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25000-23-36-000-2016-01068-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-08-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Empresa De Servicios Públicos De Puerto Salgar E.S.P.·Demandado: Empresa De Energía De Cundinamarca S.A E.S.P.

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / RECURSO DE SÚPLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA DEL RECURSO DE SÚPLICA / OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica es un medio de impugnación en virtud del cual se atacan determinados autos de naturaleza apelable proferidos por el magistrado sustanciador de un cuerpo colegiado.

Este recurso es procedente cuando se resuelven cuestiones en primera o única instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 246 AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DECIDIR EL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO El Despacho observa que en el presente caso, el auto suplicado resolvió un recurso de apelación, es decir, garantizó el principio de la segunda instancia y, en consecuencia, dio fin a la cuestión planteada, con efectos de cosa juzgada; por tanto, el recurso de súplica no es procedente y entrar a examinar de fondo el asunto implicaría reabrir el debate jurídico en una tercera instancia. Además, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este auto no es de naturaleza apelable.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01068-01(63200)A Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO SALGAR E.S.P. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS El Despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el abogado Cristian Buitrago Murcia contra el auto del 13 de febrero de 2020, proferido por el Despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, por medio del cual se confirmó el auto del 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2017 (f. 1 - 2, c. incidente), el abogado Cristian Buitrago Murcia promovió incidente de regulación de honorarios en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 27 de septiembre de 2018 (f. 148 - 150, c. ppal), negó la regulación de honorarios y fijó agencias en derecho a favor de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. Dicho auto fue apelado mediante memorial allegado el 9 de octubre de 2018 (f. 154 – 155, c.ppal).

El recurso de apelación fue resuelto por esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero de 2020 (f. 177 – 179, c.ppal), en el sentido de confirmar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 26 de febrero de 2020 (f. 181 – 182, c.ppal), el abogado interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia. En esta oportunidad insistió en que, contrario a lo considerado en el auto del 13 de febrero de 2020, existió una revocatoria de poder tácita por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar E.S.P. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica es un medio de impugnación en virtud del cual se atacan determinados autos de naturaleza apelable proferidos por el magistrado sustanciador de un cuerpo colegiado. Este recurso es procedente cuando se resuelven cuestiones en primera o única instancia. El Despacho observa que en el presente caso, el auto suplicado resolvió un recurso de apelación, es decir, garantizó el principio de la segunda instancia y, en consecuencia, dio fin a la cuestión planteada, con efectos de cosa juzgada; por tanto, el recurso de súplica no es procedente y entrar a examinar de fondo el asunto implicaría reabrir el debate jurídico en una tercera instancia. Además, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este auto no es de naturaleza apelable.

En consecuencia, al no ser procedente el recurso interpuesto, el Despacho no examinará de fondo el asunto. Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al recurso de súplica interpuesto por el abogado Cristian Buitrago Murcia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, dar cumplimiento a la parte resolutiva del auto del 13 de febrero de 2020.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada