NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / FALTA DE COMPETENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO – Le corresponde al ponente manifestar a quien sigue en turno / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente.
(…) si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019; Exp. 65151; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00633-02(65909) Actor: HERNANDO GAITÁN GAONA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el Despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.
I.- Antecedentes 1.- El 11 de diciembre del 2014 el señor Hernando Gaitán Gaona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del oficio DESAJN14-698 del 24 de febrero del 2014 por medio del cual se negó la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial y de la Resolución No. 3.271 del 16 de mayo del 2014 que confirmó la decisión anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha, con inclusión de los intereses moratorios. 3.- El 7 de septiembre del 2015, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila se declaró impedida para tramitar el proceso, por lo que se procedió a nombrar sala de conjueces. 4.- El 27 de septiembre del 2018, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces – profirió sentencia accediendo a las pretensiones.
El 2 de octubre del 2018, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación. 5.- El 6 de diciembre del 2018 el proceso fue remitido a esta Corporación y el 13 de febrero del 2019 fue asignado por reparto a la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6.- Antes de admitir el recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] se declararon impedidos para conocer el asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del CPACA y 141 del CGP por tener interés en el asunto por tratarse de la aplicación de normas relativas a aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios judiciales. 7.- El 21 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 26 de febrero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver.
II.- Consideraciones 8.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 10.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[2] y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho de la Consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección. [2] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.