Micelio
25000-23-15-000-2020-01780-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Steveens Herrera Hernández·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUESTO SOLIDARIO / PANDEMIA / COVID 19 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Que creó el impuesto [E]n este caso, se presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, originada el 5 de agosto de 2020, con ocasión de la sentencia C-293 de esa fecha, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020.

( ) esta Colegiatura encuentra que, la situación fáctica, motivo de la presentación de la acción de tutela varió, lo anterior, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, a través del cual declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020, que precisamente, hacían referencia al impuesto solidario por el COVID-19.

( ) nótese como, el escenario a partir del cual es innecesario el pronunciamiento del juez de tutela, obedece a una actuación que no tiene origen en el actuar de la parte accionada (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por el contrario, la ocurrencia del hecho sobreviniente devino por el accionar de la Corte Constitucional, dentro del estudio de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, y, comoquiera que, la presentación de la acción de tutela se estructuró sobre su aplicación, es evidente que, con lo dispuesto en la plurimencionada sentencia C-293 de 2020, desapareció el fundamento fáctico, se reitera, cesó la vulneración alegada y, de contera decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace la esencia de un amparo.

De igual manera, se tiene que, se cumplieron las exigencias de la Corte Constitucional destacadas en líneas que ateceden (cita de la sentencia T-431 de 2019), para la configuración de la situación sobreviniente, toda vez que (i) ocurrió una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) la cual implicó la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, porque (iii) estas ya fueron satisfechas.

Por último, en gracia de la discusión, se hace hincapié en que, si bien el tutelante asumió una carga tributaria que con posterioridad a su retención se determinó que no le correspondía soportar, también lo es que, con ocasión de los efectos retroactivos de la decisión de la Corte Constitucional, el dinero descontado de su salario, referido al impuesto solidario por COVID-19, le será abonado al impuesto de renta para la vigencia 2021 lo que refuerza lo innecesario de impartir alguna orden judicial en esta instancia. ( ) la Sala encuentra probado dentro del trámite de segunda instancia, el acaecimiento de una situación sobreviniente, no atribuible a las autoridades accionadas, que eliminó los hechos en que se sustentó la acción de tutela interpuesta y, por consiguiente, hace inocuo un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 568 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01780-01(AC) Actor: WILLIAM STEVEENS HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS TEMA: Tutela de fondo.

Configuración de hecho superado por situación sobreviniente – declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020[1]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor William Steveens Herrera Hernández, en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 23 de abril de 2020, al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ[2]-, el señor William Steveens Herrera Hernández instauró acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 1.2.

Hechos y fundamentos de la acción El actor afirmó que, se desempeña como Juez 4º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y devenga un salario mensual de $10.311.868, no obstante, sobre dicho valor se realizan descuentos por conceptos de salud, pensión, fondo de solidaridad y retención en la fuente, razón por la cual, recibe la suma neta de $8.731.718.

Sostuvo que, con sus ingresos debe asumir obligaciones tanto propias como las de sus padres, habida cuenta que, dependen económicamente de él, pues su padre está desempleado y a su señora madre le fue suspendido el contrato de prestación de servicios, como odontóloga desde el confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional. Para sustentar su dicho, explicó que, tiene 3 tarjetas de crédito con cupo de $21.357.521, $1.021.954 y $30.851.412.72; 2 créditos rotativos por valores de $9.153.901.44 y $22.225.787.17; y un préstamo del ICETEX de $5.054.881, respecto de los cuales debe cumplir con el pago de una cuota mensual.

