Micelio
52001-23-33-000-2015-00353-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Aura Esperanza Portillo Ortega·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN GRACIA- Requisitos / PENSIÓN GRACIA- Vigencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del tesoro nacional, el tiempo laborado no podía tenerse en cuenta, se observa que dicha afirmación no se ajusta al material probatorio, toda vez que en las mencionadas constancias emitidas por la jefe de archivo y almacén de la alcaldía de Linares y la secretaría de educación de Nariño, se informó que la fuente de los recursos para pagar la vinculación de la accionante son propios.

De igual modo, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23- 42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P.Carmelo Perdomo Cueter.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / TEMERIDAD O MALA FE - Prueba Esta Sala considera que la referida normativa (artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00353-01(4741-16) Actor: AURA ESPERANZA PORTILLO ORTEGA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|52001-23-33-000-2015-00353-01 (4741-2016) | |Demandante |:|Aura Esperanza Portillo Ortega | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 212 a 214) contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 201 a 210).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). La señora Aura Esperanza Portillo Ortega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 1604 de 20 de enero de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 6726 de 26 y RDP 7246 de 28 de febrero de ese año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar la anterior decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho «[…] [e]n un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 11 de [a]bril de 2012 y el 11 de abril de 2013, efectivo a partir de la misma fecha en que se constituyó el status pensional […]»;

(ii) pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que (i) «[…] nació el 11 de [a]bril de 1963 y cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 2013 […]»; y (ii) inició su trabajo como «[…] docente de carácter departamental al servicio del magisterio del Departamento de Nariño y ha permanecido laborando como profesora oficial […] [s]umado el tiempo laborado en condición de profesora municipal (territorial) de tiempo completo, al momento de radicar la solicitud de la pensión de jubilación gracia ([s]eptiembre 25/13), la [d]ocente supera ampliamente los 23 años de trabajo».

Que el 25 de noviembre de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resolución RDP 1604 de 20 de enero de 2014, confirmada por las Resoluciones RDP 6726 de 26 y RDP 7246 de 28 de febrero del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados en los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 1° del Decreto 2285 de 1955; 5° del Decreto 224 de 1972; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2277 de 1979.

Aduce que «[…] la [d]ocente aportó declaración extraproceso rendida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, el 13 de febrero de 2014, bajo la gravedad del juramento, manifiesta que en la actualidad no goza de ninguna otra pensión, cumpliendo con el requisito […]» y «[…] la certificación de tiempo de servicios aportado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Municipio de Linares, [pero] la entidad desestima, es el documento idóneo para verificar la calidad y cantidad de tiempo que la docente laboró, [sin embargo,] nunca ha sido requisito para el trámite de esta prestación […] adjuntar los actos administrativos que aparecen registrados en la misma […]».

Que «[…] el tiempo laborado en condición de profesora municipal (territorial) de tiempo completo, al momento de radicar la solicitud de la pensión de jubilación gracia ([s]eptiembre 25/13), la Docente supera ampliamente los 23 años de trabajo […]», y «[…] [s]i se examinan los decretos de insubsistencia, […] no se encuentra motivación alguna, ni tampoco obedecen al cumplimiento de sentencias o fallos disciplinarios, penales fiscales o de cualquier otra índole.

No reconocer la pensión gracia [a] un docente argumentando que fue declarado insubsistente sin proceso o fallo alguno es acudir a la arbitrariedad, al abuso del poder de la Administración Pública para desconocer los derechos de los docentes cuando cumplen con todos los requisitos legales […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 122).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción de mesadas; asevera que «[…] revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicio prestados […] entre el 25 de septiembre de 1992 en adelante se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden NACIONAL […]» Que «[…] los tiempos comprendidos a partir de 25 de septiembre de 1992 en adelante no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no existe certeza que fueron financiados con recursos propios de la Entidad territorial o si fueron financiados con recursos de la Nación (con recursos del situado fiscal y/o Sistema General de Participación), es decir con recursos de trasferencias de la Nación […]».

