LITISCONSORCIO NECESARIO - Improcedencia El Despacho estima que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, toda vez que, el objeto del litigo está encaminado a solicitar la nulidad de la Resolución 2036 de 6 de diciembre de 2004, expedida por la directora general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada por el accionante.
En ese orden, como las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar exclusivamente la presunción de legalidad de esta decisión, no es procedente a vincular a la referida sociedad, en la medida que no se encuentra acreditada la relación o vínculo legal de Bayer S.A con la parte actora, de cara a las pretensiones de reconocimiento pensional planteadas en este asunto.
Además, se advierte que la decisión que sobre el fondo del asunto se llegare a adoptar, no le afectaría a tal empresa; de allí que, no resulta indispensable su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario. FUENTE FORMAL.: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05230-01(3865-17) Actor: JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Litisconsorcio necesario- Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 5 de mayo de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento[2], actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), solicitando la anulación de la Resolución 2036 de 6 de diciembre de 2004, expedida por la directora general del mencionado fondo, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada por el accionante.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la parte demandante, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 4º de 1992. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 5 de mayo de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el apoderado de FONPRECON, al considerar que: “(…) el demandante solicita el reconocimiento de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 4º de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, mediante los cuales se regula el régimen especial de pensiones de los congresistas (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de 5 de mayo de 2017, argumentando que es necesario que se vincule a las presentes diligencias a Bayer S.A, teniendo en cuenta que la parte demandante “(…) pretende el reconocimiento de una pensión con inclusión de un cálculo actuarial que dicha Empresa ha discutido y negado la obligación de efectuarlo (…)”.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.1 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Para ello se harán las siguientes precisiones: i) Del litisconsorcio necesario; y ii) Caso concreto 2.2 Del litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del Proceso[4], aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 227[5] y 306[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la figura del litisconsorcio necesario.
Sobre el particular, la Sección Segunda- Subsección “B”, en sentencia de 12 de octubre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés) [7] estableció que: “(…) existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos2.
“En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos3. “No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos”.
Ahora bien, el criterio de uniformidad de la decisión, como rasgo definitorio de la necesidad de integrar un litisconsorcio, fue analizado por la sección tercera de esta Colegiatura en sentencia de 6 de junio de 2012[8], fallo que se esbozará a continuación y deberá tenerse en cuenta que el estudio planteado por esa sección sirve como insumo para la interpretación de esta institución procesal debido a la útil descripción que ofrece; no obstante haber analizado tal figura bajo el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se hizo explícito el requerimiento de resolución uniforme del proceso, como sí se previó en el citado artículo 61 del CGP.
Esto se indicó en la aludida providencia: “(…) La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.
De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el (sic) necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
(…) el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos (…)”.
Son dos criterios los que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.
Por ello, se tiene que la integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. 2.3 Caso concreto El Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario al considerar que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992, régimen especial aplicable a los congresistas.
Por ello, el a quo, estima que es FONPRECON y no Bayer S.A, la entidad llamada a comparecer a las presentes diligencias. Por otro lado, el apoderado de la entidad demandada sostiene que Bayer S.A debe ser parte de la relación jurídico procesal, toda vez que la parte demandante “(…) pretende el reconocimiento de una pensión con inclusión de un cálculo actuarial que dicha Empresa ha discutido y negado la obligación de efectuarlo (…)”.
Precisado lo anterior, el Despacho estima que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada, toda vez que, el objeto del litigo está encaminado a solicitar la nulidad de la Resolución 2036 de 6 de diciembre de 2004, expedida por la directora general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación solicitada por el accionante.
En ese orden, como las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar exclusivamente la presunción de legalidad de esta decisión, no es procedente a vincular a la referida sociedad, en la medida que no se encuentra acreditada la relación o vínculo legal de Bayer S.A con la parte actora, de cara a las pretensiones de reconocimiento pensional planteadas en este asunto.
Además, se advierte que la decisión que sobre el fondo del asunto se llegare a adoptar, no le afectaría a tal empresa; de allí que, no resulta indispensable su comparecencia en calidad de litisconsorte necesario. Ahora bien, en caso de acceder a las súplicas de la demanda y requerir el pago de cotizaciones dejadas de realizar por la empresa convocada como litisconsortes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe ejercer las acciones de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993[9] dispuso para tal fin.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: "(…) Es decir, frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva[10], sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
(…) Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional"[11].
(Resaltado fuera del texto). Así las cosas, el Despacho confirmará la providencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 108-110 [2] Folios 30-39 [3] Folios 108-110 [4] “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;
(…)” [5] “Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [6] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [7] Radicado: 25000-23-25-000-2006-08435-01 (0491-10);
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín. [8] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, auto de 6 de junio de 2012, expediente 15001-23-31-000-2007-00133-02 (43049), M. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [9] El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y determina que aquel «responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», y, en caso de que este omita dicha carga, el artículo 24 ibídem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo dicho pago. [10] Al respecto ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T- 362 de 2011, en la cual se indica “Cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.” [11].
Sección Segunda, consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, auto de 25 de abril de 2019, radicado: 05001-33-33-000-2015-01441-01 (1492-16), actora: Piedad Patricia Hernández Tobón. En igual sentido, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por esta Corporación: - Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de abril de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02600-01 (3469-16), actora: María Isabel Bohórquez Pinzón. - Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de julio de 2018, radicado: 17001-23-33-000-2016-00538- 01(3351-17), actora: Margarita Ramírez Aristizábal.