997, T-375 de 1998, T-018 de 1999, T-1117 de 2001, T-047 y T-05 de 2002, relativas al principio constitucional «a trabajo igual salario igual».
Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, porque «no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 111). El departamento de Sucre, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan y no tienen esa connotación. Propuso las excepciones que denominó «falta de causa para pedir» y «prescripción». 1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 182).
El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia de 15 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «no se demostró la existencia de un cargo de igual denominación, código y grado, al ejercido por [la accionante] […] que permitiera determinar la existencia o no de la desigualdad salarial alegada; y de otra parte, la fuente de financiación de uno y otro cargo, tampoco permite llevar a cabo un examen de igualdad cuando precisamente existe una situación fáctica y jurídica que hace predicable una desigualdad, esto es, el régimen salarial».
Arguye que «el cargo que desempeña la demandante, es originario de la planta del Departamento de Sucre, es decir, no había sido incorporado por provenir de otra entidad diferente, por tanto, no puede ser objeto de homologación; por el contrario, se homologaron frente a ella, como conformante de la planta receptora, los funcionarios administrativos de la educación que provenientes del ente nacional, fueron en su momento incorporados a la Secretaría de Educación Departamental».
Precisó que se trata de un «[a]sunto diferente […] que la demandante considere que la actuación administrativa mediante la cual el Departamento de Sucre adoptó la homologación de aquellos funcionarios administrativos de la educación incorporados a su planta, resulte inconstitucional por violación al principio de igualdad, ilegal y desbordante de las normas reglamentarias en que debía fundarse, pues en tal caso, correspondería la revisión de dicha actuación administrativa, mediante las acciones pertinentes, estudio que escapa el ámbito de la demanda que aquí se resuelve». 1.7 El recurso de apelación (ff. 186 a 193).
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, puesto que el departamento de Sucre, a través del Decreto 845 de 2008, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del SGP, «porque existía una desigualdad y un trato discriminatorio entre estos, ya que los funcionarios administrativos de […] [dicha dependencia] al incorporarse a la planta central de la administración departamental, sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondiente[s] cargos y salarios con referencia a su símil de la planta central del Departamento, estaban devengando una asignación inferior».
Refuta que al incorporarse los funcionarios administrativos de la secretaría de educación a la planta central de la Administración departamental, «sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios con referencia a su símil de la planta central del Departamento, estaban devengando una asignación inferior como podemos evidenciar en el párrafo 6 del Decreto 0845 de 2008».
Asegura que al verificar los Decretos 845 y 846 de 2008, existen 11 cargos de auxiliar administrativo en la secretaría de educación pagados con recursos del SGP, cuyos salarios y prestaciones son superiores a los que devenga, «en los cuales concurre similitud en cuanto a las funciones, responsabilidades y cargo, de conformidad con el Manual de Funciones de auxiliares administrativos del departamento de sucre con quienes fueron equiparado[s] en funciones [y] responsabilidades por la misma entidad como reposa en los documentos relacionados, los cuales dan constancia del respectivo proceso de equiparación, sin embargo en cuanto a los salarios se presentan diferencias notables lo que constituye una desigualdad entre iguales».