De igual forma, «[…] la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 201 a 210). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) la accionante «[…] a la fecha de presentación de la solicitud […] el día 25 de noviembre de 2013, ya cumplía con más de 50 años de edad […]»;

(ii) laboró como docente de carácter territorial en los siguientes períodos: «[…] entre el 01 de enero de 1979, hasta el 01 de septiembre de 1979 (6 meses) […]»; «[…] entre el 01 de septiembre de 1979, hasta el 02 de septiembre de 1981 (Dos años y un día) […]»; «[…] entre el 13 de marzo de 1982 hasta el 15 de febrero de 1983 (11 meses y dos días) […]»; y «[…] entre el 25 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 2013 (20 años 6 meses y 15 días) […]»;

(iii) el término comprendido «[…] entre el día 17 de abril de 2006, hasta el 11 de abril de 2013, esto es 6 años, 11 meses y 26 días; […] ha sido cancelado […] con recursos provenientes del Sistema de Participaciones […]»; (iv) la actora «[…] acredita en debida forma un total de tiempo de servicios como docente oficial territorial de 24 años, 1 mes, 3 días […] además su vinculación como docente oficial en propiedad se verifica desde el día 01 de enero del año 1979, siendo la misma anterior a 31 de diciembre de 1980, y de acuerdo a la certificación aportada su vinculación fue de tipo territorial […]»; y (v) «[…] no existió sanción disciplinaria contra [ella] que ponga en tela de juicio el cumplimiento de este requisito por la misma […]».

Por otra parte, sostiene que «[…] en cuanto a la excepción denominada prescripción, se tiene que […] adquirió el estatus de pensionada el día 11 de abril de 2013, fecha en la que cumplió 50 años, […] interpuso solicitud de reconocimiento el día 25 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió 50 años, pues el tiempo de servicios ya se encontraba acreditado […] esto es, no habían transcurrido más de tres años desde el cumplimiento de los requisitos […] razón por la cual se entiende que […] presentó solicitud de reconocimiento en término y habrá de reconocerse las mesadas pensionales desde que se causó el derecho, por lo tanto […] declararse no probada […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] en una cuantía equivalente al 75% por ciento del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 11 de abril de 2012 y el 11 de abril de 2013, efectiva a partir de la misma fecha en que se constituyó el estatus pensional» 1.7 Recurso de apelación (ff. 212 a 214).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que su financiamiento proviene del Sistema General de Participaciones, por lo que «[…] en el plenario se ha evidenciado con meridiana claridad que los salarios […] fueron cubiertos totalmente con recursos de la Nación […]», y en tal sentido, «[…] no cumple con el requisito […] “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” […] al ser cancelados parte de los salarios con recursos del Situado Fiscal, que están constituidos por los recursos de la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda […]».

Aclara que «[…] no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario […]».

Que «[…] revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicios prestados […] entre el 25 de septiembre de 1992 en adelante, se desestiman en virtud […] [de que] los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 [son] de orden NACIONAL […]». Agrega que «[…] no reúne las condiciones que le permiten ser acreedor [sic] de la pensión gracia […] no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado. […]», pues «[…] [c]uando un docente presenta retiro y posterior vinculación, pierde el tipo de vinculación inicial y el realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculación […]», en consecuencia, solicita «[…] se acceda a la excepción propuesta de COBRO DE LO NO DEBIDO […]».

Afirma que «[…] en el evento de confirmar la decisión del AQUO, en cuanto a ordenar a la [e]ntidad a reconocer y pagar la pensión gracia del actor [sic] [pide] no condenar en costas a la [e]ntidad [toda vez que] en el presente asunto la parte […] no acreditó haber incurrido en gasto alguno, por lo tanto, […] el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, […] a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2017 (ff. 263 y 264) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de marzo de 2018 (f. 271), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 283 a 287).