Contó que (i) el año pasado compró una propiedad, cuyo valor es de $241.105.000, suma que se comprometió a cancelar en cuotas mensuales de $3.553.763 a la sociedad Acción Fiduciaria S.A.; (ii) tiene arrendado un inmueble sin embargo, el arrendatario no ha podido cancelar de manera cumplida el canon pactado debido a la crisis económica por la pandemia originada por el COVID-19; y, (iii) era propietario de otro inmueble que fue objeto de venta a la empresa Metro Bogotá, pero que, igualmente, con ocasión a la epidemia mundial, dicho acto jurídico no se logró perfeccionar, entonces a la fecha no puede disponer del mismo, porque, quedó en posesión de la referida compañía. Refirió que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, se han adoptado medidas de carácter tributario tanto para aliviar algunos sectores, como dirigidas a obtener recursos, que permitan afrontar la crisis económica que trajo la pandemia originada por el COVID-19 y, precisamente, una de estas se encuentra en el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, pues en este se creó un “impuesto solidario” con destinación específica a la inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, y que, dentro de los sujetos pasivos, se encuentran los servidores públicos de la rama judicial con salarios mensuales de diez millones de pesos ($10.000.000) o más. Luego entonces, a él se le realizará a partir de la nómina de mayo, el descuento sobre esa base gravable en una tarifa del 15%.

Afirmó que, al retenerse de su salario el valor del mencionado impuesto, se le ocasionará un perjuicio irremediable porque conlleva la disminución de sus ingresos económicos y, no podría solventar las obligaciones que previamente ha asumido. 1.3. Petición de amparo constitucional El actor pretende se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida diga y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales demandadas, excluirlo del pago del impuesto solidario, creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020, decisión que solicita sea comunicada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, entidad encargada de realizar el pago de su salario. 1.4.

Actuaciones en primera instancia 1.4.1. Admisión de la acción de tutela. Por auto del 18 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.4.2. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes se allegaron los siguientes informes: 1.4.2.1 Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe, en el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que, lo reclamado por el tutelante puede conducir a estudiar la legalidad del Decreto 568 de 2020, lo que no corresponde al juez de tutela.

Hizo hincapié en que el amparo de tutela, no es la instancia para analizar aspectos de constitucionalidad de un acto administrativo de carácter general que dispuso medidas para hacerle frente a la crisis sanitaria originada por el COVID-19. Precisó que, en un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional, está facultado para dictar decretos con fuerza de ley, tendientes a conjurar los efectos del mismo, y por la naturaleza de esos actos administrativos, el único órgano que puede intervenir para realizar un estudio de oportunidad, legalidad y constitucionalidad es la Corte Constitucional.

Asimismo, reflexionó que, todos los colombianos asumen un costo familiar, económico y laboral por la pandemia que azota al mundo, y es necesario solidarizarse conforme al numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, que establece como deber de todos los ciudadanos, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida de las personas. 1.4.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3] A través de apoderada judicial, dicha cartera ministerial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que corresponde a la Corte Constitucional el control automático para la revisión del Decreto Legislativo 568 de 2020, y que, si el accionante no está conforme con el impuesto allí dispuesto, puede hacerse parte dentro del trámite de constitucionalidad referido.

Con todo, destacó que el impuesto fue creado en aras de contribuir y aliviar la crisis ocasionada por el COVID-19 y, sustentado en el principio de la solidaridad establecido en los artículos 1º y 95 de la Constitución Política. Añadió que, la afirmación de la vulneración de derechos no es de recibo, si se tiene en cuenta que, el valor que resulte luego de la retención del impuesto solidario, constituye para el accionante, de cara a sus funciones, una retribución justa frente al resto de servidores públicos en Colombia. 1.4.3.

Manifestación de impedimento Mediante escrito de 29 de mayo de 2020, el Magistrado José María Armenta Fuentes, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, previo a su instalación, manifestó su impedimento por tener un interés directo en el asunto a resolver, comoquiera que, funge como accionante en un caso análogo.

Dicho impedimento, fue aceptado por sus compañeros de Sala mediante proveído de la misma fecha y, en consecuencia, se le apartó del conocimiento del asunto, razón por la cual, el fallo de primera instancia, fue aprobado y firmado ese mismo día, por los Magistrados Néstor Javier Calvo Chaves y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 1.4.4. Solicitudes de medida provisional El actor, mediante escrito de 28 de mayo de 2020, solicitó como “medida provisional urgente”, ordenar de manera inmediata a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, abstenerse de realizarle la retención por concepto del impuesto solidario creado en el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, pues de conformidad con el artículo 9º ibidem, el primer recaudo procedía sobre el salario del mes de mayo, lo cual materializaría la amenaza que describió en el escrito introductorio.

