ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [El actor], no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 19 de septiembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 7 de octubre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 18 de junio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que el actor, en el escrito de impugnación, expresó que el a quo desconoció el momento por el que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19, “[…] situación que permite determinar que la acción fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente, esto es, que la acción de tutela se radico pasados ocho (08) meses y seis (06) días, y no por esto, se debe permear el derecho que le asiste a mi representado a que sea beneficiario de una asignación de retiro en condiciones similares a los demás Soldados Profesionales […]”.
Para esta Sección, dicho argumento no es de recibo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. ( ) el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el [actor], hubiera dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02686-01(AC) Actor: EIDER SALAZAR CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Eider Salazar Castiblanco, contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que, en fallo de 24 de julio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2020, el señor Eider Salazar Castiblanco, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil “[…] y demás conexos […]”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, a través de la cual, la autoridad judicial accionada revocó parcialmente la decisión de primera instancia, proferida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, identificado con el radicado Nº. 1100-133-35-020-2018-00184-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 4 meses y 11 días, como Soldado Profesional. • Mediante Resolución N° 6369 de 11 de agosto de 2017, CREMIL le reconoció al accionante la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014. • El 7 de diciembre de 2017, el actor a través de derecho de petición solicitó a CREMIL revocar la Resolución N° 6369 de 11 de agosto de 2017, y en su lugar, se le reajustara la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de antigüedad, la duodécima parte de la prima de navidad como factor computable y el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad. • Por medio del acto administrativo N° 0083431 de 19 de diciembre de 2017, CREMIL le negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro al tutelante, con la inclusión de la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. • El 26 de enero de 2018, el señor Salazar Castiblanco radicó nuevamente una petición donde solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, con base en el salario establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, la reliquidación de la prima de antigüedad en aplicación a la formula AR = (SM*70%) + (PA*38.5%), el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad por vía de excepción de inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. • En acto adminsitrativo N° 0017162 de 16 de febrero 2018, CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del demandante, incluyendo la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad. • Inconforme con las anteriores decisiones, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los actos administrativos N° 0083431 de 19 de diciembre de 2017 y N° 0017162 de 16 de febrero 2018, como restablecimiento del derecho, solicitó que se reajustara su asignación de retiro en debida forma. • En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
Como fundamento de su decisón, explicó que, el salario básico devengado por el actor debía liquidarse con base en un (1) SMLMV incrementado en un 60%, al cual, se le debía aplicar el 70% como porcentaje de liquidación determinado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad, el subsidio familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014, también indicó que no se debía tener en cuenta la duodécima parte de la prima de navidad. • En consecuencia, la parte accionada apeló la sentencia del a quo, y el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A”, el cual, mediante fallo de 19 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la providencia del juzgado y negó la reliquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro que percibía el tutelante. 3.
Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Frente al desconocimiento del precedente, explicó que la autoridad judicial accionada en el fallo de 19 de septiembre de 2019, no tuvo en cuenta las siguientes providencias: i) Fallo de 17 de octubre de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente N° 2013-01821-00, en el que se resolvió un caso similar, relacionado con régimen de pensiones y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. ii) Fallo de “[…] octubre 17 de 2013, la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del radicado No. 1100103150002030182100, dispuso que a la luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y, en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales […]”.
Respecto del defecto sustantivo, aseguró que, en la decisión reprochada no se aplicó la excepción por inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1° del Decreto 1162 de 2004 y que la fórmula que se utilizó para la liquidación de la prima de antigüedad, estaba incorrecta. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] 1.
TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil y demás conexos y, en consecuencia: 2. INAPLICAR por inconstitucional el articulo 1° del decreto 1162 de 2014 y el artículo 13.2 del decreto 4433 de 2004. 3. ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a reliquidar y pagar el subsidio familiar en el porcentaje devengado en servicio activo. 4.
CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a incluir la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 5. ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a dar estricto cumplimiento al artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es, reliquidar y pagar a favor de mi representado la diferencia salarial de la asignación mensual de retiro aplicando la siguiente formula, AR = (SB*70%) + (SB*38.5%). 6.
