ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO EJECUTIVO - Aprobación de la liquidación del crédito / FACULTAD DEL JUEZ DEL PROCESO EJECUTIVO DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EFECTUADA POR LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – De acuerdo con lo probado en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba y señaló que éstos fueron aportados de manera legal y oportuna en el proceso ejecutivo, pero, aun así, fueron ignorados. Indicó que se omitió valorar el auto que libró mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, de los cuales se desprendía que la liquidación del crédito debió aprobarse por la suma de $149.995.132.
No obstante, esta Sala desvirtúa la cristalización de este yerro pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sí valoró dichas pruebas (…) Del análisis de dichos autos y el resto del material probatorio obrante al proceso, se determinó que la liquidación del crédito realizada por el a quo fue acertada, bajo las siguientes consideraciones: i) De conformidad con el artículo 446 de CGP, una vez las partes hayan practicado la liquidación del crédito, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar de oficio dicha liquidación. ii) Advirtió que, en la liquidación del crédito aprobada por el a quo se tomaron los factores salariales certificados por la entidad empleadora, mientras que en la liquidación realizada por la parte ejecutante se incluyeron factores salariales devengados en el último año de servicio, pero por un valor superior al certificado. iii) Concluyó que, la liquidación del crédito efectuada por el a quo era acertada, pues el cálculo de las diferencias en las mesadas se realizó desde la fecha de efectividad 31 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2016; la indexación desde el 31 de julio de 2006 hasta el 18 de enero de 2011; y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 19 de enero 2011 hasta la fecha de liquidación 3 de agosto de 2016.
En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no está llamado a prosperar pues, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sí valoró las pruebas indicadas AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Entidad creada para apoyo a los juzgados y que posee los conocimientos técnicos para elaborar las liquidaciones de los créditos A juicio de la parte actora, se configuró el yerro debido a la “irregularidad procesal” en la aplicación del parágrafo del artículo 446 del CGP toda vez que, si bien es cierto que el operador judicial tiene la facultad de corrección, ello no implicaba que estuviera autorizado para modificar de manera injusta la liquidación del crédito con base en la elaborada por la Oficina de Apoyo.
Con base en lo expuesto, se desestima la cristalizacion de este yerro pues de conformidad con el parágrafo del artículo 446 del CGP fue el propio legislador quien concedió a los jueces apoyarse en las herramientas que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con elaboración de las liquidaciones de los créditos. Con ese propósito, se tiene que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos fue creada en aras de prestar el soporte necesario en todo lo relacionado con los procesos que cursan en los despachos judiciales y tiene los conocimientos técnicos necesarios para realizar la liquidación ordenada.
(…) De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por la actora, el auto que aprobó la liquidación del crédito, lejos de vulnerar sus derechos fundamentales, estuvo fundamentado en el artículo 446 del CGP, que establece claramente que una vez las partes hayan practicado la liquidación del crédito, el juez podrá aprobarla o modificarla, así como apoyarse en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, entidad que posee los conocimientos técnicos para elaborar de las liquidaciones de los créditos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 443 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03155-00(AC) Actor: NUBIA COTRINO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – niega – defecto fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de julio de 2020[1], al buzón web del Aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora Nubia Cotrino Sánchez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019 y el 18 de octubre 2016, respectivamente, mediante los cuales se aprobó la liquidación de crédito en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 11001-33-35-703-2015-00008-01, que promovió la señora Nubia Cotrino Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar rehacer la Liquidación del Crédito, para que sea ajustada a los ordenamientos judiciales ejecutoriados y de los cuales he sido repetitiva en este escrito. 2- Las demás que deban ajustarse a los ordenamientos legales.”[3]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se condenó al extinto Instituto de Seguro Social a: i) efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación la señora Nubia Cotrino Sánchez, “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados del 30 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2006, incluyendo como factores salariales además del sueldo; la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la prima de servicios…”, ii) pagar la diferencias que resultaren entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto y iii) darle cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 y 177 del CCA. 5.