Posteriormente, luego de haberse proferido fallo de primera instancia (29 de mayo de 2020), el accionante envió correo electrónico el 16 de junio siguiente, a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo asunto fue “SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL”, en el cual insistió ante el a-quo sobre la urgencia de ordenar inaplicar en su favor el Decreto Legislativo 568 de 2020, hasta tanto no se resolviera la segunda instancia, pues aquello que expuso como una amenaza al momento de la radicación de la tutela, a la fecha se había cristalizado, habida cuenta que, se le retuvo en el pago de su salario del mes de mayo, lo correspondiente al impuesto solidario por COVID-19, entonces, lo lógico era que subvendría al pago del mes de junio, lo que a su vez aparejaba la continuidad en la vulneración a su mínimo vital por la disminución de su ingreso económico.

Sobre las referidas solicitudes, el Magistrado Ponente de la primera instancia se pronunció en proveído de 17 de junio de 2020, en el cual dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 29 de mayo de la misma anualidad. De su decisión se destaca: “(…) es claro que lo pretendido por el actor mediante las solicitudes elevadas el 28 de mayo de 2020 (primera solicitud de medida provisional) y el 16 de junio de 2020 (segunda solicitud de medida provisional), es idéntico a lo peticionado en el escrito inicial de la acción constitucional, la que ya fue resuelta mediante sentencia del 29 de mayo de 20201, en contra de la cual, se repite, se halla surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Por lo demás, advierte la Sala Unitaria que, si bien el actor elevó solicitud de medida cautelar el 28 de mayo de 2020 y el fallo se profirió el día siguiente, en el mismo se concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, por lo cual es claro que por sustracción de materia no habría lugar a decretar la medida provisional solicitada, la cual se repite, está encaminada a obtener las mismas pretensiones objeto del escrito inicial.

Por lo tanto, la segunda solicitud elevada por el actor, esta vez, incoada con posterioridad al fallo de instancia, debe estarse a lo resuelto en la sentencia que resolvió en primera instancia la presente controversia”. 1.5. Fallo impugnado. A través de providencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, advirtió que las pretensiones de la acción constitucional tienen su génesis en la expedición del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Impuesto Solidario por el Covid-19 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” que, en criterio del accionante, amenaza sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, comoquiera que, al ser un sujeto pasivo, su ingreso económico será disminuido, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable.

Precisó que, la norma que pretende se le inaplique, fue expedida con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República, de ahí que, la autoridad competente, a efectos de pronunciarse sobre su constitucionalidad, es la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política y el trámite especial reglado en el Decreto 2067 de 1991[4], el cual es ágil y expedito, por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, aunado a que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del alto tribunal constitucional.

Luego advirtió que, si bien, la Corte Constitucional con auto del 8 de mayo de 2020, resolvió avocar la revisión de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 y decretó pruebas, esto conllevaba a concluir que, antes de efectuarse la primera retención en el salario del mes de mayo, no se tendría un pronunciamiento de fondo por parte de dicha corporación, lo que imponía al juez de tutela la obligación de analizar el presunto perjuicio irremediable al que se aludió en el escrito introductorio.

Con base en lo anterior, la autoridad judicial procedió a la valoración del material probatorio allegado por el señor William Steveens Herrera Hernández y concluyó que, dentro de los pasivos por él reseñados, se incluyeron egresos que no obedecen a la financiación de sus necesidades básicas, como son alimentación, vivienda, vestido, servicios públicos y, por el contrario, invocó algunos que hacen parte de las obligaciones mensuales propias de una persona de la clase social y económica a la que pertenece, sin que, apreciados en conjunto, hubieran demostrado la afectación de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, indicó que, frente a los créditos que debe asumir, puede acudir a las entidades financieras correspondientes, para lograr alguna medida de alivio, y añadió que, respecto al argumento de la dependencia económica de sus padres, no era de recibo, pues se trataba de dos personas en edad productiva (padre de 61 años y madre de 59 años), quienes pueden mantenerse por sí mismos y sobre quienes tampoco se acreditó una condición que los haga sujetos de especial protección constitucional.