ORDENA R a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a pagar los ajustes de valor (indexación) de acuerdo con la variación del IPC certificada por el DANE. 7. ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, a pagar los intereses que se causen desde la ejecutoria de la decisión que ponga fin al proceso, tal y como, lo establece el inciso 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 8.
SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido […]”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 24 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, para que directamente o a través de su apoderado judicial, ejercieran su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron 1.6.1. Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de contestación enviada por la Juez representante de dicha judicatura, el 7 de julio de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, narró los hechos que suscitaron la presente acción y solicitó que se declarara la improcedencia, porque no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de tutela contra providencia judicial, como lo es, la inmediatez. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- A pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 24 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela porque no superó el requisito de la inmediatez.
Indicó que, después de revisado el expediente ordinario, advirtió que la providencia de 19 de septiembre de 2019, que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, “[…] fue notificada por correo electrónico el 7 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 7 de abril de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 13 de junio de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente […]”. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el 16 de septiembre de 2020[1], al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del a quo y solicitó que se revocara el fallo de 24 de julio de 2020.
En el escrito de alzada, la parte accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, desconoció la situación por la que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19, “[…] situación que permite determinar que la acción fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente, esto es, que la acción de tutela se radico pasados ocho (08) meses y seis (06) días, y no por esto, se debe permear el derecho que le asiste a mi representado a que sea beneficiario de una asignación de retiro en condiciones similares a los demás Soldados Profesionales […]”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Eider Salazar Castiblanco, contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
Para esto, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y;
(iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil “[…] y demás conexos […]”.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia que se censura corresponde a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, identificado con el radicado Nº. 1100-133-35-020-2018-00184-01. 2.4.3.
Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[6], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[7] […]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[8] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “[…] Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[9], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[10].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[11] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[12][…]”.
De modo que, esta Sección coincide con la decisión del a quo, en el sentido que, el señor Eider Salazar Castiblanco, no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 19 de septiembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 7 de octubre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año. Así pues, la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 18 de junio de 2020, es decir, después de más de ocho (8) meses de haber cobrado firmeza la reprochada decisión, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Es pertinente precisar que el actor, en el escrito de impugnación, expresó que el a quo desconoció el momento por el que actualmente atraviesa el territorio nacional, como lo es la emergencia sanitaria por el COVID-19, “[…] situación que permite determinar que la acción fue radicada dentro de un plazo razonable y prudente, esto es, que la acción de tutela se radico pasados ocho (08) meses y seis (06) días, y no por esto, se debe permear el derecho que le asiste a mi representado a que sea beneficiario de una asignación de retiro en condiciones similares a los demás Soldados Profesionales […]”.
Para esta Sección, dicho argumento no es de recibo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID - 19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[13]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[14], PCSJA20-11518[15], PCSJA20-11526[16], PCSJA20-11532[17], PCSJA20-11546[18], PCSJA20-11549[19] y PCSJA20- 11556[20], PCSJA20-11567[21], en virtud de los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, tampoco sería razón válida, argüir tal circunstancia como causal justificativa de las razones por las cuales el amparo no fue promovido en el término antes referenciado.
Ahora bien, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[22] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[23] […]” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el señor Eider Salazar Castiblanco, hubiera dejado pasar más de ocho (8) meses para interponer la solicitud de amparo, aún más si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial, es la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que se confirmará la decisión de 24 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, a través de la cual, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que, no superó el requisito de la inmediatez, pues, este mecanismo constitucional, fue interpuesto dentro de un tiempo que no resulta razonable. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el 11 de septiembre de 2020 y la impugnación fue interpuesta el 16 del mismo mes y año, (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. [2] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [5] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos.— å?‘¢£¤ÉÊËÙÛæ +,/DFYíÜíÜíÜʸ©Ê¸©Ê¸©Ê¸˜‡y‡hWF‡˜í hn%/ho<gCJOJ[7]QJ[8]^J[9]aJ hn%/hQ43CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ hn%/hÉCJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJhn%/CJOJ[16]QJ[17]^ [18] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [19] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [21] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [23] Resaltado no es del original. [24] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [25] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [26]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [27] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [33] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [34] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017.