La UGPP, mediante apoderada, asevera que «[…] según el material probatorio que reposa en el expediente […] al cumplir 50 años de edad, satisfizo uno de los requisitos establecidos […] sin embargo, conforme a los decretos expedidos por si empleador, la vinculación como docente fue de carácter NACIONAL, pues el pago de su salario fue financiado con recursos del Sistema General de Participación, así mismo, según certificado expedido por el Municipio de Linares, se puede evidenciar que los salarios sufragados en los centros educativos ubicados allí, […] lo que significa que los tiempos laborados […] no fueron pagados totalmente con recursos propios del municipio, sino COFINANCIADOS en un alto porcentaje por la NACIÓN» (sic).

Que «[…] se evidencia que la parte […] no cumple con el segundo de los requisitos establecido en la norma […] esto es, 20 años de servicio docente en el nivel territorial, pues aquellos tiempos de carácter nacional no puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la [p]ensión [g]racia. […] Igualmente, no se evidencia vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la mayor parte de su vinculación fue financiada con recursos de la Nación, por lo que comporta el carácter de docente nacional y en tal condición no le es dable acceder a dicha prestación, tal como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la actora (ff. 26 y 34), en los que consta que nació el 11 de abril de 1963. b) Decreto 2 de 12 de enero de 1979 (ff. 35, 46, 166, 167 y 179), por medio del cual el alcalde y el secretario de Linares nombraron a la actora como «[…] profesora con carácter municipal para la escuela Rural alternada de la vereda EL RECREO de el [sic] corregimiento de Tabiles, […] el nombramiento es en propiedad y con retroactividad al primero de enero del presente año 1979», cargo del cual tomó posesión el 1° de los mismos mes y año (ff. 47, 168, 169 y 180). c) Decreto 22 Bis de 1° de septiembre de 1979 (ff. 68, 162, 163 y 181), a través del cual el alcalde y el secretario de educación de Linares designaron a la accionante como «[…] profesora municipal para la escuela Rural de la vereda EL RECREO del corregimiento de Tabiles, el nombramiento es en propiedad».

Tomó posesión del cargo en la misma fecha del nombramiento (ff. 164, 165 y 182). d) Decreto 37 de 2 de septiembre de 1981 (ff. 69, 161 y 183), por el cual el alcalde y el secretario de gobierno de Linares declararon insubsistente a la demandante, «[…] quien venía desempeñando el cargo de profesora municipal del [sic] Recreo en comisión a la vereda Oratorio». e) Acta de posesión de 13 de marzo de 1982 (ff. 159, 160 y 184), mediante la cual la accionante ocupó el empleo de «[…] profesora rural municipal de la vereda Tambillo de Acostas de este distrito de Linares, en reemplazo de Jairo Córdoba quien renunció del [sic] cargo […] El siguiente nombramiento se […] hace con retroactividad al primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos […]». f) Decreto 7 de 15 de febrero de 1983 (ff. 70, 158 y 185), por el que la alcaldesa y el secretario de gobierno de Linares declararon insubsistente a la actora de «[…] los nombramientos recaídos en las personas de Fanny Muñoz […] como Directora de las Escuelas de Oratorio y Tablón en su orden, por no satisfacer sus servicios». g) Decreto 42 de 25 de septiembre de 1992 (ff. 37, 71, 151, 152 y 186), por medio del cual el alcalde y el secretario de Linares nombraron a la demandante como «[…] profesora municipal de la escuela de la vereda Pacual, municipio de Linares, […] en reemplazo de MARLENY DEL ROCIO RUALES, quien fue declarada insubsistente por abandono del cargo (Dto.

