ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS [El actor] contó con una oportunidad procesal para insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva que el juez de primera instancia resolvió declarar no probada, sin embargo, no lo hizo.
De este modo, la parte actora omitió plantear esa inconformidad ante el juez natural de la causa, pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo dentro del curso del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado ( ). En ese orden de ideas, para la Sala dicha inconformidad referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva debió ser expuesta, de manera oportuna, ante la autoridad judicial demandada y no ante este juez constitucional, por no ser, se insiste, el competente para pronunciarse sobre los asuntos de conocimiento de los jueces naturales.
Por consiguiente, en atención a que la parte demandante debió apelar la decisión del a quo, la presente solicitud de amparo se revela improcedente. ( ) la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, toda vez que al interior del proceso ordinario censurado no insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que tuvo la oportunidad procesal para ello, en concreto, el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04033-00(AC) Actor: INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA – INDERBU Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado el 10 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU, quien actúa por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y los principios de la primacía del derecho sustancial y la sostenibilidad fiscal.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de julio de 2020, mediante la cual se modificó lo resuelto el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar: i) excluir al municipio de Bucaramanga de cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad y/o condena y ii) confirmar en lo demás la decisión del a quo, es decir, declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a INDERBU por las lesiones padecidas por el menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón el 18 de noviembre de 2012; dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 68001-33-33-013-2014-00375-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 18 de noviembre de 2012, en la cancha “La Bombonera” ubicada en el barrio la Juventud al norte de Bucaramanga, se encontraba jugando fútbol el menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón junto con un primo y varios amigos, cuando de repente parte de la reja de hierro que cierra la cancha cayó sobre el menor Rodríguez Pinzón, cuya cabeza quedó atascada entre los barrotes de hierro y, además, se le fracturó su pierna izquierda • El menor que sufrió el accidente fue remitido a la Clínica de Bucaramanga, donde se estableció que sufrió fractura de la diáfisis del fémur izquierdo con secuela consistente en deformidad en angulación del fémur tercio superior por Fx confirmada Rx, junto con heridas múltiples de cabeza, en cuero cabelludo que ocupa parietal anterior derecho y occipital superior derecho de aproximadamente 15 centímetros de largo. • El 14 de octubre de 2014, mediante apoderado, los señores Santiago Rodríguez Rueda y Yolanda Pinzón Castillo en representación propia y de su hijo menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación – INDERBU, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (propietario del inmueble donde está construida la cancha) y el municipio de Bucaramanga, al considerar que dichas entidades omitieron el deber de control riguroso, necesario e idóneo del mantenimiento y reparación del “escenario deportivo” y que, con ocasión a ello, fue que el menor sufrió el accidente. • Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las tres entidades demandadas; ii) declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a las tres autoridades por las lesiones padecidas por el menor Rodríguez Pinzón el 18 de noviembre de 2012; y iii) condenar a dichas entidades a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales (100 smlmv para cada uno), daño a la salud (100 smlmv) y perjuicios materiales – daño emergente ($162.643) a favor de la víctima.
Como fundamento de su decisión, expuso que el daño consistente en las lesiones padecidas por el menor el 18 de noviembre de 2012, era imputable a las entidades accionadas por falla en el servicio, toda vez que incurrieron en la omisión del cumplimiento de sus deberes de administración, mantenimiento y/o vigilancia del escenario deportivo y uso público donde aquel tuvo lugar, así como por desconocimiento del deber de cuidado, control y vigilancia sobre el inmueble donde se encuentra construido dicho escenario, no habiéndose probado que se hayan adoptado previsiones y medidas necesarias para evitar accidentes como el que le causó lesiones a la víctima. • Inconformes con la anterior decisión, el ICBF y el municipio de Bucaramanga presentaron recurso de apelación. El ICBF indicó que no construyó, ni tiene o ha tenido la administración de escenarios deportivos en la zona norte del municipio de Bucaramanga y, por ende, no ha autorizado construcción alguna.
Precisó que, la recreación de los habitantes es responsabilidad de los entes territoriales, por lo que el mantenimiento de tales escenarios le compete al municipio; situación a la que se aunó, en su sentir, la existencia de una corresponsabilidad de los padres del menor lesionado, al desconocer su deber de salvaguarda. Asimismo, el municipio de Bucaramanga manifestó no compartir el alcance que el a quo le atribuyó al concepto de espacio público, habida cuenta de que no era acertado incluir en éste a los escenarios deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1356 de 2009 es toda instalación construida y adecuada para la práctica de un deporte determinado y legalmente reconocido por el Estado.
Por otra parte, explicó que, el daño ocurrió en una cancha de propiedad del ICBF y, además, para el momento de los hechos, el referido municipio no tenía a su cargo la administración ni mantenimiento de la cancha, pues tales funciones eran de competencia de INDERBU. • El Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo de 21 de julio de 2020, resolvió i) modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir al municipio de Bucaramanga de cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad y/o condena, y ii) confirmar en lo demás dicha decisión, es decir, declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a INDERBU.
