PROCESO EJECUTIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE – Al momento de la solicitud de ejecución / NORMA PROCESAL / CPACA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de ejecución -18 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la vigencia del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral, ver auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA JUDICIAL / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.
Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA JUDICIAL / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE – Al momento de la solicitud de ejecución / NORMA PROCESAL / CPACA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTEGRACIÓN NORMATIVA [E]n materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / PROCESO EJECUTIVO CON FUNDAMENTO EN SENTENCIA JUDICIAL / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL En el sub lite se dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA, de acuerdo con el cual la competencia de los procesos ejecutivos en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 PROCESO EJECUTIVO / DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CLASES DE DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO De conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
A su vez, la norma en comento establece que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace.(…) Una vez revisado el expediente, se observa que el apoderado de la parte actora cuenta con la facultad de desistir, pues se le confirió esa potestad expresamente, tal y como consta en los poderes obrantes (…) motivo por el cual se accederá a la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 COSTAS / CONDENA EN COSTAS / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DESISTIMIENTO – A quien desistió cuando aparezca y se pruebe que se causaron / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 316 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que el auto que acepte el desistimiento del recurso condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones citadas en la misma norma, empero, en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a ellas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” En los términos anteriores y dado que en el caso concreto no se observa que la parte ejecutada haya incurrido en algún gasto por cuenta del recurso de apelación, como tampoco que haya actuado en esta instancia, no hay lugar a condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00215-02(63577) Actor: MIGUEL ANTONIO SERRANO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO - AUTO QUE DECRETA EMBARGO (Ley 1437 de 2011) El Despacho se pronuncia sobre el memorial de la parte ejecutante, en el cual manifiesta que desiste del recurso de apelación que formuló en contra del auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018[1], Miguel Antonio Serrano Ramírez, Adelina Sepúlveda Rodríguez, Miguel Alfonso, Sindy Paola, Katy Johana y Greylis Tatiana Serrano Sepúlveda; así como Manuel Antonio Serrano Lambraño, Miguel Ángel Serrano Aldana, María Antonia Ramírez Calderón, Eliécer y Felipe Serrano Ramírez solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar la ejecución de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 -modificada el 23 de noviembre de 2016-, y pidieron librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Rama Judicial por las sumas de dinero contenidas en dicho título ejecutivo.
Por medio de auto del 1 de agosto de 2018[2], el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a favor del ejecutante por los valores contenidos en el título ejecutivo. En escrito del 10 de octubre de 2018[3], la parte ejecutante solicitó que se decretara el embargo de los dineros que la demandada tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorro y CDTS de los bancos Agrario de Colombia, BBVA y Popular, en la ciudad de Valledupar, y en particular, en las cuentas número 3-082-00-00636-6, 3-082-00-00639-00, 3-082-00-00640-8, 3- 082-00-00635-8 y 3-082-00-00631-7 del Banco Agrario; 4860181146 del Banco BBVA; y 110-300-00024-7 del Banco Popular.
Mediante auto del 18 de octubre de 2018[4], el Tribunal ordenó el embargo y retención de dineros a cargo de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las entidades bancarias referenciadas por el ejecutante “así se trate de recursos ‘inembargables”. Por último, limitó la decisión a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000).
Por medio de comunicación del 19 de diciembre de 2018[5], el Banco Agrario de Colombia devolvió el oficio que le fue remitido por el a quo y expresó que las cuentas identificadas en el embargo son inembargables por “manejar recursos de destinación específica”. A través de providencia del 31 de enero de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el embargo y retención de dineros de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del CGP y que no sean de destinación específica”, medida que fue limitada a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000).
Inconforme con la decisión precedente[7], la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual señaló que se debe revocar el auto impugnado con miras a requerir al Banco Agrario para que cumpla la orden de embargo impartida en el auto del 18 de octubre de 2018, en el sentido de que es aplicable sobre bienes inembargables.
Igualmente, solicitó que se invocara el fundamento para el decreto de la medida cautelar respecto de recursos inembargables, según lo exige el parágrafo 1 del artículo 594 del CGP. El 20 de febrero de 2019[8], el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto impugnado, pues, en su criterio, la falta de uniformidad de la jurisprudencia obligaba a decretar las medidas solicitadas sin que se incluyeran recursos inembargables.
Igualmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 19 de marzo de 2019[9], el recurso de apelación fue remitido a este Despacho para su conocimiento; no obstante, el 15 de noviembre de la misma anualidad[10], el apoderado de la parte actora allegó escrito en el cual manifestó: “desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de enero de 2019”.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de ejecución -18 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[11], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306[12] del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia para proferir la presente decisión De conformidad con el numeral 6 del artículo 104[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA- corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial, dado que se funda en una sentencia emanada de esta misma jurisdicción y porque la ejecutada es una entidad de naturaleza pública.
Se advierte que el artículo 299 del CPACA, al referirse a la ejecución de condenas a entidades públicas, dispone en su inciso segundo que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”.
Como consecuencia, en materia de competencia deben aplicarse las normas previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados, se acudirá a las disposiciones referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP. En el sub lite se dio aplicación al numeral 9 del artículo 156 del CPACA[14], de acuerdo con el cual la competencia de los procesos ejecutivos en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal a quo, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso. 3.
Desistimiento De conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso[15], las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. A su vez, la norma en comento establece que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace.
En el sub examine, se observa que, mediante escrito obrante a folio 56 del tercer cuaderno, la parte ejecutante desistió del recurso de apelación formulado en contra del auto del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Una vez revisado el expediente, se observa que el apoderado de la parte actora cuenta con la facultad de desistir, pues se le confirió esa potestad expresamente, tal y como consta en los poderes obrantes de folios 60 a 62 del cuaderno principal[16], motivo por el cual se accederá a la solicitud. 4.
Costas El artículo 316 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que el auto que acepte el desistimiento del recurso condenará en costas a quien desistió, salvo las excepciones citadas en la misma norma[17], empero, en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a ellas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” En los términos anteriores y dado que en el caso concreto no se observa que la parte ejecutada haya incurrido en algún gasto por cuenta del recurso de apelación, como tampoco que haya actuado en esta instancia, no hay lugar a condena en costas[18].
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora respecto del auto del 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERO En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 3 del cuaderno 1. [2] Folios 18 a 21 del cuaderno 1. [3] Folio 8 del cuaderno 2. [4] Folios 10 a 16 del cuaderno 2. [5] Folios 20 a 31 del cuaderno 2. [6] Folios 38 a 39 del cuaderno 3. [7] Folios 40 a 41 del cuaderno 3. [8] Folios 47 a 48 del cuaderno 3. [9] Folio 53 del cuaderno 3. [10] Folios 54 a 56 del cuaderno 3. [11] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [12] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [13] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
“Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [14] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. (…). 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [15] “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario (…)”. [16] La facultad de desistir fue conferida en los siguientes términos: “faculto a mi apoderado para recibir, transigir, conciliar, desistir, renunciar, sustituir y demás facultades propias del mandato conferido”. [17] A cuyo tenor “(…) No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes así lo convengan. “2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. “3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. [18] Debido a que no intervino en la segunda instancia, como obra en el expediente.