ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]a demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa rad.
( ). Por su parte, el tribunal encontró que había operado la caducidad, por cuanto una vez realizado el cómputo del tiempo, tal y como lo explicó mediante un cuadro comparativo, concluyó que la demanda debió ser impetrada el 29 de septiembre de 2013 o el 01 de octubre del mismo año, habiéndose tomado como fecha inicial, bien sea i) la del día en que se hizo la cesárea y se llevó a cabo la mentada histerectomía –14 de agosto de 2011– o ii) la del día en que se le entregó el resultado de la patología –16 de agosto de 2011–.
Es decir, el análisis del Ad quem da cuenta de que en cualquiera de las dos hipótesis operó el mentado fenómeno jurídico. Así las cosas, observa la Sala que la parte accionante no plantea una situación de índole ius fundamental, sino que los argumentos expuestos se dirigen únicamente a atacar el aspecto meramente legal de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario, para que el juez de tutela acceda a la fórmula que propone para recontar el término que dejó fenecer.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03737-00(AC) Actor: FRANCIA ELENA GARCÍA VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo La Sala decide la acción de tutela presentada por Francia Elena García Vargas y otros en contra de la providencia emitida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela 1.1. El 19 de agosto de 2020 Francia Elena García Vargas, Alan Iván Arce Ordoñez, Juan David García Vargas, María Celina Vargas Cardona e Iván Hernán Arce Burbano[1], mediante apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por esa autoridad judicial al emitir la providencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001333300620130038400. 2.
Hechos 2.1. La señora Francia Elena García Vargas manifestó que fue diagnosticada con un embarazo riesgo medio con pronóstico de parto por cesárea, programada para el mes de septiembre de 2011. 2.2. El día 13 de agosto de 2011, acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, tras padecer cefalea, dolor en la parte baja del abdomen y contracciones con movimientos fetales positivos.
Posteriormente, el mismo día siendo aproximadamente a las 5:00 pm se le realizó un monitoreo encontrando ausencia de frecuencia cardíaca fetal; como consecuencia de ello, se le practicó cesárea del óbito y adicionalmente histerectomía total. 2.3. Luego, el día 16 de agosto del año 2011, el informe de patología confirmó el diagnóstico inicial del radiólogo, consistente en “hematoma retro placentario en un 40%”. 2.4.
El 23 de julio de 2013 la accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite dentro del cual no fue posible llegar a un acuerdo, expidiéndose, por tanto, constancia el día 6 de septiembre del mismo año. 2.5. El 2 de octubre de 2013, la accionante y su núcleo familiar incoaron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca - Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., que por reparto conoció el Juzgado 6 Oral Administrativo de Cali, bajo el radicado No. 76001333300620130038400. 2.6.
El día 23 de febrero de 2016, la autoridad judicial mencionada profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., por los daños y perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de la deficiente prestación del servicio médico. 2.7.
En el marco del proceso de reparación directa se llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. 2.8. En contra de la mencionada decisión de primera instancia el demandado y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación. 2.9. El recurso mencionado fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia del 15 de noviembre de 2019 revocó la decisión objeto de alzada y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó que: “Por otra parte, en el caso concreto se puede ver en el cuaderno de pruebas de la parte demandante constancia de conciliación extrajudicial No. 198.2013 de la cual se extrae que la solicitud de conciliación se presentó por la parte demandante el 23 de julio de 2013 –faltando 23 días para que se configurara la caducidad– razón por la cual este termino (sic) se ve suspendido desde esa fecha y hasta que se expidió la constancia de no conciliación, lo cual efectivamente ocurrió el día 6 de septiembre de 2013.
En el acta de reparto se avizora que la demanda fue impetrada el día 2 de octubre de 2013, siendo evidente que en este caso opera el fenómeno de la caducidad. Clarificado lo anterior, se procederá a realizar el estudio concreto del cómputo del término de caducidad en los siguientes términos: | | | |FECHA DE OPERANCIA| | | |INICIO DEL CÓMPUTO DE|DE | | |FECHA |CADUCIDAD |LA CADUCIDAD 2 | | | | |AÑOS | |DAÑO 1 |14 DE AGOSTO DE |15 DE AGOSTO DE 2011 |15 DE AGOSTO DE | | |2011 | |2013 | |DAÑO 2 |16 DE AGOSTO DE |17 DE AGOSTO DE 2011 |17 DE AGOSTO DE | | |2011 | |2013 | | |PRESENTACIÓN DE LA |EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA| | |CONCILIACIÓN |DE NO | | |(Suspensión) |CONCILIACIÓN | |DAÑO 1 |23 DE JULIO DE 2013 |6 DE SEPTIEMBRE DE 2013 | |DAÑO 2 |23 DE JULIO DE 2013 |6 DE SEPTIEMBRE DE 2013 | | |TIEMPO QUE LE |FECHA LIMITE PARA |FECHA DE | | |FALTABA AL MOMENTO |INCOAR EL MEDIO DE |PRESENTACIÓN DE | | |DE LA |CONTROL |LA DEMANDA | | |SUSPENSIÓN | | | |DAÑO 1 |23 DÍAS |29 DE SEPTIEMBRE |2 DE OCTUBRE DE | | | |2013 |2013 | |DAÑO 2 |25 DÍAS |01 DE OCTUBRE DE |2 DE OCTUBRE DE | | | |2013 |2013 | Con fundamento en lo anterior, se puede colegir que el medio de control donde se pretende indemnizar tanto el daño que produjo la muerte del naciturus de la señora Francia Elena García Vargas, como el daño biológico o a la salud de la madre que consistió en la pérdida de su útero (esterilidad) se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad”[3]. 3.
