ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DE NEONATO / TARDANZA EN EL TRASLADO CON AMBULANCIA A CENTRO MÉDICO DE MAYOR NIVEL - No fue un factor determinante en el daño / TARDANZA EN EL TRASLADO - No se produjo por causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Diligente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora alega que el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2019 que revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la señora [K.Y.O.P.], no se produjo por una causa determinante y exclusiva de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. En ese sentido, alegó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que: i) aunque la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, el centro de salud demandado programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y; ii) desconoció que la E.S.E. demandada no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora [K.Y.O.P.] a otro centro de salud de mayor complejidad.
(…) se tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar la atención y valoración médica, conforme a lo expuesto en la historia clínica de la paciente, encontró que, contrario a lo afirmado por el a quo, el retardo de la ambulancia no fue un factor determinante en el daño causado. Aunado a ello, se observa que la judicatura demandada acertadamente resaltó que, si en gracia de discusión se admitiera que la imposibilidad de trasladar a la señora [K.Y.O.P.] al centro de atención de II nivel, ocasionada por la demora de la ambulancia en arribar al Centro de Salud de Sampués tuviera la entidad suficiente para haber ocasionado la muerte del neonato, lo cierto es que en este caso no existía un nexo de causalidad porque ello no obedecía a circunstancias directas y exclusivas de la E.S.E. demandada, sino a razones y situaciones ajenas a ella, que eventualmente hubieran podido endilgarse a un sujeto externo que no fue vinculado al proceso, razón por la cual no había lugar a estudiar dicho escenario.
Por otro lado, si bien no hubo una manifestación expresa del Tribunal tutelado respecto de que la cita de control pre natal fuera programada para el 9 de julio de 2013, es decir, pasados 3 días de la fecha probable de parto [6 de julio de 2013], lo cierto es que la referida autoridad judicial sí hizo un estudio relacionado con el asunto en el que precisó que aunque el galeno que atendió a la señora [K.Y.O.P.] el 2 de julio de ese año, le recomendó de manera inminente “realizar eco doppler placentario y valoración por especialista” al advertir el resultado que arrojó la ecografía, se tiene que la madre gestante acudió al servicio de urgencias en el momento en que se presentaron los dolores de parto, esto es, el 8 de julio de 2013.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura no es dable concluir que la muerte del neonato sea imputable al Centro Médico de Sampués toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el plenario quedó demostrado que la E.S.E. demandada prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente, razón por se evidencia que la providencia tutelada se ajusta a derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00178-01(AC) Actor: ISAAC ENRIQUE CAMARGO HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Isaac Enrique Camargo Herrera y otros contra el fallo del 24 de abril de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 20 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 12 de julio de 2019, que revocó la providencia del 9 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones del proceso de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-33-33-003-2015- 00207-01 que promovieron contra la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre. 3.
Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidieron: “1. Que se tutele el derecho fundamental constitucional de Acceso (sic) a la administración de justicia (Derecho a la valoración no arbitraria de la prueba) y Debido Proceso (sic) de los tutelantes. 2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre que en un término no mayor de 48 horas, emita una sentencia de acuerdo a las pruebas documentales que se encuentran en el expediente y sean valoradas en su conjunto, sin aislar unos hechos de otros”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Kelly Yohana Osorio Paredes fue inscrita el 14 de marzo de 2013 en el programa de control prenatal de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 6.
El 8 de abril de 2013, la señora Osorio Predes fue diagnosticada por el médico tratante con un embarazo de “bajo riesgo fetal”, para lo cual ordenó exámenes paraclínicos y una ecografía obstétrica. 7. El 9 de mayo de 2013, la señora Osorio Paredes asistió a una cita de control prenatal en la que, a su juicio, se le efectuó una “escasa valoración física, se midió altura uterina, se tomó frecuencia cardiaca (sic) fetal y se remitió al ginecólogo”. 8.
El 6 de junio de 2013, la mencionada tutelante compareció a una cuarta cita de control en la que se ordenó la realización de una segunda ecografía obstétrica y se programó la próxima cita de control para el 9 de julio de ese año e igualmente se indicó como fecha probable de parto el 6 de ese mismo mes y año. 9. El 8 de julio de 2013 la señora Kelly Yohana Osorio Paredes acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués con inicios de trabajo de parto, donde se evidenció un alto riesgo obstétrico fetal y materno y, como consecuencia de ello, se ordenó su traslado al centro de salud de segundo nivel, Hospital Universitario de Sincelejo. 10.
