PENSIÓN GRACIA – Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta (…) para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento de la demandada, referente a que la incorporación de la accionante a la docencia oficial se realizó bajo la modalidad de nacional, toda vez que se evidencia del acto administrativo de nombramiento, para la época relacionada en el párrafo anterior, que este emanó de la gobernación de Sucre, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno del 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 durante el cual la actora trabajó como coordinadora, lo hizo con ocasión de una designación por parte de una autoridad de carácter territorial, mas no nacional; además, tampoco se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación.(…) se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de abril de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de enero 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, por lo que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913, LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 24 DE 1947 PENSIÓN GRACIA – Liquidación La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º.
(inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto (…) el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.(…) modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que la fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante es el 1°. de marzo de 2007 y que la prestación se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a esa fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00218-01(4394-16) Actor: CARMEN AMPARO CAMPO URIBE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2014-00218-01 (4394-2016) | |Demandante |:|Carmen Amparo Campo Uribe | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión gracia; docente | | | |nacionalizada | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Carmen Amparo Campo Uribe, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 4432 de 31 de enero, RDP 15380 de 5 de abril y RDP 17354 de 17 del mismo mes, todas de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a partir del 1°. de marzo de 2007, en la forma dispuesta en las Leyes 4ª. de 1976 y 71 de 1988; y el pago de las mesadas, la indexación y los intereses moratorios.
Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] prestó sus servicios como Docente así: – La Gobernación del [d]epartamento de Sucre la nombra coordinadora femenina de colegio departamental mediante el Decreto No. 416 del 18 de abril de 1979, tomando posesión del cargo el 18 de abril de 1979, trasladada como psicorientadora según Decreto 00673 del 3 de agosto de 1981 posesionada el 5 de agosto de 1981 hasta el 30 de abril de 1981 cuando renuncia según Decreto 00853 del 21 de diciembre de 2007. – La Alcaldía Distrital de Barranquilla la nombra directora de escuela mediante Decreto 000335 del 7 de junio de 1989, posesionada el 15 de junio de 1989 hasta la fecha»; y (ii) nació el 2 de enero de 1953, «[ ] es decir que a la fecha de [e]status 1 de marzo de 2007, tenía más de 50 años de edad. [ ] consolidó su tiempo de servicios, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 al 1 de marzo de 2007».
Dice que el 6 de octubre de 2008 solicitó ante la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada a través de Resolución UGM 19525 de 6 de diciembre de 2011, confirmada mediante Resolución UGM 46306 de 16 de mayo de 2012. Posteriormente, peticionó de nuevo el 1°. de agosto de ese año y la demandada profirió las Resoluciones RDP 4432 de 31 de enero, RDP 15380 de 5 de abril y RDP 17354 de 17 siguiente, todas de 2013, que negaron lo reclamado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°. y 3°. de la Ley 114 de 1913; 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[…] se deben tener en cuenta los tiempos de servicio prestados [ ] entre el 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 [ ]» y que «[…] el yerro [ ] que la administración cometió al expedir las resoluciones [ ] fue el de violar el artículo 15 numeral 2 literal A de la ley 91 de 1989, porque este artículo es el que indica que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con los requisitos de las normas que la regulan, esto es 20 años de servicio continuos o discontinuos como en el caso sublite y cincuenta años de edad [ ]» (sic).
Sostiene que «[…] a través de las pruebas documentales expedidas por funcionarios públicos de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre donde se certifica que el nombramiento hecho [ ] por el [d]epartamento de Sucre mediante Decreto 416 del 18 de abril de 1979 fue realizado por el [g]obernador del [d]epartamento y en los mismos certificados se indica que ese nombramiento es de carácter nacionalizado [ ]».
Afirma que «[ ] respecto al hecho de que [ ] laboró como psicorientadora y una de las razones para negar el reconocimiento de la prestación social en mención fue que este cargo no podía computarse como tiempo de servicio, [ ] esto no es óbice para negar la pensión gracia a que tiene derecho [ ] teniendo en cuenta que el periodo que laboró [ ] fue entre el 5 de agosto de 1981 al 29 de abril de 1982, tiempos que la parte actora también desestima pero que nunca afectan los veinte años de servicio que efectivamente laboro [sic] como docente nacionalizada [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 148 a 165).