No. 035 bis, sept. 15 de 1992)»; empleo del cual tomó posesión el 1° de octubre del mismo año (ff. 38, 153, 157 y 187). h) Decreto 28 de 21 de marzo de 1998 (f. 188), con el que el alcalde de Linares concede licencia de maternidad a la actora, «[…] docente de tiempo completo de la escuela [r]ural El Pacual, por el término de [o]chenta y cuatro (84) días contados desde el 2 de marzo hasta el 24 de mayo de 1998 […]». i) Decreto 583 de 17 de abril de 2006 (ff. 147 a 150), por el cual el gobernador y el secretario de educación de Nariño nombraron a la accionante, en condición de docente, «[…] sin solución de continuidad en la nueva planta de cargos aprobada y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante concepto técnico No. 2005 EE4148301 de octubre 06 de 2005 y adoptada por el departamento de Nariño mediante decreto 1502 de octubre 06 de 2005, […] con cargo a los recursos del Sistema General de Participación», bajo las siguientes consideraciones: Que de conformidad con lo estipulado en los artículos 34, 37, y 38 de la [L]ey 715 de 2001, el Ministerio de educación Nacional emitió el día 06 de octubre de 2005 concepto técnico de viabilidad a la planta de cargos de directivos docentes, docentes y administrativos del sector educativo estatal del Departamento de Nariño que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, bajo el radicado 2005 EE41483 01, en cual se establece el número de cargos de directivos docentes, docentes y administrativos de conformidad con la matricula reportada y viabilizada par el año 2004-2005.

Que en el referido concepto, la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, ordena a los entes nominadores la adopción e incorporación en la nueva planta de cargos a los docentes que vienen vinculados con nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en periodo de prueba. Que mediante decreto 1502 de octubre 06 de 2005, la Gobernación de Nariño, Secretaría de Educación del Departamento, adoptó la planta de cargos de personal directivo docente, docente y administrativo para la prestación del servicio educativo estatal en las instituciones y centros educativos de los municipios no certificados de esta entidad territorial en los niveles de preescolar, básica y media, de conformidad con las instrucciones que para efectos a impartido el Ministerio de Educación Nacional a través del concepto de viabilidad No 2005EE4148301de octubre 06 de 2005 ya referido.

Que bajo este mismo lineamiento y en estricto acatamiento de las instrucciones impartidas por el MEN se procede a la segunda fase de la incorporación de los directivos docentes y docentes en la nueva planta de cargos teniendo en cuenta el tipo de vinculación que cada una ostenta ya sea en propiedad, provisionalidad o período de prueba de conformidad al estudio de hojas de vida efectuado La incorporación sin solución de continuidad, relacionada en el artículo primero y segundo del presente acto administrativo, no implica sustitución patronal, no genera cambios de régimen en el estatuto docente, no constituye desmejoramiento en las condiciones laborales y/o saláriales del personal incorporado; salvo en aquellos casos en que por error en el estudio de hojas de vida se hayan generado situaciones laborales administrativas que no correspondan a la realidad, en cuyo evento la administración procederá a efectuar las correcciones pertinentes.

La incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que determinó la vinculación en propiedad en el cargo del cual se es titular, los encargos no se especifican pues constituyen situaciones administrativas especiales, razón por la cual no puede entenderse bajo ninguna circunstancia que por este mecanismo de incorporación, se nivele, promueva, reclasifique o se utilice figura jurídica alguna que tenga por objeto incrementar los salarios o prestaciones de los funcionarios incorporados [sic para toda la cita]. j) «Formato[s] único[s] para la expedición de certificado de historia laboral», de 6 de agosto de 2013 (f. 31) y 30 de marzo de 2016 (ff. 170 y 171), emanados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se observa que la actora laboró, en calidad de docente, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 2 de septiembre de 1981, con vinculación municipal, así: |NOVEDADES |Tipo |Nro. |FECHA A.A. |DESDE | | |de |de | | | | |A.A. |A.A. | | | | | | |CALCULO TOTAL DEL TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS | |TIEMPO TOTAL |2-0-2 | |VI.