Previo al traslado, la señora Osorio Paredes manifestó al personal de enfermería “la intensificación del dolor”, por lo que solicitaron una revaloración antes de realizarse el traslado al Hospital Universitario de Sincelejo. 11. Atendiendo el estado de la paciente, el médico tratante ordenó que la ingresaran a la sala de parto donde se “toma la frecuencia cardiaca (sic) fetal y no es ‘auscultada’, no se ‘percibe(n) movimientos fetales’.
( ) ‘nace producto ( ), no llanto, flácido, hipotónico, cianótico ( ) se estimula +/- 2 minutos ( ) no respira, se inicia 2 respiraciones de rescates, no hay respuesta ( ) no tiene pulso ( ) a los 15 minutos se suspende RCP, ya que el paciente continúa sin signos vitales, se decide llamar a familiar ( ) se le informa (sic) todos los procedimientos realizados y la Muerte neonatal”. 12.
Como consecuencia de lo anterior, los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 13. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. demandada, por los perjuicios morales causados a la parte actora. 14.
Como fundamento de su decisión, el a quo expresó que en el sub judice no se podía concluir que el Centro de Salud de Sampués incurriera en una falla del servicio médico al recibir el parto de la madre gestante, “dado que al ser el embarazo de esta ciudadana riesgoso, por tener un feto con Restricción de Crecimiento Intrauterino (RCIU), no se puede aplicar la regla jurisprudencial consistente en que existe un indicio de falla del servicio cuando el trabajo de parto de un embarazo que se desarrolló en condiciones normales se engendró un daño antijurídico”, no obstante, aseguró que “la entidad médica incurrió en una falla del servicio al no remitir de manera inmediata a la señora Kelly Yohana Osorios (sic) Paredes a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como lo formuló el médico tratante, orden que analizada de manera armónica con la literatura médica (…), permite concluir que la E.S.E. Centro de Salud de Sampués por ser una entidad médica de primer nivel no se encontraba en la capacidad de atender el parto de un embarazo con Restricción de Crecimiento Intrauterino Asimétrico”. 15.
Frente al punto, el juez de primera instancia indicó que en este caso había lugar a imputar el daño, “toda vez que al no remitir de manera oportuna a la señora Osorio Paredes al Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. incurrió en una omisión que excluye la diligencia y cuidado con que debió actuar para dispensar una eficaz prestación del servicio público y, aunque no existe certeza de que si la E.S.E. Centro de Salud de Sampués hubiera actuado con la mencionada diligencia el feto de la señora Kelly hubiese nacido con vida, sí se tiene por fuera de toda duda que la entidad demandada al obrar de esa manera le quitó el chance o la oportunidad a esta administrada de recibir atención médica en un centro de mayor nivel de complejidad donde pudo haber gozado de un servicio de salud de mayor calidad, que le daba la oportunidad de que su embarazo terminara de forma normal”. 16.
En providencia del 12 de julio de 2019, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al estudiar la apelación interpuesta por la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la paciente, no se produjo por una causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado.
En ese sentido, el ad quem explicó que: “Atendiendo el acervo recabado, esta Colegiatura razonablemente estima que si bien es cierto que la ambulancia adscrita al CENTRO DE SALUD DE SAMPUES (sic) E.S.E., estaba en el Municipio de Sincelejo trasladando a otro paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, justo en el momento en que se requería de sus servicios en el centro de salud para el traslado de la madre gestante y así materializarse la remisión ordenada y aceptada, no es menos verídico que el no regreso inmediato a aquel centro médico una vez dejó (sic) aquel paciente en las instalaciones de (sic) mencionado hospital, no se debe a una circunstancia que deviene directa y exclusivamente de la administración accionada, esto es, por una causa determinante que le sea imputable, por el contrario lo que está demostrado en el proceso es la imposibilidad de regresar la ambulancia, por cuanto la camilla había sido “retenida” por el personal del hospital destinatario; luego entonces, la actuación que impidió el retorno del vehículo médico estriba en razones y situaciones ajenas y extrañas a las atribuciones de la entidad demandada, por lo menos así está probado procesalmente, dando lugar al rompimiento del nexo de causalidad.
Así pues, la eventual tardanza -de aceptarse que la hubo- no fue producida o propiciada por la entidad demandada, sino eventualmente por un sujeto externo que, entre otras cosas, no tiene calidad de parte procesal en este asunto, por lo que resulta inocuo indagar si la actuación de ese tercero es configurativa de responsabilidad para el caso de marras.