La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos y otros no. Asevera que «[ ] la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues la vinculación del 14 de abril de 1979 al 30 de abril de 1982 es de orden nacional y así se desprende de las pruebas obrantes en el expediente administrativo en especial el acta de posesión, la cual da cuenta que [ ] tomó posesión de su cargo ante el delegado del Ministerio de Educación Nacional [ ]»; y «[ ] con relación a la segunda vinculación al Distrito de Barranquilla, no obran dentro del expediente administrativo el acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, certificación que indique el origen de los recursos, si la labor ha sido desempeñada en forma continua y sin interrupciones [ ]»; por ende, no le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación social que depreca. 1.6 Providencia apelada (ff. 414 a 432).
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar «[…] que la docente Carmen Amparo Campo Uribe, completó un tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado superior a los veinte (20) años y que su vinculación data desde 18 de abril de 1979.
De igual manera está demostrado en el plenario, que [ ] nació el día 2 de enero de 1953 [ ], lo cual quiere decir que cumplió cincuenta años de edad el 2 de enero de 2003, razón por la cual para la Sala es claro que la actora reúne los requisitos legales para acceder a la pensión graciosa, status pensional que alcanzó el día 02 de junio de 2006 [ ]».
Que, por lo anterior, la «[ ] pensión se reconoce y ordena pagar de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes [ ]». Asimismo, sostiene que «[…] la señora Campo Uribe presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia el día 1°. de agosto de 2012, petición que generó la expedición de la actuación administrativa demandada, dicha fecha es la que se tiene en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales que surgen una vez efectuado el reconocimiento deprecado; por lo que resulta claro que ha operado la prescripción de las mesadas adeudadas con anterioridad al 1°. de agosto de 2009, por lo cual habrá lugar al pago de mesadas adeudadas desde el 1°. de agosto de 2009, hasta la fecha en que se realice el respectivo pago y así se declarará en la resolutiva [ ]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 437 a 445).
Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Adicional a ello está probado que la vinculación de la demandante entre el 18 de abril de 1979 al 30 de abril de 1982 es de orden nacional, encontramos en el plenario pruebas como el acta de posesión, mediante la cual asumió el cargo, la cual fue suscrita ante el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Educativo Regional, por lo cual se puede establecer que su vinculación fue de carácter nacional.
Tampoco se comparte [ ] que la sentencia ordene en su parte resolutiva numeral cuarto, que la pensión gracia se liquide “equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios”, puesto que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que para efectos de la liquidación se debe tener en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al [e]status pensional [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante proveído de 13 de diciembre de 2017 (ff. 467 a 470) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 482), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 21 de agosto de 2018 (f. 514), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad que todos aprovecharon. 2.1.1 Parte demandante (ff. 519 a 520).
A través de apoderado, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y citó como fundamento la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018. 2.1.2 Parte demandada (ff. 522 a 525). La UGPP, mediante apoderada, reiteró los argumentos del recurso de apelación. 2.1.3 Ministerio Público (ff. 526 a 534).
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar el fallo de primera instancia, puesto que «[…] en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora [Carmen Amparo Campo Uribe] laboró por más de 29 años al servicio de la [e]ducación en el [d]epartamento de Sucre y el Distrito de Barranquilla como docente nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le confiere el derecho al percibir una pensión gracia de jubilación [ ].» III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional; y en caso de despachar de manera afirmativa el primer supuesto, (ii) si la prestación se debe liquidar con base en lo devengado durante el último año de servicios o la anualidad anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3º. del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2°. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º. de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º. de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4º. de la Ley 4.ª de 1966[10] preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º.: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 33[11] y 62[12] de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2º. del referido artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012[13], discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios[14].
Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2º.) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.3.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 2 de enero de 1953 (f. 222). b) Mediante Decreto 416 de 18 de abril de 1979 (f. 96), proferido por el gobernador de Sucre, se nombró a la accionante como coordinadora femenina en el «[ ] Colegio Dptal de Bto.