PREVISION SOCIAL | |FONDO DE PREVISION SOCIAL AL CUAL |COMIENZA |FINALIZA | |PERTENECE | | | |Fondo Prestacional del Magisterio |01/09/1979|02/09/1981 | |VII. OBSERVACIONES | |Revisada la HV del docente se verificó que su régimen de | |vinculación es de tipo MUNICIPAL Recursos propios, por cuanto el | |formato se encuentra estandarizado a nivel nacional por el MEN y | |la Fiduprevisora (Válido para Prestaciones) | k) «Formato único para la expedición de certificado de historia laboral», de 6 de agosto de 2013 (f. 32) y 30 de marzo de 2016 (ff. 172 y 173), expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se informa que la demandante trabajo, como maestra, del 1° de octubre de 1992 al 11 de abril de 2013, con vinculación municipal, así: |NOVEDADES |Tipo |Nro. |FECHA A.A. |DESDE | | |de |de | | | | |A.A. |A.A. | | | | | | |CALCULO TOTAL DEL TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS | |TIEMPO TOTAL |30-5-23 | |VI.

PREVISION SOCIAL | |FONDO DE PREVISION SOCIAL AL CUAL |COMIENZA |FINALIZA | |PERTENECE | | | |Fondo Prestacional del Magisterio |01/10/1992| | |VII. OBSERVACIONES | |Revisada la HV del docente se verificó que su régimen de | |vinculación es de tipo MUNICIPAL Recursos propios, por cuanto el | |formato se encuentra estandarizado a nivel nacional por el MEN y | |la Fiduprevisora (Válido para Prestaciones) | l) Constancia de 1° de junio de 2013 (ff. 36 y 36 vuelto), suscrita por la jefe de archivo y almacén municipal de Linares, en la que se consigna que la accionante prestó sus servicios así: |DECRETO |FECHA |LUGAR DE TRABAJO | |2 |enero.12/79|Nombrase a Aura Esperanza Portillo Ortega,| | | |como profesora de Escuela el Recreo | | | |reactivo Ene 1/79 | |22(Bis) |sep.1/79 |Nombrase a Aura Esperanza Portillo Ortega,| | | |como profesora de la Escuela el Recreo | |37 |sep.2/81 |Declárase insubsistente a Aura Esperanza | | | |Portillo Ortega, del cargo de profesora | | | |municipal del Recreo | |6 (Bis) |mar.13/82 |Nombrase a la señorita Esperanza Portillo,| | | |como Directora de la Escuela del Recreo de| | | |Linares | |7 |feb.15/83 |Declárase insubsistente a Aura Esperanza | | | |Portillo Ortega | |42 |sep.25/92 |Nombrase a Aura Esperanza Portillo Ortega | | | |como profesora municipal de la Escuela | | | |Pacual | |- |1.993 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1994 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1.995 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1.996 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1.997 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1.998 |Reelegida Escuela Pacual | |- |1.999 |Reelegida Escuela Pacual | |- |2000 |Reelegida Escuela Pacual | |- |2001 |Reelegida Escuela Pacual | |- |2002 |Reelegida Escuela Pacual | |- |2003 |Reelegida Escuela Pacual | m) Certificado dado el 6 de agosto de 2013 (f. 33), por la secretaría de educación de Nariño, que da cuenta de que la actora devengó entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 sueldo, auxilio de movilización y primas de navidad y vacaciones. n) Certificación expedida el 29 de marzo de 2016 (f. 174), por la profesional universitaria de recursos humanos de la secretaría de educación de Nariño, en la que se indica que una vez revisado los listados aportados por la oficina jurídica (procesos anteriores al 18 de julio de 2001), la demandante no registra sanción alguna. ñ) Certificaciones de 30 de marzo de 2016 (ff. 177 y 178), de la jefe de archivo y almacén municipal de Linares, en las que se consigna el origen de los salarios pagados y sobre las sanciones disciplinarias respecto de la accionante, así: […] nombrada mediante Decreto No. 02 de [e]nero 12 de 1979, como profesora [m]unicipal de la Escuela Rural vereda El Recreo del corregimiento de Tabiles, [m]unicipio de Linares.

