NULIDAD DE ACTO GENERAL QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO A LA EXPEDICIÓN DE ACTO PARTIULAR- No revive el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento / REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple, a través de las cuales se anulan actos administrativos generales de reestructuración, no pueden constituir fundamento para revivir términos o plazos que ya se encuentran precluidos.
De ahí, que, si su inconformidad deviene del grado que le corresponde como auxiliar administrativa, debió reclamarlo a la Gobernación del Valle en el momento en que fue designada en su cargo con la reestructuración administrativa del Departamento del Valle del Cauca y no, esperar la nulidad de unos decretos de carácter general, para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00717-01(1821-17) Actor: GLORIA DURÁN VIDAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA |Radicado |:76001-23-33-000-2016-00717-01 | |No. Interno |:1821-2017 | |Demandante |: Gloria Durán Vidal | |Demandado |: Departamento del Valle del Cauca. | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho | |Tema |: Apelación auto – Caducidad – Ley 1437 del 2011 | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 3 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Durán Vidal, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Valle del Cauca, pretendiendo la nulidad del Oficio No. 0102-035-01 SADE 869231 de 20 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del ente territorial.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la sanción moratoria y la indemnización de perjuicios, con ocasión de la discriminación salarial ocasionada por la implementación de la planta global de cargos y la nueva estructura de carrera administrativa, consagradas en los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000; ambos, declarados nulos por la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2017[1], declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en los siguientes términos: "(…) Al revisar el fundamento de la demanda, se observa que la parte demandante actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 02 en virtud de la reestructuración administrativa del Departamento del Valle, surtida por cuenta de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000.
Como quiera que dichos actos fueron declarados nulos por la Sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro de la radicación 0019-11, en su consideración quedan nuevamente vigentes las normas que regulaban la carrera administrativa y el manual de funciones del Ente Territorial antes de su expedición. Al respecto, es preciso señalar que en concepto de esta Sala, las decisiones de la administración que afectaron la situación particular de la demandante fueron los actos proferidos en virtud de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 por medio de los cuales la nombraron en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 02, por esa razón, la señora GLORIA DURAN VIDAL debió demandarlos ante esta jurisdicción dentro de los términos contemplados en el CPACA procurando el restablecimiento de sus derechos.
Lo anterior, por cuanto las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen el efecto de retrotraer las cosas al estado anterior, es decir, como si dicho acto nunca hubiese existido - ex tunc-, pese a ello, concretamente cuando la sentencia anulatoria recae sobre un acto de carácter general, ella produce efectos sólo frente a dichas circunstancias que no estén consolidadas.
Dicho en otras palabras, las actuaciones surtidas en vigencia del acto demandado gozan de presunción de legalidad y si las mismas no se debatieron en su momento, la sentencia anulatoria no tiene la virtualidad de modificarlas. (…) En conclusión, para esta Sala de Decisión la situación de la señora GLORIA DURÁN VIDAL fue afectada en su momento por la Reestructuración Administrativa del Departamento del Valle del Cauca, sin que haya ejercido en su oportunidad las herramientas jurídicas de que disponer (sic) el ordenamiento jurídico para su defensa, omisión que no es posible restablecer acudiendo a la jurisdicción bajo el pretexto de la Sentencia de nulidad del Consejo de Estado.
(…) Conforme lo dicho hasta aquí y teniendo en cuenta que la referida reestructuración ocurrió hace 16 años, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado en la demanda caducó, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, en la medida en que el oficio petitorio a la Administración para la aplicación a los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado no pueden tener la virtualidad de revivir los términos para accionar". 2.
Del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], alegando lo siguiente: "(…) Con la demanda de la referencia se pretende hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del acto administrativo proferido por la Gobernación del Valle del Cauca en el Oficio 0102-035-01 SADE 869321 del 2 de febrero de 2015, que resolvió negativamente la petición elevada por mi prohijada, con la que se solicitaba homologación y nivelación salarial, así como también el pago de los demás reajustes salariales y prestaciones sociales, que resultaron afectadas por esta disfunción salarial, al igual que la moratoria respectivas por el no pago de estas.