Asimismo, de aceptarse que esa tardanza propició a que la madre gestante se le cercenara la oportunidad o el chance, -visto como daño autónomo-, en recibir atención especializada gineco-obstetra y neonatal que pudiera brindar aquel centro de mayor complejidad de atención, y con ello probablemente se tuviera un resultado distinto al fallecimiento del feto, tal como lo concluyó el a quo, este probable hecho dañoso tampoco se deriva de la actuación de la demandada, pues, se insiste proviene de una causa ajena a su voluntad, en la medida que el acervo demuestra que el impedimento de traslado de la ambulancia se debió a una situación que no estaba dentro de la órbita ordinaria y funcional del ente de salud, sino en manos de un sujeto externo. Por tanto, la Sala no comparte la posición asumida por el a quo frente a este punto, en la medida que la eventual pérdida del chance de la paciente no es imputable fácticamente a la E.S.E. demandada.
Por otro lado, se precisa que el tiempo de mora en que estuvo la ambulancia en su regreso al centro médico demandado, por la dificultad sobrevenida en aquel instante, no fue lo suficientemente superlativo y significativo [entre la orden de remisión y la llegada a la E.S.E. demandada, transcurrió un tiempo de una hora y quince minutos], dado que el centro de salud se ubica en una municipalidad diferente y distante del Hospital Universitario, por lo que bajo criterios de valoración de la regla de la experiencia y la sana critica (sic), es dable que exista determinado lapso dada la distancia entre uno y otro centro asistencial, pero que se vio ampliado por la situación de la retención de la camilla”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 17. Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir la decisión del 12 de julio de 2019, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico. 18.
En síntesis, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “la restricción de crecimiento intrauterina del feto pudo potencialmente [haber] incidido en su muerte”; pasando por alto que ello “carece de apoyo probatorio puesto que “pudo potencialmente incidir” o no”. 19.
Expresaron que de acuerdo con la historia clínica de la señora Kelly Yohana Osorio Paredes, la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, sin embargo, se programó cita de control prenatal para el 9 de julio de ese mismo año. En ese sentido, aseguraron que “de haber sido diligente la actuación de la demandada, la señora demandante se hubiese presentado para alumbramiento o para cesárea bien en ese centro médico o en otro de nivel superior el 6 de julio y no dos días después donde ya el chance de espera para traslado a otro nivel de atención estaba vencido”. 20.
Afirmaron que el tribunal demandado omitió valorar algunos hechos relevantes, dentro de los que se encuentra que la E.S.E. demandada no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad. 21. Igualmente, indicaron que el ad quem erradamente concluyó que la responsabilidad de la tardanza de la ambulancia no era imputable a la E.S.E. Centro de Salud de Sampués basado en que quien retuvo la ambulancia fue el Hospital Universitario de Sincelejo.
En ese sentido, explicaron que si el mencionado hecho no se hubiera valorado “aisladamente del resto” la decisión hubiera sido distinta pues “la responsabilidad de la entidad demandada se entrelaza con otros que ocurrieron de tiempo atrás, al programar una cita de control para la fecha posterior a la que probablemente ocurriría el parto y el hecho de estar retenida la camilla en otro centro médico fue el evento culminante en la desafortunada larga cadena que terminó con la muerte del descendiente de la demandante”. 22.
Por otro lado, resaltaron que el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que la atención prestada por la E.S.E. a la paciente se ajustó a los protocolos con base en datos inexistentes o que fueron analizados inadecuadamente. 23. Relataron que el caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo (anexo de la Resolución 412 de 2000), según la cual las consultas de seguimiento después de la semana 36 de embarazo deben ser quincenales. 24.
En ese contexto, relataron que, para el 6 de junio de 2013, la gestante contaba con 35,1 semanas de gestación, razón por la cual debían programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió; adicionalmente, denunciaron que la judicatura demandada desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013, la mencionada demandante presentó un disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada. 25.
Manifestaron que la “gráfica de la fuente CLAP” no fue diligenciada correctamente, “lo que impidió al personal médico detectar que el incremento de peso materno se encontraba por debajo del percentil”. En ese sentido, explicaron que el 8 de julio de 2013, fecha en la que la señora Osorio Paredes llegó a urgencias en estado de expulsión, se graficó el peso, cuestión que no corresponde al control prenatal, con lo que, en su sentir, se evidencia “la manipulación de la historia clínica luego de conjurado el daño”. 26.
Finalmente, los accionantes adujeron que la ecografía era el único medio de prueba que permitía determinar el tamaño del feto, razón por la cual, no se podía afirmar en el proceso que este se encontrara dentro de los estándares de tamaño y peso. 1.4. Trámite de la acción de tutela 27. A través de auto del 22 de enero de 2020, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y vinculó como tercero con interés al Centro de Salud Sampués E.S.E. 1.4.1.
Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Sucre 29. A través de oficio del 4 de febrero de 2020, el secretario del despacho informó que el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-23-33-000-2015-00207-01 fue devuelto al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo el 8 de octubre de 2019, sin embargo, guardó silencio en relación con el fondo del asunto. 1.4.1.2.
Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo 30. El 5 de febrero de 2020, el secretario del despacho remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 70001-23-33-000-2015-00207-01, el cual consta de 1 cuaderno principal con 215 folios y 1 cuaderno de segunda instancia con 60 folios. 1.4.1.3.
Centro de Salud Sampués E.S.E. 31. Mediante memorial del 10 de febrero de 2020, el gerente y representante legal del Centro de Salud de Sampués se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela en los siguientes términos: “La entidad que represento CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E, sólo atiende el primer Nivel de complejidad y no es de su competencia programar cesáreas, tampoco atiende en servicio de ginecología y obstetricia como tampoco realiza ecografías.
Se repite eso le corresponde al ii Nivel de atención. La E.S.E dentro del control prenatal sólo remite a la paciente para valoración Ginecológica y este especialista es, quien según criterio, ordena programar una cesárea. Pues bien, en el expediente si se encuentra probado que nuestra institución CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. remite varias veces a esta paciente para valoración Ginecológica (…).
“Dentro del Control Prenatal que se le hizo en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., se remitió a esta paciente para valoración por Ginecología de manera oportuna, es decir, en el control del 09 de mayo del 2013 y gracias a esta remisión oportuna, es atendida por Ginecólogo de su EPS, el 28 de mayo de 2013. Desafortunadamente ella no acudió a la cita que le programó su ginecólogo con los resultados de la ecografía que le ordenó, para volverla a valorar a las 3 semanas posteriores de haberla visto.
El CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. desconoce las razones por las cuales la señora KELLY OSORIO no se hizo la ecografía y tampoco sabe porque no volvió a la cita con el Ginecólogo a las 3 semanas con los resultados. Toda esta situación, no es atribuible al CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E., pues se repite, que como entidad prestadora de servicios de salud de primer nivel, en el control prenatal se remitió a la paciente para valoración con ginecología y obstetricia, pues en el CENTRO DE SALUD SAMPUÉS E.S.E. ni en ninguna institución hospitalaria de primer nivel se atienden con especialistas ni se hacen ecografías.
Esos servicios los direcciona su EPS-S a los centros o médicos con los cuales tienen contratados los mismos”. 1.5. Sentencia de primera instancia 32. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia el 24 de abril de 2020, en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela respecto de los cargos 1 y 2, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo frente a los cargos 3, 4 y 5, por cuanto carecen de relevancia constitucional (…)”. 33. En primera medida, destacó que la parte actora pretende incorporar, por vía de la demanda de tutela, nuevos argumentos, que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, cuestión que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones no debatidas en el proceso ordinario, razón por la cual explicó que únicamente se analizaría el defecto fáctico respecto de los aspectos que sí fueron planteados en la demanda de reparación directa, esto es, “i) que la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013 pero pese a ello se programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y ii) que se habría desconocido que la E.S.E. Centro de Salud de SAMPUÉS no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad”. 34.
Así las cosas, manifestó que una vez revisada la providencia atacada se encontró que la misma no adolecía del defecto planteado pues, en efecto, se dictó de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente y de conformidad con el debate planteado en el proceso de reparación directa. 35. En ese sentido, expresó que de la revisión de la historia clínica de la señora Osorio Paredes, la autoridad judicial concluyó que a esta se le prestó “antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible”; asimismo, indicó que el tribunal atacado señaló que el retardo de la ambulancia para efectuar el traslado de la aquí demandante al Hospital Universitario de Sincelejo no tuvo la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto ocurrió como consecuencia de ello, dado que la restricción del crecimiento intrauterino del feto pudo haber incidido, de manera potencial, en la ocurrencia del hecho dañoso, dado el alto riesgo que dicha patología representaba. 36.
En ese contexto, encontró que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó de manera razonada su decisión por cuanto “a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto”. 1.6.