Y que durante el tiempo de servicio en el [m]unicipio de Linares estuvo vinculada como [d]ocente [m]unicipal y hace parte de la nómina de docentes [m]unicipales de la Alcaldía Municipal. El salario de los maestros ubicados en los [c]entros [e]ducativos del [m]unicipio de Linares se efectuaba con recursos presupuestales propios del [m]unicipio mediante recursos del Sistema General de Participación [sic].

Que revisado los actos administrativos y hoja de vida que se llevan en los archivos de la Alcaldía Municipal de Linares se verifica que […] No presenta ningún tipo de sanción disciplinaria alguna durante el tiempo que laboro [sic] para el [m]unicipio de Linares en calidad de [d]ocente [m]unicipal. o) Certificación de 1° de abril de 2016 (f. 175), de la profesional universitaria de la oficina financiera de la secretaría de educación de Nariño, que informa los nombramientos y la historia laboral de la actora, como maestra, en los siguientes términos: 1. […] fue nombrada como profesora de carácter municipal para la Escuela rural alternada de la Vereda el Recreo del [c]orregimiento de Tabiles, mediante Decreto 02 de enero de 12 de 1979, con retroactividad a 1° de enero del mismo año, firmado por el Alcalde Municipal de Linares.

Período en el cual se canceló con recursos propios. 2. Fue nombrada en propiedad como profesora de carácter municipal para la Escuela rural alternada de la Vereda el Recreo del [c]orregimiento de Tabiles, mediante Decreto 22 de septiembre 1° de 1979, firmado por el Alcalde Municipal de Linares, y mediante Decreto 37 de septiembre 2 de 1981 fue declarada insubsistente.

Período en el cual se canceló con recursos propios. 3. Fue nombrada como profesora municipal de la Vereda Tambillo de Linares, a partir del 1° de marzo de 1982, según [a]cta de posesión de fecha 13 de marzo de 1982, y mediante Decreto 07 de febrero 15 de 1983 fue declarada insubsistente. Período en el cual se canceló con recursos propios. 4.

Fue nombrada como profesora municipal de la Escuela de la Vereda de Pacual de Linares, mediante Decreto 42 de septiembre de 25 de 1992. Período desde el cual se canceló con recursos propios. 5. De acuerdo al Decreto No. 0583 de abril 17 de 2006, firmado por el Gobernado de Departamento de Nariño, […] fue incorporado [sic] al personal directivo docente y docente para prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones p) Memorial suscrito por la demandante el 13 de febrero de 2013 (f. 45), ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en el que declara bajo la gravedad del juramento que «[…] he desempeñado el cargo de docente desde el año 1.979 con el Departamento de Nariño, con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.

En la actualidad no gozo de otra pensión […]». q) Escrito de 25 de noviembre de 2013 (ff. 22 a 26), con el que la docente pidió de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. r) Resoluciones RDP 1604 de 20 de enero (ff. 41 y 42, 51 a 53), RDP 6726 de 26 (ff. 55 y 56) y RDP 7246 de 28 de febrero (ff. 59 y 60), todas de 2014, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó a la actora la pensión gracia, debido a que no acreditó el «[…] tiempo de servicio [pues los certificados] allegados con la solicitud expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no especifican la clase de vinculación que aducía la [d]ocente […]».

Que «[…] no es posible tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio aportados, como quiera que los mismos no especifican el tipo de vinculación […] esto es Nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones [d]epartamental, municipal o distrital. […]». s) Certificado de antecedentes expedido el 14 de mayo de 2015 (f. 72), por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la accionante no presenta antecedentes disciplinarios[9].

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) la demandante nació el 11 de abril de 1963; (ii) prestó sus servicios para el municipio de Linares como profesora municipal, en el corregimiento de Tabiles, del 1° de enero de 1979 al 2 de septiembre de 1981; (iii) fue nombrada para que se desempeñara en condición de maestra municipal de la vereda de Tambillo, desde el 1° de marzo de 1982 hasta el 15 de febrero de 1983;

(iv) posteriormente, fue designada en propiedad en calidad de docente municipal en la vereda de Pacual, a partir del 1° de octubre de 1992; y (v) mediante Decreto 583 de 17 de abril de 2006, el gobernador y el secretario de educación de Nariño la nombraron, como docente, «[…] sin solución de continuidad en la nueva planta de cargos aprobada y viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante concepto técnico No. 2005 EE4148301 de octubre 06 de 2005 y adoptada por el departamento de Nariño mediante decreto 1502 de octubre 06 de 2005, […] con cargo a los recursos del Sistema General de Participación», para un total de tiempo de 24 años, 1 mes y 24 días[10].