La señora Nubia Cotrino Sánchez presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – para que se librara mandamiento de pago por las mesadas dejadas de reconocer, liquidar y pagar conforme al fallo del 1º de diciembre de 2010 en cuantía de $84.629.113.00, mas la suma de $12.131.562.00 referente a la indexación. 6.
Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de abril de 2015 libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y a favor de la accionante por la suma de $96.760.675.00, por concepto de las 122 mesadas que se le dejaron de reconocer, liquidar y pagar, de conformidad con la sentencia base de ejecución. 7.
Posteriormente, mediante providencia del 22 de septiembre de 2015 el Juzgado en mención dispuso: i) seguir adelante con la ejecución contra Colpensiones conforme al mandamiento de pago y ii) “las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 443 del CGP.” 8. En virtud de lo anterior, mediante memorial presentado el 22 de abril de 2016 la apoderada de la parte ejecutante presentó solicitud de aumento de la medida de embargo, a la suma de $149.995.132. 9.
Por lo anterior y en aras de establecer la cuantía de la suma total del embargo correspondiente para continuar la ejecución, el Juzgado en mención mediante auto del 3 de mayo de 2016 envió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgado Administrativos “para que realice la liquidación de la obligación.” 10. Por medio de oficio radicado el 10 de mayo de 2016 la parte ejecutante solicitó que se aprobara la liquidación del crédito, por cuanto no había sido objetada por Colpensiones.
Sin embargo, el Juzgado mediante auto del 24 de mayo de 2016 dispuso nuevamente enviar el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para que efectuara la liquidación del crédito. Lo anterior, de conformidad con el artículo 446 del CGP. 11. Así, por medio de oficio del 4 de agosto de 2016 la Coordinadora de la Oficina de Apoyo remitió a la autoridad judicial la liquidación del crédito solicitada, la cual arrojó un valor de $25.044.883.59, por lo que mediante providencia del 23 de agosto de 2016 el Juzgado le corrió traslado de esta a la parte ejecutante. 12.
Mediante escrito del 26 de agosto del mismo año, la parte ejecutante objetó la liquidación del crédito en cuestión, bajo las siguientes consideraciones: i) Que la etapa procesal para presentar la liquidación del crédito ya había fenecido y, por lo tanto, “esta no es la oportunidad procesal para realizar una nueva liquidación”. ii) Que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos carecía de los conocimientos necesarios para elaborarla. iii) Que la referida oficina había incurrido en una serie de errores toda vez que desconoció totalmente el mandamiento de pago, así como los factores salariales que le fueron reconocidos en la sentencia base de ejecución y tampoco tuvo en cuenta la indexación ni los intereses moratorios. 13.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de octubre de 2016 dispuso: “PRIMERO: Se desestiman las objeciones presentadas por la apoderada de la parte ejecutante, por las razones expuestas en este proveído SEGUNDO: APRUÉBESE la liquidación de crédito (capital, indexación e intereses) en el proceso ejecutivo de la referencia por la suma de VEINTICINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($25.044.883.59)”. 14.
Como fundamento de su decisión indicó que: i) De conformidad con el artículo 446 del CGP el juez tiene la obligación de realizar las actuaciones que fueren necesarias para establecer la cuantía por la cual se aprobará la liquidación. ii) Que, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos había sido creada para brindar el soporte necesario en todo lo relacionado con los procesos que cursan en los despachos judiciales, por lo que tiene conocimientos técnicos necesarios para realizar la liquidación ordenada por el Despacho. iii) Que dicha liquidación fue efectuada tomando como factores salariales que percibió la actora durante el ultimo año de servicios, realizando la liquidación del retroactivo de las mesadas pensionales canceladas, indexando los valores pagados y determinado los intereses moratorios.
Lo anterior, teniendo en cuenta el mandamiento ejecutivo. 15. Inconforme con esta decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que mediante providencia del 9 de agosto de 2019, confirmó de manera integral la decisión del a quo. 16. Dicha providencia fue notificada mediante anotación electrónica enviada el 6 de marzo de 2020, como consta a folio 233 del expediente ordinario. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia del 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión del 18 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que aprobó la liquidación del crédito por un valor de $25.044.883.59.