Para tal efecto, expresó que, en cuanto al ICBF, se evidenció una omisión en relación con el control, mantenimiento y conservación del inmueble de su propiedad; y, respecto del municipio apelante advirtió lo siguiente: “[…] encuentra la Sala que al no ostentar la cancha “La bombonera” la calidad de escenario deportivo esto deslegitima materialmente por pasiva al Municipio de Bucaramanga pues al no estar a su cargo el mantenimiento de dicho espacio, no es el llamado a responder por los daños causados al menor, y en consecuencia habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para disponer lo señalado en relación con el ente territorial.
Vale precisar que si bien la Sala encuentra que la cancha “La bombonera” no reviste la calidad de escenario deportivo y por ende no está a cargo del Municipio de Bucaramanga, dicho argumento tendría aplicabilidad también frente al INDERBU, no obstante lo anterior, la condena impuesta contra esta entidad no fue objeto de impugnación por parte de la misma y en consecuencia la decisión del Aquo frente al INSTITUTO DE LA JUVENTUD, EL DEPORTE Y LA RECREACION hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto en esta instancia […]”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto material o sustantivo Manifestó que pese a estar plenamente demostrada la falta de legitimación en la causa de INDERBU y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad en los hechos que generaron la acción de reparación directa, la autoridad judicial accionada desconoció el principio constitucional señalado en el artículo 228 de la Constitución, toda vez que dio prevalencia a un aspecto formal sobre el derecho sustancial, “[…] Sentenciando así, de manera ciega y arbitraria a la entidad que represento, pese a la convicción de no existir legitimación en la causa por pasiva dentro del expediente […]”. ii) Decisión sin motivación Advirtió que si bien el Tribunal Administrativo de Santander encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva de INDERBU, lo cierto es que confirmó su responsabilidad en el proceso de reparación directa, bajo la simple consideración de falta de apelación de dicha entidad, sin más motivación que permitiera concluir su participación en los hechos ocurridos en la cancha “La Bombonera”.
Por consiguiente, en su sentir, el ad quem debió decidir de oficio y de acuerdo con la verdad procesal probada dentro del expediente, esto es, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva de INDERBU y, en consecuencia, dar cumplimiento al mandato constitucional dispuesto en el artículo 228. iii) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto Expuso que se configuró por cuanto el tribunal privilegió una consideración formal sobre la materialización de derechos fundamentales, habida cuenta de que bajo el argumento de la falta de presentación del recurso de apelación por parte de INDERBU, le confirmó en segunda instancia una responsabilidad objetiva, no sin antes advertir que se encontraba en la misma situación que el municipio de Bucaramanga, esto es, con ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Por consiguiente, en su criterio, se desconoció la verdad procesal. iv) Desconocimiento del precedente Explicó que la autoridad judicial demandada omitió el precedente establecido en la sentencia SU-061 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se fijó la regla según la cual el operador judicial al decidir los casos puestos a su consideración debe hacerlo con fundamento en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal como lo establece el artículo 228 constitucional. vi) Violación directa de la Constitución Indicó que se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial y la sostenibilidad fiscal consagrados en los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió que la falta de legitimación en la causa por pasiva automáticamente lo exoneraba de responsabilidad en los hechos ocurridos en la cancha “La Bombonera”, lo cual, en su sentir, implicó un tratamiento diferenciado respecto del municipio de Bucaramanga, entidad que se encontraba en la misma situación fáctica que INDERBU.
Sobre el particular de la revisión oficiosa, trajo a colación la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, radicado No. 2016- 00440-01, en la cual se señaló que “[…] el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material […]”.
Finalmente, sostuvo que la sentencia controvertida en sede de tutela atenta contra el principio de sostenibilidad fiscal, toda vez que para efectos de la reparación de las lesiones producidas al menor, le asignó recursos públicos que están destinados a cumplir una función social equitativamente, pese a que en ese daño nada tuvo que ver el INDERBU, como quedó plenamente demostrado en el proceso ordinario. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERO TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal consagrados en los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política de Colombia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, violó los artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución Política de Colombia. y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR de fecha 21 de Julio de 2020 a fin de que se garantice los derechos a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal.
CUARTO: DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que le reconozca el derechos a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial, y sostenibilidad fiscal que tiene la entidad que represento […]”.
(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 16 de septiembre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; vinculó como terceros con interés: al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al municipio de Bucaramanga, a los señores Yolanda Pinzón Castillo y Santiago Rodríguez Rueda quienes actuaron en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón; y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de septiembre de 2020, remitió en medio digital copia del expediente del proceso de reparación directa radicado con el No. 68001-33-33-013-2014-00375-01. En cuanto al fondo del asunto, guardó silencio. 1.6.2. Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU El 18 de septiembre de 2020, por medio electrónico, allegó la información requerida en el auto admisorio de la tutela, a saber, la dirección de notificaciones de la parte demandante del proceso de reparación directa objeto de debate constitucional. 1.6.3.
