ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / VALOR DEL BIEN / VALOR COMERCIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO – Correspondía al Tribunal valorar la prueba pericial porque por no existir pruebas se condenó en abstracto / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL La parte demandante alega que en el expediente existe prueba del valor comercial del equipo Digicipher I. Además, que el Tribunal no valoró el dictamen pericial presentado por la demandante con el incidente de liquidación de perjuicios.
En relación con el primer punto basta señalar que, en los términos del artículo 172 del CCA, la condena en abstracto se profiere cuando el monto de los perjuicios <<no hubiere podido ser establecido en el proceso>>. Por lo tanto, el presupuesto para que sea procedente el incidente es la inexistencia de prueba sobre la cuantía de los perjuicios.
Si el Consejo de Estado consideró, en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, que los perjuicios no estaban acreditados, es porque no encontró en el expediente medios de prueba suficientes para proceder a su determinación. Por esta razón no puede el despacho considerar pruebas que fueron aportadas y practicadas en el proceso, pues estas – de haber sido suficientes – no habrían dado lugar al inicio del incidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 CONDENA EN ASBTRACTO / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR COMERCIAL - Equipo Digicipher I / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / APELACIÓN ADHESIVA – Como se niegan los argumentos del apelante, no se analizará el punto de la compensación En relación con el dictamen pericial aportado por la demandante con el incidente, el despacho estima que las conclusiones allí presentadas no son de recibo, toda vez que: No observó los parámetros fijados por la sentencia del 6 de diciembre de 2013 pues no se acreditó la época de fabricación, el precio de compra, ni la utilidad real que podía tener el equipo Digicipher I para abril de 1997.
El valor del equipo Digicipher I que se utilizó para los ejercicios de liquidación propuestos, dice ser tomado de las pruebas obrantes en el expediente. Se itera que, en la medida en que el Consejo de Estado estimó que los documentos que obran en el expediente no probaban los perjuicios, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad.
Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en relación con la demostración de los perjuicios causados, pues no aportó en el trámite incidental pruebas suficientes para determinar el valor comercial del equipo Digicipher I ni tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia del 6 de diciembre de 2013.
En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión de negar el incidente. Se advierte que la apelación adhesiva de la entidad demandada estaba encaminada a que se reconocería la compensación declarada en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, en caso de que en sede de apelación se reconocieran sumas a favor de la demandante. En la medida en que se confirmará la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios por falta de prueba, el despacho considera innecesario pronunciarse sobre este punto.
LIQUIDADOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / INRAVISIÓN / LIQUIDACIÓN DE INRAVISIÓN / SUCESIÓN PROCESAL DE INRAVISION - Es RTVC Finalmente, en relación con la solicitud presentada por el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión, la sala advierte que esta no es procedente en la medida en que dicha entidad no es demandada en el presente proceso.
Como se mencionó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, se ordenó la liquidación de Inravisión. Además de lo anterior, en el acta final de liquidación del 27 de octubre de 2006, se determinó que Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante <<RTVC>>) se ocuparía de <<atender los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo, ya sea que la entidad liquidada intervenga como parte demandante, demandada o en calidad de tercero>>.
Por lo tanto, la entidad que sucedió a Inravisión como demandada en este proceso es RTVC y no la Autoridad Nacional de Televisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01163-02 (59552) Actor: REDSAT DE COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE RADIO Y TELEVISIÓN – INRAVISIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Tema: Incidente de liquidación de perjuicio – Confirma la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de perjuicios – El presupuesto para que sea procedente el incidente es la inexistencia de prueba sobre la cuantía de los perjuicios AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios.
El despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 146 A del CCA[1], las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que <<se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.
El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. I.- Antecedentes 1.- El 21 de abril de 1998 la sociedad Redsat de Colombia S.A. (en adelante <<Redsat>>) presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Radio y Televisión – Inravisión (en adelante <<Inravisión>>) en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.
Declárase que el Instituto Colombiano de Radio y Televisión INRAVISIÓN se benefició y obtuvo una utilidad, provecho o enriquecimiento, sin justa causa, con el uso y goce del equipo DIGICIPHER I de propiedad de la Sociedad actora, desde el mes de mayo de 1996 hasta el día en que efectivamente devuelva dicho equipo a la sociedad demandante. <<2.- Declárase, igualmente, que la Sociedad REDSAT de Colombia S.A. sufrió un correlativo empobrecimiento patrimonial, al no haber derivado ni obtenido ninguna utilidad, provecho o beneficio económico por la utilización indebida del equipo DIGICIPHER I por parte del Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISION- desde el 21 de mayo de 1996 hasta el día en que se le restituyan tales equipos. <<3.
