ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo de 20 de junio de 2019 fue notificado por edicto desfijado el 19 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual quedó ejecutoriado el 24 de del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 9 de julio de 2020, es decir, después de transcurridos nueve (9) meses y trece (13) días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado ( ), promovida por el [actor] contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. ( ) comoquiera que el fallo demandado quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2019, el plazo de los seis (6) que se considera razonable para acudir a la sede del juez constitucional se cumplieron el 24 de marzo de 2020, esto es, en una fecha en la que inclusive, no se había decretado la medida de confinamiento preventivo obligatorio en Colombia, debido a que mediante el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, se dispuso que dicho aislamiento cobijaría el lapso entre el 25 marzo al 13 de abril de la misma anualidad, lo que deja en evidencia que la presente acción no fue presentada en un término oportuno. ( ) el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que el [actor] dejara transcurrir nueve (9) meses y trece (13) días para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03096-01(AC) Actor: ALEJANDRO ZABALA RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Revoca negativa, para, en su lugar, declarar improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Alejandro Zabala Rivas, contra la sentencia de 21 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Alejandro Zabala Rivas, actuando en nombre propio y, con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión[1], respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del proceso de controversias contractuales, identificado con el radicado 76001-33-31-014-2009-00066-01, promovido por el señor Alejandro Zabala Rivas contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor adujo que, el 23 de abril de 1993, matriculó el establecimiento de comercio INVERSIONES ZABALA ALEJANDRO - ZABALA RIVAS – en adelante INVERSIONES ZABALA -, en el registro mercantil número 339672-1, ante la Cámara de Comercio de Cali, cuya actividad es la venta de comidas procesadas; contratista de alimentos; y la capacitación técnica profesional en servicios técnicos y afines. • Indicó que, en el año 1973, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – en adelante CVC-, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 168 del Corregimiento de Pance, celebró un contrato de comodato con la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la referida corporación – en adelante ASOCADE-CVC-, con el objeto de que el referido lote funcionara como una sede campestre de la mencionada asociación, entre otros asuntos. • Señaló que, el 20 de junio de 1996, firmó un contrato de arrendamiento con ASOCADE-CVC, mediante el cual le fueron entregados: el restaurante - casino, la caseta aledaña a la piscina, la caseta aledaña a la cancha de tenis y demás instalaciones de comidas y bebidas ubicadas en la sede campestre; acto jurídico que fue renovado cada dos años hasta el 20 de junio de 2002, fecha del último negocio contractual. • Adujo que, a partir del año 2005, el presidente de ASOCADE-CVC adelantó una campaña de desprestigio en contra de INVERSIONES ZABALA y, para ello, utilizó los informes expedidos por los funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, en los que constaban las recomendaciones dirigidas al mejoramiento del restaurante – casino, con ocasión de algunas fallas locativas y de la deficiencia de los equipos, así como de los utensilios, lo cual, a su juicio, comprometía exclusivamente al propietario del inmueble, puesto que los arreglos consistían en acondicionar la sede, suministrar equipos, intervenir los pozos, entre otras. • Advirtió que, con Oficio No. ACD-C 41 de 15 de junio de 2006, el presidente de ASOCADE-CVC le informó al actor sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de las obligaciones, decisión para la cual invocó el contenido de la cláusula 8ª del referido documento. • Sostuvo que, el 24 de octubre de 2006, el presidente de ASOCADE-CVC publicó un comunicado en la página web de la corporación, a través del cual puso en conocimiento de los usuarios que, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento por razones de salubridad, se había instaurado un proceso de restitución de inmueble en contra de INVERSIONES ZABALA[2], y con ello le generó un gran perjuicio económico, al afectar el nombre de su empresa. • Manifestó que, mediante Oficio 0110-05-59321-2007-1 de 10 de diciembre de 2007, el director de la CVC y el presidente de ASOCADE-CVC, procedieron a darle aviso respecto de la terminación del contrato con antelación de 6 meses, razón por la cual, la relación jurídica se extendería hasta el 19 de junio de 2008.
Asimismo, le indicaron que la CAR habría de asumir los derechos y obligaciones del predio, por cuanto el contrato de comodato celebrado con ASOCADE-CVC también había finalizado. • Con ocasión de lo anterior, el señor Zabala Rivas promovió el proceso de controversias contractuales contra la CVC y ASOCADE-CVC, trámite que correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que con sentencia de 2 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda al concluir que: “(…) la arrendadora tomó medidas correctivas de manera progresiva en lo de su competencia, atendiendo los planes de mejoramiento establecidos con la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.
No obstante, el arrendatario persistió en las fallas detectadas por dicha autoridad local, relativas al orden, aseo y desinfección del área de alimentos, así como la correcta preparación y almacenamiento de los mismos, incumpliendo las normas sanitarias de ley, y lo relativo a la capacitación y cumplimiento de toda la normatividad por parte de los trabajadores por él contratados.