Por lo tanto, considero que se distancia con este interlocutorio del orden normativo establecido para el asunto que nos ocupa, ya que claramente se señala en el Oficio 0102-035-01 SADE 869321 del 2 de febrero de 2015, como acto administrativo del que se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho y erróneamente la a quo pasa por alto, y dirige la acción a otros actos administrativos que si bien es cierto, son parte de los hechos de la demanda, no son los que se pretenden acometer en esta acción. Se aduce que ha operado la caducidad de la acción, argumentando que mi representada debió atacar los Decretos 1867 del 99 y 015 del 2000, decisión contraía a derecho, como quiera que no tuvo en cuenta que el acto administrativo a demandar es el que negó la nivelación salarial, esto es, Oficio 0102-035-01 SADE 869321 del 2 de febrero de 2015 y no, los decretos que reformaron la planta de personal de la Gobernación del Valle.
Hay que diferenciar de la nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al prescindir la nulidad de los actos administrativos de carácter general, de lo previsto en el artículo 138 ibídem, que hace referencia a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en norma jurídica y más, cuando se trate de prestaciones periódicas.
Ahora, los derechos que se ventilan en la demanda son de carácter laboral y corresponden a prestaciones periódicas de un empleado público, por lo tanto, se debe tener en cuenta lo que reza nuestra carta magna en su artículo 53, cuando consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador" 1.
CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[3]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2.1. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad. 2.2.
Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, en el cual según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación[4]” “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso”[5].
Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: Artículo 138.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 2.3.
Caso concreto La señora Gloria Duran Vidal pretende[6] la nulidad del Oficio 0102-035-01- 165844 de 2 de febrero de 2015, por medio del cual la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, negó su homologación y/o nivelación salarial por considerar que su situación jurídica se encontraba consolidada, así: "De lo anterior se concluye que la situación consolidada sólo puede predicarse cuando existiendo un plazo legal para controvertir el acto administrativo, habiendo estado el servidor público en posibilidad de exigirlo, no lo hizo dentro del término legal para ello.
En conclusión, es necesario precisarle que si habiendo tenido la oportunidad o el plazo legal para controvertir los actos administrativos que la reincorporaron en el empleo que hoy ostenta y no al de Auxiliar Administrativo Grado 9, como hoy lo solicita, y no lo hizo, se puede afirmar que nos encontramos ante una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción".
A título de restablecimiento del derecho, reclama la nivelación salarial y/o homologación de su cargo de auxiliar administrativa grado 2, al de auxiliar administrativa grado 9, al considerar que desempeña funciones iguales, y en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Adicionalmente, asegura que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, por parte de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, volvió a ser cobijada por los manuales de funciones anteriores, esto es, los Decretos 2118 de 10 de noviembre de 1998, 596 de 6 de abril de 1999 y 423 de 25 de abril de 2011.
A su juicio, mientras estuvieron vigentes los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, se implementó una estructura administrativa de carrera administrativa en situación especial de discriminación salarial para con sus servidores públicos, en los niveles profesional, técnico, secretaría, instructores, auxiliar y asistencial. Para resolver, esta Sala precisa que esta Corporación en sentencia de 22 de mayo de 2014, estudió la legalidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, mediante el cual se definió la nueva estructura y planta de cargos de la administración departamental del Valle del Cauca y del Decreto 0015 de enero 21 de 200[7], por el cual estableció la escala salarial para los grados de remuneración de los empleos de la referida planta de personal, decretando su nulidad, al considerar: "(…) La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, esta no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, las cargas laborales de las nuevas dependencias, el perfil de los empleados que entrarían a ejercer su función en la nueva estructura, entre otros aspectos fundamentales y, en general, que hubiera desconocido el análisis de cada uno de los aspectos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, necesarios para que la modificación de la planta de personal se ajustara a la ley.
De conformidad con lo anterior, al haberse desvirtuado la legalidad del acto que estableció la estructura del departamento y su planta global de cargos, mal podría permanecer en la vida jurídica el acto administrativo en virtud del cual se determinó la escala de salarios para dicha planta, no solo porque la anulación del primer acto deja sin sustento la fijación de los salarios de la planta establecida, sino porque en el proceso tampoco se demostró que se hubieran realizado, como ya se dijo, los estudios tendientes a analizar los aspectos relacionados con los perfiles de los cargos que entrarían a conformar la nueva planta, criterio dentro del cual se debía analizar el aspecto salarial de los empleos que harían parte de esa nueva planta".
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación[8] consideró que los efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple, a través de las cuales se anulan actos administrativos generales de reestructuración, no pueden constituir fundamento para revivir términos o plazos que ya se encuentran precluidos. En efecto, la declaratoria de nulidad del acto general y sus efectos, tratándose de casos como el analizado en el sub lite, se ha indicado: "(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.
Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general (…)"[9] En otra oportunidad esta misma Sección[10] señaló: "(…) En vista de que el demandante esperó hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente.
Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir términos ya caducados, porque como se mencionó anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los años 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relación o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separó de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculación (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a título de restablecimiento del derecho (…)" Así, el término para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular y concreto o de un acto administrativo de carácter general que persigue el restablecimiento automático del derecho quebrantado, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[11], so pena de que opere la caducidad.
En cuanto al término de caducidad para demandar un acto particular y concreto que tiene como sustento un acto de carácter general que fue declarado nulo, esta Corporación[12] dispuso lo siguiente: i. La declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte demandante, no puede revivir términos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii.
La declaratoria de nulidad del acto general no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual, solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial. iii. La nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.
Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general. En reciente pronunciamiento, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13] determinó que los efectos de la sentencia de 22 de mayo de 2014, que anuló el Decreto 1867 de 1999, por el cual se estableció la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos.
Aclarado lo anterior, conforme a la documental anexa a la demanda, se tiene que la señora Gloria Durán desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 02 en virtud de la reestructuración administrativa del Departamento del Valle, surtida por cuenta de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000; sin embargo, como dichos actos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014, a su entender, quedan nuevamente vigentes las normas que regulaban la carrera administrativa y el manual de funciones del ente territorial antes de su expedición. Ahora, el cargo que ocupa actualmente - Auxiliar Administrativo Grado 2- y el requerido de Auxiliar Administrativo Grado 9, están enlistados en el Decreto 0423 de 25 de abril de 2011[14], el cual en su criterio cobró vigencia con la declaratoria de nulidad de los decretos de 1999 y 2000.
De ahí, que, si su inconformidad deviene del grado que le corresponde como auxiliar administrativa, debió reclamarlo a la Gobernación del Valle en el momento en que fue designada en su cargo con la reestructuración administrativa del Departamento del Valle del Cauca y no, esperar la nulidad de unos decretos de carácter general, para acudir a la jurisdicción. En consecuencia, al no haber accionado en su oportunidad las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses, dicha omisión conlleva a tener caducado el presente medio de control, debiendo confirmarse el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 51-54 [2] CD Folio 66, minuto 18:00 [3] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [4] Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
C.P. César Palomino Cortés. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación 20001-23-31-000-2005-02769-01 (30658), actor: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro. [6] (…) 1. INDIVIDUALIZACIÓN E LAS PRETENSIONES, LAS SUBSANO Y ADICIONO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD, DE LA SIGUIENTE MANERA: El Empleado Público de carrera administrativa de la Gobernación del Valle del Cauca, GLORIA DURAN VIDAL, quien me ha conferido poder para incoar la Acción de nulidad y restablecimiento de su derecho, frente a los actos administrativos contemplados que más adelante relacionaré con el objeto de restablecer los derechos conculcados, las pretensiones correspondientes a la HOMOLOGACIÓN, NIVELACIÓN y/o PAGO DE LOS REAJUSTES SALARIALES, negadas mediante oficio No. 0102-035-01 SADE 869231 del 20 de febrero de 2015, proferido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del precitado Ente territorial, desde el momento mismo en que se estableció y aplicó el Decreto 1867 de Diciembre 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se acordó la nueva estructura de Reforma Administrativa y la Planta Global de cargos del departamento y el Decreto 015 de Enero 21 de 2000, mediante el cual realizó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado Ente territorial, ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, de fecha 2 de Mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de Junio de 2014; así como también de las DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, igualmente los salarios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado y la MORATORIA por el no pago de las prestaciones sociales de mi representada, con sus respectivos intereses e indexación, o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de la Administración Departamental y la Indemnización por los perjuicios causados con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas" [7] Folios 95 a 100. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, CP William Hernández Gómez auto de 19 de octubre de 2017 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00037-01 (2807- 2015).
Auto de 11 de febrero de 2016 expediente: 15-001-23-33-000-2013- 00408-01 (2838-2013) CP William Hernández Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-2002, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 19 de febrero de 2015.
Expediente: 15001-23- 33-000-2013-00217-01 (2412-2013). [11] Literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 11 de febrero de 2016 expediente: 15-001-23- 33-000-2013-00408-01 (2838-2013), ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2015 expediente: 15-001-23-33-000-2013-00217-01 (2412-2013), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Bogotá 22 de marzo de 2018. Radicado 76001-23-33-000-2015-00010-01(1056-16). Actor: Luz Maide Vasco Rincón. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. [14] Folios 16 y 30