En consecuencia, declárase al Instituto Colombiano de Radio y Televisión – INRAVISIÓN – responsable de los PERJUICIIOS MATERIALES causados a la Sociedad REDSAT de Colombia S.A. con motivo de la utilización y goce, sin compensación económica alguna, de los referidos equipos y condénesele a indemnizar dichos perjuicios mediante el pago de una suma superior a los OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($840.000.000.oo) o la suma que resulte probada en el proceso o que se liquide mediante un incidente. <<4.- Sobre las sumas a que sea condenada la demandada, se reconocerán los correspondientes intereses legales, igualmente dichas sumas serán actualizadas en su valor o se ordenará reconocer y pagar intereses comerciales corrientes desde la fecha en que su pago sea exigible, hasta los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y moratorios después de ese término.>> 2.- Afirmó la demandante, que en virtud del contrato 558 de 1994, se obligó a suministrar un equipo Digicipher II a Inravisión, sin embargo, ante la imposibilidad de entregar el equipo en la fecha convenida por demoras del fabricante, se había acordado con dicha entidad la entrega de un equipo diferente, Digicipher I, el cual debía ser devuelto una vez se entregara el equipo inicialmente convenido.
Pese a que Redsat entregó a Inravisión el equipo Digicipher II, esa entidad no devolvió el equipo Digicipher I, y lo siguió utilizando, causando un perjuicio a la demandante. 3.- El 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual declaró que se cumplían los presupuestos del enriquecimiento sin causa por parte de Inravisión, y condenó en abstracto a la entidad para que se fijaran los perjuicios mediante incidente.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia del 6 de diciembre de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia. Dispuso textualmente: <<MODIFICAR la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión el 18 de diciembre de 2003.
La decisión quedará así: <<PRIMERO. DECLARAR la nulidad absoluta del acuerdo denominado “acta final de liquidación del contrato 558 de 29 de diciembre de 1994>>, la liquidación con previo incidente. <<SEGUNDO. DECLARAR el incumplimiento parcial del contrato 558 de 29 de diciembre de 1994. <<TERCERO. CONDENAR en abstracto al Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravision, o la entidad que haga sus veces, por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, causados a la Sociedad Redsat de Colombia S.A., por la devolución tardía e incompleta del equipo Digicipher I, los cuales serán establecidos en la liquidación final del contrato 558 de 1994, previo incidente. <<CUARTO. DECLARAR PROBADA LA COMPENSACIÓN y, en consecuencia, del monto de la condena en concreto que se liquide a favor de la demandante, se deberán deducir los gastos en que incurrió Inravisión en la instalación y puesta en funcionamiento del equipo Digicipher II, atendiendo las pautas señaladas en la parte motiva de este proveído y lo establecido en la liquidación final del contrato 558 de 1994, previo incidente. <<QUINTO. DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen pericial, en consecuencia, ORDENAR a los auxiliares de justicia Miguel Ángel Ponce R. y Luz Marina Camargo que restituyan el valor total de los honorarios a la actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 239 del C. de P.C. <<SEXTO. Sin condena en costas. <<SÉPTIMO. Disponer que por Secretaría se EXPIDAN copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien acredite estar actuando como apoderado judicial dentro del proceso. <<OCTAVO Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de primera instancia para lo de su cargo. 3.- Consideró el Consejo de Estado que Inravisión había incumplido el contrato suscrito con Redsat pues no había devuelto a la demandante el equipo Digicipher I cuando Redsat hizo la entrega del equipo Digicipher II, por lo cual estaba obligada a reconocer a la demandante el valor del equipo para el momento en que dejó de utilizarlo.
Igualmente consideró que los costos de instalación del equipo Digicipher II asumidos por Inravisión debían haber sido asumidos por Redsat, por lo cual declaró de oficio la compensación de dichas sumas con el valor del perjuicio que se le reconociera a Redsat. Dispuso, además, que ambos montos debían ser objeto de liquidación a través de un trámite incidental. 4.- Respecto de los parámetros para realizar la liquidación de los perjuicios, se indicó en la sentencia que: <<Ahora bien, teniendo en cuenta que los equipos de telecomunicaciones sufren grandes transformaciones y avances, como el evidenciado con la tecnología Digicipher y, por ende, un considerable nivel de desuso u obsolescencia con el transcurso del tiempo; lo procedente, en este caso, es atender el valor comercial que la versión I hubiera reportado en abril de 1997 –fecha en la que al parecer dejó de operar-, máxime cuando no estaba en condiciones de ser arrendada, porque le faltaban piezas.
Precio que no tiene que ser igual al que presentaba el 19 de abril de 1995, cuando, como se conoce, fue instalada. <<(…) <<De manera que en el trámite que habrá de adelantarse, vía incidental, se acredite el valor comercial del equipo Digicipher I, la época de su fabricación, su obsolescencia, la utilidad real que podría tener para abril de 1997 y su precio de compra.
El monto obtenido, será indexado a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: <<Vp = Vh Índice final Índice inicial <<Donde: <<Vp: Valor presente de la prestación <<Vh: Capital o suma que se actualiza <<Índice final: Es el índice de precios al consumidor de la fecha del auto que resuelve el incidente. <<Índice inicial: Es el índice de precios al consumidor de 1º de abril de 1997. <<Además, en el incidente, si la entidad pública lo acredita, se establecerá el monto de los gastos en que, según quedó demostrado, incurrió el Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión para la instalación y puesta en funcionamiento del equipo Digicipher II.
Lo anterior, con fundamento en lo normado en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A. que faculta al juez administrativo, sin limitación alguna, para declarar en la sentencia definitiva todas las excepciones que se encuentren probadas, como la de compensación, en este caso <<Otro aspecto que deberá tenerse en cuenta en la liquidación final, tiene que ver con la suma que la firma Redsat habrá de reintegrar por haber recibido el saldo del precio con antelación a la instalación y puesta en funcionamiento del Digicipher II.
Dado que la nulidad que mediante esta providencia se declara afecta el “acta de liquidación final” desde su suscripción, esto es, desde el 28 de junio de 1996; siendo necesario, entonces conocer la fecha de pago de la suma de noventa y ocho millones seiscientos mil pesos mcte ($98.600.000), reconocidos a favor de la actora en la aludida acta.>> 5.- El auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el Tribunal el 10 de junio de 2014 y quedó ejecutoriado el 18 de junio de la misma anualidad.
Dentro del término de 60 días de que trata el artículo 172 del CCA, el 11 de agosto de 2014, la demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios. Con su escrito aportó un dictamen pericial en el cual se liquidó el daño emergente en la suma de $2.106.829.398 correspondiente al valor actualizado a junio 30 de 2014 del equipo Digicipher I al momento de la devolución por parte de Inravisión (13 de noviembre de 1998). 6.- El 2 de diciembre de 2014 la entidad demandada presentó la liquidación de la suma correspondiente a los costos de instalación y puesta en funcionamiento del equipo Digicipher II.
Dicha suma fue calculada en $181.014.520, cuya actualización, a junio de 2014, ascendía a $1.644.862.940. 7.- El 5 de abril de 2017, el tribunal profirió auto en el cual negó el incidente de liquidación. En síntesis consideró que: 7.1.- Redsat no había aportado ninguna prueba que acreditara el valor comercial del equipo Digicipher I, la fecha de fabricación, el estado de uso y la utilidad real que podía tener el equipo para abril de 1997.
La liquidación presentada por Redsat se basó en especulaciones e hipótesis que no constituyen una prueba idónea para determinar el quantum de los perjuicios. 7.2.- Inravision, aun cuando había sido requerido por parte del Tribunal, no había aportado los comprobantes que acreditaban los gastos en los que había incurrido en las diferentes actividades y obras realizadas para la instalación y puesta en funcionamiento del equipo Digicipher 1.
Tampoco se había indicado la fecha en la que se había realizado el pago de $98.600.000 a Redsat para efectos de que se realizara la devolución de esta suma. 8.- Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que: 8.1.- En la sentencia del 6 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado había reconocido como perjuicio causado a Redsat el daño emergente, que se reflejaba en el valor del equipo Digicipher I. Dicho valor ya se encontraba demostrado con el dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia, y el hecho de que respecto de este hubiera prosperado una objeción por error grave no implicaba que no pudiera ser tenido en cuenta en esta oportunidad. 8.2.- No podía el Tribunal negar el incidente por falta de prueba del valor del equipo Digicipher I pues en el expediente obra la factura de venta del equipo y las declaraciones de importación, que dan cuenta de dicho valor.