Impugnación 37. Por medio de escrito enviado el 11 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 24 de abril de 2020, notificado por correo electrónico del 8 de junio de 2020, reiterando in extenso los argumentos de la tutela. 38. Aseguró que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación fundó su decisión en que los actores pretendían incorporar nuevos argumentos que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa y, para el efecto, trascribió del escrito de la demanda lo siguiente: “De los hechos narrados extraídos únicamente de la historia clínica anexa al escrito de demanda, se puede concluir sin hesitación alguna la responsabilidad administrativa de la entidad convocada, pues la E.S.E. Centro de Salud de Sampués abandonó a su suerte a la señora Kelly Yohana Osorio Paredes durante 1 hora y 20 minutos, en los que no le realizó ningún tipo de procedimiento a fin de valorar constantemente el estado de la convocante y la de su producto.
Así mismo, tardó ese lapso en trasladarla al nivel superior de atención que requería la paciente por ser de alto riesgo obstétrico fetal y materno sustentada esa omisión en la retención de la ambulancia en el Hospital Universitario de Sincelejo por no haber camilla. Igualmente, el día 6 de junio de 2013, la convocada E.S.E. Centro de Salud de Sampués, en una clara actuación negligente le programó a la señora Kelly Yohana Osorio Paredes la siguiente cita de control para el día 9 de julio de 2013, cuando la fecha probable de parto, según el carnet materno de citas e historia clínica, indicaba que posiblemente el evento del nacimiento ocurriría tres días antes de aquella fecha, es decir, el 6 de julio de 2013”. 39.
En ese contexto, explicaron que no es cierto que quisieran incorporar argumentos nuevos cuando “precisamente la parte que se transcribe arriba en negrillas y subrayas se alegó en el proceso ordinario, precisamente en el escrito de demanda”. Así las cosas, explicaron, por un lado, que como quiera que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus pretensiones, no tenían que argumentar en contra de esa decisión y, por el otro, que la providencia que contiene el agravio de sus derechos fundamentales es precisamente la que se ataca en esta sede, entonces, “Estos argumentos no se expresaron antes porque solamente se mencionaron en la sentencia de segunda instancia y el litigio no se enfocó en esa dirección”. 1.7.
Trámite en segunda instancia 40. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, al momento de dictar la sentencia del 24 de abril de 2020, omitió vincular como tercero con interés al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, como autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 70001-23-33-000-2015-00207-01, el cual dio origen a esta demanda de tutela. 41.
Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho[1]: i) ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y; ii) ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que digitalizara y subiera al Sistema de Gestión Judicial SAMAI la copia del correo electrónico de la notificación de la providencia del 12 de julio de 2019 dictada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el trámite del proceso de reparación directa, expediente que ya había sido enviado en calidad de préstamo, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 22 de enero de 2020, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 42.
El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de abril de 2020, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 44. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[2]. 45. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[3]. 46.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[4] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[5] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa 47.
En primer lugar, la Sala advierte que los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes están legitimados en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. 48. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes constituyen la parte afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 12 de julio de 2019 en el medio de control de reparación directa con radicado Nº 70001-23-33-000-2015-00207-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obraron como actores en dicho proceso, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 49.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la paciente, no se produjo por una causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51. De ser positiva la pregunta anterior, se determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 24 de abril de 2020, dictada en la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en el presunto defecto fáctico alegado por la parte actora al proferir la sentencia del 12 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la paciente no se produjo por una causa determinante y exclusiva del centro de salud demandado. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 52. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico y;
(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 54.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[10] 57. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión del 12 de julio de 2019, que revocó la sentencia del 9 de marzo de 2018 pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico. 58.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la paciente, no se produjo por una causa determinante y exclusiva de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 59.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de los accionantes eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión al no valorar el acervo probatorio, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 61. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los tutelantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 62.
En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[11] 63. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 70001-23-33-000-2015-00207-01 instaurado por los accionantes contra la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 2.7.3.
Inmediatez[12] 64. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre del 12 de julio de 2019 cobró ejecutoria el 21 de septiembre de ese mismo año, y la solicitud de amparo fue presentada el 20 de enero de 2020, es decir que transcurrieron menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.
Subsidiariedad[13] 65. En consideración al referido requisito, esta Sala de Decisión advierte que la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación señaló en la providencia de primera instancia que 3[14] de los 5 cargos planteados en el escrito de tutela, no superaban el requisito de subsidiariedad de la acción por tratarse de argumentos nuevos que no fueron expuestos en la demanda de reparación directa, razón por la cual el juez constitucional no podía referirse a ellos. 66.
Por su parte, los accionantes plantearon en el escrito de impugnación que la mencionada autoridad judicial había errado en su análisis, toda vez que al ser favorable a sus pretensiones la sentencia de primera instancia, no había lugar a argumentar en su contra y que, como la providencia que contiene el agravio de sus derechos fundamentales es precisamente la que se ataca en esta sede, entonces, “Estos argumentos no se expresaron antes porque solamente se mencionaron en la sentencia de segunda instancia y el litigio no se enfocó en esa dirección”. 67.