Lo anterior, pues a su juicio se configuraron los siguientes yerros: 18. Defecto fáctico: Indicó que se vulneraron sus derechos con ocasión de ordenar, practicar y aprobar la liquidación del crédito sin tener en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido con fundamento en las pruebas legales arrimadas oportunamente al proceso.
Adujo que también se desconoció el auto que ordena seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de pago. 19. Lo anterior si se tiene en cuenta que, al revisar la liquidación del crédito el capital asciende a $96.760.675 y los intereses moratorios constituyen la suma de $53.234.457, para un total adeudado de $149.995.132. 20. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifesto: El cual se configuró por “irregularidad procesal” en la aplicación del parágrafo del artículo 446 del CGP, toda vez que si bien era cierto que el operador judicial tiene la facultad de corrección, ello no implicaba que estuviera autorizado para modificar de manera injusta la liquidación del crédito con base en el elaborado por la Oficina de Apoyo, mediante el cual se “disminuyó considerablemente una cuarta parte del capital” y “sin interes moratorios legales.” 21.
Concluyó que “me parece un exabrupto el injusto proceder del accionado Juzgado 48 Administrativo, quien de manera arbitraria y sin ningún fundamento ahora apruebe la liquidación del crédito que le ordenara realizar a la Oficina de Apoyo (Par.Art.446 C.G.P.)”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 17 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y al Juez Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 23.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. 24. Por último, se les solicitó a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el expediente ejecutivo en calidad de préstamo cuyo número de radicado es 11001-33-35-703-2015-00008-01. 1.5.
Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación 26. La entidad mediante escrito enviado el 23 de julio de 2020, solicitó su desvinculación del presente trámite por no tener ningún interés en las resultas del proceso, ya que no participó del proceso ordinario que se cuestiona en sede de tutela. 1.5.2.
Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27. Mediante escrito enviado el 27 de julio de 2020, el Despacho accionado indicó que agotó las etapas procesales instituidas dentro del proceso ejecutivo, haciendo publicidad de estas, las cuales fueron controvertidas en su oportunidad por la parte actora, de igual forma, fueron resueltas dentro de los términos procesales. 1.5.3.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -. 28. Por medio de escrito enviado el 27 de julio de 2020, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 1.5.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B 29.
Mediante correo enviado el 23 de julio de 2020, la autoridad judicial accionada se limitó a enviar el expediente ejecutivo en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Nubia Cotrino Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 32. En ese contexto, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 33.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[6] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[7] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Solicitud de desvinculación 34.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación solicitó su desvinculación del presente tramite por no tener ningún interés en las resultas del proceso, ya que no participó del proceso ordinario que se cuestiona en sede de tutela. 35. Al respecto, se tiene que la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al trámite de la acción de tutela de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, por cuanto fueron vinculados en el proceso de ordinario promovido por la accionante. 2.4.
Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 37. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Nubia Cotrino Sánchez por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al proferir la providencia del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se confirmó la decisión que aprobó la liquidación del crédito? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) defecto fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y; (iv) caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 40.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[11] 43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de agosto 2019 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, pues en su sentir, incurrió en un defecto fáctico ya que se desconoció no solo el mandamiento de pago ejecutivo sino también el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de los que se desprendía que la suma ascendía a $149.995.132, de conformidad con la sentencia base de ejecución. 44.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por cuanto la autoridad judicial accionada, al aprobar la liquidación del crédito por un valor inferior, desconoció el material probatorio que daba cuenta que la suma de la liquidación del crédito era superior. 45.
En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, por cuanto, a su parecer, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 46.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la accionante entre la razonabilidad de la decisión y el desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso ejecutivo, que podrían vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 47. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 48.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la igualdad. 2.6.2.
Tutela contra tutela[12] 49. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control ejecutivo con radicado Nº 11001-33-35-703-2015-00008-01, iniciado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 2.6.3.
