Micelio
25000-23-25-000-2011-00190-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Beatriz Garzón De Quiroz·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / FALTA DE COMPETENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / COMPETENCIA DEL PONENTE – Le correspondía al ponente manifestar el impedimento a quien sigue en turno Este despacho carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.

En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 2 del artículo 160A del CCA). Este criterio de interpretación en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019.

Se precisa que la providencia mencionada se refirió al artículo 131 del CPACA, no obstante, este criterio es predicable también a lo dispuesto en el artículo 160A del CCA debido a que ambas disposiciones tienen el mismo contenido normativo. Por lo tanto, en aplicación de dicha decisión se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda.

Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160A NUMERAL 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019; Exp. 65151; C.P. Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00190-02(65842) Actor: BEATRIZ GARZÓN DE QUIROZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CCA Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a este despacho resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda, luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.

I.- Antecedentes 1.- El 13 de julio del 2011 la señora Beatriz Garzón de Quiroz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que: 1.1.- Se inapliquen por inconstitucionales e ilegales, y por haber sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las disposiciones que no consideran como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% de lo devengado y la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos. 1.2.- Se declare la nulidad de las resoluciones 4372 y 4401 del 22 de octubre del 2010, mediante la cual no se reconocen a la demandante la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1 de octubre del 2006 hasta el 31 de octubre del 2008, con inclusión de los intereses moratorios. 3.- El 23 de junio del 2011, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para tramitar el proceso, por lo que se procedió a nombrar sala de conjueces. 4.- El 18 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Conjueces- accedió a las pretensiones, y el 2 de febrero del 2018 la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló la decisión. 5.- El 29 de octubre del 2019 el expediente fue remitido a esta Corporación para conocer el recurso de apelación. El 15 de noviembre del 2019 fue asignado por reparto al consejero Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B. 6.- Antes de admitir el recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] se declararon impedidos para conocer del mismo, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por tener interés en las resultas del proceso. 7.- El 19 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al despacho del consejero ponente para resolver, el pasado 20 de febrero.

II.- Consideraciones 8.- Este despacho carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde es admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 2 del artículo 160A del CCA). 10.- Este criterio de interpretación en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[2].

Se precisa que la providencia mencionada se refirió al artículo 131 del CPACA, no obstante, este criterio es predicable también a lo dispuesto en el artículo 160A del CCA debido a que ambas disposiciones tienen el mismo contenido normativo. Por lo tanto, en aplicación de dicha decisión se ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección. [2] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.