Al respecto, esta Colegiatura encuentra conveniente explicarle a la parte actora que la defensa que plantea desdibuja por completo el objetivo de la acción de amparo en la medida que, si bien es cierto que en el caso sub judice no existían motivos para apelar la decisión del a quo pues accedió a sus pretensiones, lo cierto es que quien demanda tiene la carga de exponer en su escrito inicial todos los hechos y pruebas que soporten su dicho; aunado a ello, se encontró que el ad quem fundamentó su decisión en los argumentos y elementos probatorios allegados en el proceso ordinario.
En tal sentido, se tiene que, tal como lo refirió la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en la providencia de primera instancia, “esta actuación no está prevista para tratar de mejorar o enmendar aquellas situaciones que no fueron debatidas en el proceso ordinario”. 68. Así las cosas, cabe resaltar que la tutela es un mecanismo cuya naturaleza es excepcional, sobre todo, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales pues no puede emplearse como una tercera instancia en la medida que el juez constitucional no goza de las mismas prerrogativas que tenía la autoridad judicial del proceso ordinario en relación con la ponderación del material probatorio que acompaña al expediente. 69.
En ese contexto, tratándose de un defecto fáctico por presunto error de valoración de los medios de prueba, el juez de tutela sólo puede referirse a ello cuando encuentre que, en efecto, el análisis desplegado en sede ordinaria resulte evidentemente irracional y contrario a las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia y la lógica pues, lo contrario, atentaría contra el principio de autonomía judicial. 70.
Por todo lo anterior, esta Colegiatura comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia en el sentido de no tener por superado el requisito de la subsidiariedad de la acción, en relación con los argumentos nuevos. En ese sentido, solo será procedente estudiar el defecto fáctico, de cara a los argumentos que sí fueron expuestos desde la demanda de reparación directa. 2.8.
Del defecto fáctico 71. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[15] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 72. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | |indispensables |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | |para fallar el |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas,| | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere que | |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| |aportadas |se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron| | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 73.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 74. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 75.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.9. Caso Concreto 76.
En el sub judice la parte actora alega que el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2019 que revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que la potencial tardanza en el traslado de la señora Kelly Yohana Osorio Paredes, no se produjo por una causa determinante y exclusiva de la E.S.E. Centro de Salud de Sampués. 77.
En ese sentido, alegó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que: i) aunque la fecha probable de parto se fijó para el 6 de julio de 2013, el centro de salud demandado programó cita para control prenatal para el 9 de julio siguiente y; ii) desconoció que la E.S.E. demandada no contaba con una ambulancia para trasladar a la señora Osorio Paredes a otro centro de salud de mayor complejidad. 78.
Así las cosas, se tiene que el Tribunal Administrativo de Sucre fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “… en cuanto a la prestación de los servicios médicos por la entidad encartada, la Sala encuentra probado que se le brindó a la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, antes y durante el parto, toda la atención y valoración necesaria, requerida y medicamente posible brindada por un centro de salud de primer nivel (…) Visto se tiene, que desde la semana 27 de gestación hasta la semana 39+6, la demandante recibió atención y valoración física y ginecológica por parte del CENTRO DE SALUD DE SAMPUES, acorde con la guía expuesta (…).
En ese contexto, con ocasión al resultado de la ecografía de control realizada el día 2 de julio de 2013 -25 días aproximadamente después al último control en donde se le ordenó tal examen de imagen diagnostica- por primera vez se tiene conocimiento que el feto padece de la alteración de restricción de crecimiento intrauterino, recomendando el galeno que efectuó la ecografía, realizar eco doppler placentario y valoración por especialista, es decir, que era inminente la realización de este examen a efectos de verificar el estado del feto, tal como lo sostiene la literatura médica ya descrita.
No obstante, siendo el día 8 de julio de ese mismo año, a las 12:20 m aproximadamente, se presentó la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, a los servicios de urgencias del CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. manifestando dolores de parto. (…) con base en los resultados de la ecografía efectuada el día 2 de julio de 2013, la galena de turno en servicios de urgencias, diagnosticó feto pequeño para la edad gestacional (RCIU por eco), alto riesgo obstétrico fetal y materno y pobre control prenatal (…) Lo anterior, significó que la calificación del embarazo después de la semana 38.1 y hasta la semana 39.6 de gestación, pasó de bajo riesgo fetal a alto riesgo fetal.
