INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012- 00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00168-01(4167-14) Actor: MARTHA LUCÍA OROZCO TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-343-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 04 de febrero de 2013 | |Tribunal Administrativo de Cauca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de| |julio de 2014 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución PAP 027764 del 29 de noviembre de 2010, que negó la reliquidación de una pensión de vejez; y ii) Resolución UGM 050078 del 19 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre, con retroactividad a la fecha de inicio del goce de la pensión. Lo anterior de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, esto es, con el pago de factores como bonificación especial (quinquenio), prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad. 3.
Ordenar a la demandada al pago de los incrementos anuales y la indexación sobre las sumas dejadas de percibir, al igual que al pago de los intereses de mora. 4. Incorporar en la parte resolutiva de la sentencia, todos los factores salariales conforme a la norma que cobija a la demandante, así como la liquidación completa de la pensión de jubilación. 5.
Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 178 del CCA, al igual que al reconocimiento de los intereses moratorios y de la indexación a que se refieren los artículos 177 y 178 ibídem. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República, entre el 24 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 2006, para un total de 31 años, 6 meses y 6 días, y como último cargo desempeñó el de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 01. 2.
Mediante Resolución 00474 del 23 de enero de 2008 la demandada reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $1.187.054, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, de los últimos 10 años. Sin embargo, no incluyó la prima de servicios, prima vacacional, bonificación especial quinquenio y prima de navidad conforme lo prevé el Decreto 929 de 1976. 3.
Solicitada la reliquidación de la mesada pensional, la entidad demandada negó dicha reliquidación por medio de la Resolución PAP 027764 del 29 de noviembre de 2010. Contra este acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 050078 del 19 de junio de 2012, en la que se negó nuevamente la reliquidación de la pensión. 4.
De conformidad con la certificación 2775 del 22 de noviembre de 2012, la demandante devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Etapa de saneamiento (art. 180-5 CPACA) De conformidad con el desarrollo de la audiencia inicia, en la etapa de saneamiento se tomaron las siguientes decisiones[4]: «[…] Observa el despacho que dentro del presente asunto, al revisar en su integridad la demanda, los anexos a la misma, existe una falencia que es necesario subsanar.
Ella consiste en que dentro del líbelo introductorio la parte demandante omitió demandar la nulidad parcial de un acto administrativo, que corresponde a la Resolución No 474 del 23 de enero de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Martha Lucía Orozco Torres. Dicho acto debía ser demandado de manera parcial por ser la génesis de esta discusión, en el entendido que fue allí donde se reconoció el derecho y se estableció los parámetros sobre los cuales sería reconocida la prestación. Sin embargo, esta Corporación considera que tal debilidad, puede ser subsanada en esta etapa de la audiencia conforme a las facultades de la que está investido el Juez Administrativo bajo la nueva óptica de constitucionalización del derecho.
Para ello dicto el AUTO I No 0326.En(sic) el que seDISPUSO:PRIMERO:(sic) SANEAR la presente actuación procesal, para tener como acto administrativo demandado de manera parcial la Resolución No 474 del 23 de enero de 2008 por el cual se reconoce la pensión vitalicia de vejez a la señora Martha Lucía Orozco Torres, de conformidad con lo expuesto.[…]» (Negrillas del texto original) Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[5]: «[…] La U.G.P.P. propuso las siguientes excepciones de Fondo: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.
Frente a las excepciones propuestas, habrá que señalar que por tratarse de excepciones de fondo sobre éstas se volverá en la decisión que ponga fin a este proceso. Así las cosas y como quiera que no existen excepciones previas por resolver se dictó el AUTO I No 0328En(sic) el que se DISPUSO:PRIMERO(sic) DECLARAR que las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, son de fondo y se resolverán en la sentencia. […]».(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] por lo que los extremos de la litis, son los siguientes: La parte demandante: Considera que la señora MARTHA LUCÍA OROZCO TORRES, tiene derecho a que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre laborado conforme lo ordena el Decreto 929 de 1976, que consagra el régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República.
La parte demandada UGPP: Considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados pues el Reconocimiento de la Pensión de Vejez de la señora Martha Lucía Orozco Torres se realizó conforme lo dispone el inciso 3º artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, ya que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 4 de junio de 2006, en vigencia de las citadas normatividades. […] De acuerdo con lo antes establecido, en lo que están de acuerdo las partes, se dictó el AUTO T No 0398 En el cual se DISPUSO:
PRIMERO: Fijar el litigio en los términos antes mencionado(sic). […] […] el problema jurídico a resolver en el presente asunto, son los siguientes: ¿Tiene derecho la señora Martha Lucía Orozco Torres a que se reliquide su pensión de vejez con sustento en el Decreto 929 de 1976? En caso positivo, ¿cuáles son los factores salariales a aplicar?».
(Negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] En el curso de la audiencia inicial celebrada el día 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló las normas aplicables al asunto de conformidad con los problemas jurídicos que se plantearon, e indicó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez corresponde al contenido en el Decreto 929 de 1976.
En segundo término, señaló que Cajanal reconoció la prestación peticionada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y con los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, pese a que se encuentra probado que la demandante durante el último semestre previo a su retiro definitivo, devengó además de los anteriores, los factores de bonificación especial o quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Así, de acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, concluyó que los actos administrativo demandados están afectados de nulidad, pues a pesar de que se encuentra sentado jurisprudencialmente que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad para quien es beneficiario del mismo, y que la entidad reconoció expresamente en la contestación de la demanda que la demandante se encontraba cobijada por dicho régimen, no dio aplicación a tal precedente, ni aplicó de manera integral el Decreto 929 de 1976 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial y total de los actos acusados, conforme lo desarrollado en la audiencia inicial (etapa de saneamiento); ii) ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, de acuerdo al régimen previsto en el Decreto 929 de 1976, para lo cual ordenó tener en cuenta los factores salariales que hayan sido efectivamente devengados por la accionante tales como salario, bonificación por servicios, bonificación especial o quinquenio, prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad; así mismo iii) ordenó incluir los factores sobre los cuales no se hayan efectuado aportes, caso en el cual, autorizó a la entidad descontarlos al realizar el reconocimiento pensional; iv) ordenó indexar las sumas reconocidas; y v) condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[9], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que en el caso concreto, la entidad tuvo en cuenta el régimen de transición del cual era beneficiaria la demandante al momento de reconocer su pensión de jubilación, y en tal medida dio aplicación al régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, así como al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
Ello así, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada[10]: Reiteró los argumentos del recurso de alzada, y enfatizó que todas las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de vejez, relacionadas con el régimen de transición de la Rama Judicial, Ministerio Público y Contraloría, deberán resolverse de conformidad con las reglas del artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como con los factores salariales que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización. Parte demandante[11]: Tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y el devenir procesal del presente asunto, solicitó confirmar la sentencia impugnada por la entidad demandada.
El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso tal como observa en constancia secretarial visible a folio 356 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y ser beneficiarios del Decreto 929 de 1976, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación pensional de quienes se enmarquen en tales supuestos de hecho se debe ceñir a los parámetros de liquidación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según se trate, y en lo que atañe a los factores, se debe atender la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020[12] en la que fijó las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes, cobijados por el régimen de transición, sean beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República, regulado por el Decreto 929 de 1976.
En dicha providencia la Sección acogió, a su vez, las reglas y subreglas que habían sido definidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13], que sentó el criterio para la determinación del IBL de aquellas personas beneficiarias de la transición, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
En efecto, la Sección Segunda indicó que «[…] si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[14], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. […]».
Así entonces, en la providencia de la Sección Segunda, se fijó la siguiente regla jurisprudencial: « […] Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».
(Resaltado del texto original) Precisó además la sentencia en cita que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos, de la siguiente forma «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables […]». De esa manera, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: nació el 04 de |Goza del régimen | |[…] |junio de 1956[15], es |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |decir que para el 1º |tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |de abril 1994 tenía 37|años de edad y 15| |número de semanas cotizadas, y el monto|años. |años de servicio | |de la pensión de vejez de las personas | |a la entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 24 de abril | | | |de 1975 y el 30 de | | | |septiembre de 2006 | | | |trabajó como empleada | | | |pública en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[16]. | | | | | | | |Así, al 1º de abril de| | | |1994 había laborado | | | |por 18 años, 11 meses | | | |y 7 días. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 | |«ARTÍCULO 7.º Los funcionarios y |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |empleados de la Contraloría General |laboró en el sector |requisitos de | |tendrán derecho, al llegar a los 55 |público por un total |pensión de | |años de edad, si son hombres y 50 si |de 31 años, 5 meses y |jubilación del | |son mujeres, y cumplir 20 años de |6 días, de manera |Decreto 929 de | |servicios continuos o discontinuos, |ininterrumpida, entre |1976, esto es, 50| |anteriores o posteriores a la vigencia |el 24 de abril de 1975|años de edad y | |de este decreto, de los cuales por lo |y el 30 de septiembre |20 años de | |menos diez lo hayan sido exclusivamente|de 2006, los cuales en|servicio público,| |a la Contraloría General de la |su totalidad fueron al|de los cuales | |República a una pensión ordinaria |servicio de la |mínimo 10 lo | |vitalicia de jubilación equivalente al |Contraloría General de|hayan sido | |75% del promedio de los salarios |la República. |exclusivamente a | |devengados durante el último semestre. | |la Contraloría | |(Subraya fuera del texto) | |General. | | |Edad: cumplió 50 años | | | |el 04 de junio de | | | |2006. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado el | | |afiliado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión, | | |actualizados | | |anualmente con | | |base en la | | |variación del | | |índice de precios| | |al consumidor, | | |según | | |certificación que| | |expida el DANE. | | | | | |«[…] De acuerdo con la regla y |Consolidación del | | |subreglas contenidas en el precedente |estatus pensional: el | | |de Sala Plena, el ingreso base de |04 de junio de 2006, | | |liquidación para las pensiones de |por cumplimiento de la| | |quienes están en transición es el |edad. | | |previsto en el inciso tercero del | | | |artículo 36 o el del artículo 21 de la | | | |Ley 100 de 1993, según corresponda. | | | |Estas personas se pensionan con los | | | |requisitos de la norma anterior en | | | |cuanto a edad, tiempo de servicio y | | | |tasa de retorno. […]» | | | | | | | |La primera de tales subreglas | | | |corresponde al período para liquidar la| | | |pensión, como se indica a continuación:| | | | | | | |Si faltare menos de diez (10) años para| | | |adquirir el derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | | | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1º de abril | | | |de 1994 al 04 de junio| | | |de 2006). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] la Sala, luego de analizar el |Factores devengados y |Los factores a | |conjunto de normas salariales y |cotizados[17]: |computar son: | |prestacionales de los servidores de la |asignación básica, |asignación básica | |Contraloría General de la República, |bonificación por |y bonificación por| |encuentra que en vigencia de la Ley 100|servicios, |servicios. | |de 1993 las cotizaciones para pensión |bonificación especial,| | |solo afectan a los factores que |prima de vacaciones, | | |expresamente señaló el reglamento en el|prima de servicios, | | |artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, |prima de navidad, | | |pues antes de tal norma, la base de |indemnización de | | |cotización la constituía la asignación |vacaciones. | | |básica.
En otros términos, ninguna | | | |norma que regula los salarios y | | | |prestaciones sociales para tal sector | | | |dispone de manera expresa una regla de | | | |cotización diferente a la anunciada | | | |[…]» | | | | | | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) | | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución 00474 del |Decreto 929 |75% del |Asignación básica y | |23 de enero de 2008, |de 1976, |promedio del |bonificación por servicios | |por medio de la cual |artículo 7. |promedio de los|prestados.[18] | |se reconoció la | |salarios | | |pensión de vejez de | |devengados en | | |la demandante. | |los últimos 10 | | | | |años. | | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último semestre de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que conforme la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019 y del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Martha Lucía Orozco Torres contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
En su lugar, Segundo: Negar las súplicas de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 30, C1. [2] Folios 30 a 34, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Folio 286, C2. [5] Folio 287, C2. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [7] Folio 288 y 289, C2. [8] Folios 291 a 303, C2. [9] Folios 305 a 308, C2. [10] Folio 399, C1. [11] Folios 350 a 355, C1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII- 020-20. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [15] De conformidad con la información contenida en la Resolución 00474 del 23 de enero de 2008 que reconoce la pensión de vejez de la demandante, en tanto no obra en el expediente ni en el CD contentivo de la actuación administrativa, copia de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento que permitan verificar este dato.
Lo anterior, con sustento adicional en que ni en la demanda ni en el curso del proceso este aspecto fue objeto de discusión, por lo tanto se tiene como hecho probado. [16] Tal como consta en la Resolución 00474 del 23 de enero de 2008 que reconoce la pensión de vejez de la demandante, toda vez que no es posible corroborar dicha información en el expediente al no obrar certificación del tiempo total laborado por la demandante con la Contraloría General de la Nación, mas allá del documento denominado notificación personal a través del cual se le informa la aceptación de la renuncia presentada al cargo desempeñado para la Contraloría General de la República a partir del 15 de septiembre de 2006, y que consta en el disco compacto de la actuación administrativa anexo a folio 101 del plenario.
Así mismo, se observa que en el cuerpo de la demanda se indican de manera clara las fechas de vinculación de la demandante con la mencionada Entidad, mismas que se encuentran consignadas en el acto administrativo de reconocimiento y que también fueron aceptadas como ciertas en la contestación por la parte demandada. [17]De conformidad con el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por el área de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Nación, para el año 2006 (fl, 18, C1), y los certificados emitidos por la misma autoridad para los años 1995 y 1996, que obran en el disco compacto de la actuación administrativa anexo a folio 101 del expediente.
Al respecro es menester indicar que, si bien no es posoble verificar los emolumentos devengados y efectivamente cotizados por la demandante en el periodo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, no se controvierte que la entidad para la cual se encontraba prestando sus servicios está sometida al imperio de la Ley y en tal sentido atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [18] Folios 3 a 8, C1.