En vista de lo anterior, concluyó que, al encontrarse que la autoridad competente para resolver sobre la constitucionalidad del impuesto solidario por el COVID-19 creado mediante el Decreto 568 de 2020, es la Corte Constitucional, a través de un mecanismo eficiente, ágil y expedito y, sin que se hubiere acreditado, pese a la inminencia del cobro de dicho impuesto para mayo de 2020, la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención inmediata del juez constitucional, el amparo deprecado se tornaba improcedente. 1.6.

Impugnación Mediante escrito de 3 de junio de 2020, el actor adujo que la decisión de primera instancia debía revocarse, porque a su juicio, (i) sí procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, (ii) el a-quo no valoró en debida forma las pruebas que allegó con el escrito introductorio, las cuales evidenciaban que sus obligaciones económicas “superan con creces el salario percibido como juez de la República”.

Para sustentar sus argumentos, en primer lugar, explicó que, el control abstracto de constitucionalidad, al cual se ha sometido el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, no es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, aquella vía judicial tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico una norma que es contraria a la Constitución Política, más no, la de amparar sus derechos deprecados, aunado a que, de marras ha expuesto que su petición pretende evitar un perjuicio irremediable.

En segundo lugar, reprochó el análisis que de las pruebas realizó el tribunal de primera instancia, pues, según su dicho, no tuvo en cuenta que, (i) su arrendatario cesó el pago de su renta, (ii) la sumatoria de los créditos que debe pagar mensualmente, (iii) el compromiso asumido con la sociedad Acción Fiduciaria S.A., ni (iv) los documentos que allegó el 28 de mayo de 2020, junto a su solicitud de medida provisional, en particular, el requerimiento que le efectuó el banco AV Villas sobre el pago de sus obligaciones, so pena de iniciar acciones ejecutivas en su contra.

Criticó la conclusión referida a que sus padres son adultos con edad productiva, para lo cual adujo que, aportó declaración de renta que evidenciaba la dependencia económica de su padre, y si bien reconoce que su progenitora es odontóloga, también lo es que, el juez de instancia no tomó en consideración que dicha actividad profesional se prohibió desarrollar, por el alto riesgo que comporta frente al coronavirus.

Por último, afirmó que la decisión se produjo bajo especulaciones, las cuales se hubiesen podido superar a través del decreto de práctica de pruebas, tales como: (i) testimonio del señor Edwin Fernando Romero Ubaque, para que este acreditara la imposibilidad de pagar el canon de arrendamiento, (ii) la intervención de las entidades bancarias acreedoras o Acción Fiduciaria S.A. con el fin de que indicaran el incumplimiento de sus obligaciones, o (iii) la declaración de sus progenitores para demostrar su dependencia económica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Precisión previa - impedimento conjunto. El 16 de junio de 2020, se manifestó impedimento por parte de los Magistrados de la Sección Quinta, para tramitar y decidir en segunda instancia la presente acción de tutela, al considerar que se configuraba la causal contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Lo anterior, en atención a que, un pronunciamiento sobre la inaplicación del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Impuesto Solidario por el Covid 19 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, implicaba asumir una postura que podría, eventualmente, repercutir en sus intereses personales, por comportar, al igual que el tutelante, la calidad de sujetos pasivos del tributo allí creado.

Con ocasión de lo anterior, fue necesario enviar las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para llevar a cabo el sorteo de Conjueces y determinar a quienes les correspondería decidir sobre el impedimento[5]. Posteriormente, mediante auto de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Conjuez Ponente[6] se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, para tramitar y decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. Por secretaría se ordena DEVOLVER el expediente de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado a fin de que se continúe con el correspondiente trámite”[7]; razón por la cual en cumplimiento de dicho proveído, corresponde a la Sección Quinta proferir fallo de segunda instancia[8]. 2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 29 de mayo de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Steveens Herrera Hernández. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 5.

