IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS El Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01582-01(4887-19) Actor: CARLOS MARIO GIRALDO DUQUE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Impedimento.
Prima especial de servicios. IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-531-2020. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó Carlos Mario Giraldo Duque contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante auto del 20 de agosto de 2019, obrante a folios 146 a 148, los magistrados del Tribunal Administrativos de Antioquia se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante, en calidad de fiscal delegado ante jueces del circuito[2] y, en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a la parte demandante al tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto los beneficios deprecados también pueden aplicar para los magistrados del tribunal.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[3], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[4].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[5]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[6].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1 del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1 tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Carlos Mario Giraldo Duque contra la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [2] Folio 1 reverso. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Bogotá D.C., Tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación Número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [4] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [5] Corte Constitucional.
Auto 022 de julio 22 de 1997. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación – Rama Judicial y otros.