“Santa Clara” de San Onofre [ ]». Tomó posesión del cargo el 26 de los mismos mes y año ante el funcionario que la designó (ff. 97 y vuelto). c) Por conducto de Decreto 673 de 3 de agosto de 1981 (f. 96 vuelto), la demandante fue trasladada del cargo antes citado al «[ ] Colegio Nacionalizado “Mariscal Sucre” de Sanpués como psicorientadora. [ ]».
Se posesionó el 5 siguiente ante el alcalde (f. 98). d) A través de Decreto 853 de 2007 (f. 373), la secretaria de educación de Sucre legalizó la desvinculación del empleo antes mencionado a partir del 30 de abril de 1982. e) De acuerdo con certificado de tiempo de servicio de 12 de enero de 2012 (f. 95), suscrito por la secretaria de educación de Sucre, las anteriores vinculaciones de la demandante fueron en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad, como nacionalizada y en forma continua; el retiro en el último cargo se produjo por renuncia. f) Conforme a certificación expedida el 7 de diciembre de 2012 por la alcaldía de Barranquilla (f. 245), «[ ] revisada la tarjera de servicios de CAMPO URIBE CARMEN AMPARO [ ] se constató que el tiempo de servicio prestado por el (la) docente es el siguiente: Nombrada Directora de Escuela, en la Escuela n° 42 para Niñas, mediante el decreto 000335 del 07 de junio de 1989, posesionada el 15 de [j]unio de 1989.
Convertida a Directora Docente Rectora en la Institución de Formación Integral, Mediante la Resolución 000697 del 18 de [a]gosto de 2006. Ascendido al Grado 14°, mediante Resolución No. 01613 del 30 de [m]ayo de 2008. Nombramiento es de carácter: NACIONALIZADO. Actualmente presta sus servicios en la Institución Educativa Distrital de Formación Integral [ ]». g) En constancia emitida por la jefe de la oficina de gestión administrativa docente de la alcaldía de Barranquilla (ff. 246 a 250), se informa que la accionante devengó entre enero de 2005 y diciembre de 2007 sueldo, subsidio de vivienda, sobresueldo, prima conyugal, horas extras y primas de vacaciones y navidad. h) Por medio de Resoluciones RDP 4432 de 31 de enero (ff. 14 y 15), RDP 15380 de 5 de abril (ff. 16 y 17) y RDP 17354 de 17 del mismo mes (ff. 19 a 20), todas de 2013, la UGPP negó a la demandante la solicitud de 1°. de agosto de 2012 encaminada al reconocimiento de la pensión gracia y confirmó esa decisión al resolver los recursos de reposición y apelación instaurados, en su orden, debido a que las vinculaciones que tuvo con antelación al 31 de diciembre de 1980 fueron de carácter nacional y administrativo. i) La Procuraduría General de la Nación certificó, el 13 de agosto de 2008 (f. 28 vuelto), que la accionante «[ ] no registra sanciones ni inhabilidades vigentes [ ]»[15].
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante nació el 2 de enero de 1953, fue vinculada por la gobernación de Sucre y se desempeñó mediante ese nombramiento como coordinadora femenina del 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 (2 años, 3 meses y 17 días) y psicorientadora desde el 5 de agosto de 1981 hasta el 29 de abril de 1982 (8 meses y 26 días).
Posteriormente, a partir del 15 de junio de 1989 ingresó con carácter de nacionalizada, en propiedad, a la secretaría de educación de Barranquilla en el cargo de directora de escuela, entidad territorial para la cual, ha prestado sus servicios durante 23 años, 5 meses y 22 días[16]. En el asunto sub examine existe controversia sobre la condición en que la demandante laboró para el departamento de Sucre antes del 31 de diciembre de 1980, pues la demandada indica que lo hizo como maestra de carácter nacional, lo cual generaría el incumplimiento del requisito de haber ingresado a la docencia oficial territorial o nacionalizada con antelación a la referida fecha, sin embargo, en la sentencia apelada se validó su vinculación y se tuvo como territorial.