En consecuencia, a las 12:25 m aproximadamente de aquel día, se ordenó su remisión a un centro de asistencia médica de mayor grado de complejidad (…) Sin embargo, ordenada la remisión y aceptada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, el traslado de la paciente Osorio Paredes, no ocurre de manera inmediata, por cuanto la ambulancia perteneciente al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E. que presta los servicios de traslados de pacientes por remisión, entre otros, se encontraba en ejercicio de esta función en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, empero, el retorno desde este hospital al centro de salud tampoco fue inmediato una vez dejó al paciente remitido, en la medida que no disponía de camilla al ser ‘retenida’ por el mencionado hospital, dificultando entonces el regreso oportuno del vehículo medicalizado autorizado.
Ahora, estando a la espera de la llegada de la ambulancia, la paciente manifiesto a la auxiliar de enfermería el incremento de los dolores, persona esta que procedió a informar la situación a la Dra. (…) ordenando entonces el traslado de la paciente a la sala parto, siendo la 1:40 pm del 8 de julio de 2013, momento en que también hizo presencia la ambulancia ya comentada, sin embargo, se determinó valorar a la señora Osorio Paredes para parto dada la inminente expulsión luego de la nueva valoración por la galena de turno (…) En ese contexto, se efectúa trabajo de parto, en el que se presentó el nacimiento del feto pero sin signos vitales, procediéndose a realizar maniobras de reanimación por espacio de veinte (20) minutos, pero sin éxito alguno, lo que dio lugar a que se declare el fallecimiento del neonato.
Identificado aquel contexto fáctico del asunto, la Sala encuentra que dada la inminencia del parto de la demandante, era necesaria la atención de la paciente en ese instante en el centro de salud encartado (13:40 del 08/07/2013), por cuanto si bien en ese momento hizo presencia la ambulancia para el traslado de la gestante, dada la situación apremiante y urgente presentada en la usuaria referida a que en cuestión de minutos iba dar a luz, era más riesgoso este traslado comoquiera que aquel vehículo no contaba con los instrumentos o medios obstétricos neonatales especializados para la atención de la madre y el feto; por lo que ante esta forzosa circunstancia, y se insiste por la inminencia de la expulsión, era más conveniente atender el parto en las instalaciones del centro de salud, que si bien no posee personal e instrumento para este tipo de alta complejidad, sí tenía a la mano las herramientas básicas y generales para atender un parto, por lo menos así está demostrado en el proceso (…).
Así entonces, acompasando las razones fácticas, técnicas, académicas ya expuestas al sub examine, la Sala concluye que la muerte no ocurrió por una irregular, omisiva o tardía en materia de atención médica por parte del centro de salud demandado, el día 8 de julio de 2013, por el contrario, está demostrado que este actuó conforme lo sugiere los protocolos o recomendaciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social, (…) En otras palabras, no se probó que el daño sea imputable fácticamente al CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS E.S.E (…).
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera el extremo activo de la Litis centra también la imputación del daño en el punto relacionado con la ausencia de traslado oportuno (..) la Sala se detendrá sobre tal aspecto, a efectos de determinar si ese suceso tiene la fuerza para ser calificado como falla del servicio en la prestación de los servicios asistenciales de salud (…) Pues bien, es un hecho probado que la señora KELLY YOHANA OSORIO PAREDES, pese a tener orden de remisión, no fue trasladada al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., porque ‘la ambulancia se encuentra en el Municipio de Sincelejo llevando un paciente al hospital universitario; hubo demoras un (sic) el retorno de esta ya que le tenían retenida la camilla en dicha institución’.
Atendiendo el acervo recabado, esta Colegiatura razonablemente estima que si bien es cierto que la ambulancia (…) estaba en el Municipio de Sincelejo trasladando a otro paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO (…) no es menos verídico que el no regreso inmediato a aquel centro médico (…) no se debe a una circunstancia que deviene directa y exclusivamente de la administración accionada, esto es, por una causa determinante que le sea imputable, por el contrario lo que está demostrado en el proceso es la imposibilidad de regresar la ambulancia, por cuanto la camilla había sido ‘retenida’ por el personal del hospital destinatario; luego entonces, la actuación que impidió el retorno del vehículo médico estriba en razones y situaciones ajenas y extrañas a las atribuciones de la entidad demandada, por lo menos así está probado procesalmente, dando lugar al rompimiento del nexo de causalidad.