Fundamento de la acción de tutela 3.1. La accionante censuró el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso ordinario de reparación directa. Al efecto, adujo que la decisión atacada, adolece del defecto sustantivo, afirmación que explicó así: “En este escenario el Juez de segunda instancia desconoce el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, pues si bien es cierto que para el conteo de los términos se suprime los días feriados y vacantes, lo cierto es que desconoce el inciso segundo, al olvidar que el término de caducidad se cumplió en día no laboral y que por lo tanto el término se debe correr al siguiente día hábil.
(…) El reproche ante la decisión de segunda instancia nace al identificar que el despacho al contabilizar los dos años pasa por alto que el 17 de agosto de 2013 fue sábado, por lo que la fecha de caducidad conforme al artículo 62 del Régimen Político y Municipal (ley 4 de 1913) que dispone “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (sic).
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (sic) sería el lunes día que está señalado en el calendario como festivo, por lo tanto, el término se corre o extiende hasta el martes, teniéndose como fecha 20 de agosto de 2011”[4]. La solicitud de conciliación fue presentada el día 23 de julio de 2013 faltando 29 días para la caducidad de la acción. Como quiera que dicho acto suspende el término de caducidad según el art. 3º del Decreto 1716 de 2009: “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente[”].
Y teniendo en cuenta que la constancia de no conciliación fue expedida el 6 de septiembre de 2013, incurre el despacho nuevamente en el yerro anterior, en lo que respecta al conteo cuando el termino (sic) se cumple en día no laboral o festivo, toda vez, que 06 de septiembre de 2013 es viernes por lo que el conteo se inicia a partir del siguiente día hábil, esto es a partir del lunes 9 de septiembre de 2013.
Es así como los 29 días contados a partir del 09 de septiembre de 2013, se cumplen el día 7 de octubre de 2013, y dado que la demanda se presentó el 02 de octubre, no es procedente declarar la caducidad de la acción”[5]. 3.2. Adicionalmente y respecto del tiempo que tardó la segunda instancia del proceso ordinario en proferir el correspondiente fallo, manifestó que: “Pese a que el artículo 121 del C.G.P. señala como perentoria (sic), el término legal o plazo para resolver la segunda instancia, la (sic) cual no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, en el caso que nos concita, el expediente fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desde el 16 de mayo de 2016 (Fol. 400), y s[o]lo vino a resolverse la segunda instancia el 15 de noviembre de 2019 y notificarse el 04 de junio de 2020, esto es cuarenta y ocho (48) meses después” [6]. 4.
Pretensiones Elevó las siguientes: “1. AMPARAR a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, respectivamente consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la Sentencia de Segunda Instancia (# 051) del 15 de noviembre de 2019 y notificada por correo electrónico del pasado 4 de junio del 2020, en el proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2013-00384-01, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso, acceso a la administración de justicia de los accionantes y a una reparación integral. 3.
REVOCAR Y/O DECLARAR LA INVALIDEZ TOTAL de la sentencia objeto de la presente acción y/o dejarla sin efectos judiciales, a fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proceda a rehacerla garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia. 4. ORDÉNAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que proceda a proferir sentencia de sustitución en la que se confirme la Sentencia de Primera instancia No. 22 del 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali”[7]. 5.
Trámite de la acción de tutela 5.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2020 se admitió la acción de tutela[8] y se ordenó su notificación. 5.2. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó que se declarara su improcedencia, para lo cual adujo que: “Por otra parte, en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se dispuso: “ARTÍCULO 62.
En los plazos de días se (sic) señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario: pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”[.] Ahora bien, de la norma transcrita se permite inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales.
