EMISIÓN Y PAGO DE BONO PENSIONAL / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ COMPETENCIA DE LA JURSIDICCIÓN ORDINARIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA- Remisión al Consejo Superior de la Judicatura La Sala estima que las pretensiones de la demanda están encaminadas a solicitar la emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia con destino a la administradora del fondo de pensiones Colfondos S.A. En ese sentido, se tiene que el objeto del litigio (emisión y pago de bonos pensionales) hace parte estructural del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
De modo que, el conocimiento del presente asunto radica exclusivamente en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por esa razón, se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Superior de Medellín- Sala laboral- manifestó la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir el asunto.
De modo que, en el sub lite, es procedente promover el conflicto negativo entre jurisdicciones. Por ello, se remitirá el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4º / LEY 270 DE 1996- ARTÍCULO 112 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01196-01(0750-17) Actor: ELISEO ANTONIO VELÁSQUEZ ARANGO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- COLFONDOS S.A Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto- Falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e Inepta demanda– Ley 1437 de 2011 Se desatan los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Eliseo Antonio Velásquez Arango se vinculó a la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 y hasta el 27 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de docente nacionalizado[1]. En vigencia de esta relación laboral, el accionante efectuó aportes a pensión en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 10 de febrero de 1994 y hasta el 31 de agosto de 1998, según certificado de semanas cotizadas[2], expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Posteriormente, el 1º de agosto de 1999, el actor se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A.[3]. El 4 de junio de 2012[4], 26 de febrero, 14 de mayo y 18 de junio de 2013[5], el señor Eliseo Velásquez exigió a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de una pensión vejez o, en su defecto, la devolución de saldos con fundamento en las cotizaciones efectuadas al ISS.
Además, pidió la emisión y pago del bono pensional hacia Colfondos S.A. Las reclamaciones fueron resueltas, a través de los Oficios de 9 de noviembre de 2012, 12 de marzo, 14 de mayo y 18 de junio de 2013[6], que negaron las solicitudes presentadas por el interesado. 1.1 De la demanda El señor Eliseo Antonio Velásquez Arango, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios de 14 de mayo y 18 de junio de 2013, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia, respectivamente, que negaron la emisión y pago de un bono pensional a favor de Colfondos S.A., por las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio prestado al ente universitario.
Como restablecimiento del derecho, exigió que se declare que las entidades demandadas están en la obligación de emitir y pagar el citado bono pensional a Colfondos S.A, para que se ordene a éste desembolsar unos saldos a favor del accionante. 1.2 Providencia recurrida A través de proveído de 2 de febrero de 2017[7], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda formuladas por las entidades demandadas.
Respecto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el Tribunal indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA[8]. Asimismo, precisó que: “(…) se puede colegir que, los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentran relacionados con la emisión de los bonos pensionales por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS hoy Colpensiones y de la Universidad de Antioquia, por el tiempo de servicio laborado por el actor en dicha entidad, quien para el momento de su retiro tenía la calidad de Empleado Público (…)”.
Adujo, que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, entre el proceso ordinario y el que hoy se invoca, no se cumplen los presupuestos de identidad de objeto y causa. Sobre la excepción de inepta demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, el a quo consideró que: “(…) no es procedente declarar dicha excepción, en tanto el derecho discutible, como es la emisión de bono pensional por las entidades accionadas y conforme a ello se le devuelva saldos a favor a la parte actora, es catalogado como un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y por ello no es susceptible de conciliación (…)”. 1.2.
Del recurso de apelación 1.2.1 Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de 2 de febrero de 2017, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probadas las aludidas excepciones.
Señaló que en el presente asunto se configuró la excepción de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que: “(…) el artículo que trata de la competencia, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, (…) hay un inciso que dice que en esos asuntos la competencia y la jurisdicción es del régimen al cual se encuentra vinculado y él está solicitando que se le devuelvan unas cotizaciones que hizo a Colfondos, él se pasó para el régimen privado.
Yo considero que se debe dar aplicación al artículo 2 del Código Procesal Laboral y en cualquier momento generar un conflicto de competencia, porque lo que él está pidiendo hace parte es del sector donde él tiene sus cotizaciones que es en Colfondos (…)”.[9] En relación con la excepción de cosa juzgada, la apoderada de la entidad impugnante dijo que: “(…) el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral está diciendo no se le devuelva ningún bono, no se emita; se le debe dar son las cotizaciones.
Entonces cuando se deba dar las cotizaciones no se emite ningún bono, sino que las cotizaciones ya no van a ser el dinero, sino que es el tiempo (…) la petición que él hace es para obtener la devolución de un saldo o de obtener una pensión, entonces por eso solicito que me conceda el recurso para que ese análisis de la cosa juzgada se tenga en cuenta aunque sea parcialmente, porque ya el Tribunal dijo que no se le va a hacer un bono sino que se le va a unas semanas, y esas semanas no representan bono (…)”[10].