Por otro lado, sobre la terminación del contrato de arrendamiento, encuentra este Juez a-quo, conforme se desprende de los escritos obrantes a folios 100 y 101 del expediente, que la parte arrendadora, bajo el amparo de los estipulado en la cláusula séptima, informó al señor Alejandro Zabala Rivas, el día 10 de diciembre de 2007, su intención de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento… cumpliendo de esa manera con el preaviso contractualmente acordado (…)”. • Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, judicatura que desató la segunda instancia en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez a quo y, particularmente, en relación con la finalización del contrato, señaló: “(…)El artículo 518 del Código de Comercio, si bien rige para quien tiene la calidad de empresario, en el sentido que es posible renovar el contrato de arrendamiento siempre que se haya ocupado el inmueble durante al menos dos años con un mismo establecimiento de comercio, debe interpretarse de manera integral, en primer lugar para concluir que dicha regla no aplica cuando haya existido INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; y dos, su aplicación en el campo de la contratación estatal limitada, por los principios que rigen la misma, relacionados con la planeación y la selección objetiva, por vía de ejemplo (…)”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto el tribunal censurado valoró de manera inadecuada: (i) el contrato del 20 de junio de 2002, en el que constan las obligaciones laborales y prestacionales del personal contratado para prestar el servicio de alimentos y bebidas en las instalaciones de la sede campestre, de lo que se desprende, que el mantenimiento de las instalaciones físicas son responsabilidad del propietario del inmueble;
(ii) que el agua usada es potable debido a que proviene de los pozos artesanales en los que se realiza un tratamiento químico; (iii) documentos “formados (sic) ante la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali y las fotos a color que aporté con la demanda”; (iv) que solicitó a las directivas del club que adelantaran las obras de acondicionamiento en diferentes áreas de la cocina;
(v) las fechas y registro de las visitas de los funcionarios de salubridad, en días en los que el actor se encontraba ausente; (vi) el dictamen pericial en el que consta la cuantía de los perjuicios irrogados al accionante; (vii) la declaración del señor Luis Alfredo Valencia Bolaños con la cual se acredita que el presidente de ASOCADE-CVC no permitía que el tutelante realizara eventos en el club y;
(viii) el Oficio No. ACD-C-041 de 15 de junio de 2006, dirigido al señor Alejandro Zabala con el objeto de terminar el contrato de forma unilateral, con propósito doloso. De conformidad con los elementos materiales de prueba señalados como indebidamente valorados, el demandante pretendía probar en el proceso de controversias contractuales el detrimento causado por ASOCADE y la CVC, toda vez que “(…) desde el año 2007 a 2010… hubo repercusión a mi buen nombre, así como, un detrimento a mi patrimonio… lo que se buscaba era el reconocimiento de esos perjuicios en el lapso indicado (…)”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente me han sido vulnerados con ocasión de las sentencias acusadas y lo demás que se encuentre probado.
En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de junio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Controversias Contractuales No. 2009-00066-00, instaurado por el suscrito, contra la CVC y ASOCADE, que han determinado la debida valoración probatoria procesal. Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada por ALEJANDRO ZABALA RIVAS, contra la CVC y ASOCADE, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Controversias Contractuales No. 76001-33-31-014-2009-00066-01, balo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han determinado la debida valoración probatoria procesal.” 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 16 de julio de 2020, el Despacho Ponente de la primera instancia, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión El Magistrado Ponente de la decisión de 20 de junio de 2019, solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta que dicha judicatura no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Sostuvo que el trámite del proceso ordinario se surtió con respeto y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, tanto que aquel actuó de manera efectiva y constante a lo largo del mismo. Finalmente, resaltó que el tutelante no demostró que el tribunal hubiese adoptado una decisión distinta en otros casos con similitud fáctica y jurídica, a partir de lo cual pudiera alegar la vulneración de sus garantías constitucionales.
En ese orden, adujo como evidente, que lo pretendido consiste en promover una tercera instancia para reabrir debates ya zanjados por el juez natural de la causa. 1.6.2. Pese a haber sido notificados en debida forma, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la CVC y ASOCADE-CVC, guardaron silencio frente a la presente acción de tutela. 1.7.
Fallo impugnado Con sentencia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional, habida cuenta que no encontró configurado el defecto fáctico planteado por la parte actora, por cuanto al analizar la providencia objeto de la tutela de la referencia, concluyó que la judicatura demandada analizó de manera integral y en el marco del principio de la sana crítica los elementos probatorios obrantes en el proceso ordinario, pues con fundamento en ellos, determinó que la decisión del tribunal se encontraba conforme a derecho.