I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 4 de octubre de 2016 (f. 195) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 199), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 201), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en que guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en su condición de auxiliar administrativo código 407, grado 22, adscrita a la secretaría de educación de Sucre, debe ser homologada y nivelada salarialmente con sus pares que fueron incorporados a la planta central de la Administración departamental en virtud del proceso de certificación educativa de que fue objeto el ente territorial, por cuanto estos últimos devengan un salario superior, pues, según su criterio, tienen las mismas funciones y responsabilidades conforme al manual específico de funciones y competencias laborales. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Decreto 732 de 6 de marzo de 2009, por medio del cual el Departamento Administrativo de la Función Pública «establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales» para ese año, dentro de los cuales se destaca el del nivel «asistencial», sin especificar código ni grado, que se le fijó un límite máximo de asignación básica mensual de $1.810.608 (ff. 78 y 79). b) Ordenanza 29 de 4 de abril de 2009, por medio de la cual la asamblea de Sucre fija «las escalas de asignación básica para los empleos de la Administración Departamental vigencia 2009», en las que, frente al grado y nivel que ostenta la actora en comparación con sus presuntos pares, se destaca (ff. 59 a 61): |GRADO |ASISTENCIAL | |22 |$ 818.663 | |42 |$ 1.590.936 | |45 |$ 1.802.092 | c) Certificación expedida el 18 de septiembre de 2009 por la oficina de recursos humanos del departamento de Sucre, en la que consta que la actora ejerce el cargo de «Auxiliar Administrativo 22» en ese ente territorial desde el 4 de julio de 1985 y devengó en los años 2008 y 2009, de enero a diciembre, por asignación mensual, las siguientes sumas de dinero (ff. 41 a 93): |Año |2008 |2009 | |Sueldo |$ 759.416|$ | | | |817.663 | |Subsidio de transporte|$ |$ | | |55.000 |59.300 | |Prima de alimentación |$ |$ | | |37.533 |40.412 | |Total: |$ 851.949|$ | | | |917.375 | d) Manual específico de funciones y competencias laborales atinente al cargo de «Auxiliar Administrativo» código 407, grado 22, del nivel asistencial, cuyo «propósito principal» radica en «[a]poyar a la Secretaría, Dirección o Área correspondiente, en los procesos administrativos, desarrollando funciones relacionadas al ejercicio de actividades de orden administrativo y tareas complementarias a la de los niveles superiores, buscando el fortalecimiento y mejora de los procesos y procedimientos de la Gobernación» (ff. 62 a 66). e) Decreto 845 de 4 de agosto de 2008, por el cual el gobernador de Sucre homologa y nivela «salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones», que fueron incorporados a su planta de personal con ocasión de la certificación de que fue objeto el ente territorial en materia de educación a través de Resolución 2680 de 26 de junio de 1996, otrora adscritos a la «Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto y los administrativos de las instituciones educativas», de cuya parte considerativa se destaca (ff. 80 a 83): Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes [S]ituado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel departamental, además devengando una asignación salarial inferior. […] La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, llevó a cabo la correspondiente homologación y nivelación salarial antes definida, cuya metodología fue la de revisar que las funciones específicas correspondieran al nivel jerárquico en el cual se encuentra ubicado cada funcionario con los pares del Departamento; comparar el salario actual con el salario más aproximado de la escala de [la] administración central del Departamento, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y el de recomendar el nivel, cargo, grado y salario que se debe asignar, estudio que en la actualidad se encuentra en perfecta armonía con el concepto del Consejo de Estado No. 1607 de 2004 ya referenciado, y con las normas y directrices generales consignadas en la Directiva Ministerial No. 10 del Ministerio de Educación Nacional.
Que la homologación y nivelación salarial aquí ordenada se hará con la estricta observación de los derechos adquiridos y demás emolumentos, se llevará a cabo comparando año a año las asignaciones civiles de la planta central del Departamento y las de la planta de funcionarios administrativos pagados con recursos del sistema general de participaciones, esto para los años 1996 a 2008, con imputación a la disponibilidad presupuestal que se expida para el efecto.
Asimismo, al revisar los cargos que fueron homologados y nivelados salarialmente, los presuntos pares en nivel, cargo y grado que más se aproximan al empleo ocupado por la actora, son los siguientes: |Nivel |Denominación |Código |Grado | |Asistencia|Auxiliar |407 |42 | |l |administrativo | | | |Asistencia|Auxiliar |407 |45 | |l |administrativo | | | f) Decreto 846 de 4 de agosto de 2008, por medio del cual el gobernador de Sucre asigna de manera individualizada «la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento de Sucre», conforme a los lineamientos del Decreto 845 de la misma fecha, para lo cual los presuntos pares que más se aproximan al cargo de la accionante se les asignó el siguiente salario (ff. 84 a 94): |Denominación |Código |Grado |Salario | |Auxiliar |407 |42 |$ 1.477.604| |administrativo | | | | |Auxiliar |407 |45 |$ 1.673.718| |administrativo | | | | De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende (i) que la demandante para el 2009 ocupaba el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, del nivel asistencial, adscrito a la secretaría de educación de Sucre[1], y devengaba una asignación básica mensual de $817.663;
(ii) que los empleos que más se aproximan al que ejercía son los de auxiliar administrativo código 407, grados 42 y 45, con salarios de $1.477.604 y $ 1.673.718, respectivamente; y (iii) que en 2008 fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con los empleos de la planta central del departamento de Sucre.
Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial. Frente a este principio, alegado como vulnerado por la demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.[2] En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales[3].
Así lo ha reiterado también esta Corporación, con la aclaración de que corresponde al interesado en la nivelación salarial acreditar los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, así: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso […] […] No resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial del actor, toda vez que el cargo por él desempeñado era el de Médico Especialista Grado 38 y no Grado 40.
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma[…] la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.[4] De las referidas posturas jurisprudenciales, aterrizadas al caso concreto, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda al mismo código o grado del que se procura su homologación, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales.
En ese orden de ideas, de los antecedentes y pruebas que estructuran este pronunciamiento, se tiene que la demandante ejerce el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, del nivel asistencial, adscrito a la secretaría de educación de Sucre, y en esa condición, deduce la Sala, pretende sea homologada y nivelada salarialmente a los empleos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, sin que haya acreditado que ejecutaba la misma labor, contaba con igual preparación y experiencia, o sus responsabilidades fueran idénticas con sus presuntos pares.
En efecto, del manual específico de funciones y competencias laborales, no se aportó lo correspondiente a los cargos de auxiliar administrativo código 407, grados 42 o 45, para haber realizado una comparación objetiva con el empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 22, que ocupaba para la época de los hechos la actora, que al menos justificaran el alegado trato desigual.
Por otro lado, si entre los cargos objeto de homologación y nivelación salarial a que se refieren los Decretos 845 y 846 de 4 de agosto de 2008, no quedó comprendido el de auxiliar administrativo código 407, grado 22, se deduce que ello obedeció a que una vez realizada la evaluación atinente a la comparación de salarios con el más aproximado de la escala de la Administración central del departamento de Sucre, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos exigidos para su desempeño, dicho empleo ocupado por la actora no correspondía a uno de aquellos en nivel, código, grado, salario y responsabilidad al de los servidores incorporados a planta en 1996 en virtud de la certificación que en materia educativa fue objeto el ente territorial.
Por el contrario, se concluye que ese procedimiento de homologación se originó, tal como se expuso en la parte considerativa del Decreto 845 de 4 de agosto de 2008, no por capricho, voluntad o deseo de la Administración de Sucre, sino por elementos subjetivos fundados en un trato discriminatorio entre los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los pertenecientes a la planta central, pues al existir igualdad de funciones y responsabilidades, fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional, con una asignación salarial inferior.
No se entiende entonces, tampoco se encuentra probado, la manera cómo la Administración desconoció los mandatos constitucionales que la demandante estima vulnerados, pues las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración, que atañe a sus presuntos pares, salta a la vista, sin que se advierta que por ese trato diferenciado se quebrante el derecho a la igualdad en materia de nivelación salarial.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia recurrida, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mercedes Josefa Torres Rico contra el departamento de Sucre, conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Pese a que de las pruebas que obran en el expediente no se logra establecer que la demandante se encuentra adscrita a la secretaría de educación de Sucre, del hecho 2 de la demanda (f. 2) y el pronunciamiento expreso que sobre este hizo la accionada en la contestación (f. 105), en el que reitera que desarrolla sus funciones en esa dependencia, la Sala lo tendrá por cierto. [2] Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación 05001- 23-31-000-2006-02895-01(0042-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
En el mismo sentido también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, expediente 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18), C. P. William Hernández Gómez.