Inmediatez[13] 50. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia enjuiciada fue proferida el 9 de agosto de 2019 fue notificada por anotación de estado del 6 de marzo de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 11 del mismo mes y año. 51. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (12 de marzo de 2020), hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (13 de julio de 2020), transcurrió un poco menos de 6 meses, término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 52.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[16] 53. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación contra una decisión que aprobó la liquidación de un crédito, en el marco del proceso ejecutivo en cuestión, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 54. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que se trata de un auto.
Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, respecto de los mencionados cargos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6.2. Defecto fáctico[17] 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[18] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 56.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 57.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena féy los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados no se excluyan entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 60. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 61.
Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[19], el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 62. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[20] 2.7. Caso concreto 63. La parte actora en su escrito de tutela presentó reparos contra la providencia del 9 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que aprobó la liquidación del crédito en el trámite del proceso ejecutivo con radicado Nº 11001-33-35-703-2015-00008-01.
Lo anterior tras considerar que, se configuró un defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, los cuales serán analizados de manera separada, a continuación: 2.7.1. Defecto fáctico 64. De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”.
Así mismo, identificó los elementos de prueba y señaló que éstos fueron aportados de manera legal y oportuna en el proceso ejecutivo, pero, aun así, fueron ignorados. Indicó que se omitió valorar el auto que libró mandamiento de pago y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, de los cuales se desprendía que la liquidación del crédito debió aprobarse por la suma de $149.995.132. 65.
No obstante, esta Sala desvirtúa la cristalización de este yerro pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sí valoró dichas pruebas. Al respecto, indicó lo siguiente: “En el expediente obran las siguientes pruebas y decisiones: (…) Resolución 16780 del 10 de mayo de 2012 (fls. 38 a 41) “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo dentro del proceso ordinario.
Certificación expedida por la Directora de talento Humano del departamento de Cundinamarca, en la que se indican los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio (fl. 42). Auto proferido el 28 de abril de 2015 (fls. 82 a 85, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda. Sentencia del 22 de septiembre de 2015, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 95 a 98).
Liquidación del crédito efectuada por la apoderada de la parte demandante, en la que aparece el valor de $154.849.339.00 por concepto de diferencias en las mesadas, indexación e intereses moratorios (fls. 172 a 176.) Ahora bien, a la parte demandante se le canceló el valor de $27.087.720.56 por concepto de diferencias en las mesadas objeto de reliquidación e intereses moratorios, calculados por la UGPP desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de noviembre de 2010) hasta el 31 de agosto de 2011.
Obra a fls. 161 a 163 la liquidación efectuada el 4 de agosto de 2016 por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, según la cual la deuda a favor de la parte ejecutante es de $25.044.883,59 (fls 161 a 163).” (Negritas propias) 66. Del análisis de dichos autos y el resto del material probatorio obrante al proceso, se determinó que la liquidación del crédito realizada por el a quo fue acertada, bajo las siguientes consideraciones: i) De conformidad con el artículo 446 de CGP, una vez las partes hayan practicado la liquidación del crédito, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar de oficio dicha liquidación. ii) Advirtió que, en la liquidación del crédito aprobada por el a quo se tomaron los factores salariales certificados por la entidad empleadora, mientras que en la liquidación realizada por la parte ejecutante se incluyeron factores salariales devengados en el ultimo año de servicio, pero por un valor superior al certificado. iii) Concluyó que, la liquidación del crédito efectuada por el a quo era acertada, pues el cálculo de las diferencias en las mesadas se realizó desde la fecha de efectividad 31 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2016; la indexación desde el 31 de julio de 2006 hasta el 18 de enero de 2011; y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 19 de enero 2011 hasta la fecha de liquidación 3 de agosto de 2016. 67.