Lo anterior tuvo lugar, luego de superar el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad del mecanismo constitucional, en particular, el de la inmediatez, al considerar la situación por la que atraviesa el país por cuenta de la propagación a gran escala del Covid-19. Esta providencia fue notificada el 18 de septiembre de 2020. 1.8.
Impugnación Con memorial presentado vía electrónica el 23 de septiembre de 2020, el señor Alejandro Zabala Rivas manifestó su inconformidad con lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de agosto del año en curso, en el sentido de indicar que lo pretendido por él, radicaba en demostrar, a partir de las pruebas que consideró indebidamente valoradas, los perjuicios ocasionados a su buen nombre y actividad comercial, y la terminación unilateral del contrato el 19 de junio de 2008, pese a que se encontraba en curso la acción de restitución ante otra autoridad judicial, en el que solo hasta el 28 de abril de 2010 fue declarada la finalización de dicho acto jurídico.
Insistió en que la CVC y ASOCADE-CVC emplearon una campaña de desprestigio en su contra a partir del año 2005, con el propósito de causarle un gran daño moral, económico y empresarial, con la desacreditación ante los funcionarios y empleados de la corporación autónoma regional. Finalmente, iteró que el material probatorio aportado al expediente contractual no fue correctamente valorado al momento de adoptar la decisión, puesto que durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato, las demandadas en sede ordinaria se encargaron de realizar “un sin número de actuaciones irregulares, para impedir el normal desenvolvimiento de mi actividad comercial en el club”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Alejandro Zabala Rivas, contra la sentencia 21 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela incoada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de controversias contractuales, el cual se identificó con el radicado 76001- 33-31-014-2009-00066-01, promovido por el actor contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC. 2.4.3.
Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[7], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[8] (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[9] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[11].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[13] (…)”.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que esta Sección no coincide con la decisión del juez a quo constitucional, en el sentido de señalar que, en el caso concreto, debe superarse el presupuesto de la inmediatez pese a que el señor Alejandro Zabala Rivas no ejerció la tutela en un plazo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, debido a que la afectación deviene de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, el 20 de junio de 2019, por cuanto, si bien el accionante cuestionó las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso de controversias contractuales, lo cierto es que fue el juez de la segunda instancia el que puso fin al dicho asunto.
En ese orden, el fallo de 20 de junio de 2019 fue notificado por edicto desfijado el 19 de septiembre de la misma anualidad, razón por la cual quedó ejecutoriado el 24 de del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada por el accionante el 9 de julio de 2020, es decir, después de transcurridos nueve (9) meses y trece (13) días de haber cobrado firmeza la reprochada decisión a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-31-014-2009-00066-01, promovida por el señor Alejandro Zabala Rivas contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC – y la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC – ASOCADE CVC, término que para esta Sala de Decisión no es razonable, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, en cuanto al argumento del juez de tutela de primera instancia, consistente en superar el requisito de inmediatez en atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, para esta Sección, dicho argumento no es de recibo, teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[14].
A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[15], PCSJA20-11518[16], PCSJA20-11526[17], PCSJA20-11532[18], PCSJA20-11546[19], PCSJA20-11549[20] y PCSJA20- 11556[21], PCSJA20-11567[22], mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, no constituye una razón válida, argüir tal circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que, comoquiera que el fallo demandado quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2019, el plazo de los seis (6) que se considera razonable para acudir a la sede del juez constitucional se cumplieron el 24 de marzo de 2020, esto es, en una fecha en la que inclusive, no se había decretado la medida de confinamiento preventivo obligatorio en Colombia, debido a que mediante el Decreto No. 457 de 22 de marzo de 2020, se dispuso que dicho aislamiento cobijaría el lapso entre el 25 marzo al 13 de abril de la misma anualidad, lo que deja en evidencia que la presente acción no fue presentada en un término oportuno. Ahora bien, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[23] que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para complementar lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[24] (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, el accionante no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015, que permita superar el requisito de inmediatez.
Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que el señor Alejandro Zabala Rivas dejara transcurrir nueve (9) meses y trece (13) días para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que revocará la decisión de 21 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, a través de la cual negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de agosto de 2020, a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Alejandro Zabala Rivas, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] El Tribunal Administrativo del Quindío conoció del proceso en segunda instancia, debido a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11134 de 31 de octubre de 2018. [2] Del escrito de tutela se logra extraer que la CVC y ASOCADE-CVC demandaron la restitución del inmueble, y que el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, autoridad que conoció del asunto, declaró la terminación del contrato de arrendamiento a través de providencia de 28 de abril de 2020.
Vale aclarar, que el accionante no presenta reparo alguno respecto de lo ocurrido en este proceso judicial. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [9] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13] Resaltado no es del original. [14] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [15] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [16]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [17] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [18] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [19] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”. [23] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [24] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017.