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la accionada en su escrito de apelación asevera que no es dable tener en cuenta la vinculación financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, pues «[…] no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”[…]», por lo que la demandante no satisface el requisito de haber laborado como docente durante veinte (20) años con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

Al respecto, esta Sala, después de revisar las certificaciones de 30 de marzo (f. 177) y 1° de abril de 2016 (f. 175), expedidas por la jefe de archivo y almacén de la alcaldía de Linares y la secretaría de educación de Nariño, en su orden, colige que, contrario a lo sostenido por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación de la actora como docente fue de carácter territorial; documentos que fueron allegados en cumplimiento de la decisión adoptada en audiencia inicial por el a quo, sin que se advierta que hayan sido tachados o desconocidos, máxime cuando la accionada en la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas, los solicitó, por lo que se desprende su validez Ahora bien, frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del tesoro nacional, el tiempo laborado no podía tenerse en cuenta, se observa que dicha afirmación no se ajusta al material probatorio, toda vez que en las mencionadas constancias emitidas por la jefe de archivo y almacén de la alcaldía de Linares y la secretaría de educación de Nariño, se informó que la fuente de los recursos para pagar la vinculación de la accionante son propios.

De igual modo, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018[11], al concluir que «[…] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta[12], sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos».

Así las cosas, se concluye que los períodos en los que la demandante ha desempeñado su labor como docente resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. En ese orden de ideas, la demandante prestó sus servicios como docente, así: |Entidad |Actos de |Vinculació|Desde |Hasta |Tiempo | |territorial |vinculación |n | | |laborado | | | | | | |a |m |d | |Linares |Decreto 2 de 12|Municipal |01/01/19|31/08/1|0 |8 |0 | | |de enero de | |79 |979 | | | | | |1979 (con | | | | | | | | |retroactividad | | | | | | | | |a 1° de enero | | | | | | | | |del mismo año) | | | | | | | |Linares |Decreto 22 Bis |Municipal |01/09/19|02/09/1|2 |0 |1 | | |de 1° de | |79 |981 | | | | | |septiembre de | | | | | | | | |1979 | | | | | | | |Linares |Decreto 6 Bis |Municipal |01/03/19|15/02/1|0 |11|14| | |de 13 de marzo | |82 |983 | | | | | |de 1982(con | | | | | | | | |retroactividad | | | | | | | | |a 1° de marzo | | | | | | | | |del mismo año) | | | | | | | |Linares |Decreto 42 de |Municipal |01/10/19|16/04/2|13|6 |15| | |25 de | |92 |006 | | | | | |septiembre de | | | | | | | | |1992 | | | | | | | |Nariño |Decreto 583 de |Departamen|17/04/20|11/04/2|6 |11|24| | |17 de abril de |tal |06 |013 | | | | | |2006 | | | | | | | |Tiempo total de servicios |24|1 |24| Por consiguiente, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente con vinculación departamental y municipal por veinte (20) años (los cuales satisfizo el 11 de abril de 2013), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de enero de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 11 de abril de 2013) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.

Por último, en lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del a quo se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[13] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[15], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, no se le impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, dado que estuvo vinculada por más de 20 años como docente territorial y departamental; y revocará la condena en costas impuesta a la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Aura Esperanza Portillo Ortega contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [10] Téngase en cuenta que para la fecha en que se expidió el «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», esto es, el 30 de marzo de 2016, el vínculo laboral se encontraba vigente. [11] Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Léase el texto original del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. [13] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [14] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).