Por una parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años. Como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendario o, mejor en unidades exactas, ya sea de meses o años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.
Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Aplicado lo expuesto al caso en concreto, se tiene que los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa ocurrieron el primero el día 14 de agosto de 2011, fecha en la cual falleció el naciturus de la accionante, y el segundo el día 16 de agosto de 2011, fecha en la cual se pone en conocimiento de la señora Francia Elena García el informe de patología M11-4197, informe con el que en palabras de la parte accionante “conoció las implicaciones y la gravedad del daño”.
Así las cosas, en principio la acción de reparación directa inicialmente tenía como fecha de caducidad el día 17 de agosto de 2013, esto es contando dos años a partir del día siguiente en que la accionante tuvo conocimiento de la gravedad del daño que se le había causado. No obstante, por la parte accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 23 de julio de 2013, es decir faltando 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual el término quedó suspendido desde esa fecha hasta que se expidió la constancia de no conciliación, la cual fue expedida el 6 de septiembre de 2013, es decir que a partir del día siguiente (7 de septiembre de 2013), se comenzaban a contar los 25 días faltantes para interponer la acción, los cuales se cumplían el día martes 1 de octubre de 2013, de lo que claramente se concluye que al presentarse la demanda el día miércoles 2 de octubre de 2013 ya había operado la caducidad de la acción impetrada”[9]. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Francia Elena García Vargas y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que Francia Elena García Vargas y otros presentaron demanda el 2 de octubre de 2013[14], en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Departamento del Valle del Cauca – Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcia” E.S.E -, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la presunta falla médica que tuvo lugar en agosto de 2011, mientras la primera acudió al servicio de urgencias de la mencionada E.S.E. 4.3.
La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa rad. 76001333300620130038400. 4.4.
Por su parte, el tribunal encontró que había operado la caducidad, por cuanto una vez realizado el cómputo del tiempo, tal y como lo explicó mediante un cuadro comparativo, concluyó que la demanda debió ser impetrada el 29 de septiembre de 2013 o el 01 de octubre del mismo año, habiéndose tomado como fecha inicial, bien sea i) la del día en que se hizo la cesárea y se llevó a cabo la mentada histerectomía –14 de agosto de 2011– o ii) la del día en que se le entregó el resultado de la patología –16 de agosto de 2011–.
Es decir, el análisis del Ad quem da cuenta de que en cualquiera de las dos hipótesis operó el mentado fenómeno jurídico. 4.5. Así las cosas, observa la Sala que la parte accionante no plantea una situación de índole ius fundamental, sino que los argumentos expuestos se dirigen únicamente a atacar el aspecto meramente legal de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario, para que el juez de tutela acceda a la fórmula que propone para recontar el término que dejó fenecer.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16]. 5.
Finalmente, en cuanto a los reparos hechos por el accionante respecto del tiempo que tardó el Ad quem del proceso ordinario en dictar el fallo correspondiente, es necesario recordar que este no es el escenario para atender dicha replica, pues no corresponde a este juez evaluar el mencionado reproche ni le compete tomar algún tipo de medida al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Francia Elena García Vargas y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra solicitud de amparo en 28 folios dentro del expediente de tutela que está en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 79D21974B929A41B A044706EEDAB0735 35FA3E871294BA1F AD74B35F4A03319C. [2] Obra poder dentro del expediente de tutela que está en medio digital, plataforma “SAMAI” en el archivo con certificado No. 340D2494F85DFBFB 0D1642474E7A4B16 29EFA377E8AA978D 0881C85C75D9C03F. [3] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado A94C8E9901A3FE54 F74AC16A8F8BED78 97E7C02D799A39DE 838D96248C729D1A.
Folios 15 y 16. [4] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 79D21974B929A41B A044706EEDAB0735 35FA3E871294BA1F AD74B35F4A03319C. Ver folios 15, 18 y 19. [5] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. A94C8E9901A3FE54 F74AC16A8F8BED78 97E7C02D799A39DE 838D96248C729D1A. [6] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 79D21974B929A41B A044706EEDAB0735 35FA3E871294BA1F AD74B35F4A03319C.
Folio 6. [7] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 79D21974B929A41B A044706EEDAB0735 35FA3E871294BA1F AD74B35F4A03319C. Folio 2. [8] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. C4FC7C882A98B324 C7283FF10326F128 AD9477A811E51C39 15B378F3C9AD107C. [9] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 02B3698852329D6F 435D1E48FC51C004 9DA3A925EC1D70B5 1BA0FB16F3BACAE8.
Folios 4 y 5. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Obra escrito en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 7918D09BD9A0F1CE 6121C67FED52913C 54609AD091991C68 21E9959C3D90B3FA. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.