Yolanda Pinzón Castillo y Santiago Rodríguez Rueda, quienes actuaron en representación de su hijo Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón A través de correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, solicitaron negar el amparo requerido o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el INDERBU no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión de primera instancia, en particular, la apelación, razón por la cual en su caso lo resuelto por el a quo hizo tránsito a cosa juzgada. 1.6.4.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, toda vez INDERBU no efectuó la adecuada defensa de sus intereses frente a la decisión de primera instancia. Ante la falta de declaratoria de la improcedencia de la acción, solicitó negarla por no advertirse vulneración de algún derecho fundamental. 1.6.5.
Municipio de Bucaramanga Mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2020, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, por cuanto no se demostró vulneración de derechos fundamentales que provenga de esta entidad, sino que se advierte que lo que cuestiona INDERBU son aspectos de tipo judicial que nada tienen que ver con la competencia que le asiste al ente territorial. 1.6.6.
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, manifestó que no existe violación de los derechos alegados por el tutelante, toda vez que la sentencia de primera instancia no adolece de defecto sustantivo alguno, por cuanto en ella se estudió de fondo la excepción de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte actora, en relación con la cual se declaró no probada con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable al caso.
Precisó que la presente acción constitucional resulta improcedente debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal como lo manifestó la parte accionante, no apeló la decisión del a quo, es decir, no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para tal fin.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, por cuanto no se demostró vulneración de derechos fundamentales que provenga de esta entidad, sino que advierte que lo que cuestiona INDERBU son aspectos de tipo judicial que nada tienen que ver con la competencia que le asiste al ente territorial.
La Sala negará tal reclamo, toda vez que, su vinculación se realizó como tercero con interés, en atención a que integró la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de debate constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 21 de julio de 2020, mediante la cual se modificó lo resuelto el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar: i) excluir al municipio de Bucaramanga de cualquier tipo de declaratoria de responsabilidad y/o condena y ii) confirmar en lo demás la decisión del a quo, es decir, declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a INDERBU por las lesiones padecidas por el menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón el 18 de noviembre de 2012; dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 68001-33-33-013-2014-00375-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse este estudio, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que, de los argumentos de la tutela, se advierte que INDERBU pretende demostrar que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, decisión de motivación, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que, se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de reparación directa radicado con el No. 68001-33-33-013- 2014-00375-01, que promovieron los señores Santiago Rodríguez Rueda y Yolanda Pinzón Castillo en representación propia y de su hijo menor Jeyson Andrés Rodríguez Pinzón, contra el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación – INDERBU, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (propietario del inmueble donde está construida la cancha) y el municipio de Bucaramanga. 2.5.3.
En lo que concierne al requisito de inmediatez, el fallo que la parte tutelante censura en esta acción constitucional, fue proferido el 21 de julio de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de septiembre de 2020, por lo que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable. 2.5.4.
Sin embargo, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse a continuación: En lo que concierne al dicho requisito, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[5].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso concreto, la parte accionante señaló que pese a estar plenamente demostrada la falta de legitimación en la causa del INDERBU y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad en los hechos que generaron la acción de reparación directa, la autoridad judicial ante la ausencia de apelación por parte de dicha entidad, no la declaró, con lo cual desconoció la verdad procesal, omitió la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (para tal efecto trajo a colación el precedente establecido en la sentencia SU-061 de 2018) y le dio un tratamiento diferenciado respecto del municipio de Bucaramanga, entidad que se encontraba en la misma situación fáctica que INDERBU (artículos 13, 228, 229 y 334 de la Constitución).
En ese sentido, adujo que el ad quem debió decidir de oficio y de acuerdo con la verdad procesal probada dentro del expediente, esto es, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del INDERBU. Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo indicó el propio accionante, en el expediente del proceso ordinario objeto de debate no obra recurso de apelación propuesto por la parte tutelante, sino solo consta el escrito que para tal efecto radicaron el ICBF y el municipio de Bucaramanga contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Esta Sección observa que el INDERBU contó con una oportunidad procesal para insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva que el juez de primera instancia resolvió declarar no probada, sin embargo, no lo hizo. De este modo, la parte actora omitió plantear esa inconformidad ante el juez natural de la causa, pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo dentro del curso del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 68001-33-33-013-2014-00375-01.
En ese orden de ideas, para la Sala dicha inconformidad referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva debió ser expuesta, de manera oportuna, ante la autoridad judicial demandada y no ante este juez constitucional, por no ser, se insiste, el competente para pronunciarse sobre los asuntos de conocimiento de los jueces naturales.
Por consiguiente, en atención a que la parte demandante debió apelar la decisión del a quo, la presente solicitud de amparo se revela improcedente. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU contra el Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, toda vez que al interior del proceso ordinario censurado no insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pese a que tuvo la oportunidad procesal para ello, en concreto, el recurso de apelación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Instituto de la Juventud, el Deporte y la Recreación de Bucaramanga – INDERBU contra el Tribunal Administrativo de Santander, por lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”