En virtud de lo expuesto, el defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B sí valoró las pruebas indicadas, no obstante, consideró que la liquidación aprobada en primera instancia era acertada pues concordaba con el material probatorio obrante en el proceso, del cual se desprendía que la suma adeudada eran $25.044.883.59, teniendo en cuenta el cálculo de las diferencias en las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios. 2.7.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 68. Frente al yerro alegado, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que en el mismo se presente en dos circunstancias, la primera se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, denominado como defecto procedimental absoluto, que se ocasiona porque el funcionario judicial se i) ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 69.
El segundo, se ocasiona en los casos en que la autoridad utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, conocido como defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, el cual acontece cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, y iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. 70.
De cara al caso concreto se tiene que, la liquidación del crédito en el marco de un proceso ejecutivo se instituye como la actuación procesal por medio de la cual se concreta el valor real de la ejecución, en la cual se llevan a cabo operaciones matemáticas y se incluyen diferentes rubros por los que se libra mandamiento de pago, a saber, el capital, intereses, indexación, los que a su vez encuentra fundamento en el titulo que sirvió de base para la ejecución. 71.
La liquidación del crédito encuentra su sustento jurídico en el artículo 446 de CGP, en el cual se dispuso que la misma se realiza una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones y que resultó desfavorable al ejecutado. Así mismo, la referida normatividad estableció que en la liquidación se debe incluir cualquier abono que a la obligación realice el ejecutado luego de la notificación de la orden de pago, y que, vencido el traslado de esta “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” 72.
A juicio de la parte actora, se configuró el yerro debido a la “irregularidad procesal” en la aplicación del parágrafo del artículo 446 del CGP toda vez que, si bien es cierto que el operador judicial tiene la facultad de corrección, ello no implicaba que estuviera autorizado para modificar de manera injusta la liquidación del crédito con base en la elaborada por la Oficina de Apoyo. 73.
Con base en lo expuesto, se desestima la cristalizacion de este yerro pues de conformidad con el parágrafo del artículo 446 del CGP fue el propio legislador quien concedió a los jueces apoyarse en las herramientas que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con elaboración de las liquidaciones de los créditos. Con ese propósito, se tiene que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos fue creada en aras de prestar el soporte necesario en todo lo relacionado con los procesos que cursan en los despachos judiciales y tiene los conocimientos técnicos necesarios para realizar la liquidación ordenada. 74.
Ahora bien, frente a la facultad que tiene el juez de modificar la liquidación del crédito, el Consejo de Estado[21] ha indicado lo siguiente: “Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230[22] constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.
Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.” 75. De esta manera, la Sala advierte que contrario a lo señalado por la actora, el auto que aprobó la liquidación del crédito, lejos de vulnerar sus derechos fundamentales, estuvo fundamentado en el artículo 446 del CGP, que establece claramente que una vez las partes hayan practicado la liquidación del crédito, el juez podrá aprobarla o modificarla, así como apoyarse en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, entidad que posee los conocimientos técnicos para elaborar de las liquidaciones de los créditos. 2.8.
Conclusión: 76. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora toda vez que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configuró, en la medida en que la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito en cumplimento de lo previsto en el artículo 446 del CGP, aunado a que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado, pues como se expuso, sí se valoraron las pruebas que la accionante echa de menos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad deprecados por la señora Nubia Cotrino Sánchez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co// El 14 de julio de 2020, el Aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado la acción de tutela del vocativo de la referencia. [3] Folio 11 del expediente digital de tutela. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23.01.2020, Rad.11001- 03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30.01.2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Consejo de Estado, sentencia del 12.11.2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5.08.2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [20] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio) [21], - i ‚ ¶ %ý!ñæñÛñÎÀ²ÀÎñÎ¥—‰—‰—{‰—‰—naWaJhWO¸hH&MOJ[22]QJ[23]^J[24]hWO¸OJ[25]QJ[26]^J[27] hWO¸hyOOJ[28]QJ[29]^J[30]hWO¸hÚNdOJ[31]QJ[32]^J[33]hWO¸h¼m Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, providencia del 04.12.2019.
M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 11001-03-15-000-2019-04815-00. [34] “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…)”