Caso concreto. En el sub lite, el accionante solicita ordenar, a las autoridades judiciales demandadas, excluirlo del pago del impuesto solidario creado mediante el Decreto Legislativo 568 de 2020, habida cuenta que, la retención de la tarifa dispuesta, le causa un perjuicio irremediable al disminuir sus ingresos, lo que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida diga.

La Sala adelanta que, en este caso, se presenta una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, originada el 5 de agosto de 2020, con ocasión de la sentencia C-293 de esa fecha, a través de la cual la Corte Constitucional, declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020. Para explicar lo anterior, es necesario hacer algunas precisiones generales sobre la figura de la carencia actual de objeto, para así, demostrar que el presente asunto se subsume en la hipótesis de una situación sobreviniente.

Lo primero que se destaca es que, la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección inminente de derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza de transgresión, no obstante, existen eventos en los que dichas circunstancias desaparecen en el trascurso de la acción de tutela, sea porque la amenaza del derecho fundamental se materializó o debido a que cesó la vulneración, acontecimientos que conllevan a que, el instrumento pierda efectividad y la intervención del juez constitucional se torne inane, ante la ausencia de necesidad de impartir cualquier tipo de orden.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”[9], se configura una carencia actual de objeto. Sobre el punto, el órgano de cierre constitucional ha explicado que, la razón jurídica de su declaración, surge con el propósito de evitar fallos inocuos y sin incidencia alguna, porque al momento de ser proferidos, su aplicación ya no tiene repercusión de ninguna clase, por heber desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.

Ahora bien, la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto procede bajo tres modalidades, a saber, por la configuración de un (i) hecho superado; (ii) daño consumado; o (iii) una situación sobreviniente. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-431 del 23 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, precisó los diferentes escenarios en los cuales se configuran dichos eventos, de la cual se destaca el siguiente aparte: “La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

La carencia actual de objeto se puede configurar en tres hipótesis: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.   27. El daño consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar con el amparo constitucional.

El daño consumado puede concretarse (i) al interponerse la acción de tutela o; (ii) durante el trámite de la misma. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción (Art. 4 del Decreto 2591 de 199). En el segundo, el juez tiene la obligación de pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [ ] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”.   28.

El hecho superado, por su parte, se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se presenta cuando entre la instauración de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface íntegramente las pretensiones planteadas. Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta.   29. Por su parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho.

En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.   30. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer”. En este orden de ideas, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, difiere de las surgidas por daño consumado y hecho superado, en que, para predicar su configuración, es imperioso que la situación que hace innecesario el pronunciamiento sobre el amparo solicitado, no tenga origen en una actuación de la parte accionada, y que, en el nuevo contexto surgido, el accionante haya asumido la carga que no le correspondía o se evidencie que cualquier orden emitida por el juez constitucional no tendría algún efecto[10].

Hechas las anteriores precisiones y, de retorno al caso concreto, esta Colegiatura encuentra que, la situación fáctica, motivo de la presentación de la acción de tutela varió, lo anterior, a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, a través del cual declaró inexequibles los artículos 1º a 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020, que precisamente, hacían referencia al impuesto solidario por el COVID-19[11].

En dicha providencia se resolvió: “Primero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS.

En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES: - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º. - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º. - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º. - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12. - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12. - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12. - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13”[12].

A manera ilustrativa, en síntesis, la decisión obedeció a que la Corte Constitucional en su estudio, concluyó que el decreto objeto de análisis: i) Desconoció los principios de generalidad del tributo y de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal, dado que creó una medida impositiva destinada a un cierto grupo de personas y, excluyó a los trabajadores particulares y otros funcionarios públicos, específicamente, se refirió a los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen la misma capacidad contributiva, luego entonces, en virtud de los motivos de contribución por el cual fue creado el impuesto debían estar obligados a tributar. ii) No cumplió la carga argumentativa requerida para justificar la medida impositiva, pues el Gobierno Nacional no explicó suficientemente por qué razón el impuesto recayó sobre los servidores públicos y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, incluidos quienes reciben una pensión equivalente o mayor $10´000.000, más no, sobre empleados del sector privado. iii) Tampoco superó el juicio de necesidad fáctica que sustentara por qué dentro de todas las medidas alternativas para recaudar ayudas de índole económico, prefirió la dirigida a crear un impuesto solidario y, por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas sobre el instrumento fiscal y la especificación de la destinación de los recursos con el obtenidos.

Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional dispuso que, para reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis, su decisión tendría efectos retroactivos y, en consecuencia, los dineros retenidos a los sujetos pasivos del impuesto, constituían un abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, que deberá pagarse en 2021.

En retorno al asunto que ocupa la atención de la Sala, nótese como, el escenario a partir del cual es innecesario el pronunciamiento del juez de tutela, obedece a una actuación que no tiene origen en el actuar de la parte accionada (Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por el contrario, la ocurrencia del hecho sobreviniente devino por el accionar de la Corte Constitucional, dentro del estudio de constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, y, comoquiera que, la presentación de la acción de tutela se estructuró sobre su aplicación, es evidente que, con lo dispuesto en la plurimencionada sentencia C-293 de 2020, desapareció el fundamento fáctico, se reitera, cesó la vulneración alegada y, de contera decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace la esencia de un amparo.

De igual manera, se tiene que, se cumplieron las exigencias de la Corte Constitucional destacadas en líneas que ateceden (cita de la sentencia T- 431 de 2019), para la configuración de la situación sobreviniente, toda vez que (i) ocurrió una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) la cual implicó la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, porque (iii) estas ya fueron satisfechas.

Por último, en gracia de la discusión, se hace hincapié en que, si bien el tutelante asumió una carga tributaria que con posterioridad a su retención se determinó que no le correspondía soportar, también lo es que, con ocasión de los efectos retroactivos de la decisión de la Corte Constitucional, el dinero descontado de su salario, referido al impuesto solidario por COVID-19, le será abonado al impuesto de renta para la vigencia 2021 lo que refuerza lo innecesario de impartir alguna orden judicial en esta instancia. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra probado dentro del trámite de segunda instancia, el acaecimiento de una situación sobreviniente, no atribuible a las autoridades accionadas, que eliminó los hechos en que se sustentó la acción de tutela interpuesta y, por consiguiente, hace inocuo un pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, se modificará la decisión del a-quo, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por configurarse bajo la aludida modalidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia impugnada del 29 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente, para en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por el acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. [2] El CENDOJ remitió el 18 de mayo de 2020 la referida tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] En la providencia de primera instancia, de manera errónea se consignó: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no emitió informe”. [4] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. [5] Dicha diligencia se surtió el 8 de julio de 2020, en la cual resultaron designados como conjueces para conformar la respectiva Sala de Decisión, los doctores Rodrigo Noguera Calderón, Álvaro Orlando Pérez Rincón y Alejandro Venegas Franco; nominación comunicada el 16 de la misma calenda. [6] Conjuez Ponente: Rodrigo Noguera Calderón. [7] Las notificaciones de esa decisión se surtieron por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 18 se septiembre de los corrientes y, el día 21 siguiente ingresó el expediente al despacho. [8] Valga precisar que la decisión se sustentó en que, con ocasión de la declaratoria de inexequibiliad del Decreto 568 de 2020, “ya no existe impuesto solidario del cual participen como sujetos pasivos y, de contera, un interés en la actuación procesal.

Vale decir, no existe un interés actual que pueda viciar la capacidad interna del juzgador a la hora de tomar su decisión”. [9] T-039 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [10] Sobre el acaecimiento de una situación sobreviniente puede consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-379, 107, 149 de 2018 y, T-025 y 038 de 2019. [11] Es oportuno indicar que las demás disposiciones del aludido decreto se refieren al Aporte Solidario Voluntario por el COVID-19, las cuales fueron declaradas exequibles. [12] Texto extraído del Comunicado No. 32 de la Corte Constitucional publicado en su página web.