Además, obra el dictamen pericial presentado con el incidente, respecto del cual el Tribunal no se pronunció. 9.- El 7 de julio de 2017, la entidad demandada presentó escrito de apelación adhesiva, en el cual manifestó que, en caso de que en sede de apelación se reconociera a la demandante alguna suma por concepto de perjuicios, se debía tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 6 de diciembre de 2013 respecto de la compensación a favor de Inravisión. 10.- Mediante comunicación del 18 de septiembre de 2019, la Secretaría del Consejo de Estado remitió la solicitud de fecha 13 de agosto de 2019 presentada por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión. En dicha solicitud el agente liquidador solicitó a la Secretaría del Consejo de Estado un listado de los procesos judiciales en contra de dicha entidad en liquidación y la suspensión de dichos procesos hasta que se notificara personalmente al liquidador.
II.- Consideraciones 11.- La parte demandante alega que en el expediente existe prueba del valor comercial del equipo Digicipher I. Además, que el Tribunal no valoró el dictamen pericial presentado por la demandante con el incidente de liquidación de perjuicios. 12.- En relación con el primer punto basta señalar que, en los términos del artículo 172 del CCA, la condena en abstracto se profiere cuando el monto de los perjuicios <<no hubiere podido ser establecido en el proceso>>.
Por lo tanto, el presupuesto para que sea procedente el incidente es la inexistencia de prueba sobre la cuantía de los perjuicios. Si el Consejo de Estado consideró, en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, que los perjuicios no estaban acreditados, es porque no encontró en el expediente medios de prueba suficientes para proceder a su determinación. Por esta razón no puede el despacho considerar pruebas que fueron aportadas y practicadas en el proceso, pues estas – de haber sido suficientes – no habrían dado lugar al inicio del incidente. 13.- En relación con el dictamen pericial aportado por la demandante con el incidente, el despacho estima que las conclusiones allí presentadas no son de recibo, toda vez que: 13.1.- No observó los parámetros fijados por la sentencia del 6 de diciembre de 2013 pues no se acreditó la época de fabricación, el precio de compra, ni la utilidad real que podía tener el equipo Digicipher I para abril de 1997. 13.2.- El valor del equipo Digicipher I que se utilizó para los ejercicios de liquidación propuestos, dice ser tomado de las pruebas obrantes en el expediente.
Se itera que, en la medida en que el Consejo de Estado estimó que los documentos que obran en el expediente no probaban los perjuicios, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad. 14.- Así las cosas, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en relación con la demostración de los perjuicios causados, pues no aportó en el trámite incidental pruebas suficientes para determinar el valor comercial del equipo Digicipher I ni tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia del 6 de diciembre de 2013.
En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión de negar el incidente. 15.- Se advierte que la apelación adhesiva de la entidad demandada estaba encaminada a que se reconocería la compensación declarada en la sentencia del 6 de diciembre de 2013, en caso de que en sede de apelación se reconocieran sumas a favor de la demandante. En la medida en que se confirmará la decisión de negar el incidente de liquidación de perjuicios por falta de prueba, el despacho considera innecesario pronunciarse sobre este punto. 16.- Finalmente, en relación con la solicitud presentada por el agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión, la sala advierte que esta no es procedente en la medida en que dicha entidad no es demandada en el presente proceso.
Como se mencionó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, se ordenó la liquidación de Inravisión. Además de lo anterior, en el acta final de liquidación del 27 de octubre de 2006, se determinó que Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante <<RTVC>>) se ocuparía de <<atender los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de otro tipo, ya sea que la entidad liquidada intervenga como parte demandante, demandada o en calidad de tercero>>.
Por lo tanto, la entidad que sucedió a Inravisión como demandada en este proceso es RTVC y no la Autoridad Nacional de Televisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho: R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó el reconocimiento de perjuicios en el trámite incidental.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y
COMUNÍQUESE a Fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de la Autoridad Nacional de Televisión, mediante correo electrónico.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010