ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [N]o se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien el accionante expuso los hechos e identificó las providencias confutadas, no explicó las razones por las cuales estas últimas adolecían del defecto supuesto por la Sala.
Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. ( ), para así obtener en primer lugar la admisión de la demanda, y luego de ello un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias.
Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud carece de relevancia constitucional, porque está huérfana de una sustentación que resalte la transgresión de orden ius fundamental, como si el juez de tutela fuera un revisor del trámite adelantado por el juez contencioso competente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03681-00(AC) Actor: MARTIN DANIEL PINTO LÓPEZ Demandado: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo La Sala decide la acción de tutela presentada por Martin Daniel Pinto López en contra de las providencias emitidas el 25 de noviembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela 1.1. El 11 de agosto de 2020[1] Martin Daniel Pinto López presentó acción de tutela[2] en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a las formas propias de cada juicio, que consideró vulnerados por esas autoridades judiciales al emitir las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No.11001-33-43-065-2019-00317-00, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y se confirmó esa decisión, respectivamente. 2.
Hechos 2.1. El día 6 de mayo de 2017 en las instalaciones del salón comunal de la vereda Tribote Alto en el Municipio de Quetame, prestando el servicio militar obligatorio, Martin Daniel Pinto López sufrió un accidente al caer del techo del mencionado inmueble, mientras se encontraba pintándolo por orden de su superior. 2.2. En consecuencia, fue trasladado al centro médico, en donde después de tomársele los exámenes correspondientes, le diagnosticaron fractura de cadera. 2.3.
Posteriormente, el día 16 de octubre de 2018 fue valorado y calificado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, cuya junta médica fijó la pérdida de su capacidad laboral en 24.31%, mediante acta No. 103690. 2.4. Luego de ello, el día 30 de octubre de 2019 el accionante incoó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Litis que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.5. En contra de la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que el término de caducidad debió empezar a contarse desde el momento en el que la junta médica calificó la pérdida de su capacidad laboral, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2018, y no desde el día siguiente al que padeció el accidente, calenda que correspondería al 7 de mayo de 2017. 2.6.
El recurso mencionado fue desatado por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 6 de agosto de 2020 confirmó la decisión objeto de alzada. 3. Pretensiones Sin expresar los defectos en los que pudieron incurrir las providencias acusadas, aunque de su alegación se entendería que hace alusión al sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el actor elevó las siguientes: “1.
Se nulite el auto proferido por el Juzgado 65 [A]dministrativo de Bogotá en el cual resolvió rechazar la demanda de reparación directa calendada el 25 de noviembre de 2019. 2. Se nulite la sentencia calendada el 6 de agosto de 2020 en la cual el Honorable Tribunal de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de rechazo de la acción de reparación directa. 3.
Como consecuencia de lo anterior ordenar al Juzgado 65 Administrativo de Cundinamarca admitir la acción de reparación directa impetrada por mi abogado en virtud que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad”[3]. 4. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1. Mediante auto del 20 de agosto de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela[4] y ordenó su notificación. 4.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la declaratoria de improcedencia, ya que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. Añadió que la desición atacada no desconoció el precedente, por cuanto se analizaron las circunstancias particulares del caso y con base en ello se determinó que el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 7 de mayo de 2017, día siguiente a la fecha en la que el accionante sufrió el accidente[5]. 4.3.
El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Martin Daniel Pinto López en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[9]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que Martin Daniel Pinto López presentó demanda el 30 de octubre de 2019[10] en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Ejército Nacional—, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones que sufrió a causa del accidente que tuvo lugar el 6 de mayo de 2017 en las instalaciones del salón comunal de la vereda Tribote Alto, en el Municipio de Quetame, mientras realizaba labores de mantenimiento, consistentes en pintar el techo de dicho inmueble, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 4.3.
Revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Martin Daniel Pinto López en contra del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.3.1.
En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien el accionante expuso los hechos e identificó las providencias confutadas, no explicó las razones por las cuales estas últimas adolecían del defecto supuesto por la Sala. Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 4.3.2. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. 11001-33-43-065-2019-00317-00, para así obtener en primer lugar la admisión de la demanda, y luego de ello un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias. 4.4.- Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud carece de relevancia constitucional, porque está huérfana de una sustentación que resalte la trasngresión de orden ius fundamental, como si el juez de tutela fuera un revisor del trámite adelantado por el juez contencioso competente.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[11], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[12].
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Martin Daniel Pinto López, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 4F83AB7F5EEBDFAF 1F3AD93C0B25CB62 AAA1D5BD3837DC8E F83C626D4BBC9D2F. [2] Obra escrito de tutela en 15 folios en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. C39A86FE5E4F5272 E9B811D6FC1785A1 0DB1A8EEE4676EF7 15A75A3B7EB005DC. [3] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. C39A86FE5E4F5272 E9B811D6FC1785A1 0DB1A8EEE4676EF7 15A75A3B7EB005DC. [4] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. 24020CE2E797655F 67D42C6DE37B9B35 813BF9D026BAA374 A3DB0FB05F95D45C. [5] Obra en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. FE867CF78AF2945D 608B43C68B842F7A 7F3CF3F4B3540357 A54ACA7B48E5480D. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Obra escrito en aplicativo digital SAMAI de esta Corporación con certificado No. C76731608925AE52 6F1879F7B9F41D79 B9895D327E3CC020 3573FF80E589A47C. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.