PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Revisión oficiosa / MANDAMIENTO DE PAGO – Se puede librar por valor diferente al solicitado Los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado no implica que el juez pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
En efecto, el magistrado sustanciador solicitó a la contadora adscrita al tribunal que realizara la liquidación en atención al título ejecutivo, informe en el cual se apoyó para considerar que los sueldos y prestaciones sociales reclamadas no ascendían a la suma de $1.165.794.522,97 sino a $945.602.567, por lo cual coligió que no debía librarse el mandamiento ejecutivo en los términos peticionados por la parte ejecutante y, en consecuencia, procedió a anexar al expediente los cuadros de liquidación elaborados por la profesional Gabriela Montañez Bermúdez.
En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al magistrado para revisar, previo a librar el mandamiento ejecutivo, si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la entidad ejecutada frente a la orden impartida por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-1996-15953-02(1996-15953-03)(3257-19- 3840-19) Actor: CÁNDIDO BLANCO CALVO Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DEL COCUY. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 15001-23-31-000-1996-15953-02(3257-19) 15001-23-31-000-1996-15953-03 (3840-2019) Ejecutante: CÁNDIDO BLANCO CALVO Demandado: ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DEL COCUY.
Temas: Apelaciones contra mandamiento ejecutivo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra el auto del 1.º de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado a favor de la sucesión del señor Cándido Blanco Calvo.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. Los sucesores procesales del señor Cándido Blanco Calvo promovieron demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital San José del Cocuy, con el objeto de que se librara mandamiento ejecutivo por los salarios, prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, a raíz de la sentencia emitida el 2 de mayo de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia del mencionado señor al cargo de asistente administrativo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 1.º de febrero de 2019, libró parcialmente el mandamiento ejecutivo elevado a favor de la sucesión del señor Cándido Blanco Calvo (Q.E.P.D) y en contra de la E.S.E. Hospital San José del Municipio El Cocuy, por los siguientes valores: a. La suma de doscientos catorce millones doscientos cuatro mil cincuenta y nueve pesos ($214.204.059), por concepto de salarios causados desde el 2 de noviembre de 1995 hasta el 22 de octubre de 2013. b. La suma de cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y uno pesos ($55.668.971), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 2 de noviembre de 1995 hasta el 22 de octubre de 2013. c. La suma de ciento setenta y dos millones ochocientos veinticinco mil seiscientos treinta y seis pesos ($172.825.636), por concepto de indexación de las sumas anteriormente reconocidas y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. d. La suma de quinientos dos millones novecientos tres mil novecientos un peso ($502.903.901), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el 18 de febrero de 2018.
Para el efecto, expuso que comoquiera que el despacho, con la colaboración de la contadora de dicha corporación procedió a efectuar una liquidación en atención a lo ordenado en el título ejecutivo, por cuanto no se compartían las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva, en aplicación al artículo 430 del CGP, libró mandamiento ejecutivo en la forma en que consideró legal.
RECURSOS DE APELACIÓN La parte ejecutante y ejecutada inconformes con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 1.º de febrero de 2019, interpusieron recursos de apelación[2]. La parte demandante indicó que aun cuando se libra mandamiento ejecutivo, el juez de primera instancia lo hace sólo parcialmente, sin que se hubiese negado de forma explícita.
Agregó que la liquidación de la contadora del tribunal modificó las cantidades pretendidas y justificadas con la liquidación elaborada al efecto, sin que se explique de ninguna manera cuáles son las razones de su variación. Afirmó que el trámite no se ha realizado en la forma en que legalmente corresponde, esto es, que se libre el mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por la parte ejecutante, que frente a las mismas sea la parte ejecutada la que ofrezca controversia si la tuviere y no el despacho judicial, que no debió reclamar de la demandante una liquidación, como tampoco realizar una nueva liquidación por su funcionaria contadora.
Sustentó que el ordenamiento tiene previsto que la liquidación debe realizarse en una etapa posterior de la actuación procesal, de manera que el tema así tratado no guarda relación de correspondencia con el procedimiento determinado en normas de orden público. Por último, procedió a reiterar cada uno de los valores que ya había señalado en el escrito de ejecución de la providencia. La entidad ejecutada señaló que, en el presente caso, en estricto rigor, debe aplicarse lo consagrado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el cual regula que las providencias son ejecutables después de 18 de meses de su ejecutoria, por lo que es inviable iniciar la ejecución de la sentencia, dado que todavía está en término para cancelar la condena impuesta.
Sustentó que en ninguna parte del expediente está probado que los factores salariales fueran los que el señor magistrado determina en el mandamiento ejecutivo, por cuanto es una institución pública de carácter especial del orden municipal, por lo que existen factores que no aplican en la presente liquidación, como son la bonificación por servicios prestados y los intereses a las cesantías.