Para dilucidar lo anterior, se deberá abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Al respecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[17]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º. de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
Ahora bien, la diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º. de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[18] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
Para la Sala, los docentes territoriales y nacionalizados deben colmar la misma condición, puesto que cuando la vinculación sea posterior al 1º. de enero de 1976, se requiere que el vínculo esté precedido de nombramiento efectuado por una entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975[19], esto es, que la plaza a ocupar sea de aquellas que no estén a cargo de la Nación. Con base en lo anterior, en relación con la naturaleza del vínculo de la actora como educadora con antelación al 31 de diciembre de 1980, de los documentos adosados al expediente se evidencia que el nombramiento lo efectuó el gobernador de Sucre para que se desempeñara como coordinadora en un colegio departamental ubicado en el municipio de San Onofre y, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la posesión se surtió ante el mismo funcionario.
Por consiguiente, para esta Sala carece de asidero jurídico el argumento de la demandada, referente a que la incorporación de la accionante a la docencia oficial se realizó bajo la modalidad de nacional, toda vez que se evidencia del acto administrativo de nombramiento, para la época relacionada en el párrafo anterior, que este emanó de la gobernación de Sucre, por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para el interregno del 18 de abril de 1979 al 4 de agosto de 1981 durante el cual la actora trabajó como coordinadora, lo hizo con ocasión de una designación por parte de una autoridad de carácter territorial, mas no nacional; además, tampoco se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. De igual modo, según certificación de 12 de enero de 2012, emitida por la secretaría de educación de Sucre, la accionante «[…] prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En propiedad, como nacionalizado en forma Continua […]», por tanto, se deberá tener por colmado el presupuesto de ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento pensional reclamado.
En consecuencia, se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (18 de abril de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de enero 2003) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, por lo que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.
Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se sostiene que la docente adquirió el estatus pensional el «2 de junio de 2006», pero no se explica la razón de esa afirmación. No obstante, al efectuar el conteo de tiempos de servicios de la demandante se tiene que entre el 18 de abril de 1979 y el 4 de agosto de 1981, cuando trabajó como coordinadora femenina para el departamento de Sucre, acreditó 2 años, 3 meses y 17 días; entonces, al sumar ese período con su vinculación en la secretaría de educación de Barranquilla en el cargo de directora de escuela a partir de 15 de junio de 1989, se puede concluir que completó los 20 años de servicios el 1°. de marzo de 2007, por tanto, a partir de ese día alcanzó el derecho, tal como se indicó en la demanda al peticionar el reconocimiento desde la misma fecha, y en tal sentido, se modificará la sentencia apelada, independientemente de la efectividad fiscal por prescripción trienal, que no se encuentra en discusión. Asimismo, en el escrito de apelación la demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia en cuanto ordenó liquidar la pensión gracia en cuantía equivalente al «[ ] 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios [ ]»; al respecto, según se ha explicado, el cálculo de la prestación se debe efectuar con la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 1°. de marzo de 2006 y el 1°. de marzo de 2007, por lo que en este aspecto también se modificará la providencia apelada.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará de manera parcial la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la demandante ingresó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 como maestra nacionalizada, y (ii) modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de que la fecha de adquisición del estatus pensional de la demandante es el 1°. de marzo de 2007 y que la prestación se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a esa fecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 30 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Carmen Amparo Campo Uribe contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Modifícase el ordinal cuarto de la parte decisoria de la providencia apelada, en el sentido de que la accionante adquirió el estatus pensional el 1°. de marzo de 2007 y la pensión gracia deberá liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año anterior a dicha fecha, de acuerdo con lo indicado en la motivación del presente fallo. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [11] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [12] «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». [13] Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). [14] Artículo 1º y 3º. [15] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [16] Téngase en cuenta que para la fecha en que se expidió el último certificado de tiempos de servicio que obra en el expediente, esto es, el 7 de diciembre de 2012, el vínculo laboral se encontraba vigente. [17] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [18] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [19] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».