Así pues, la eventual tardanza -de aceptarse que la hubo- no fue producida o propiciada por la entidad demandada sino eventualmente por un sujeto externo que, entre otras cosas, no tiene calidad de parte procesal en este asunto, por lo que resulta inocuo indagar si la actuación de ese tercero es configurativa de responsabilidad para el caso de marras (…) Por otro lado, se precisa que el tiempo de mora en que estuvo la ambulancia en su regreso al centro médico demandado, por la dificultad sobrevenida en aquel instante, no fue lo suficientemente superlativo y significativo, dado que el centro de salud se ubica en una municipalidad diferente y distante (…).
Dicho esto, el eventual retardo no posee la entidad suficiente para concluir que el deceso del feto se debió como causa de esa demora; de suerte entonces, que esta situación de no traslado de la gestante de manera inmediata por las circunstancias advertidas, no tuvo incidencia o provocó el deceso del feto. Por el contrario, lo que sí encuentra la Sala es que la restricción de crecimiento intrauterino del feto, pudo potencialmente incidido, dado al alto riesgo calificado por la doctrina médica ya citada, en la muerte del feto, pues según los estudios de la medicina la tasa de mortalidad fetal por esta causa, es alta cuando se detecta con posterioridad a la semana 34 de gestación, tal como sucede en el sub lite (…)”. 79.
Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar la atención y valoración médica, conforme a lo expuesto en la historia clínica de la paciente, encontró que, contrario a lo afirmado por el a quo, el retardo de la ambulancia no fue un factor determinante en el daño causado. 80. Aunado a ello, se observa que la judicatura demandada acertadamente resaltó que, si en gracia de discusión se admitiera que la imposibilidad de trasladar a la señora Osorio Paredes al centro de atención de II nivel, ocasionada por la demora de la ambulancia en arribar al Centro de Salud de Sampués tuviera la entidad suficiente para haber ocasionado la muerte del neonato, lo cierto es que en este caso no existía un nexo de causalidad porque ello no obedecía a circunstancias directas y exclusivas de la E.S.E. demandada, sino a razones y situaciones ajenas a ella, que eventualmente hubieran podido endilgarse a un sujeto externo que no fue vinculado al proceso, razón por la cual no había lugar a estudiar dicho escenario. 81.
Por otro lado, si bien no hubo una manifestación expresa del Tribunal tutelado respecto de que la cita de control pre natal fuera programada para el 9 de julio de 2013, es decir, pasados 3 días de la fecha probable de parto [6 de julio de 2013], lo cierto es que la referida autoridad judicial sí hizo un estudio relacionado con el asunto en el que precisó que aunque el galeno que atendió a la señora Osorio Paredes el 2 de julio de ese año, le recomendó de manera inminente “realizar eco doppler placentario y valoración por especialista” al advertir el resultado que arrojó la ecografía, se tiene que la madre gestante acudió al servicio de urgencias en el momento en que se presentaron los dolores de parto, esto es, el 8 de julio de 2013. 82.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura no es dable concluir que la muerte del neonato sea imputable al Centro Médico de Sampués toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el plenario quedó demostrado que la E.S.E. demandada prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente, razón por se evidencia que la providencia tutelada se ajusta a derecho.
En esos términos, esta Sección del Consejo de Estado encuentra que la sentencia atacada no adolece del defecto alegado por los accionantes. 83. Conforme con los argumentos narrados, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre sí tuvo en cuenta los hechos y pruebas aportados al plenario, diferente es que conforme al debate planteado en la demanda de reparación directa no hubiese sido posible acceder a sus pretensiones. 2.12.
Conclusión 83. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en el defecto fáctico alegado por los señores Isaac Enrique Camargo Herrera, Sadi Luz Paredes Osorio, Medardo Enrique Camargo Álvarez, Marlenis Rebeca Herrera de Camacho y Kelly Yohana Osorio Paredes y, en ese sentido, se entiende que no vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 84.
En ese contexto, al no encontrarse probada la configuración del referido defecto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2020 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2020, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cuál DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de los hechos nuevos y; NEGÓ el amparo deprecado en relación con los demás cargos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] A través de auto del 12 de junio de 2020, notificado el 7 de julio del mismo año a las 0:03:27. [2] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [3] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [5] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [14] Los cargos que no superaron el requisito de subsidiariedad son los siguientes: i) El caso concreto debió analizarse de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo (anexo de la Resolución 412 de 2000) y, por tanto, debieron programarle cita de control a más tardar para el 21 de junio de 2013 y no para el 9 de julio siguiente como ocurrió; ii) Se desconoció que en la cita del 6 de junio de 2013 la señora Osorio Paredes presentó una disminución de 2 kilogramos, la cual no fue analizada; y, finalmente, iii) que los datos consignados en la “gráfica de la fuente CLAP” no fueron diligenciados correctamente. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.