Y los intereses moratorios deben ser liquidados desde el día de ejecutoria 16 de febrero de 2016 hasta el día de radicación de la liquidación por el demandante, la cual ocurrió el 16 de febrero de 2018, siendo evidente el yerro de la señora contadora que liquida intereses moratorios desde el 22 de octubre de 2013, es decir, 3 años antes de estar ejecutoriada la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante[3] contra el auto del 1.º de febrero de 2019, a través del cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° al 4.° de este último. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al Tribunal Administrativo de Boyacá le estaba vedado examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a efectos de librar el mandamiento ejecutivo? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Boyacá se encontraba facultado para examinar las sumas reclamadas en la acción ejecutiva, a fin de determinar si era procedente o no librar el mandamiento ejecutivo, tal y como fue solicitado por la parte ejecutante.
Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta corporación ha sostenido[5], que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[6].
Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: «Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 299 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.
Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. […]»[7] Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros[8].
Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, el cual dispone: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título.
De manera evidente, este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales. La parte ejecutante expuso en el recurso de apelación que el trámite no se ha realizado en la forma en que legalmente corresponde, esto es, que se libre el mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas, que frente a las mismas sea la ejecutada la que ofrezca controversia si la tuviere y, no el despacho judicial, que no debió reclamar de la ejecutante una liquidación, como tampoco realizar una nueva por su funcionaria contadora.
Como ya se expuso en líneas atrás, los funcionarios judiciales deben vigilar que al interior de las actuaciones prevalezca el derecho sustancial, lo que se materializa en el asunto ahora estudiado en que al momento de analizar si libra o no mandamiento ejecutivo, lo haga en la forma pedida o en la que considere legal, tal como expresamente lo manda el artículo 430 del CGP atrás citado.
Lo anterior se traduce en que nada impide que el juez, como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, pueda examinar con detenimiento el título para efectos de librar el mandamiento como legalmente corresponde. Lo explicado no implica que el juez pueda sobrepasar sus deberes para entrar a modificar o cuestionar sesgadamente la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, y menos aún, desconocer la cosa juzgada o suplantar las actuaciones propias de las partes, sino que teniendo en cuenta que gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debe estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
En efecto, el magistrado sustanciador solicitó a la contadora adscrita al tribunal que realizara la liquidación en atención al título ejecutivo, informe en el cual se apoyó para considerar que los sueldos y prestaciones sociales reclamadas no ascendían a la suma de $1.165.794.522,97[9] sino a $945.602.567[10], por lo cual coligió que no debía librarse el mandamiento ejecutivo en los términos peticionados por la parte ejecutante y, en consecuencia, procedió a anexar al expediente los cuadros de liquidación elaborados por la profesional Gabriela Montañez Bermúdez[11].
Así las cosas, en atención al control oficioso que debe realizar el juez sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción para librar legalmente el mandamiento, se advierte que el tribunal consideró legal revisar si, en efecto, podía librarse mandamiento ejecutivo por los valores enlistados en el escrito de ejecución de la sentencia, para concluir con apoyo en el informe rendido por la profesional adscrita a esa corporación que, de conformidad con lo arribado al plenario, no debía librarse el mandamiento ejecutivo por todo lo invocado en la solicitud del 16 de febrero de 2018.
Ahora, este despacho no advierte elementos o argumentos en el recurso de apelación, que desvirtúen o permitan desconocer el valor que consideró legal el magistrado sustanciador, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo si o si por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche concreto frente a la liquidación efectuada por la contadora y, trasladó la carga al tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por los sucesores procesales.
Se resalta, el juez a quo hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en que el tribunal incurrió al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparo específico alguno sobre los cómputos a los que arribó la contadora del tribunal de primera instancia. En conclusión: El artículo 430 del CGP facultó al magistrado para revisar, previo a librar el mandamiento ejecutivo, si las cifras reclamadas obedecían al incumplimiento de la entidad ejecutada frente a la orden impartida por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2013.
Por último, en lo que concierne al recurso de apelación instaurado por la ejecutada contra el auto aquí estudiado, es de afirmar que el mandamiento ejecutivo no es apelable, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso. Sin embargo, para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se ordenará al tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal[12].
Decisión en segunda instancia En ese orden de ideas, se confirmará la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1.º de febrero de 2019, por medio de la cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado a favor de la sucesión del señor Cándido Blanco Calvo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1.º de febrero de 2019, por medio de la cual se libró parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado a favor de la sucesión del señor Cándido Blanco Calvo.
Segundo: Ordenar al a quo pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto por la entidad ejecutada contra el mandamiento ejecutivo librado en su contra el 1.º de febrero de 2019, acorde con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver los expedientes al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 414 a 416. [2] La parte demandada interpuso recurso de reposición y el juez a quo concedió la apelación a través de la providencia del 28 de marzo de 2019. [3] Más adelante se explicarán las razones por las cuales no se asumirá el conocimiento de fondo, en lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. [4] «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]». [5] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [6] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [8] Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957- 15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. [9] En dicha cifra la parte ejecutante no contabilizó los intereses moratorios. [10] Salarios, prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios. [11] Folios 151 a 159. [12] Folios 435 a 440.