A juicio de la apoderada de la entidad, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, motivo por el cual, se configuró la excepción de inepta demanda. 1.2.2 Apoderado de la Universidad de Antioquia El apoderado de la Universidad de Antioquia interpuso recurso de apelación, contra la decisión de 2 de febrero de 2017, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
El recurrente consideró que, en el presente asunto, no se está discutiendo un derecho cierto e irrenunciable, en la medida que: “(…) el accionante incurrió en una violación en la prohibición legal de ocupar simultáneamente dos cargos de carácter público, en esa medida se ha considerado por la Universidad, que se atentó contra la moralidad administrativa (…) en esa medida la universidad considera que no asiste el derecho (…)”.[11] II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si en el presente asunto se debe revocar el auto de 2 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada e inepta demanda. 2.2 Caso concreto 2.2.1.
De la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a este emolumento los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan con los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993[12].
La Sala advierte que el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001[13], que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria para conocer y decidir de las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social integral que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 18 de marzo de 2010, indicó: “(…) Estima la Sala que el bono pensional es una figura propia del Sistema de Seguridad Social, a la que hace referencia el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que tiene por objeto permitir que los afiliados de cualquiera de los dos regímenes de pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en ejercicio del principio de libre escogencia, puedan trasladarse junto con los aportes que hubieren realizado para contribuir a la conformación del capital necesario para financiar una prestación pensional.
Así las cosas, dado que la controversia suscitada por el demandante, en su condición de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, gira en torno a la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., debe decirse, que conforme lo previsto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, la competente para desatar dicha controversia (…)”.[14] De igual modo, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2017[15], precisó: “(…) Bajo esta perspectiva, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por la atribución de competencias que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo[16] le confiere para conocer las «controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos», a través del proceso ordinario a que hace referencia el capítulo XIV de dicha codificación. Lo anterior por cuanto los bonos pensionales[17], como «aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema»[18], son componentes del sistema de seguridad social integral en pensiones, estructurado por la Ley 100 de 1993[19] (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad de los Oficios de 14 de mayo y 18 de junio de 2013, proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia, respectivamente, que negaron al actor la emisión y pago del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS y por el tiempo de servicio prestado en ente universitario.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se declare que las entidades accionadas están obligadas a emitir y pagar el bono pensional con destino a Colfondos S.A para que se ordene a ésta desembolsar unos saldos a favor del señor Eliseo Velásquez. Ciertamente, la Sala estima que las pretensiones de la demanda están encaminadas a solicitar la emisión y pago del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia con destino a la administradora del fondo de pensiones Colfondos S.A. En ese sentido, se tiene que el objeto del litigio (emisión y pago de bonos pensionales) hace parte estructural del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.
De modo que, el conocimiento del presente asunto radica exclusivamente en la órbita competencial de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Por esa razón, se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Ahora bien, la Sala observa que el Tribunal Superior de Medellín- Sala laboral- manifestó la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir el asunto.
De modo que, en el sub lite, es procedente promover el conflicto negativo entre jurisdicciones. Por ello, se remitirá el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[20], y atendiendo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015[21].
Por las anteriores razones, la Sala declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir el proceso, y promoverá el conflicto de competencias entre jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Promover el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Remitir el presente proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencias suscitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según las piezas procesales del expediente del epígrafes, en particular, la Resolución 017963 de 2000, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor (Fls. 31 y 32) [2] Folios 25-27.
Certificado De 18 de marzo de 2013. [3] La Sala precisa que la parte actora en la demanda, indicó que: “(…) las cotizaciones efectuadas por el demandante a través de entidades diferentes al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (empleadores del sector privado), fueron realizadas en un principio al régimen de prima media con prestación definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y luego al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la A.F.P. COLFONDOS S.A., en la cual se afilió el 01 de agosto de 1999 (…) (Fl. 274) [4] Folios 54-57 [5] Fl. 62; 64 y 65; 73 y 74. [6] Fl. 59;
Fl. 63; Folios. 68-73; Fl. 77 [7] Folios 374-382 [8] “(…)
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. [9] Minuto 32:55 a 39:05 de la audiencia inicial [10] Minuto 32:55 a 39:05 de la audiencia inicial [11] Minuto 39:26 a 40:57 de la audiencia inicial [12] “ARTÍCULO 115.
BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.” [13] “(…) Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. [14] Auto de 18 de marzo de 2010.
M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00201-01(1421-09) [15] Sentencia de 14 de diciembre de 2017. M.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01894-01(AC) [16] ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […] 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […] [17] Ley 100 de 1993, «articulo. 115.-Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 13 de 2001 Bonos pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, y d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
Parágrafo 1. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono». [18] Corte Constitucional, sala cuarta de revisión, sentencia T-056 de 2017, expediente T-5.752.970, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19]«Artículo. 8º- Conformación del sistema de seguridad social integral.
El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». [20] “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional (…)”. [21] Auto 278 de 9 de julio de 2015.
M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. “(…) 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.
En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren. 6 8.
Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos. 9.
De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función (…)Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren (…)”.